<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Art. 17 inc. 3, CPC. Demanda contra Banco de Córdoba. ACCIÓN COLECTIVA. Alegación del magistrado: interés potencial en el pleito. Improcedencia. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Afectación. Rechazo de la inhibición </bold></intro><body><page>1- El art. 17 inc. 3, CPC, prescribe que “Constituyen causas legales de recusación: 3) Tener el juez, su cónyuge, o sus parientes consanguíneos, afines o adoptivos, dentro de los grados expresados, interés en el pleito o en otro semejante”. La excusación se trata de un instituto que debe ser interpretado restrictivamente puesto que conlleva una afectación de la garantía constitucional del juez natural (art. 18, CN). Los fundamentos que la sustenten deben ser apreciados prudentemente y con criterio estricto a fin de que se satisfaga –en lo posible– la aspiración de que los juicios se inicien, tramiten y concluyan ante sus jueces naturales. 2- En autos, el magistrado funda su apartamiento en la existencia de un interés potencial en el pleito indicando que “…tal interés potencial en el pleito es más que evidente, y de carácter manifiesto, y que es una situación en la que está inmersa aun contra su propia voluntad, por cuanto la acción colectiva de que se trata no se limita a las personas actualmente sobrendeudadas, sino también a las que pueden estarlo en el futuro, o inclusive a quienes están expuestos a tal posición contractual frente al banco accionado, como puede suceder –se reitera– con todos los magistrados de la Provincia de Córdoba”. Para que proceda la excusación, el interés en el pleito debe ser directo y actual, no potencial como refiere el sentenciante; de lo contrario, se estaría cercenando el derecho fundamental de acceso a la justicia que tienen los justiciables. 3- El propio magistrado pone de resalto el riesgo de admitir la existencia de “intereses potenciales” como presupuesto de procedencia, cuando dice que se extendería a todos los magistrados de la Provincia de Córdoba, frente a lo cual nace el interrogante sobre ante qué jurisdicción el accionante debería peticionar para hacerse oír. La solución adoptada de remitir el expediente a otro juzgado provincial, en este caso el Juzgado de 1ª. Instancia y 34.° Nominación en lo Civil y Comercial, no cambia el hecho incuestionable e inalterable que todo el personal del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, incluidos los jueces, cobran sus haberes a través de la entidad bancaria demandada, utilizando las tarjetas de débito y crédito dispuestas, con lo cual de aceptarse el pretendido “interés potencial”, la titular de tal Juzgado también debería inhibirse para intervenir, y así sucesivamente si se practicaran otras remisiones. Ningún dependiente del Poder Judicial se encuentra bancarizado para el cobro de sus haberes por fuera del Banco de la Provincia de Córdoba, sin perjuicio del derecho que les asiste para abrir cuentas privadas en otras entidades financieras. 4- “…admitir la excusación invocada por el titular del Juzgado de 42.ª Nominación Civil y Comercial, con sustento en que se encuentra comprendido en la clase que pretende representar la acción colectiva y que, por cierto, abarcaría la totalidad de los magistrados de Córdoba, abriría las puertas a sucesivos e indefinidos planteos excusatorios, en una dirección contraria a la garantía del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, en su proyección del acceso a la justicia (arts. 18 y 75 inc. 22, Constitución Nacional, arts. 8.1 y 25.1, Pacto de San José de Costa Rica; art. XVIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; art. 8, Declaración Universal de los Derechos Humanos y, art. 2º, punto 3.a, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).”. 5- No objetivándose en la especie ninguna razón que justifique su apartamiento, ni tampoco observarse comprometida su imparcialidad e independencia en grado que le impida resolver el pleito, debe rechazarse la excusación formulada por el titular del Juzgado de 1.ª Instancia y 42.ª Nominación en lo Civil Comercial. <italic>C6.ª CC Cba. 5/12/18. Auto N° 332. Trib. de origen: Juzg. 42.ª CC Cba. “Fundación Club de Derecho Argentina c/ Banco de la Provincia de Córdoba SA – Acción Colectiva – Abreviado - Expte. Nº 7442222”</italic> Córdoba, 5 de diciembre de 2018 Y VISTOS: Los autos caratulados: (...), venidos a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre los titulares de los Juzgados de Primera Instancia de Trigésimocuarta Nominación y Cuadragésimosegunda Nominación en lo Civil y Comercial. Y CONSIDERANDO: I. El titular del Juzgado de 1ª. Instancia y 42ª. Nominación, mediante Auto N° 676 de fecha 27/9/18, resuelve apartarse del conocimiento de la presente causa y, consecuentemente, remitirla junto con los autos conexos caratulados "Fundación Club de Derecho Argentina c/ Banco de la Provincia de Córdoba SA.- Acción Colectiva – Abreviado – Expte. 7442336", al tribunal que corresponda por sorteo a través del Sistema de Administración de Causas (SAC). II. La titular del Juzgado de 1ª. instancia y 34.ª Nominación, mediante decreto de fecha 5/10/18, resuelve no abocarse al conocimiento de la presente causa. III. Emite dictamen la Sra. fiscal de Cámaras Civiles, quien opina que debe rechazarse la causal de excusación invocada por el titular del Juzgado de 1ª. Instancia y 42ª. Nominación en lo Civil y Comercial y, consecuentemente, proseguir entendiendo en la causa, dictamen al que me remito en honor a la brevedad. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de resolver. IV. La cuestión debatida gira en torno a determinar la procedencia de la excusación invocada por el titular del Juzgado de Primera Instancia y 42ª. Nominación en lo Civil y Comercial, con sustento en el art. 17 inc. 3, CPC. La norma citada prescribe que “Constituyen causas legales de recusación: 3) Tener el juez, su cónyuge, o sus parientes consanguíneos, afines o adoptivos, dentro de los grados expresados, interés en el pleito o en otro semejante”. La excusación se trata de un instituto que debe ser interpretado restrictivamente puesto que conlleva una afectación de la garantía constitucional del juez natural (art. 18, CN). Los fundamentos que la sustenten deben ser apreciados prudentemente y con criterio estricto a fin de que se satisfaga –en lo posible– la aspiración de que los juicios se inicien, tramiten y concluyan ante sus jueces naturales. En autos, el magistrado funda su apartamiento en la existencia de un interés potencial en el pleito indicando que “…tal interés potencial en el pleito es más que evidente, y de carácter manifiesto, y que es una situación en la que está inmersa aun contra su propia voluntad, por cuanto la acción colectiva de que se trata no se limita a las personas actualmente sobrendeudadas, sino también a las que pueden estarlo en el futuro, o inclusive a quienes están expuestos a tal posición contractual frente al banco accionado, como puede suceder –se reitera– con todos los magistrados de la Provincia de Córdoba”. Para que proceda la excusación, el interés en el pleito debe ser directo y actual, no potencial como refiere el sentenciante; de lo contrario, se estaría cercenando el derecho fundamental de acceso a la justicia que tienen los justiciables. El propio magistrado pone de resalto el riesgo de admitir la existencia de “intereses potenciales” como presupuesto de procedencia, cuando dice que se extendería a todos los magistrados de la Provincia de Córdoba, frente a lo cual nace el interrogante sobre ante qué jurisdicción el accionante debería peticionar para hacerse oír. La solución adoptada de remitir el expediente a otro juzgado provincial, en este caso el Juzgado de 1ª. Instancia y 34ª. Nominación en lo Civil y Comercial, no cambia el hecho incuestionable e inalterable de que todo el personal del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, incluidos los jueces, cobran sus haberes a través de la entidad bancaria demandada, utilizando las tarjetas de débito y crédito dispuestas, con lo cual de aceptarse el pretendido “interés potencial”, la titular de tal Juzgado también debería inhibirse para intervenir, y así sucesivamente si se practicaran otras remisiones. Ningún dependiente del Poder Judicial se encuentra bancarizado para el cobro de sus haberes por fuera del Banco de la Provincia de Córdoba, sin perjuicio del derecho que les asiste para abrir cuentas privadas en otras entidades financieras. Como bien lo señala la Sra. fiscal de Cámaras, “…admitir la excusación invocada por el titular del Juzgado de 42.ª Nominación Civil y Comercial, con sustento en que se encuentra comprendido en la clase que pretende representar la acción colectiva y que, por cierto, abarcaría la totalidad de los magistrados de Córdoba, abriría las puertas a sucesivos e indefinidos planteos excusatorios, en una dirección contraria a la garantía del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, en su proyección del acceso a la justicia (arts. 18 y 75 inc. 22, Constitución Nacional, arts. 8.1 y 25.1, Pacto de San José de Costa Rica; art. XVIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; art. 8, Declaración Universal de los Derechos Humanos y, art. 2º, punto 3.a, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).”. Por lo que, no objetivándose en la especie ninguna razón que justifique su apartamiento, ni tampoco observarse comprometida su imparcialidad e independencia en grado que le impida resolver el pleito, debe rechazarse la excusación formulada por el titular del Juzgado de 1ª. Instancia y 42ª. Nominación en lo Civil Comercial. Por todo lo expuesto y normas citadas, SE RESUELVE: 1) Rechazar la excusación formulada por el titular del Juzgado de 1ª. Instancia y 42ª. Nominación en lo Civil Comercial. 2) Comunicar a la Sra. juez de 1ª. Instancia y 34ª. Nominación Civil y Comercial, lo aquí resuelto, a cuyo fin: ofíciese. <italic>Alberto Fabián Zarza – Silvia Beatriz Palacio de Caeiro – Walter Adrián Simes</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>