<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>TRANSPORTE PÚBLICO. Caída de pasajero. PRUEBA TESTIMONIAL. Declaraciones contrarias a la versión de la demanda. Falta de acreditación del hecho. INCAPACIDAD. NEXO CAUSAL. Ausencia. PRUEBA PERICIAL. Falta de fundamentación. Rechazo de la acción </bold></intro><body><page>1- Aun considerando aplicables los principios tuitivos que presiden el derecho del consumo, en el <italic>sub lite</italic> no existe prueba independiente que permita inferir la existencia del hecho que sustenta la pretensión resarcitoria de autos, es decir, la caída de la actora en el colectivo de propiedad de la demandada. A más de ello, el hecho introducido en la demanda advierte de ciertas contradicciones con la prueba ofrecida y producida por la propia actora. 2- La existencia del boleto de transporte no es prueba por sí sola del efectivo traslado de la actora en el vehículo de la demandada, mucho menos del referido ilícito. Es que dicho elemento probatorio, sin estar acompañado de otra prueba autónoma, no resulta suficiente para acreditar el hecho de la presencia y caída de la actora en el vehículo de la demandada. Si bien no se desconoce que la prueba no es de fácil producción, ello no obsta a que la actora hubiera podido valerse de otros medios probatorios para otorgar un respaldo independiente a sus dichos. 3- No se deja de advertir la suspicacia que a la accionada le generan los testigos, señalados como presenciales. Así, en oportunidad de enviar la carta documento así como de demandar, la actora dijo no recordar quiénes la habían asistido, aun cuando, seguidamente, menciona a una persona como testigo presencial. Luego, al ofrecer prueba, identifica con exactitud a otra persona, quien al dar su testimonio dice haber presenciado el hecho y haber dejado el número de teléfono en poder de la actora “por cualquier cosa”, lo que resulta inexplicable si se atiende a la manifestación anterior de ésta. 4- Los dos testigos que refieren ser presenciales incurren en contradicciones importantes. Así es que no se comprende si la actora iba parada o sentada al momento del invocado accidente, no quedando corroborada su versión en el sentido de que ocupaba el asiento contiguo al de uno de los testigos, como ella indica en su demanda. Por lo demás, no se comprende cómo pudo trastabillar si viajaba sentada, según sus propios dichos. A más de lo anterior y en cuanto a la hora de ocurrencia del hecho, existen discrepancias entre los dichos de la actora con los de uno de los testigos y el boleto de transporte. 5- Aun en el supuesto de que pueda tenerse por acreditada la caída de la actora en el colectivo de la demandada, existen imprecisiones y contradicciones respecto a las lesiones que la actora dice haber sufrido. Es que no surge con claridad con qué parte de su cuerpo supuestamente golpeó, si se vio comprometido su abdomen y tórax o su columna (espalda). 6- En autos, la perito médica no explica por qué las limitaciones señaladas son consecuencia del accidente sufrido, máxime cuando para realizar la pericia sólo tuvo en cuenta las constancias de la causa. Más aún, en el marco de su pobreza argumental, señala que las limitaciones funcionales de la columna vertebral son concausales con una enfermedad artrósica de base. Sin embargo, ni teniendo presente el punto, discriminó el porcentaje que –en su criterio infundado– corresponde al eventual golpe y el que es motivado por la enfermedad de la actora. Igualmente y con mayor relevancia si cupiere, no indica el fundamento de su conclusión respecto del “trastorno de estrés crónico, postraumático reactivo al accidente”. Así, el informe pericial oficial carece de sustento científico, de fundamentos y fue elaborado con base en los propios dichos de la actora, primera interesada en el progreso de su acción. 7- La omisión de agregar constancias de las atenciones médicas recibidas próximas al hecho, más si lo indica como causante de importante porcentaje de incapacidad, impide concluir en que tal incapacidad –en su caso– responda a dicho evento dañoso. Las consecuencias que se mencionan le permitieron a la actora descender y trasladarse por sus propios medios, no obstante lo cual irradiaron sus efectos en forma irreversible (incapacidad atribuida por la perito), empero no justificaron un seguimiento y correlativo tratamiento médico inmediato y mediato posterior. Ello no es plausible. No surge ni aun ofrecida como prueba la historia clínica correspondiente al nosocomio que la asistió, del profesional que indicó el tratamiento correspondiente a la lesión sufrida, lo cual no es un dato menor puesto que ello permitiría –en su caso– establecer la relación entre las lesiones y la incapacidad que se invoca. 8- No obra en autos elemento probatorio alguno que corrobore su concurrencia, fuera de la consulta inicial, a ningún servicio médico para continuar cualquier tratamiento relacionado con las invocadas lesiones. No es del caso excluir que, conforme señala el médico actuante en la ocasión, el dolor fue localizado en tórax y abdomen, alejado como se sabe de la zona cervical y lumbar, donde el perito sitúa ahora las secuelas. <italic>C2.ª CC Cba. 30/7/18. Sentencia N° 89. Trib. de origen: 10.ª CC Cba. “Muñoz, Rosa Estela c/ Intercórdoba SA – Ordinario – Daños y perj. – Accidente de tránsito” (Expte. N° 5738820)</italic> <bold>2.ª Instancia.</bold> Córdoba, 30 de julio de 2018 ¿Procede el recurso de apelación incoado por la demandada? La doctora <bold>Delia Inés Rita Carta de Cara</bold> dijo: En estos autos caratulados: (...) venidos a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada en contra de la sentencia N° 21, de fecha 21/2/17, dictada por el señor juez titular del Juzgado de Primera Instancia y Décima Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad de Córdoba, Dr. Rafael Garzón, por la cual se dispus[o]: “Resuelvo: 1) Hacer lugar a la demanda de Daños y Perjuicios impetrada por la Sra. Rosa Estela Muñoz, en contra de la empresa Intercórdoba SA y en consecuencia, condenar a esta última a abonar a la primera una vez firme el presente decisorio y bajo apercibimiento, la suma de $98.720,83, en concepto de daños y perjuicios a ella irrogados en el siniestro de fecha 14/10/2009, con más los intereses establecidos en el considerando pertinente. 2) Costas a cargo de Intercórdoba SA y la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”. 3) 4) 5) y 6) [<italic>omissis</italic>]”. I. Contra la sentencia (...), dictada por el Sr. juez titular del referido Juzgado, interpone recurso de apelación la demandada, que es concedido. Radicados los autos en esta Sede, expresa agravios la demandada, los que son respondidos por la actora, por el perito José Aldo Mossotti y por la citada en garantía. Emite su dictamen la Sra. fiscal de Cámaras Civiles. Dictado el decreto de autos y firme, queda la causa en estado de resolver. II. La sentencia bajo examen contiene una adecuada relación de causa que satisface las exigencias legales, por lo que a ella se efectúa remisión. III. El memorial de agravios de la apelación deducida por la parte actora admite el siguiente compendio: Primer agravio: Cuestiona la legitimación de la actora fundada en el boleto de transporte porque sólo ha acompañado copia simple, pese a reiteradas exigencias de que la acompañe el original. Segundo agravio: Se agravia en la interpretación de la mecánica del accidente según los testimonios de los señores Pablo Eduardo Moyano e Ignacio Oliva de la Sota. Expresa que en la carta documento, en la demanda y en la absolución de posiciones, la actora sostuvo que hubo un solo testigo que le facilitó sus datos para acreditar lo acontecido. Se agravia en la declaración de los testigos, que el primer juez considera dirimentes, ello por las contradicciones –que nuevamente denuncia– no han sido consideradas a pesar de que han sido expresamente señaladas en los alegatos. Tercer agravio: Se queja de las conclusiones a que arriba el juez respecto de las lesiones que aduce la actora a pesar de reconocer que las copias simples de los certificados médicos han sido cuestionados por la defensa y que no han sido debidamente reconocidos por sus supuestos emisores; deduce la existencia de las lesiones basándose en las referencias dadas por los testigos, especialmente señala al Sr. Pablo Eduardo Moyano, al que califica de presencial a pesar de que la actora no lo menciona en la carta documento, demanda y absolución de posiciones. Agrega que la Perito confirió un 0% de incapacidad por las supuestas lesiones de abdomen y tórax, y el primer juez determina que la incapacidad resultante es del 16,32%. Refiere que el informe pericial psiquiátrico es paupérrimo y carece de fundamentos técnicos que permitan analizar las pruebas realizadas para arribar a las conclusiones que –además– son contradictorias y confusas; amplía sus argumentaciones al respecto. Indica que produce agravio de su parte la fijación de una incapacidad del 5% por estrés crónico. Cuarto agravio: Refiere que la actora no probó los daños patrimoniales sufridos, y el señor juez se los otorga bajo el título de pérdida de chance que tampoco prueba. Que la actora dijo trabajar y no lo acreditó; que, por el contrario, quedó demostrado que es jubilada y asociada al Apross. Quinto agravio: se agravia de las regulaciones de honorarios efectuadas a los galenos por los respectivos dictámenes que ameritan sean rechazados. IV. La apelada Sra. Rosa Estela Muñoz –a su turno– contesta agravios y solicita, a mérito de las argumentaciones que expone, el rechazo del recurso con costas. A su turno, contesta agravios el Perito Oficial Sr. José Aldo Mossotti, quien solicita el rechazo del recurso. Por su parte, la citada en garantía –Protección Mutual de Transporte Público de Pasajeros– se adhiere al tenor de los agravios de la demandada. V. En primer término, cabe reparar en la motivación del pronunciamiento bajo examen. Así, señala el primer juez que la Sra. Rosa Estela Muñoz promueve demanda de daños y perjuicios en contra de la empresa Intercórdoba SA, persiguiendo el cobro de la suma de $72.000 como consecuencia de los daños que le fueron provocados en virtud del accidente de tránsito acaecido con fecha 12/3/13. Determina el derecho aplicable, el régimen de la responsabilidad civil y la legitimación de las partes. A continuación se expide en forma favorable a la existencia de responsabilidad de la demandada por cuanto tiene por acreditado que el día 12/3/13, siendo aproximadamente las 8, en oportunidad en que la Sra. Rosa Estela Muñoz era transportada a bordo del vehículo de transporte público de pasajeros, coche 29, de la línea de transporte explotada por la empresa demandada, cuando circulaba por Av. Rafael Núñez el conductor frenó el vehículo de manera desaprensiva, provocando la caída de la actora en el interior de la unidad. Para así concluir tuvo en cuenta las testimoniales de los señores Pablo Eduardo Moyano y Juan Ignacio Oliva de la Sota, la falta de producción de prueba eficiente, pertinente y contundente a fin de contrarrestar la aptitud convictiva de las testimoniales valoradas a la luz del ticket acompañado por la accionante y en las disposiciones de la ley de derecho del consumo por tratarse de un contrato de transporte. Pasa luego a considerar los daños reclamados y a mérito del certificado médico expedido por el Centro Médico de Villa Allende (al que sólo le da valor indiciario), las testimoniales obrantes y la pericia médica y psiquiátrica, confiere una indemnización a título de pérdida de chance de $83.120,83. Además, condena a la demandada a abonar la suma de $2.000 en concepto de gastos médicos, la suma de $3.600 en concepto de tratamiento psicológico y la suma de $10.000 en concepto de daño moral. Rechaza el reembolso de los servicios prestados por la Sra. Vizzari a la actora, solicitado en oportunidad de alegar, por cuanto no fue oportunamente introducido. Determina los intereses, impone las costas a la demandada y citada en garantía y regula honorarios. VI. La atenta y meditada consulta de los antecedentes de la causa en cuanto revisten interés actual, del proveimiento de primer grado e impugnación de la demandada, impone adelantar que esta última merece recibo parcial. Se exponen razones. Ingresando a la consideración del primer agravio, surge que la apelante cuestiona la legitimación de la actora referida a la falta de acompañamiento del boleto de transporte en original. La queja con base en lo expuesto no puede ser admitida puesto que el boleto de transporte ha sido reservado por la Secretaría del Tribunal, según certificado de fs. 106, el que además, tengo a mi vista por así haberlo solicitado. De tal modo se corrobora que el aserto no resulta fundado, en tanto el existente luce como original. Luego, en el segundo agravio, discute la apelante la atribución de responsabilidad que realiza el primer juez en su resolución, lo que hace menester la consulta de la motivación expuesta sobre el punto. Refiere el sentenciante que el derecho resarcitorio de la accionante se encuentra suficientemente probado con las testimoniales diligenciadas en la causa. Que el señor Pablo Eduardo Moyano dijo que subió al colectivo a las 7.20 (entre las 7 y las 7.20 horas más o menos), en Villa Allende, en el complejo deportivo de esa ciudad y que el colectivo frenó fuerte y a las resultas de ello, la señora Rosa Estela Muñoz se cayó y se golpeó la espalda contra “esas cosas que están cerca del chofer”, al lado de éste. Que la frenada fue fuerte, y el golpe también porque no podía respirar, que varios pasajeros también se movieron con motivo de la frenada aludida. Indica al seguir el <italic>a quo</italic> que el señor Juan Ignacio Oliva De la Sota afirmó que viajaba en el colectivo (ascendió enfrente del Golf de Villa Allende, en la calle Río de Janeiro) y a la altura de la Avda. Rafael Núñez aconteció que el colectivo frenó de golpe y esta mujer (que estaba detrás del dicente, quien estaba sentado) trastabilló y la vio pasar trastabillando hacia la parte delantera del colectivo (como si fuera marcha atrás) y caer sobre lo que está entre el colectivo y el pasillo (o sea el cubremotor o algo así), se golpea y queda tirada en el piso. Refiere que la falta de constancia de registro interno de Intercórdoba no posee entidad suficiente para desvirtuar lo afirmado por la actora y los testigos. Que lo manifestado por la accionante respecto de que el chofer siguió el recorrido normal resulta una explicación plausible de la ausencia de registro del incidente, además de la manifestación del testigo que una mujer habló con el chofer para que la llevaran a algún lado pero no tuvo muy buena predisposición. Por último, resalta la falta de producción de prueba por la demandada a fin de contrarrestar la aptitud convictiva de las testimoniales valoradas a la luz del ticket acompañado por la accionante, por ser quien se encuentra en mejores condiciones de probar por imperio del art. 53, LDC. Por su parte, la queja de la apelante se centra en que la actora en la demanda, en la carta documento y en la posición séptima de la absolución de posiciones sólo menciona al testigo presencial Sr. Ignacio Oliva De la Sota, descartando todo otro testimonio, pese a lo cual, luego incorpora en el proceso. A más de ello, se agravia de las contradicciones en que –dice– incurren los testigos, que fueron señaladas en los alegatos y no consideradas por el primer juez, en cuanto al horario, a si la actora iba parada o sentada. En definitiva, cuestiona la plataforma fáctica expuesta por el juez. Así, revisada las constancias de autos, debe decirse que no se comparte la solución a que arribara el iudex en su resolución, conforme fundamentos que se consignan a continuación. Entiendo que aun considerando aplicables los principios tuitivos que presiden el derecho del consumo, en el <italic>sub lite</italic> no existe prueba independiente que permita inferir la existencia del hecho que sustenta la pretensión resarcitoria de autos, es decir, la caída de la actora en el colectivo de propiedad de la demandada. A más de ello, el hecho introducido en la demanda advierte de ciertas contradicciones con la prueba ofrecida y producida por la propia actora. Doy razones. En primer lugar, la existencia del boleto de transporte no es prueba por sí sola del efectivo traslado de la actora en el vehículo de la demandada, mucho menos del referido ilícito. Es que dicho elemento probatorio, sin estar acompañado de otra prueba autónoma, no resulta suficiente para acreditar el hecho de la presencia y caída de la actora en el vehículo de la demandada. Si bien no se desconoce que la prueba no es de fácil producción, ello no obsta a que la actora hubiera podido valerse de otros medios probatorios para otorgar un respaldo independiente a sus dichos, dicho esto sin tomar en consideración las contradicciones ya aludidas. Luego, se advierte que en la narración que contiene la demanda señala la actora que el día 12/3/13, en circunstancias en que iba a trabajar al Cementerio San Jerónimo, abordó el colectivo de la empresa Intercórdoba (Línea Intercórdoba, Bandera TXBA, S: 18; N: 12376-019888, Coche 29) en la parada de Av. E. Bodereau, con destino a la ciudad de Córdoba. Que siendo las 7.42 mientras el colectivo transitaba por Av. Rafael Núñez frenó bruscamente provocando su caída hacia adelante al ser despedida desde el nivel del tercer asiento. Que cayó al piso y golpeó con el sector dorsolumbar derecho contra el lugar donde está el motor del vehículo. Manifiesta que quedó seminconsciente, sin poder respirar, ni hablar y perdió conocimiento. Que no puede recordar quiénes la ayudaron y sentaron en un asiento. Que recibió golpes fuertes en la cabeza y politraumatismos varios, entre otras lesiones. Que el testigo presencial fue el señor Juan Ignacio Oliva De la Sota, quien ocupaba el asiento contiguo y se ofreció a testificar sobre el accidente si fuera necesario. Continúa diciendo que el chofer siguió el recorrido normal dado que no podía dejar a todos para llevarla al hospital. Que cuando logró recuperarse de la caída se bajó del vehículo y procedió a regresar a su lugar de origen. Que debido a los fuertes dolores, mareos y contracturas se dirigió al Centro Médico Villa Allende, donde certificaron que padecía de un traumatismo torácico-abdominal solicitándole estudios para un diagnóstico del costado abdominal derecho, prescribiéndose antinflamatorios, reposo y fisioterapia, y derivada a un servicio de traumatología. En primer lugar, no dejo de advertir la suspicacia que a la accionada le generan los testigos, señalados como presenciales. Así, en oportunidad de enviar la carta documento así como de demandar, la actora dijo no recordar quiénes la habían asistido, aun cuando, seguidamente, menciona al señor Juan Ignacio Oliva De la Sota como testigo presencial. Tal misiva lleva fecha 6/6/13 y la demanda tiene cargo de presentación el 4/7/13. Ahora bien, luego, al ofrecer prueba, identifica con exactitud a otra persona, al Sr. Pablo Eduardo Moyano, quien al dar su testimonio dice haber presenciado el hecho y (haber) dejado el número de teléfono en poder de la actora “por cualquier cosa”, lo que resulta inexplicable si se atiende a la manifestación anterior de la actora. Por otra parte, los dos testigos que refieren ser presenciales incurren en contradicciones importantes: el señor Moyano indica que cuando el colectivo frenó fuerte, la actora se cayó y golpeó la espalda contra “esas cosas” que están cerca del chofer y que la señora Muñoz iba parada cuando se golpeó; de su lado, el señor Juan Ignacio Oliva De la Sota refiere que “esta mujer” que estaba detrás de él, quien viajaba sentado, trastabilló y la vio pasar trastabillando hacia la parte delantera del colectivo (como si fuera marcha atrás) y caer sobre lo que están entre el colectivo y el pasillo (o sea el cubremotor o algo así). Así es que no se comprende si la actora iba parada o sentada al momento del invocado accidente, no quedando corroborada la versión de la actora en el sentido de que ocupaba el asiento contiguo al del señor Oliva, como ésta indica en su demanda. Por lo demás, no se comprende cómo pudo trastabillar si viajaba sentada, según sus propios dichos. A más de lo anterior y en cuanto a la hora de ocurrencia del hecho, existen discrepancias entre los dichos de la actora con los del testigo Moyano y el boleto de transporte. Mientras que en la carta documento la actora dice que “…aproximadamente a las 8 horas, en circunstancias en que me transportaba en el colectivo de la empresa Intercórdoba S.A… cuando circulaba por la Avda. Rafael Núñez, imprevistamente el chofer frena bruscamente, lo que provocó mi caída, ya que fui despedida desde el nivel del 3er asiento, cayendo al piso…”; en la demanda menciona que “…abordé el colectivo de la empresa Intercórdoba…, en la parada ubicada en la Avda. E. Bodereau, con destino a la ciudad de Córdoba, lugar donde desciendo para concurrir a mi trabajo… mientras viajaba en dicho colectivo, y siendo las 7:42 horas, aconteció que cuando circulaba por Avda. Rafael Núñez, imprevistamente el chofer frena bruscamente...”. Estas manifestaciones no se ven corroboradas con el pasaje acompañado por la actora cuya hora de ascenso fue a las 7:42. De manera que si subió al colectivo a las 7.42 en Av. Bodereau –como indica–- no podría haber estado a esa misma hora en Av. Rafael Núñez cuando el colectivo frenó. Mucho menos coincide con el dicho del testigo Sr. Moyano, quien expresa que subió al colectivo aproximadamente a las 7.20 en Villa Allende. Si ello fuera así, éste no podría haber visto la supuesta caída de la actora quien habría abordado el colectivo más de veinte minutos después en la misma ciudad que el dicente. Desde ya que no comparto el valor de convicción que asigna el Sr. juez <italic>a quo</italic> a los testimonios de los señores Moyano y Oliva porque no brindan plausibilidad ni sustento a los dichos de la actora en cuanto a la ocurrencia del hecho y circunstancias respectivas. No dejo de advertir que entre éstos y su propia versión se plasman diferencias significativas, según fuera ya dicho (remarco que mientras uno de ellos afirma que circulaba parada, el siguiente dice que lo hacía detrás de él, la propia actora sostiene que ocupaba el asiento contiguo al Sr. Oliva De la Sota). No obstante ello así, y aun en el supuesto de que pueda tenerse por acreditada la caída de la actora en el colectivo de la demandada, existen imprecisiones y contradicciones respecto a las lesiones que la actora dice haber sufrido. Mientras que en la carta documento y en la demanda expresa haberse golpeado con el sector dorsolumbar derecho, el certificado médico que acompaña expedido en el mismo día del accidente, el que pese a no haber sido reconocido por su eventual emisor no puede la propia actora desconocerlo, refiere que presenta traumatismo toracoabdominal por accidente de tránsito y que se le solicitaron estudios para un diagnóstico. Asimismo, la actora acompañó copia del estudio realizado el 12/3/13 que refiere a una “telerradiografía de Tórax F Y P”. En definitiva, no surge con claridad con qué parte de su cuerpo supuestamente golpeó la actora, si se vio comprometido su abdomen y tórax o su columna (espalda). A más de esa contradicción, que no es menor atento lo exiguo de la prueba y contradicción entre la existente, acompaña un estudio radiográfico de columna cervical F y P, columna dorsal F y P y columna lumbosacra F y P, realizado a más de dos años de la fecha del accidente, de las que surge que la actora padece de artrosis interapofisaria y osteopenia en la columna cervical; osteopenia difusa en la columna dorsal y artrosis interapofisaria a predominio de la región lumbosacra y osteopenia difusa en la columna lumbosacra. En tal orden de pensamiento, cabe advertir que en la pericia, la perito médica oficial, Dr. Zulema Maza, afirma que la actora presenta una incapacidad parcial y permanente del 16,32% de la TO, tal como conclusión de su dictamen. Previo a ello, en la parte expositiva, señala que la Sra. Muñoz, de 67 años de edad, “…presenta musculatura hipotrófica, hipotónica y las fuerzas disminuidas, sensibilidad conservada y reflejos presentes… Tórax: palpación costal sin particularidades. Aparato respiratorio: auscultación de bases con presencia de murmullo vesicular. Abdomen: globuloso, depresible, indoloro. No se palpan visceromegalias. Puntos cístico y renoureterales (-). Puño – persecución (-). Columna Cervical: contracturas dolorosas paravertebrales. Signo de Spurling (+). Flexión 20° (1%). Extensión 30° (0°). Inclinaciones 20° bilateral (2%). Rotaciones 20° bilateral (2%). Total de limitaciones: 5%. Columna Dorsal: Se palpan contracturas bilaterales de los músculos paravertebrales. Col. Lumbar: Lordosis aumentada. Los PV de ambos lados y los cuadrados lumbares acentuado a derecho. Signo de Lásegue (+). Flexión 70° (2%). Extensión 20° (1%). Inclinaciones derecha e izquierda 20° (0%). Rotaciones 20° (4%) bilateral. Total de limitaciones: 6%....”. No explica la idónea por qué las limitaciones señaladas son consecuencia del accidente sufrido, máxime cuando para realizar la pericia sólo tuvo en cuenta las constancias de la causa. Más aún, en el marco de su pobreza argumental, señala que las limitaciones funcionales de la columna vertebral son concausales con una enfermedad artrósica de base. Sin embargo, ni teniendo presente el punto, discriminó el porcentaje que –en su criterio infundado– corresponde al eventual golpe y el que es motivado por la enfermedad de la actora. Igualmente y con mayor relevancia si cupiere, no indica el fundamento de su conclusión respecto del “trastorno de estrés crónico, postraumático reactivo al accidente”. Así, el informe pericial oficial carece de sustento científico, de fundamentos y fue elaborado basado en los propios dichos de la actora, primera interesada en el progreso de su acción. De otro costado, la omisión de agregar constancias de las atenciones médicas recibidas próximas al hecho, más si lo indica como causante de importante porcentaje de incapacidad, impide concluir en que tal incapacidad –en su caso– responda a dicho evento dañoso. Las consecuencias que se mencionan le permitieron a la actora descender y trasladarse por sus propios medios, no obstante lo cual irradiaron sus efectos en forma irreversible (incapacidad atribuida por la Sra. perito), empero no justificaron un seguimiento y correlativo tratamiento médico inmediato y mediato posterior. Ello no es plausible. No surge ni aun ofrecida como prueba, la historia clínica correspondiente al nosocomio que la asistió, del profesional que indicó el tratamiento correspondiente a la lesión sufrida, lo cual no es un dato menor puesto que ello permitiría –en su caso– establecer la relación entre las lesiones y la incapacidad que se invoca. Asimismo, según el certificado de fs. 104 se solicitó un estudio radiográfico para realizar el diagnóstico, lo que implicaba que debería haber concurrido nuevamente a dicho Centro Médico. No surge igualmente que se le hayan prescripto antinflamatorios por receta, reposo, fisioterapia y/o que haya sido derivada a algún servicio de traumatología. En definitiva, no obra en autos elemento probatorio alguno que corrobore su concurrencia, fuera de la consulta inicial, a ningún servicio médico para continuar cualquier tratamiento relacionado con las invocadas lesiones. No es del caso excluir que conforme señala el médico actuante en la ocasión, el dolor fue localizado en la tórax y abdomen, alejado como se sabe de la zona cervical y lumbar, donde el perito sitúa ahora las secuelas. Por todo lo expuesto, propicio admitir el recurso de apelación interpuesto por Intercórdoba SA y, en consecuencia, se revoque la resolución objeto de recurso en todo cuanto dispone. De tal modo, rechazar la demanda incoada por la Sra. Rosa Estela Muñoz. VII. Costas: Imponer las costas a la actora atento su condición de vencida (art. 130, CPC). VIII. Ordenar se proceda a una nueva determinación de los emolumentos profesionales devengados en la instancia anterior, conforme resultado actual del litigio y mínimos arancelarios vigentes. IX. [<italic>omissis</italic>]. En tal sentido dejo expedido mi voto. La doctora <bold>Silvana María Chiapero </bold> adhiere al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. A mérito del resultado del Acuerdo que antecede y lo dispuesto por el art. 382, CPC, SE RESUELVE: I. Admitir el recurso de apelación interpuesto por la demandada Intercórdoba SA y revocar la Sentencia N° 21, de fecha 21/2/17, en todo cuanto dispone. Consecuentemente, rechazar la demanda incoada por la señora Rosa Estela Muñoz en contra Intercórdoba SA, con costas a su cargo. II. Ordenar se proceda a una nueva determinación de los emolumentos profesionales devengados en la instancia anterior, conforme pautas mencionadas. III. [<italic>omissis</italic>]. <italic>Delia Inés R.Carta de Cara – Silvana María Chiapero </italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>