<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Saldo deudor. JUICIO ABREVIADO. Demandado rebelde. RESUMEN DE CUENTA: Falta parcial de documental base de la acción. Integración con el resto de la instrumental. PRUEBA PERICIAL. Valoración. LDC. DEBER DE INFORMACIÓN. DEBER DE COLABORACIÓN. Cumplimiento. Admisión de la demanda. INTERESES. Morigeración: improcedencia </bold> </intro><body><page>1- En el subexamen se ventila una cuestión atinente a un típico contrato financiero de consumo, reglado en la propia Ley de Tarjeta de Crédito nº 25065, consistente en la apertura de un crédito a favor del titular de una tarjeta de crédito, quien tiene a su disposición una suma determinada para realizar compras en comercios adheridos al sistema. Este contrato presupone un estado de desigualdad sustancial generado por la situación que enfrenta al predisponente (actora en los presentes) y a la adherente (la demandada), quien debe suscribir genéricamente a formas escritas impuestas, siendo tal ladirectiva de interpretación recogida en el “Estatuto de Defensa al Consumidor”, Ley 24240 y más específicamente, la Ley de Tarjetas de Crédito N° 25065. 2- En autos, se advierte que la apelante ha aportado al juicio todos los resúmenes en los que se constata la deuda reclamada, con vencimientos en los meses correspondientes de octubre 2012 a noviembre 2014, a excepción de aquel cuyo vencimiento operaba en abril de 2013. No obstante, la ausencia del resumen mencionado no impide su posible integración con los de los meses anteriores y posteriores al mismo, los que sí fueron acompañados, ya que a pesar de no poder inferirse con exactitud cuáles serían los montos atinentes al impuesto de sellos, IVA, seguro de vida e intereses por financiación en el resumen faltante, el resultado no se aleja de los montos contenidos en los demás resúmenes, ya que es de naturaleza del resumen reflejar, entre otras operaciones, no sólo el saldo actual, sino los saldos líquidos de períodos anteriores. En cuanto al contenido, los resúmenes cumplen con indicar cuáles son las sumas adeudadas, su fecha de vencimiento, las tasas de interés, saldos anteriores y todos los requisitos exigidos por el art. 23, LTC. 3- En autos, no se han acreditado observaciones a los resúmenes de cuenta emitidos durante el contrato. Por ello, el cuestionamiento a la falta de uno intermedio no invalida el eventual saldo de arrastre que se refleja en los otros si, a su vez, no han sido motivo de observación por el titular del plástico. 4- De las constancias de autos surge que se ha satisfecho íntegramente lo dispuesto por el art. 4 LDC en tanto el “proveedor” -banco actor- suministró toda la información relacionada con las características esenciales del servicio que provee y las condiciones de su comercialización. Así lo hizo también en el contrato de solicitud de Tarjeta de Crédito que suscribió la demandada, de manera que el demandado no se vio imposibilitado de acceder a la información que le fuera de utilidad para conocer las modalidades del servicio que contrataba y hasta evaluar la conveniencia de su adquisición, siendo esa información cierta, clara y detallada en tanto su precisión no arroja duda que obligue a entenderla en sentido favorable al consumidor (art. 3 LDC). Lo cierto es que en el caso, las operaciones, saldos, porcentajes, plazos, cómputos y periodicidad están debidamente informados, lo que despeja tal presunción legal. 5- Si bien lo dicho precedentemente no exime al accionante de acreditar los hechos que invoca, no es menor apuntar que la ausencia de una actitud cooperativa de la demandada tampoco contribuye a formar convicción en sentido favorable a su parte, desde que nunca compareció a juicio a pesar de haber sido legalmente notificada, lo que importa la aplicación de la sanción prevista en el art. 192, CPC, teniéndose por reconocida la documental ofrecida por la actora, ni objetó los resúmenes tal como se mencionó, cuando la LTC le habilitaba a ello. 6- De esta actitud pasiva del deudor da cuenta también la declaración jurada acompañada por la actora, efectuada en conformidad con lo dispuesto por el art. 39, LTC, pues allí consta que no existieron cuestionamientos ni impugnaciones fundadas y válidas por parte del titular respecto de las liquidaciones emitidas por el banco, que figuran en cada uno de los resúmenes de la tarjeta de crédito. 7- La colaboración del banco actor se enderezó desde la primera oportunidad de su presentación a acreditar la suma reclamada, la cual resulta líquida y exigible a la luz del resumen acompañado, en su interpretación conjunta con los demás acompañados. 8- Con relación al informe pericial, la magistrada entendió que éste no desentraña lo requerido a través de la medida para mejor proveer ordenada por su parte, y exhibe su posición diciendo que el auxiliar técnico podría haber requerido al banco actor la contabilidad y documentación respaldatoria de las atestaciones emergentes de los resúmenes de cuenta. No es aceptable fundar la decisión en la exigencia de esa práctica que excede los requerimientos de la propia ley (LTC) puesto que nada debe exigirse más allá de los consabidos resúmenes de tarjeta. Por lo que ese informe, con su exhaustivo análisis de las constancias de autos, resulta más que suficiente para acreditar lo reclamado: la falta de pago del saldo deudor que hoy conforman la deuda exigida. 9- La tasa de interés aplicable a situaciones en las que se realizan actividades en las que la naturaleza de la obligación de que se trata es comercial importa considerar la necesidad de lucro propio en la materia y ello altera la determinación del tipo de tasa aplicable, aun frente a su morigeración. Ahora bien, a tenor del art. 19 y 21, ley 25065, la tasa de interés punitorio sólo se puede reflejar en caso de impago de la cuota mínima, lo que efectivamente se ha cumplido a tenor de los resúmenes de cuenta acompañados donde consta que así se han calculado. De tal manera que, no observados los resúmenes de cuenta, nada se puede argumentar al respecto, aun de oficio. 10- En un contexto inflacionario, para determinar la abusividad de la tasa de interés pactada y no cuestionada de oficio, correspondería establecer primeramente el componente espurio de aquélla, es decir, ese porcentaje contenido en la tasa de interés compensatorio que se adiciona a fin de, indirectamente, mitigar la inflación en el uso del interés como modo de compensar la pérdida del valor del dinero tal como se ha legitimado en nuestro país, frente a la imposibilidad de acudir a métodos directos de actualización del valor de la moneda a partir de la sanción de la Ley de Convertibilidad 23928. Es que así lo indica el art. 771, CCCN, en tanto reconoce la facultad de reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado del interés compuesto exceda, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación. En tanto la prestación de intereses se constituyó en el medio útil de defensa del valor de la moneda ante el recrudecimiento del proceso inflacionario, para poder cumplir eficazmente esa finalidad, la tasa debería ser positiva. 11- El demandado ningún esfuerzo ha hecho en autos por demostrar esa abusividad, y no ha quedado demostrada como para actuar de oficio en ese sentido. Es que con tasas de inflación anual superiores al 40% para el 2016, 2017 y en lo que va del 2018 se proyecta también de ese nivel, y en el 2015 según índice congreso fue del 31,43% y en el 2014 del 38%, las tasas pactadas en el caso concreto no resultan a primera vista, desproporcionadas. Por lo tanto, la tasa indicada, en el período adeudado, de por sí no determina esa situación de abusividad señalada que admita su morigeración de oficio. <italic>C9.ª CC Cba. 7/12/18. Sentencia N° 154. Trib. de origen: Juzg. 38.ª CC Cba. “Banco Hipotecario SA c/ Aguirre, Cristian Adrián – Abreviado – Cobro de pesos – Expte. N° 6120085”</italic> <bold>2.ª Instancia.</bold> Córdoba, 7 de diciembre de 2018 1. ¿Resulta procedente el recurso intentado? 2. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN La doctora <bold>Verónica Francisca Martínez </bold> dijo: En estos autos caratulados (…) venidos en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Carlos Javier Vico, en su carácter de letrado apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia N° 355 de fecha 11/10/17, dictada por la Sra. jueza del Juzg. 38.ª CC Cba., que en su parte resolutiva dispuso: “Se resuelve: 1) Rechazar la demanda entablada por Banco Hipotecario SA en contra del señor Cristian Adrián Aguirre por los motivos expuestos en los Considerandos precedentes. 2) Imponer las costas al actor vencido Banco Hipotecario SA. 3) 4) 5) [<italic>Omissis</italic>]”. I. Comparece la actora y, en tiempo y forma, expresa agravios fundando el recurso de apelación oportunamente interpuesto en contra de la resolución referida ut supra. Solicita que se haga lugar revocando el decisorio atacado, con costas. En primer lugar, le aqueja que el a quo señale que se incumple con el art. 4, LDC (24240) efectuando una apreciación que dista por completo de los antecedentes de la causa, dado que el “deber de información” se encuentra cumplimentado por medio de los resúmenes de cuenta en conjunción con la solicitud de tarjeta de crédito. Considera que es sabido que los resúmenes cumplen una función informativa fundamental en los contratos de consumo, en cuanto dan a conocer las operaciones que registra el sistema y si éstas corresponden a las realizadas con la tarjeta; los cargos administrativos que deberá pagar; los intereses devengados por toda financiación y los intereses moratorios o punitorios que el emisor considere imputables al titular por retrasos o sanciones. De esta manera, indica que se le permite al usuario el ejercicio de su derecho de control sobre las operaciones que ha registrado el sistema por todo el periodo de emisión, así como discriminar los cargos e intereses. Agrega que toda esta información satisface las exigencias del art. 4, LDC, ya que se dan a conocer los alcances del servicio que se presta y que se complementa con la Ley de Tarjetas de Crédito (ley 25065). Aduce que no basta con atribuir “supuestos” incumplimientos cuando es deber de quien administra justicia, indicar en forma fundada los defectos que presenta la documentación acompañada. Que con la medida para mejor proveer dictada se aclararon los puntos sometidos a consideración del perito contador interviniente, pero ello tampoco fue objeto de amerituación por parte del sentenciante. Hace saber que no hay nada anormal en las tasas de interés pactadas, lo que es confirmado por el informe pericial, y que concluir que la deuda reclamada no encuentra justificación con los resúmenes acompañados importa la consumación de un verdadero despojo judicial desde que éstos acreditan el origen y evolución del saldo deudor a cargo del demandado. Que porcentajes, plazos, cómputos, periodicidad y demás conceptos están debidamente informados, sin que sea necesaria la presentación de mayores comprobantes. Le aqueja asimismo que se aluda al “derrotero de la relación mantenida por mucho tiempo posterior al cese de efectivos consumos”, cuando no se advierte que esa relación es típica de un contrato de ejecución continuada o periódica. Entiende que con el criterio del juzgador, operado el primer vencimiento, el contrato se extinguiría, siendo que ello se contrapone a la propia naturaleza del contrato de crédito. Advierte que los saldos de planes de pago en cuotas de productos responden naturalmente a la finalidad que cumple el sistema de tarjeta de crédito, como herramienta de financiación y que la exigencia de documentación respaldatoria de las atestaciones emergentes de los resúmenes de cuenta, deviene sobreabundante. Por otro lado, manifiesta que el fallo en ataque deja al descubierto el desconocimiento del funcionamiento del pago “mínimo”. Finalmente, concluye aludiendo a que el resumen de fs. 23 refiere a una obligación líquida y exigible y que queda demostrado que se llega a esta instancia por la mora operada en el pago de los resúmenes por parte del titular. Hace reserva del caso federal, pide se acoja el recurso intentado y solicita se revoque la sentencia apelada, con costas. Se expide la Sra. fiscal de Cámaras, Dra. Viviana Siria Yacir, dictaminando lo siguiente: “En definitiva, es criterio de esta Fiscalía de Cámaras que –en función de los argumentos expuestos en el presente dictamen, y en lo que hace a la materia de su competencia– corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de la jueza de 1ª instancia, mandando a pagar el monto reclamado”. II. Adentrándonos en el análisis del presente recurso, cabe recordar en primer lugar que en el subexamen se ventila una cuestión atinente a un típico contrato financiero de consumo, reglado en la propia Ley de Tarjeta de Crédito Nº 25065, consistente en la apertura de un crédito a favor del titular de una tarjeta de crédito, quien tiene a su disposición una suma determinada para realizar compras en comercios adheridos al sistema. Este contrato presupone un estado de desigualdad sustancial generado por la situación que enfrenta al predisponente (actora en los presentes) y a la adherente (aquí la demandada), quien debe suscribir genéricamente a formas escritas impuestas, siendo tal la directiva de interpretación recogida en el “Estatuto de Defensa al Consumidor”, Ley 24240 y más específicamente, la Ley de Tarjetas de Crédito N° 25065 recién citada. Ahora bien, es igualmente cierto que tampoco puede perderse de vista una pauta de interpretación doctrinaria recogida por la Sala Civil del TSJ en sentencia N° 41/1996 en los autos caratulados“Banco de Crédito Argentino SA c/ María Beatriz Spangemberg y otros – Ordinario – Recurso de Revisión”, oportunidad en la que se señaló que no pueden eludirse “las singulares características del contrato de tarjeta de crédito, cuyo funcionamiento eficiente depende ineludiblemente de la buena fe de la parte contratante y de la actitud cooperativa que al usuario del servicio le corresponde aportar”. En efecto, se advierte que la apelante ha aportado al juicio todos los resúmenes en los que se constata la deuda reclamada, con vencimientos en los meses correspondientes de octubre 2012 a noviembre 2014, a excepción de aquel cuyo vencimiento operaba en abril de 2013. No obstante, en análoga interpretación a la efectuada por la Sra. fiscal de Cámaras, la ausencia del resumen mencionado no impide su posible integración con los de los meses anteriores y posteriores, los que sí fueron acompañados, ya que a pesar de no poder inferirse con exactitud cuáles serían los montos atinentes al impuesto de sellos, IVA, seguro de vida e intereses por financiación en el resumen faltante, el resultado no se aleja de los montos contenidos en los demás resúmenes, ya que es de naturaleza del resumen reflejar, entre otras operaciones, no sólo el saldo actual, sino los saldos líquidos de períodos anteriores (a fojas 53 se reflejan una serie de operaciones indican que el saldo del resumen faltante habría sido de $ 2.517,17, monto que en más o en menos es similar al arrojado en los restantes). En cuanto al contenido, los resúmenes cumplen con indicar cuáles son las sumas adeudadas, su fecha de vencimiento, las tasas de interés, saldos anteriores y todos los requisitos exigidos por el art. 23, LTC. En efecto, ese régimen especial aplicable al contrato de tarjeta de crédito otorga al titular la posibilidad de observar la liquidación que es el resumen de tarjeta de crédito que recibe dentro de los treinta días, por lo que “…teniendo en cuenta a su vez la jurisprudencia pacífica de las Cámaras en lo Civil y Comercial de esta Ciudad de Córdoba, respecto de las tarjetas de crédito, sosteniendo que el titular puede cuestionar la liquidación dentro de los treinta días de recibida, detallando claramente el error atribuido y aportando todo dato que sirva para establecerlo. Sin embargo, el fallido no lo hizo, por lo que al acompañar la parte actora la documental no impugnada (resúmenes de deuda), a más del contrato de emisión de tarjeta de crédito así como su anexo, ha quedado perfectamente acreditada la deuda reclamada por la incidentista. Así se observa que el deudor fallido no invocó como defensa en ninguna etapa del proceso la impugnación de los resúmenes de cuenta, que incorporó la acreedora. Además, es dable resaltar que conforme a la cláusula 3.7 del "Contrato de Emisión de Tarjeta de Crédito", la propia entidad emisora se reservó la facultad de destruir la documentación, por lo que deviene improcedente la exigencia del a quo de acompañar los cupones, por lo que, teniendo en cuenta la no impugnación y la innecesariedad de los cupones, se concluye que las operaciones quedaron aceptadas por el usuario de la tarjeta debiéndose en consecuencia admitir el recurso de apelación interpuesto por Tarjeta Naranja SA, y revocar la resolución recurrida en lo que fuera materia de agravio (C2.ª CC, in re Romero, Roberto J. s/ Quiebra propia simple - Recurso de revisión - 30/3/10, LL, Cita Online: 70060420). De tal manera, no se han acreditado observaciones a esos resúmenes de cuenta emitidos durante el contrato. Por ello, el cuestionamiento a la falta de uno intermedio no invalida el eventual saldo de arrastre que se refleja en los otros si, a su vez, no han sido motivo de observación por el titular del plástico. Paralelamente, la constatación de estos requisitos satisface íntegramente lo dispuesto por el art. 4, LDC, en tanto el “proveedor” Banco Hipotecario SA suministró toda la información relacionada con las características esenciales del servicio que provee y las condiciones de su comercialización. Así lo hizo también en el contrato de solicitud de tarjeta de crédito que suscribió la demandada, acompañado a fojas 12/16, de manera que el Sr. Aguirre no se vio imposibilitado de acceder a la información que le fuera de utilidad para conocer las modalidades del servicio que contrataba y hasta evaluar la conveniencia de su adquisición, siendo esa información cierta, clara y detallada en tanto su precisión no arroja duda que obligue a entenderla en sentido favorable al consumidor (art.3, LDC). Al respecto, se ha dicho que “Determinar en cada caso si la información suministrada por el proveedor satisface las directivas impuestas por el legislador constituye una típica cuestión de hecho, que el intérprete –la autoridad de aplicación en el marco del procedimiento administrativo y los jueces, en el ámbito judicial– habrá de ameritar conforme a las circunstancias del caso. Todo ello, sin olvidar que, en caso de duda, habrá que estar a la interpretación que resulte más favorable al consumidor (conf. art. 3º, ley 24240)” (Rusconi, Dante D., Manual del Derecho del Consumidor, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009, 1ª. edición, pp. 205/206). Lo cierto es que, en el caso, las operaciones, saldos, porcentajes, plazos, cómputos y periodicidad están debidamente informados, lo que despeja tal presunción legal. Por otro lado, y si bien ello no exime al accionante de acreditar los hechos que invoca, no es menor apuntar que la ausencia de una actitud cooperativa de la demandada tampoco contribuye a formar convicción en sentido favorable a su parte, desde que nunca compareció a juicio a pesar de haber sido legalmente notificada, lo que importa la aplicación de la sanción prevista en el art.192, CPCyC, teniéndose por reconocida la documental ofrecida por la actora, ni objetó los resúmenes tal como se mencionó, cuando la LTC le habilitaba a ello como expresáramos <italic>supra</italic>. Más aún, la cláusula 9 del contrato de solicitud de la tarjeta le informa al usuario de esta facultad, lo que justifica también que no se haya conculcado el derecho a ser informado como se dispone en la sentencia apelada. De esta actitud pasiva del deudor da cuenta también la declaración jurada de fs. 24, efectuada en conformidad con lo dispuesto por el art. 39, LTC, pues allí consta que no existieron cuestionamientos ni impugnaciones fundadas y válidas por parte del titular respecto de las liquidaciones emitidas por el Banco, que figuran en cada uno de los resúmenes de la tarjeta de crédito. La doctrina ya se ha pronunciado sobre esta posibilidad de control, y así se dice que: “El resumen mensual de operaciones tiene una doble finalidad. De un lado, poner en conocimiento del usuario cuáles han sido las operaciones celebradas por el mismo, para su control y eventual impugnación, y por otro lado dejar determinada la deuda cierta y líquida que el usuario debe abonar”(Rouillon, Adolfo A.N. – Código de Comercio Comentado y Anotado, Tomo II, Ed. LL, Buenos Aires, 2007, p. 383). De otro costado, a diferencia de lo que interpreta la sentenciante, la colaboración del Banco actor se enderezó desde la primera oportunidad de su presentación a acreditar la suma reclamada, la cual resulta líquida y exigible a la luz del resumen de foja 23, en su interpretación conjunta con los demás resúmenes acompañados. En relación con el informe pericial, la magistrada entendió que éste no desentraña lo requerido a través de la medida para mejor proveer ordenada por su parte, y exhibe su posición diciendo que el auxiliar técnico, Cr. Falco, podría haber requerido al banco actor la contabilidad y documentación respaldatoria de las atestaciones emergentes de los resúmenes de cuenta. No es aceptable fundar la decisión en la exigencia de esa práctica que excede los requerimientos de la propia ley (LTC) según lo citado puesto que nada debe exigirse más allá de los consabidos resúmenes de tarjeta. Por lo que ese informe, con su exhaustivo análisis de las constancias de autos, resulta más que suficiente para acreditar lo reclamado: la falta de pago del saldo deudor que hoy conforman la deuda exigida. Siguiendo esta línea, dice Rouillón que “La liquidación que periódicamente el emisor remite al titular de la tarjeta, con los débitos efectuados, es un requisito formal del sistema (…), la ley establece que el emisor tiene la obligación de remitirle al titular mensualmente el resumen periódico de las operaciones efectuadas. Ello presupone que el titular o usuario hayan realizado operaciones con tarjeta durante ese período, dado que no tendría sentido exigir el envío de un resumen sin ningún detalle” (Rouillon, Adolfo A.N. – Código de Comercio Comentado y Anotado, Tomo II, Ed. LL, Buenos Aires, 2007, p. 382). De lo dicho se colige entonces que el recurso merece estima. La sentencia debe ser revocada, por lo cual a la primera cuestión, respondo por la afirmativa. Los doctores <bold>Jorge Eduardo Arrambide y María Mónica Puga de Juncos</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN La doctora <bold>Verónica Francisca Martínez </bold> dijo: Decidida así la primera cuestión, concierne analizar en términos cuantitativos la pretensión ejecutiva ejercida en autos. La parte actora inicia la demanda ejecutiva por la suma de $8.399,87 con más los intereses compensatorios y punitorios pactados. La suma pretendida resulta del cotejo de los resúmenes de cuenta acompañados en la presente causa. Respecto a los intereses, surge de los términos y condiciones contratados –específicamente del punto n.º 13 y 14 documentados a fs. 14– que la tasa de interés compensatorio será informada por el Banco en los respectivos resúmenes y que se aplicarán intereses punitorios de hasta el 50% del interés compensatorio. En este sentido, a fs. 23 surge la consignación de una tasa anual del 49,35%, la única que se consigue identificar en los resúmenes remitidos. Tal como tiene dicho esta Alzada, la tasa de interés aplicable a situaciones en las que se realizan actividades en las que la naturaleza de la obligación de que se trata es comercial, importa considerar la necesidad de lucro propio en la materia y ello altera la determinación del tipo de tasa aplicable, aun frente a su morigeración. Ahora bien, a tenor del art. 19 y 21, ley 25065, la tasa de interés punitorio sólo se puede reflejar en caso de impago de la cuota mínima, lo que efectivamente se ha cumplido a tenor de los resúmenes de cuenta acompañados donde consta que así se han calculado. De tal manera que, no observados los resúmenes de cuenta, nada se puede argumentar al respecto, aun de oficio. Por otra parte, como nos hemos encargado de señalar anteriormente, en un contexto inflacionario, para determinar la abusividad de la tasa de interés pactada y no cuestionada de oficio, correspondería establecer primeramente el componente espurio de la misma, es decir, ese porcentaje contenido en la tasa de interés compensatorio que se adiciona a fin de, indirectamente, mitigar la inflación en el uso del interés como modo de compensar la pérdida del valor del dinero tal como se ha legitimado en nuestro país, frente a la imposibilidad de acudir a métodos directos de actualización del valor de la moneda a partir de la sanción de la Ley de Convertibilidad 23928. Es que así lo indica el art. 771, CCCN, en tanto reconoce la facultad de reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado del interés compuesto exceda, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación. En tanto la prestación de intereses se constituyó en el medio útil de defensa del valor de la moneda ante el recrudecimiento del proceso inflacionario, para poder cumplir eficazmente esa finalidad, la tasa debería ser positiva. Es decir, “…exceder cuanto menos del porcentual de inflación, para que sumados el capital y sus intereses permitan obtener una cantidad de dinero que conserva intacto el poder adquisitivo histórico del monto originario” (Trigo Represas, Félix, Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético, T. IV, Ed. La Ley, Bs.As., 2016, p. 197). El demandado ningún esfuerzo ha hecho en autos por demostrar esa abusividad, y creo, no ha quedado demostrada alguno como para actuar de oficio en ese sentido. Es que con tasas de inflación anual superiores al 40% para el 2016, 2017 y en lo que va del 2018 se proyecta también de ese nivel, y en el 2015 según índice congreso fue del 31,43% y en el 2014 del 38%, las tasas pactadas en el caso concreto, no resultan a primera vista, desproporcionadas. Por lo tanto, la tasa indicada, en el período adeudado, de por sí no determina esa situación de abusividad señalada que admita su morigeración de oficio. Por los argumentos dados, corresponde mandar a llevar adelante la ejecución por la suma adeudada de $8.399,7, y desde la fecha de la mora desde el vencimiento del último resumen (5/11/2014) y hasta su efectivo pago, con más los intereses correspondientes de acuerdo a los pactados, con la prevención de que atento el tenor de las cláusulas 16, 18, 19, 21 y cc., ley 25065, estos no podrán superar en más el 25% a la tasa que el emisor aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes (art. 16 1º párrafo, ley 25065), así como los punitorios no podrán superar el 50% de esa tasa recién indicada (art. 18 1º párrafo, ley 25065). Las costas de ambas instancias son a cargo de la demandada. […]. Los doctores <bold>Jorge Eduardo Arrambide y María Mónica Puga de Juncos</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por todo ello y disposiciones citadas, SE RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por el actor; en consecuencia, mandar a llevar adelante la ejecución por la suma de $8.399,87 con más los intereses pactados en los límites explicitados en el Considerando respectivo. II) Costas de ambas instancias a cargo de la demandada. […]. <italic>Verónica Francisca Martínez – Jorge Eduardo Arrambide – María Mónica Puga de Juncos</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>