<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>AMPARO. Trabajador activista gremial sin fueros. PRUEBA. Configuración. REINSTALACIÓN. Referencia al caso “Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud SA”, CSJN</bold></intro><body><page>1- El amparo es un proceso constitucional que por vía jurisdiccional ejercita el control de constitucionalidad del acto lesivo del derecho del amparista, para que, constatada por esa vía procesal su ilegitimidad, su autor sea compelido a restituir al peticionante al goce de aquel derecho del que fue indebidamente privado. La finalidad inmediata de este instituto es la de proteger los derechos esenciales del individuo que nacen directamente de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN), contra los excesos de la autoridad pública o de los particulares. 2- En lo concerniente al peligro en la demora, respecto de las decisiones relacionadas al trabajo de las personas, resulta suficiente para tener por acreditado tal recaudo, la incertidumbre y la preocupación que la inestabilidad laboral genera, de modo que la medida sea necesaria para disipar un temor de daño inminente, acreditado prima facie o presunto. 3- En autos se halla configurada la verosimilitud del derecho reclamado, en tanto el despido dispuesto por la demanda debe considerarse discriminatorio, ya que se verifica <italic>ab initio</italic> la existencia de indicios suficientes para sospechar que el despido decidido obedeció al activismo del trabajador y haya obedecido a una represalia a la conducta del docente. No puede ignorarse que la decisión discutida fue ordenada en tiempos de conflictos gremiales que acontecieron en todo el país; hay una sucesión de datos cronológicos, temporal y causalmente conectados entre sí susceptibles de indicar que el despido pudo obedecer a la actitud del amparista de ejercer derechos incluidos en el ámbito de la libertad como trabajador en el reclamo de sus aspiraciones, tales como la adhesión a paros generales, la convocatoria a sus compañeros a idéntica conducta y a participar en asambleas, máxime teniendo en cuenta la cercanía temporal entre la exteriorización de los reclamos, en especial su afiliación gremial y la comunicación del despido. 4- Las razones aportadas por la Sra. jueza de Control para dar por sentado que no existió esta conexión entre el despido y la actividad gremialista del empleado, no resultan de recibo para rechazar lo alegado por el actor debido a que la discriminación a la que alude el amparista no es la prevista en la Ley de Asociaciones Sindicales (arts. 48 y 49) sino en la ley 23592, la cual tiene una carácter más general y transversal a todas la ramas del derecho, y abarca situaciones no previstas de manera explícita en la LCT o en la Ley de Asociaciones Sindicales, ya que no obstante ello, revisten el carácter de discriminatorias. Por ello, a pesar de que la magistrada alega en reiteradas oportunidades que “la institución educativa demandada no fue notificada de ninguna supuesta afiliación del actor al sindicato Sadop antes de su despido, de modo que al momento de su despido no revestía ningún cargo gremial o sindical, ni siquiera la condición de afiliado a algún sindicato”, por lo que entiende no resulta de aplicación la ley 23551, también surge de las constancias de autos, que era de público conocimiento la participación del amparista en los reclamos de carácter laboral que se estaban llevando a cabo en aquel momento a nivel nacional y provincial, y la contemporaneidad de dichas actividades con su despido. 5- La participación activa que tuvo el amparista en las medidas de fuerza y organización de éstas se desarrollaron durante el mes de marzo del año 2017, su afiliación al Sindicato de docentes ocurrió el 20/3/2017 y el despido tuvo lugar el 2/4/2017, lo cual evidencia, <italic>prima facie</italic>, una conexión causal entre la actividad desplegada por el actor y su despido, quedando en consecuencia dicha situación comprendida por la ley 23592. En el caso, si bien es cierto que la accionada comunicó al trabajador su desvinculación sin invocar causa alguna, ello per se no puede llevar a descartar la existencia de una discriminación. Tampoco, en el caso que se repute al despido como discriminatorio, corresponde que quede a elección del discriminador la compensación indemnizatoria. 6- Ya había afirmado la Corte en el fallo “Álvarez, Maximiliano y otros v. Cencosud SA”, 7/12/2010, que “El contenido y alcance de las facultades ‘discrecionales’ del empleador de organización y dirección de la empresa, por más amplios que hipotéticamente fuesen, en ninguna circunstancia y lugar podrían dejar de estar limitados por el inquebrantable respeto de la dignidad del trabajador y el ius cogens que informa al principio de igualdad y prohibición de discriminación. …La interdicción de discriminación y la exigencia internacional de realizar por parte de los Estados, acciones positivas dirigidas a evitar y sancionar dicha discriminación, deben reflejarse en los órdenes internos en un doble sentido, al menos el de su legislación, ‘de lo cual es un ejemplo la ley 23592’ y, también, el ‘de la interpretación que de tales leyes hagan los tribunales”. 7- En el precedente citado nuestro Máximo Tribunal destaca que el intercambio de derechos humanos con dinero implica un conflicto con el carácter inalienable de aquéllos y convalida su vulneración. La ley 23592 es plenamente aplicable a las relaciones laborales individuales en los supuestos de despidos discriminatorios por cuanto sus disposiciones se encuentran en franca armonía con la prohibición de discriminar dispuesta por el art. 16, CN, y también con las normas internacionales provenientes de ciertos tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional e incluso con convenios de la OIT (como en Nº 98) que tienen rango superior a la ley interna. 8- En cuanto a la carga probatoria que existe en los despidos discriminatorios, la CSJN se ha pronunciado al respecto señalando que “resultará suficiente, para la parte que afirma dicho motivo, con la acreditación de hechos que, <italic>prima facie</italic> evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación. La evaluación de uno y otro extremo, naturalmente, es cometido propio de los jueces de la causa, a ser cumplido de conformidad con las reglas de la sana crítica”. 9- En este punto se entiende que lo invocado por la magistrada <italic>a quo</italic> para descartar el carácter discriminatorio aludido por el amparista, al decir que “las medidas de paro y marchas de las que habría tomado parte el actor también fueron desplegadas por otros docentes de la misma escuela y mismo nivel y no recayó sobre ellos ninguna medida, sanción o despido”, no alcanzan. Ello por cuanto dicha situación invocada podría incluso apoyar la versión del accionante, debido a que justamente al haber sido el único docente despedido, podría ese acto representar una situación de desigualdad y discriminación, o también podría concluirse que tal adhesión masiva de docentes a los paros durante mes de marzo fue en parte el resultado de la actividad desplegada por el amparista, y constituirse en la causal determinante de su despido, ya que luego de ello, “los docentes del colegio en general, no volvieron a adherirse” a las medidas de fuerzas. 10- Para dar una solución a la colisión aquí planteada, entre el derecho del actor y el de la demandada a trabajar y ejercer toda industria lícita, tributario de otro de alcance más general, cual es el derecho a la libertad (arts. 14 y 19, CN), corresponde citar nuevamente el precedente “Álvarez” de la CSJN, en el que indicó que “tampoco puede verse incompatibilidad alguna entre la reinstalación del trabajador víctima de un distracto discriminatorio y el derecho a contratar y ejercer toda industria lícita del art. 14 CN … en el <italic>sub examine</italic>… no pone en la liza un régimen general de estabilidad propia o absoluta como protección contra todo despido arbitrario, sino la reincorporación, para el litigo y en el litigio, derivada del singular motivo de ruptura del contrato de trabajo: la discriminación”. 11- Por las razones expuestas corresponde revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la acción de amparo en contra del despido del amparista, por parte de la Asociación de Hermanas del Rosario de Buenos Aires, la cual deberá en el plazo de cinco días hábiles reincorporar al actor a su puesto de trabajo, hasta tanto se resuelva de manera definitiva las acciones o recursos que se ejerzan en el fuero correspondiente, tornándose abstractas el resto de las cuestiones planteadas. <italic>CCrim., Correcc. y Acus. Villa María, Cba. 12/11/18. Sentencia N° 141. Trib. de origen: Juzg. Contr. y Faltas Villa María, Cba. “Malfante, Matías Lucas c/ Asociación de Hermanas del Rosario de Buenos Aires – Amparo” (Expte. N° 3590780)</italic> Villa María, Córdoba, 12 de noviembre de 2018 VISTA: La presente causa caratulada (…), radicada ante esta Excma. Cámara Criminal, Correccional y de Acusación, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Maximiliano Machuca, apoderado del actor, en contra de la sentencia N° 41 del 23/3/2018 dictada por el Juzgado de Control y Faltas de esta sede, en cuanto dispuso: “I. Rechazar la acción de amparo intentada por el Sr. Matías Lucas Malfante, ya filiado, en todos sus términos. II. Tener presentes las reservas del caso federal. III. Imponer las costas del proceso al actor, difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 17 Ley 4915, art. 550 CPP)...”. Y CONSIDERANDO: La doctora <bold>Ercilia Eve Flores de Aiuto </bold> dijo: I. A fs. 339/353 comparece el Dr. Maximiliano Machuca, e interpone recurso de apelación en contra de la resolución antes transcripta en su parte resolutiva, solicitando se haga lugar a la acción de amparo y se ordene la reinstalación del actor en su puesto de trabajo, debido a que considera que su despido reviste el carácter de discriminatorio motivado en las acciones sindicales llevadas a cabo por el mismo. El accionante identifica los siguientes agravios: 1) Mérito sobre la afiliación sindical; 2) Incorrecta valoración de la prueba en relación a la actividad sindical; 3) Pretendida existencia de diferencias metodológicas; 4) Imposibilidad del Instituto del Rosario de recrear el espacio curricular; 5) Fallo “Álvarez disidencia; 6) Omisión de tratamiento de la doctrina de la CSJN en “Balaguer, Catalina c/ Pepsico de Argentina” y “Pellicori”; 7) Solicita la nulidad de la pericia contable obrante a fs. 314, y de todos los actos posteriores a ella, en particular de la sentencia dictada por la <italic>a quo</italic>, por haberse omitido consignar información relevante en perjuicio de la parte actora. Ratifica el planteo del caso federal. II. La resolución que ha sido puesta en crisis expresa, por su parte, que corresponde rechazar la acción de amparo intentada, por las razones que, paso a transcribir a continuación. Al respecto dijo la magistrada “...Que arribados a este estado de la causa y analizadas íntegramente sus constancias, se advierte que el conflicto traído a examen se centra en el despido del actor, Prof. Matías Lucas Malfante, por parte del establecimiento educativo de la Asociación de Hermanas de Nuestra Señora del Rosario de Buenos Aires (o Instituto del Rosario) con sede en Villa María, hecho tenido por cierto por ambas partes, aunque difieren en la caracterización o encuadramiento del mismo. El actor afirma que se trató de un despido discriminatorio motivado en las acciones sindicales llevadas a cabo por él durante el comienzo del ciclo lectivo 2017, en tanto la demandada sostiene que se trató de un despido sin causa, constituyendo el ejercicio regular de su derecho, desconociendo afiliación sindical del actor así como activismo en ese mismo sentido. A su vez la demandada alega que el despido se debió a una decisión pedagógica de la institución educativa. En abono de su postura acerca del carácter discriminatorio del despido, el actor expresó en su escrito inicial que fue convocado a una reunión con la Asesora Legal, Georgina Etchegaray, en donde se le dicen o acusan de muchas cosas que no eran ciertas, entre ellas que estaba organizando una marcha, que había “apretado” a ‘seños’ para que hagan el paro y dichos que jamás había realizado. Que a dicha reunión lo habría convocado la directora de Nivel Primario, Carina del Valle Gabetta, mediante un llamado telefónico la noche del 2 de marzo. Al respecto señala la Sra. jueza, que si bien se aportaron dos números telefónicos, no se acreditó la titularidad de esos números, no habiéndose ofrecido prueba al respecto, más allá de las llamadas entrantes y salientes por lo que no puede tenerse por cierta tal circunstancia alegada. No obstante, de haber existido intercambio de llamadas telefónicas entre el Prof. Malfante y la Sra. directora Gabetta, la magistrada consideró que ello sería aún irrelevante, ya que Gabetta afirmó que con objeto de poner en marcha el ciclo lectivo se efectúan llamados a distintos docentes, que también el Prof. Malfante pudo haberla llamado a ella. De hecho, Gabetta afirma que en esos días el Prof. Malfante la llamó para preguntarle por unas horas vacantes en el nivel secundario, preguntando con quién tenía que hablar para tomar esas horas, circunstancia tenida por cierta por la actora ya que fue ella quien preguntó a la testigo si incentivaba al actor a tomar más horas. Por su parte la Sra. Gimena del Luján Rodríguez, docente y vicedirectora del Nivel Primario de la escuela, negó haber participado de alguna reunión junto a la directora o exclusivamente con el actor. También expresó que a principio de año hubo varias reuniones por razones de organización y que no se habló de que se reemplazara docentes y se pagaran los sueldos con la devolución del dinero de los días de paro. Además la <italic>a quo</italic> se refiere a las testigos Mónica Carrizo y Claudia Eusebio, quienes manifestaron que fue el profesor Malfante quien les refirió que había sido citado a una reunión con la directora y la representante legal en la que le habrían efectuado reclamos por el tono político de sus publicaciones en el Facebook; también se refirió a los dichos del testigo Eduardo Blangetti, delegado gremial de Sadop y ex docente del Instituto del Rosario en el Nivel Especial, quien expresó que fue delegado de personal varios años y que no está más en la institución desde el año 2011. Que ante cada actividad sindical nueva era el primer colegio en el que tenían información, dada la cercanía con el gremio, iba hasta dos veces en un día, a los fines de entregar información a los profesores. Preguntado si tuvo reuniones en la institución, dijo que solían realizar reuniones entre los delegados de personal, representante legal y él, para solucionar conflictos. Que siempre las reuniones se hacen después de las 18.00 , salvo capacitaciones avaladas por DIPE. Que entre el 15 de febrero de 2017 y el 15 de marzo tuvo contacto permanente por mensajes o por teléfono con Malfante y con los delegados, que Malfante tenía mucha participación gremial interna en el Colegio, que además lo encontraba siempre primero porque estaba en el patio de la institución. De las constancias señaladas, concluye la Sra. jueza que no se encuentra acreditada ni la convocatoria a reunión ni la realización de la invocada reunión entre el actor, la directora del Nivel Primario y la representante legal, en tanto lo único que puede obtenerse objetivamente, dada la coincidencia de los testigos sobre el punto, es que por tratarse del comienzo del ciclo lectivo y por haber planteado los gremios distintas medidas de fuerza, se realizaron en la institución varias reuniones, con cantidad indeterminada de concurrentes, siendo esa supuesta reunión sostenida sólo por los dichos del actor, ya que ninguno de los testigos la corroboró, en tanto la fuente de conocimiento del evento por parte de Carrizo y Eusebio resultan ser los propios dichos del actor; que efectivamente se realizó una reunión en la que los docentes hablaron sobre las medidas de fuerza a tomar, en la que (coincide la delegada Eusebio con la directora Gabetta) la Sra. directora no estaba presente; en que hubo una reunión (también en esto coinciden las dos testigos mencionadas) posterior a los primeros paros, en la que la directora Karina Gabetta les afirmó que no se reemplazaría docentes y que eran libres de decidir hacer paro. Resalta que la testigo Eusebio, por su parte, afirmó que ningún docente de los que adhirió al paro fue sancionado, afirmando que eran muchos los docentes que participaban en las marchas. Gabetta señaló que las distintas medidas de protesta que se realizaron en los días de marzo de 2017 tuvieron dispares acatamientos en los distintos niveles. Agrega la jueza al respecto, que según constancias de autos, en las medidas de fuerza posteriores, los docentes del colegio en general no adhirieron. De otro costado, refiere la <italic>a quo</italic> que los testimonios de los docentes Karmalita y Bosco acreditan lo sostenido por la demandada acerca de la diferencia de criterios pedagógicos entre el actor, los directivos de la escuela y los propios testigos, docentes de la misma área curricular que el actor, cuestión no vinculada a las medidas de fuerza o reclamo gremial o sindical, y que se daba desde varios años atrás. Y por otro lado, también entendió que de la compulsa del legajo del actor surge que, efectivamente, ninguna notificación de afiliación a algún sindicato obra en el legajo, lo que la lleva a tener por cierto que la demandada desconocía la supuesta afiliación del profesor Malfante. Refirió que el profesor Matías Lucas Malfante fue despedido por la institución educativa perteneciente a la Asociación de Hermanas del Rosario de Buenos Aires, sin invocación de causa, en el marco que la legislación laboral que así lo autoriza (art. 245, LCT), habiendo procedido a depositar la indemnización correspondiente. Considera la <italic>a quo</italic> que al no haber quedado acreditado que la escuela fue notificada de afiliación sindical alguna, es decir que nunca en los años que el docente se desempeñó en la institución tuvo afiliación sindical, la alegada persecución o actitud antisindical de la escuela no se ha probado, debiendo tenerse por no existente. Concluye la magistrada que en el presente caso, no se acreditó actividad sindical o gremial que distinga al actor de los demás docentes que también participaron de las medidas de fuerza y no recibieron ninguna represalia de la escuela, y que el Sindicato tiene comunicación fluida con los docentes de la escuela, incluso en horas de clase, por lo que ninguna conducta antisindical de la institución o sus directivos le es atribuible. Es por ello que la jueza entiende que el caso plantea una supuesta tensión entre el derecho del actor y el de la demandada a trabajar y ejercer toda industria lícita, tributario de otro de alcance más general, cual es el derecho a la libertad (arts. 14 y 19, CN), refiriendo que la supuesta tensión entre derechos de la misma jerarquía no admite una resolución que implique el reconocimiento absoluto de uno de ellos a costa de la anulación del otro. En ese sentido, comparte lo dicho por los jueces Lorenzetti, Argibay y Highton de Nolasco en el voto en disidencia de la invocada causa “Álvarez…”, el cual transcribe, y expresa que del análisis precedente, surge que se han acreditado los argumentos de la demandada y no así los de la actora, en tanto la demandada demostró, mediante los testimonios valorados más arriba, tanto la inexistencia de persecución gremial o ideológica a los docentes que la integran, como la existencia de diferencias metodológicas entre los directivos y docentes de la disciplina Educación Física y el profesor Malfante. En ese carril, se descarta cualquier conducta discriminatoria de la demandada, lo cual no superó el grado de conjetura, no habiéndose configurado ningún supuesto de los previstos por la ley 23592. Agrega que por las mismas razones y atento que la institución educativa demandada no fue notificada de ninguna supuesta afiliación del actor al sindicato Sadop antes de su despido, de modo que al momento de su despido no revestía ningún cargo gremial o sindical, ni siquiera la condición de afiliado a algún sindicato, no resulta de aplicación la ley 23551 invocada, en tanto no se ha verificado aplicación la ley 23551 invocada, en tanto no se han verificado conductas antisindicales de ningún tipo. Ello la lleva a la <italic>a quo</italic> a descartar la postura de que el despido constituyó un acto discriminatorio, habiendo sido correctamente encuadrado por la demandada como despido sin invocación de causa, en virtud de lo normado por el art. 245, LCT, no verificándose violación alguna por parte de la demandada a derechos de raigambre constitucional, según los argumentos que se vienen exponiendo, en particular los derechos previstos en los arts. 14, 14 bis, 17 CN; art. XXII, DADDH; art. 23 inc. 4, DUDH; art. 8, PIDESC; art. 22, PIDCP; art. 5 Conv. sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; Convenios 87 y 98, OIT.; arts. 18; 19 inc. 4, 6 y 9; 23 inc. 1 y 4 de la Constitución de la Provincia de Córdoba. III. Concedido que fuera el mencionado recurso, recibidas las actuaciones por este Tribunal e impreso el debido trámite de ley (fs. 248), con fecha 5/7/2018 compareció ante este Tribunal el abogado y presentó el informe escrito de sus pretensiones. En dicho libelo, critica en primer lugar, el mérito efectuado por la jueza sobre la afiliación sindical, entendiendo que en un primer momento pone en duda la afiliación del amparista a la asociación gremial Sadop, y luego indica que no revistaba en ningún cargo gremial o sindical al momento de su despido, por lo que existe arbitrariedad y contradicción en su análisis. En segundo lugar, entiende que es incorrecta la valoración de la prueba en relación con la actividad sindical, debido a que la acción de amparo no se asienta únicamente en la afiliación a Sadop sino en que el despido es consecuencia de actos que implican legítimo defensa de sus derechos como trabajador, habiéndose omitido valorar la prueba producida en este sentido. Agrega luego que en relación con la pretendida existencia de diferencias metodológicas, que dichas diferencias no se encuentran probadas y que lo único que queda acreditado es que en el momento en que el actor empezó a plantear entre sus compañeros la idea de tener mejores condiciones laborales, el colegio resolvió sacarse el problema de inmediato, y que la medida adoptada por la institución ha tenido un efecto ejemplificador en el resto de los integrantes de la comunidad educativa. Refiere el letrado que el Instituto del Rosario está imposibilitado para recrear el espacio curricular debido a que el Ministerio de Educación no lo permite, ya que el instituto es adscripto a la educación oficial y tiene que seguir el diseño curricular que el Ministerio de la Provincia fija. También el abogado se queja de que el fallo apelado hace referencia al voto en disidencia del Fallo “Álvarez”, indicando que la jueza de Control refirió en la primera parte de su resolución que este fallo nada tiene que ver con la presente acción, en tanto que sobre el final dice que sí comparte el criterio fijado en “Álvarez” pero en el voto de minoría. El amparista argumenta que es el voto de la mayoría en dicho fallo de la Corte Suprema de Justicia el que constituye la jurisprudencia en el marco de la discriminación laboral, mientras que el voto de la minoría no tiene ninguna fuerza vinculante. Luego hace mención a la omisión por parte de la magistrada a dar tratamiento a la doctrina de la CSJN en el fallo “Balaguer, Catalina c/Pepsico de Argentina” y en “Pellicori”. Finalmente, el apelante solicita la nulidad de la pericia contable llevada adelante por la perito oficial contadora, Ana María Montero, obrante a fs. 314, y de todos los actos posteriores a ella, en particular de la sentencia dictada por la <italic>a quo</italic>, por haberse omitido consignar información relevante en perjuicio de la parte actora. Ratifica el planteo del caso federal. IV. Corrida la vista al Sr. fiscal del pedido de nulidad, este se expidió refiriendo, en lo relativo a la nulidad instaurada, que considera “que el informe confeccionado por la Contadora Montero carece ya de incidencia. No obstante ello, entiendo que el contenido del informe se ajusta a lo solicitado por el Juzgado de Control, por ello su nulidad no es de recibo…”. V. Adelanto mi opinión en el sentido de que le asiste la razón al amparista en su planteo. El amparo es un proceso constitucional que por vía jurisdiccional ejercita el control de constitucionalidad del acto lesivo del derecho del amparista, para que, constatada por esa vía procesal su ilegitimidad, su autor sea compelido a restituir al peticionante al goce de aquel derecho del que fue indebidamente privado. La finalidad inmediata de este instituto es la de proteger los derechos esenciales del individuo que nacen directamente de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, CN), contra los excesos de la autoridad pública o de los particulares (cfr. TSJ Sala Laboral en autos “Freytes Marcela y otros c/IPAM- Apelación, Recurso de Casación” S. 84 del 13/8/97). Es un proceso excepcional sólo utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, que ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expedita. Aun cuando existan vías administrativas, ello no es suficiente para reputar inadmisible un amparo cuando el ejercicio de aquéllas no resulta idóneo para satisfacer las legítimas expectativas del justiciable de que se preserve incólume su esfera de intereses. En lo concerniente al peligro en la demora, respecto de las decisiones relacionadas al trabajo de las personas, resulta suficiente para tener por acreditado tal recaudo, la incertidumbre y la preocupación que la inestabilidad laboral genera, de modo que la medida sea necesaria para disipar un temor de daño inminente, acreditado <italic>prima facie</italic> o presunto. En autos se halla configurada la verosimilitud del derecho reclamado, en tanto el despido dispuesto por la demandada debe considerarse discriminatorio ya que se verifica, ab initio, la existencia de indicios suficientes para sospechar que el despido decidido obedeció al activismo del trabajador y haya obedecido a una represalia a la conducta del docente. No puede ignorarse que la decisión discutida fue ordenada en tiempos de conflictos gremiales que acontecieron en todo el país; hay una sucesión de datos cronológicos, temporal y causalmente conectados entre sí susceptibles de indicar que el despido pudo obedecer a la actitud del amparista de ejercer derechos incluidos en el ámbito de la libertad como trabajador en el reclamo de sus aspiraciones, tales como la adhesión a paros generales, la convocatoria a sus compañeros a idéntica conducta y a participar en asambleas, máxime teniendo en cuenta la cercanía temporal entre la exteriorización de los reclamos, en especial su afiliación gremial y la comunicación del despido. Las razones aportadas por la Sra. jueza de Control para dar por sentado que no existió esta conexión entre el despido y la actividad gremialista del empleado no resultan de recibo para rechazar lo alegado por el actor, debido a que la discriminación a la que alude el amparista no es la prevista en la Ley de Asociaciones Sindicales (arts. 48 y 49) sino en la ley 23592, la cual tiene una carácter más general y transversal a todas la ramas del derecho, y abarca situaciones no previstas de manera explícita en la LCT o en la Ley de Asociaciones Sindicales, ya que, no obstante ello, revisten el carácter de discriminatorias. Por ello, a pesar de que la magistrada alega en reiteradas oportunidades que “la institución educativa demandada no fue notificada de ninguna supuesta afiliación del actor al sindicato Sadop antes de su despido, de modo que al momento de su despido no revestía ningún cargo gremial o sindical, ni siquiera la condición de afiliado a algún sindicato”, por lo que entiende no resulta de aplicación la ley 23551, también surge de las constancias de autos, que era de público conocimiento la participación de Malfante en los reclamos de carácter laboral que se estaban llevando a cabo en aquel momento a nivel nacional y provincial, y la contemporaneidad de dichas actividades con su despido. Recordemos aquí que la participación activa que tuvo Malfante en las medidas de fuerza y organización de las mismas se desarrollaron durante el mes de marzo del año 2017, su afiliación al Sindicato de docentes ocurrió el 20/3/2017 y el despido tuvo lugar el 2/4/2017, lo cual evidencia, prima facie, una conexión causal entre la actividad desplegada por el actor y su despido, quedando en consecuencia dicha situación comprendida por la ley 23592. En el caso, si bien es cierto que la accionada comunicó al trabajador su desvinculación sin invocar causa alguna, ello per se no puede llevar a descartar la existencia de una discriminación. Tampoco, en el caso que se repute el despido como discriminatorio, corresponde que quede a elección del discriminador la compensación indemnizatoria (CSJN, “Cejas, Adrián E. v. Fate S.A.”, 26/3/2013). Ya había afirmado la Corte en el fallo “Álvarez, Maximiliano y otros v. Cencosud S.A.”, 7/12/2010, que “El contenido y alcance de las facultades ‘discrecionales’ del empleador de organización y dirección de la empresa, por más amplios que hipotéticamente fuesen, en ninguna circunstancia y lugar podrían dejar de estar limitados por el inquebrantable respeto de la dignidad del trabajador y el ius cogens que informa al principio de igualdad y prohibición de discriminación. …La interdicción de discriminación y la exigencia internacional de realizar por parte de los Estados, acciones positivas dirigidas a evitar y sancionar dicha discriminación, deben reflejarse en los órdenes internos en un doble sentido, al menos el de su legislación, ‘de lo cual es un ejemplo la ley 23592’ y, también, el ‘de la interpretación que de tales leyes hagan los tribunales’. En el precedente citado nuestro Máximo Tribunal destaca que el intercambio de derechos humanos con dinero implica un conflicto con el carácter inalienable de aquéllos y convalida su vulneración. La ley 23592 es plenamente aplicable a las relaciones laborales individuales en los supuestos de despidos discriminatorios por cuanto sus [disposiciones] en los supuestos de despidos discriminatorios se encuentran en franca armonía con la prohibición de discriminar dispuesta por el art. 16, CN, y también con las normas internacionales provenientes de ciertos tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional e incluso con convenios de la OIT (como en Nº 98) que tienen rango superior a la ley interna. En este punto, y en cuanto al citado fallo de la Corte “Álvarez”, vale hacer referencia a que la Sra. jueza cita en apoyo a su resolución lo expuesto por el voto minoritario de este precedente, lo que no representa, por ende, el criterio adoptado en aquel momento por el máximo órgano judicial de nuestra Nación respecto de la discriminación laboral, criterio que además se ha sostenido a lo largo de los años hasta hoy sin modificaciones. Como sabemos, corresponde como principio general acatar las decisiones del Alto Tribunal y los Tribunales inferiores deben ajustar su jurisprudencia a la de la Corte en decisiones que ésta adopta sobre puntos regidos por la Constitución Nacional (Fallos 25:364; 212:21; y 160) al tratarse del intérprete supremo de la Constitución Nacional. Ahora bien, las decisiones del Alto Cuerpo son la que adopta en cada caso por unanimidad o por voto de la mayoría de sus miembros, por lo que no puede considerarse ni citarse, en tal sentido, lo expuesto en un voto que en definitiva no fue lo decidido. En cuanto a la carga probatoria que existe en los despidos discriminatorios, la CSJN se ha pronunciado al respecto señalando que “resultar