<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Hijos mayores. Justificación. RESPONSABILIDAD PARENTAL. Persona mayor con capacidad restringida. CUOTA ALIMENTARIA. Laguna legislativa. Vulnerabilidad del alimentado. Tratados internacionales. Protección judicial efectiva. OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Sujeto pasivo: Capacidad económica</bold></intro><body><page>1- La obligación alimentaria que surge de los deberes emanados de la responsabilidad parental –los debidos por los progenitores con relación a sus hijos– se dividen en tres categorías, conforme los arts. 658, 662 y 663. En cuanto a ello, la doctrina señala: “…El CCC cuenta dentro de los alimentos derivados de la responsabilidad parental, con las siguientes categorías: 1) los debidos a los hijos durante su minoridad (art. 658); 2) los debidos a los hijos entre los dieciocho y veintiún años de edad (art. 658 y 662); y 3) los debidos a los hijos mayores de veintiún años que se capacitan (art. 663)…”. De hecho, con la mayoría de edad, según el artículo 638 del CCC, cesa la responsabilidad parental con excepción de los hijos que continúan sus estudios y que acrediten la viabilidad de su pedido. Al respecto, la jurisprudencia afirma: “Cuando el hijo llega a la mayoría de edad o se emancipa, cesa de pleno derecho la obligación alimentaria, salvo que hubiera demostrado que los alimentos le son indispensables, y que no está en condiciones de procurárselos”. 2- Con posterioridad a la mayoría de edad, la obligación de los progenitores se mantiene, aunque ya no en el marco de la parentalidad sino que son padres responsables de continuar proveyendo asistencia en los términos de lo que se conoce como “alimentos entre parientes”. Claro que esos alimentos tienen una extensión diferente, más restringida que los derivados de la responsabilidad parental fundados en la madurez del alimentado con mayor autonomía y que pueden sostenerse a sí mismos. Sin embargo, ello no condice con la cuestión a resolver. 3- Es dable señalar que la petición de alimentos de una persona mayor de edad con restricción de la capacidad no se encuentra expresamente prevista en el CCCN. En efecto, conforme al nuevo marco normativo vigente (art. 2, CCC), habrá que tener especial consideración, en miras de resolver el presente, el marco tuitivo constituido por la Convención de las Personas con Discapacidad, Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación y las Cien Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de vulnerabilidad, a los fines de realizar una interpretación integral y tuitiva diferenciada de las personas con discapacidad. Así, pues, las normas internacionales obligan a garantizarle plenamente todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás. 4- Al respecto la jurisprudencia ha dicho que “…En este aspecto, no debe perderse de vista que al ingresar la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad al ordenamiento jurídico argentino (CDPD, B.O. 9/6/08), las categorías tradicionales del mundo jurídico comenzaron a flexibilizarse a los fines de dar respuestas con efecto útil a este sector poblacional. Así, el mencionado convenio obliga al diálogo de normas inferiores y superiores, de fondo y de forma; y exige construir soluciones judiciales en el marco de nuevos espacios jurídicos que surgen al hacer recorrer transversalmente los mandatos convencionales (art. 75 inc. 22, CN). De allí que el mundo jurídico deba desplegar en su faz funcional una protección eficiente, adecuada y legítima para la persona con discapacidad…”. 5- En tales casos, los órganos del Estado deben adoptar las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad, y en relación con el proceso alimentario, éste debe mostrarse despojado de toda consideración ritualista para tender casi exclusivamente a la satisfacción de aquella meta ( arts. 1, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y 23, CN; arts. 15 y 36.5, CPcial). En efecto, el art. 15 de la Constitución de la Provincia garantiza la tutela judicial continua y efectiva y el acceso irrestricto a la Justicia, mandato que conjugado con lo también prescripto en el art. 36 de igual cuerpo normativo (con relación a que la Provincia promoverá la eliminación de los obstáculos de cualquier naturaleza que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, en particular respecto de las personas con discapacidades, quienes poseen el derecho a la protección integral del Estado, debiendo la Provincia tender a su equiparación, promoviendo la toma de conciencia respecto de los deberes de solidaridad sobre ellas), conllevan a asumir el temperamento propuesto en este supuesto específico de autos (alimentos de toda necesidad reclamados por personas discapacitadas). 6- Así, debemos tener en consideración que la alimentada tiene una patología grave que le impide absolutamente procurarse medios de vida por lo que depende de la asistencia de otras personas; se trata de una persona en condición de vulnerabilidad. Ello conforme el marco protectorio establecido en las Cien Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, elaboradas por la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana que consideran “…en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad”. 7- La protección judicial efectiva de una persona vulnerable –en el caso, persona con discapacidad– requiere tomar las medidas conducentes y arbitrar soluciones judiciales acordes que respondan a los principios que inspiran los tratados de derechos humanos. Al respecto debe tenerse en cuenta lo previsto por la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad” (aprobada por ley 26378) y en particular su art. 28, el que dispone: “Nivel de vida adecuado y protección social: 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad. 2. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho sin discriminación por motivos de discapacidad, y adoptarán las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho”. 8- En mérito de ello corresponde fijar una cuota alimentaria a cargo del progenitor y a los fines de atender las necesidades particulares de la situación de la alimentada. Para ello se procede a realizar “ajustes razonables” (art. 32, CCCN) debiendo también acudirse con tal fin a las disposiciones establecidas en el CCCN respecto de la obligación alimentaria a cargo de los progenitores, siempre que dichas normas sean adecuadas para atender la especial situación que se trae a resolver. 9- En el caso, el demandado no puede desentenderse ni eximirse de su obligación respecto del pago de los gastos necesarios que requiere su hija, en virtud de su particular estado de vulnerabilidad y que tales gastos deben ser acordes a sus necesidades en atención a la fortuna de ambos, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. Es decir, tanto la actora como el demandado se encuentran en el mismo lugar respecto a su condición de sujetos pasivos de la obligación alimentaria. No obstante, “las condiciones específicas de cada uno de ellos será la variable a considerar, junto con otras, para definir la extensión o intensidad de cumplimientode tal obligación”. 10- Así las cosas, la actora, como sujeto pasivo de la obligación alimentaria, ha asumido el cuidado personal de su hija, según lo manifestado por ella en su escrito de demanda y demás probanzas de autos. Asimismo, la accionante acreditó que afrontó los costos económicos por tareas escolares, gastos de salud de su hija. De otro costado, ha quedado comprobado que el accionado trabaja en relación de dependencia y percibe un ingreso mensual. Así, sobre la base de tales apreciaciones se concluye que debe hacerse lugar a la demanda interpuesta y fijar una cuota alimentaria a favor de la señorita alimentada, a cargo de su progenitor y demandado en autos que asciende al treinta por ciento (30%) de los haberes brutos, aguinaldo, horas extras, indemnizaciones, premios, gratificaciones o cualquier otra denominación que el accionado perciba, descontando viáticos y aportes de ley, como dependiente de la razón social “xxx”. <italic>Juzg. CC, Conc. y Familia, Bell Ville, Cba. 28/8/18. Auto N° 192. “A., A.M. c/ B., C.J. – Régimen de Visita/Alimentos- Contencioso”</italic> Bell Ville, Córdoba, 28 de agosto de 2018 Y VISTOS: Estos autos caratulados (…), iniciados por ante este Juzgado de Primera Instancia, Primera Nominación, Civil, Comercial, Conciliación y Familia Secretaría N.° 1, DE LOS QUE RESULTA: I) Que a fs. 6/8 compareció la Sra. A.M.A. con patrocinio letrado, vino a solicitar se fije una cuota alimentaria a favor de su hija, M.M.B., mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de los haberes netos que percibe el demandado Sr. C.J.B. –padre de M.M.B. – o en más o en menos lo que se considere en base a la prueba a rendirse en autos. Además, agregó que a esa suma deberá adicionarse la correspondiente al total de las asignaciones familiares para el caso de que las percibiere. Aclaró que su hija es mayor de edad pero es incapaz en virtud de una enfermedad de nacimiento. Dijo que ésta se encuentra bajo su tenencia y actúa en su nombre y representación. Relató que por ante este mismo juzgado se inició pedido de “curatela” para M.M.B., que deberá ser tenido como parte integrante de esta demanda. A su vez, manifestó que nunca había convivido con el padre, ni había recibido ayuda económica desde el nacimiento de su hija el día 26 de agosto de 1994, fruto de una relación que había mantenido con el accionado. Alegó que el Sr. B. recién con fecha 10 de marzo de 2009 –12 años después– había reconocido a su hija previo informe de ADN positivo. Al respecto, adujo que con fecha 17 de julio de 2009 habían firmado un acuerdo privado de cuota alimentaria, tenencia y régimen de visitas, el cual nunca fue cumplido por el padre en su totalidad porque más allá del escaso monto que pasó como cuota, nunca cumplió con el régimen de visitas, lo cual debe entenderse como un total desentendimiento de su hija minusválida. Acreditó con certificado médico, que su hija padece desde su nacimiento parálisis cerebral, retardo mental y epilepsia. Además, agregó que su RMN reveló hidrocefalia con válvula derivativa. Dijo que para su recuperación necesita asistencia en institución adaptada para discapacitados intelectuales, apoyo neurokinesiológico, natación terapéutica, medicación anticonvulsiva, atención permanente. Indicó que su hija depende absolutamente de ella, ya que tampoco controla esfínter, entre otras cosas. Manifestó que es empleada de un frigorífico y que con sus ingresos no le alcanza en absoluto para mantener a una adolescente, con todo lo que ello implica, vestimenta, esparcimiento, movilidad, terapias, etc. Adjuntó certificados de sus gastos mensuales en la suma de pesos novecientos setenta y dos ($972,00) por compra de medicamentos y pañales, debido a la enfermedad que padece su hija, los cuales no pueden ser suspendidos. Arguyó que esos gastos son afrontados con sus ingresos mensuales en virtud de que su obra social se encuentra cortada. Enfatizó que se encarga sola del cuidado y manutención de su hija M., y que si bien intenta que no le falte nada, no puede satisfacer las necesidades de su hija sola sin la ayuda de su padre. Expresó que su padre es empleado de la firma “C. H. SA” con un buen nivel de vida, pero a pesar de sus medios no le presta la debida asistencia a su hija discapacitada. Solicitó se fije la audiencia a los fines del artículo 58 del CPCC. Ofreció prueba documental- instrumental, testimonial, absolución de posiciones, pericial médica y encuesta socioeconómica. II) Impreso el trámite de ley (fs. 9) mediante proveído de fecha 19 de septiembre de 2013 se resolvió fijar la cuota mensual provisoria en la suma de pesos ochocientos ($800). A fs. 13 compareció la Dra. A.M.L. en el carácter de letrada apoderada de la Sra. A.M.A. según carta poder acompañada a fs. 12 y solicitó que se fije nueva cuota alimentaria provisoria, en razón de que los ingresos del alimentante superan la suma de $22000. En este sentido, detalló que con fecha 12 se septiembre de 2013 se inició demanda de alimentos en contra del Sr. C.J.B., que por decreto del 19 de septiembre de 2013 se fijó cuota alimentaria provisoria de $800 mensuales. Asimismo, señaló que desde hace unos tres meses el demandado abona la suma de $2000 por mes, importe que consideró totalmente insuficiente en atención a la realidad de la vida de su hija y los ingresos del alimentante. Además, indicó que la Sra. A.M.A. se jubiló percibiendo un haber previsional de aproximadamente $12.000 por mes, incluida la asignación por hijo con discapacidad y que a su cargo está el pago mensual de la obra social (PAMI). Por su parte, acreditó con el certificado adjunto que M.M.B. asiste al Instituto P.D.V.S. –modalidad especial, con el costo de la cooperadora por mes de $50–. Alegó que su madre es la que lleva y retira todos los días a su hija del establecimiento y que la traslada en silla de ruedas. Agregó que a los 20 días de nacimiento fue intervenida quirúrgicamente en el Hospital de Niños de la ciudad de Córdoba donde se le colocó una válvula en el cerebro. Que luego comenzó a ser atendida en el Sanatorio Allende de la ciudad de Córdoba por los profesionales médicos que la asistieron desde su nacimiento en el Hospital de Niños. Dijo que la consulta al neurólogo en el 2016 costaba $400 y con el neurocirujano la suma de $800. Asimismo, desconoció cuál será el costo de consulta médica que deberá abonar su representada en el año 2017. Concluye que todos los gastos son solventados por su progenitora. A su vez, aclaró que M.M. no tiene movilidad propia, está en silla de ruedas, no habla, sólo balbucea algunas palabras (…) y usa pañales porque no controla esfínteres. Puntualizó que por día usa cuatro pañales, lo que representa al mes una cantidad aproximada de más de 120 pañales. Detalló que la bolsa de pañales que utiliza trae 8 y cuesta alrededor de $120, lo que representa al mes aproximadamente unas 15 de bolsas o sea la suma de $1800. Especificó que M. toma, por indicación médica, dos tipos de remedios por sus convulsiones que se presentan en forma cotidiana, como también antes, durante y después de su período menstrual. En consecuencia, ratificó en todos sus términos la demanda de fijación de cuota alimentaria mensual que el progenitor debe abonar en favor de su hija mayor de edad y discapacitada en la suma de pesos equivalente al 30% de sus ingresos mensuales brutos, incluidos SAC, previo descuento de ley que percibe el progenitor y/o en lo que en más o en menos estime establecer. Agregó que se condene al alimentante a abonar el 50% de los gastos de atención en la salud de su hija que la obra social a la que está afiliada no cubre y a los gastos de consultas médicas y de traslados a la ciudad de Córdoba. Por lo expuesto, solicitó se dé intervención al asesor letrado de la sede. Citó jurisprudencia. Pidió se certifique por Secretaría el inicio del trámite de declaración de incapacidad expediente N°(…). Solicitó que la cuota alimentaria mensual sea depositada por el accionado dentro de los primeros 10 días de cada mes, en el Bco. Córdoba SA –Suc. local en la cuenta de caja de ahorro cuota alimentaria cuya apertura solicitó librándose oficio al Banco de Córdoba SA –Suc. Bell Ville–. De otro costado, amplió los medios probatorios consistentes en los siguientes: documental-instrumental, informativa. Fundó en derecho. III) Con fecha 2 de agosto de 2017 se imprimió el trámite de ley. Admitida la demanda de aumento de cuota alimentaria se dispuso fijar la cuota alimentaria provisoria a favor de la Sra. M.M.B. a cargo de su progenitor y demandado en autos, en la suma equivalente al 25% de los ingresos o remuneraciones brutas que perciba el alimentante, cargas sociales y viáticos, que se hará efectiva mediante retención de haberes, por mes adelantado y del uno al día diez de cada mes. A fojas 40 tomó intervención el Sr. asesor letrado de la sede en su carácter de representante complementario de M. y contestó la vista corrida a fs. 91. IV) Con fecha 27 de septiembre de 2017 se certificó el vencimiento del plazo por el cual se citó a la parte demandada sin que haya comparecido a estar a derecho y tomar participación ni contestado el traslado. A su vez, fueron proveídos los medios probatorios (48) y diligenciados. V) Dictado el decreto de autos (fs. 92), firme y consentido (fs. 92), la causa queda en estado de dictar resolución. Y CONSIDERANDO: 1. Que la Sra. A.M.A., en su carácter de curadora definitiva nombrada mediante sentencia N° 36 de fecha 5 de julio de 2018 en autos caratulados: “B., M.M.- Demanda de limitación a la capacidad” que se tienen a la vista, solicitó la fijación de una cuota alimentaria a favor de su hija M.M.B., en contra del progenitor Sr. C.J.B., con más el pago del 50% de los gastos de atención en la salud de su hija que la obra social a la que está afiliada no cubre y a los gastos de consultas médicas y de traslados a la ciudad de Córdoba. 2. Previo a ingresar al análisis de la cuestión a resolver es necesario efectuar algunas consideraciones previas. Como es sabido, la obligación alimentaria que surge de los deberes emanados de la responsabilidad parental –los debidos por los progenitores con relación a sus hijos– se dividen en tres categorías, conforme los artículos 658, 662 y 663. En cuanto a ello, la doctrina señala: “…El CCC, cuenta dentro de los alimentos derivados de la responsabilidad parental, con las siguientes categorías: 1) los debidos a los hijos durante su minoridad (art. 658); 2) los debidos a los hijos entre los dieciocho y veintiún años de edad (art. 658 y 662); y 3) los debidos a los hijos mayores de veintiún años que se capacitan (art. 663)…” (Lloveras Nora, Manual de Derecho de las Familias, Ed. Mediterránea, 2ª edición actualizada y ampliada con jurisprudencia, Tomo I, pág. 248). De hecho, con la mayoría de edad, según el artículo 638 del CCC, cesa la responsabilidad parental con excepción de los hijos que continúan sus estudios y que acrediten la viabilidad de su pedido. Al respecto, la jurisprudencia afirma: “Cuando el hijo llega a la mayoría de edad o se emancipa, cesa de pleno derecho la obligación alimentaria, salvo que hubiera demostrado que los alimentos le son indispensables, y que no está en condiciones de procurárselos” (CNCiv., sala A, 10/12/87, R. 34057) (Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo IV, pág. 418). En su caso, con posterioridad a la mayoría de edad, la obligación de los progenitores se mantiene, aunque ya no en el marco de la parentalidad sino que son padres responsables de continuar proveyendo asistencia en los términos de lo que se conoce como “alimentos entre parientes”. Claro que esos alimentos tienen una extensión diferente, más restringida que los derivados de la responsabilidad parental fundados en la madurez del alimentado con mayor autonomía y que pueden sostenerse a sí mismos. Sin embargo, ello no condice con la cuestión a resolver. En el supuesto de autos surge que M.M.B. es mayor de edad ya que nació el 26 de agosto de 1994 –según acta de nacimiento acompañada a fs. 2, es decir al tiempo de la interposición de la demanda tenía 18 años de edad y hoy cuenta con 25 años de edad. Además surge acreditado que M. padece limitaciones en sus facultades mentales conforme certificado de Discapacidad de ley 22431(fs. 1), historia clínica adjuntada (fs. 17) y puntualmente sentencia N°36 de fecha 5 de julio de 2018 en autos caratulados: “B., M.M.-Demanda de Limitación a la Capacidad” (Expte. N°) dictado por ante este Juzgado de Primera Instancia, Primera Nominación, Civil, Comercial, Conciliación y Familia, Secretaría N°1 que resolvió: “I)…Declarar la restricción de la capacidad de la señorita M.M.B., DNI, en los términos del art. 32 último párrafo del CCC, en base a las circunstancias de hecho y de derecho expuestas en los considerandos pertinentes...”. A más de ello, surge del informe interdisciplinario agregado a fs. 86/88 y que se encuentra incorporado a fs. 75/77 de los autos “B., M.M.- Demanda de Limitación a la Capacidad” (Expte.) los que tengo a la vista lo siguiente: “…M.M. se moviliza en silla de ruedas…Es una paciente con nula ubicación témporo-espacial, su intelecto se encuentra abolido por lo que necesita apoyo por parte de terceras personas para cumplir todos los actos que son vitales. Su progenitora manifestó que responde favorablemente a la música pero no es posible la comprensión de lo que manifiesta sino por parte de su madre. Presenta limitaciones para trasladarse por sí sola, utilizar medios de transporte, autoabastecerse, insertarse laboralmente, tomar decisiones sobre su salud, realizar actos de contenido patrimonial y contractual, cuidar a terceros y administrar su medicación…”. Con base en ello, es dable señalar que la petición de alimentos de una persona mayor de edad con restricción de la capacidad no se encuentra expresamente prevista en el CCCN. En efecto, conforme al nuevo marco normativo vigente (art. 2 del CCC), habrá que tener especial consideración en miras de resolver el presente el marco tuitivo constituido por la Convención de las Personas con Discapacidad, Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación y las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de vulnerabilidad, a los fines de realizar una interpretación integral y tuitiva diferenciada de las personas con discapacidad. Así, pues, las normas internacionales obligan a garantizarle plenamente todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás. Al respecto la jurisprudencia ha dicho que “…En este aspecto, no debe perderse de vista que al ingresar la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad al ordenamiento jurídico argentino (CDPD, B.O. 9/6/08), las categorías tradicionales del mundo jurídico, comenzaron a flexibilizarse a los fines de dar respuestas con efecto útil a este sector poblacional. Así, el mencionado convenio obliga al diálogo de normas inferiores y superiores, de fondo y de forma; y exige construir soluciones judiciales en el marco de nuevos espacios jurídicos que surgen al hacer recorrer transversalmente los mandatos convencionales (art. 75 inc. 22 CN). De allí que el mundo jurídico deba desplegar en su faz funcional, una protección eficiente, adecuada y legítima para la persona con discapacidad…” (Auto N°15 de fecha 12 de marzo de 2018, <italic>in re</italic>: “V., C. E. c/ M., D. F. D. –Medidas urgentes (art. 21 inc. 4 Ley 7676) – Recurso de apelación”). En igual sentido se dijo: “…Es que cuando una persona discapacitada requiere el acceso a la justicia en defensa de su derecho alimentario procede la dispensa de todo valladar formal como mecanismo de promoción de la igualdad real de oportunidades a través del ajuste razonable de los procedimientos legales dirigidos a paliar la profunda desventaja social que aquélla padece y la efectiva tutela de sus derechos (art. Preámbulo y arts. 1, 2, 3 a y e, 4.a, 5.3 y 4, 13, 28 y concs., Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad –CDPD- y Protocolo facultativo, aprobados mediante ley 26378. Las personas con discapacidad —entre las que debe incluirse a quienes poseen deficiencias físicas— tienen serias limitaciones en su participación plena y efectiva en la sociedad, producto de las barreras que se yerguen a partir del entorno y la actitud de los demás, viviendo —en la mayoría de los casos— en condiciones de pobreza, por lo que deben ser merecedoras de un apoyo institucional y social más intenso, para cuya meta, en general, es menester reconocer la necesidad de efectuar ciertos ajustes razonables a las pautas de convivencias sociales, a través de modificaciones y adaptaciones normativas adecuadas que sin imponer una carga desproporcionada o indebida, mitiguen la discriminación y garanticen a aquéllas el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con los demás, de sus derechos humanos y libertades fundamentales (arg. Preámbulo y arts. 1 y 2, CDPD). En aras de la promoción de la real y efectiva igualdad de consideración y trato en favor de las personas discapacitadas, corresponde la eliminación de toda forma de discriminación, que en ciertas ocasiones incluso puede llegar a evidenciarse a partir del propio trato en pretendidas condiciones igualitarias con los demás, cuando quien pretende la tutela judicial se encuentra ya desde el inicio en una palmaria situación de desventajosa carencia y mayor necesidad. En tales casos, los órganos del Estado deben adoptar las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad, y en relación con el proceso alimentario, éste debe mostrarse despojado de toda consideración ritualista, para tender casi exclusivamente a la satisfacción de aquella meta (cfr. arts. 1, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y 23, Const. Nacional; arts. 15 y 36.5, Const. Provincial). En efecto, el art. 15 de la Constitución de la Provincia garantiza la tutela judicial continua y efectiva, y el acceso irrestricto a la Justicia, mandato que conjugado con lo también prescripto en el art. 36 de igual cuerpo normativo (con relación a que la Provincia promoverá la eliminación de los obstáculos de cualquier naturaleza que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, en particular respecto de las personas con discapacidades, quienes poseen el derecho a la protección integral del Estado, debiendo la Provincia tender a su equiparación, promoviendo la toma de conciencia respecto de los deberes de solidaridad sobre ellas), en mi criterio, conllevan a asumir el temperamento propuesto en este supuesto específico de autos (alimentos de toda necesidad reclamados por personas discapacitadas). En ese orden, no debemos obviar el imperativo mandato constitucional emanado del art. 75 inc. 23 de la Constitución de la Nación en cuanto exige promover medidas de acción positiva que garanticen el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por ella y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de las personas con discapacidad; por lo que la tutela concreta de los derechos de las personas discapacitadas, conforme el plexo jurídico indicado… (cfr. Preámbulo y arts. 1, 2, 3.a y e, 4.a, 5.3 y 4, 13, 28 y concs., CDPD; 1, 18, 31, 33, 75 incs. 22 y 23, Const. Nacional; 15 y 36.5, Const. Provincial; 355, 647 y concs., Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación)…” (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 16/8/2017, en autos caratulados: “L., S.C. c. M., J.L. s/ Homologación convenio alimentos, Cita Online: AR/JUR/69790/2017). En idéntico sentido, nuestro Tribunal Cimero afirma: “Más aún, cuando distintas Convenciones Internacionales con rango constitucional protegen los derechos de las personas con discapacidad, habiendo la Corte Interamericana de Derechos Humanos fallado recientemente que es obligación del Estado Argentino y de sus autoridades judiciales aggiornar, profundizar y flexibilizar el derecho procesal para garantizar a las personas vulnerables un auténtico derecho de acceso a la Justicia (vide: “Furlan y Familiares vs. Argentina, sent. del 31/08/12)” (Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, Sentencia N°71 de fecha 17 de junio de 2013 en autos caratulados: “Degatti, Miguel Santiago c/ Fernández, Julio - Ordinario - Daños y Perjuicios - Otras Formas de Resp. Extracontractual - Recurso Directo (D 12/11”). Así, debemos tener en consideración que M.M. tiene una patología grave que le impide absolutamente procurarse medios de vida por lo que depende de la asistencia de otras personas, se trata de una persona en condición de vulnerabilidad. Ello conforme del marco protectorio establecido en las Cien Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, elaboradas por la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana que consideran “…en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad”. A mayor abundamiento, se enseña que: “El deber de brindar tutela judicial efectiva a una persona en situación de especial vulnerabilidad por su discapacidad debe primar sobre cuestiones formales relacionadas con la representación y el correcto ejercicio de la postulación procesal…” (Juzg. Fam., Villa Constitución, Santa Fe; 24/4/2012; Rubinzal Online; RC J 5420/12, S., N.B. vs. B., E. R. s. Alimentos y litis expensas). 3. Efectuadas tales precisiones se concluye que la protección judicial efectiva de una persona vulnerable –en nuestro caso persona con discapacidad– requiere tomar las medidas conducentes y arbitrar soluciones judiciales acordes que respondan a los principios que inspiran los tratados de derechos humanos. Al respecto debe tenerse en cuenta lo previsto por la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad” (aprobada por ley 26378) y en particular su art. 28, el que dispone: “Nivel de vida adecuado y protección social: 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad. 2. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho sin discriminación por motivos de discapacidad, y adoptarán las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas: a) Asegurar el acceso en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad a servicios de agua potable y su acceso a servicios, dispositivos y asistencia de otra índole adecuados a precios asequibles para atender las necesidades relacionadas con su discapacidad; b) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en particular las mujeres y niñas y las personas mayores con discapacidad, a programas de protección social y estrategias de reducción de la pobreza; c) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad y de sus familias que vivan en situaciones de pobreza a asistencia del Estado para sufragar gastos relacionados con su discapacidad, incluidos capacitación, asesoramiento, asistencia financiera y servicios de cuidados temporales adecuados; d) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad a programas de vivienda pública; e) Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación”. En mérito de ello es que corresponde fijar una cuota alimentaria a cargo del progenitor y a los fines de atender las necesidades particulares de la situación de M.M. Para ello se procede a realizar “ajustes razonables” (art. 32, CCCN) debiendo también acudirse con tal fin a las disposiciones establecidas en el CCCN respecto de la obligac