<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Supermercado: Productos con fecha vencida expuestos para su venta. Verificación. DEBER DE COLABORACIÓN. PRUEBA. Inexistencia. MULTA ADMINISTRATIVA. Procedencia. Razonabilidad. RECURSO DE APELACIÓN. Ausencia de crítica razonada. Rechazo</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> La Secretaría de Defensa del Consumidor inició las presentes actuaciones administrativas con el acta de verificación de fecha 19/2/16, en la que se dejó constancia de la existencia de diversos productos encontrados vencidos en las góndolas del Supermercado Vea. Requerida la empresa Jumbo Retail Argentina SA, ésta formuló descargo. La Secretaría, con fundamento en el art. 5, ley 24240 y en las constancias obrantes en las actuaciones administrativas, dictó resolución N° 4038 de fecha 30/5/17 imponiendo a la firma una multa de $25.000, por infracción al art. 5, Ley de Defensa del Consumidor y ordenándole publicar una síntesis de los hechos que motivaron la resolución, la infracción cometida y la sanción aplicada. Los agravios formulados por la firma Jumbo Retail Argentina SA se dirigen a cuestionar la conclusión de la autoridad de aplicación de la ley 7402 tanto en referencia a la violación al art. 5, ley 24240, como el monto de la multa y también la orden de publicar la sanción en el Nuevo Diario de Salta. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- La ley 24240 dispone que los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio (art.53, LDC). En el caso, la firma recurrente –tal como surge de autos– se limitó a sostener un error humano en el control de la mercadería y la falta de peligrosidad de los productos, habida cuenta la reciente fecha de vencimiento, sin aportar prueba alguna que avalara sus dichos, ya que la testimonial no fue producida. Ello basta para demostrar que el acto por el cual se decidió la sanción a la empresa no carece de fundamentación suficiente, sino que, por el contrario, se encuentra ajustado a las constancias del caso. Por ello, ante la falta de una crítica concreta y razonada por parte del impugnante, no cabe sino su confirmación. 2- Respecto a la desproporcionalidad de la multa (alegada por la recurrente), cabe mencionar que para graduarla la Secretaría de Defensa del Consumidor hizo mérito principalmente de la relevante posición en el mercado del supermercado y del nivel de reincidencia de la firma sumariada. El Poder Judicial, en el marco de control que le compete con motivo de los recursos apelativos directos creados por las respectivas leyes respecto de decisiones de la Administración Pública, sólo puede verificar la legalidad del actuar administrativo y no la oportunidad, mérito o conveniencia de sus decisiones. 3- En la especie, constatado que concurren los presupuestos objetivos exigidos por la ley, ningún control u opinión puede emitirse con relación al monto, salvo que se advirtiera una evidente irrazonabilidad que, dados los argumentos expuestos por el organismo y verificados en la Alzada, no concurren aquí. En otros términos, la aducida desproporcionalidad, que tornaría irrazonable la decisión, no surge de los antecedentes reunidos en las presentes actuaciones donde, por el contrario, quedó plasmada la necesidad de imponer una sanción considerable a la empresa teniendo en cuenta la conducta sancionada (falta de protección al consumidor), la finalidad ejemplarizadora y disuasiva de la medida. Por lo demás, encuentra suficiente fundamento el acto en crisis al respecto, en tanto recuerda la reincidencia de la firma en infracciones en que incurriera, no interesando que sean similares al presente, puesto que lo que se evalúa es su proceder en situaciones de afectación a los derechos de los consumidores. <bold>Resolución</bold> I. Rechazar la aclaratoria solicitada a fs. 54/55 punto I, por los motivos expuestos en los Considerandos. II. Hacer lugar al recurso de revocatoria in extremis interpuesto a fs. 54/55 punto II y, en su mérito, dejar sin efecto el punto I del fallo de fs. 51/53, teniendo por temporáneo el recurso de apelación interpuesto a fs. 18/31. III. No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 18/31 y, en su mérito, confirmar la Resolución N° 4038, de fecha 30/5/17 de la Secretaría de Defensa del Consumidor de la Provincia de Salta. IV. (Omissis). <italic>CCC Sala I, Salta. 17/4/18. Expte. N° 596.080/17. Dependencia de origen: Secretaría de Defensa del Consumidor, Salta. “Jumbo Retail Argentina SA c/ Secretaría de Defensa del Consumidor s/ recurso de apelación directa”. Dres. Adriana Rodríguez de López Mirau y Ricardo Casali Rey</italic>&#9632; <html><hr /></html> Fallo completo Salta, 17 de abril de 2018 Y VISTOS: y CONSIDERANDO: La doctora Adriana Rodríguez de López Mirau dijo: I. La actora deduce aclaratoria, solicitando se modifique la sentencia de fs. 51/53, respecto a la extemporaneidad del recurso interpuesto por su parte. Aduce que yerra este Tribunal al entender que el remedio se presentó en fecha 30/6/17 ya que conforme surge del sello de la Secretaria de Defensa del Consumidor inserto a fs. 18 de autos, el mismo fue presentado en fecha 14/6/17 a hs. 9:15, por lo que solicita se subsane dicho error material y se modifique la sentencia recaída teniendo al recurso por temporáneo. Subsidiariamente y en caso de que el Tribunal considere que la aclaratoria no es la vía adecuada, interpone revocatoria in extremis, con idénticos fundamentos. A fs. 56 pasan los autos a despacho. II. Que corresponde se tenga al recurso por temporáneo atento a que no obran en autos de constancias de notificación anteriores a la interposición del mismo. III. Que el art. 166, Código Procesal Civil y Comercial faculta al tribunal, luego de pronunciada la sentencia, a “corregir a pedido de parte formulado dentro de los tres días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio .”. Se verifica que, en el caso, el pedido de aclaratoria debe ser desestimado dado que la petición excede los límites precisados por la norma citada. IV. Que habiéndose interpuesto recurso de revocatoria in extremis, cabe recordar que dicho remedio se caracteriza como un último recurso contra eventuales injusticias no susceptibles de ser subsanadas por otras vías; de allí que, en concordancia con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sólo resulta procedente cuando media la posibilidad de la consumación de una grave injusticia como derivación de un yerro judicial, habiéndose aceptado para la corrección de errores materiales (CJSalta, 86:135; 102:37; 117:577; 125:643; 153:687, entre otros; Peyrano, Jorge W., “La revocatoria ‘in extremis ´”, J.A. III, 1992, pág. 661/663). Debe interponerse en el plazo de tres días (cfr. CJSalta, 119:529; 115:631). En el caso de autos y en un nuevo examen de las constancias de la causa es dable constatar que, como lo señala el recurrente, el recurso de apelación fue efectivamente interpuesto por ante la Secretaría de Defensa del Consumidor en fecha 14/6/17 a hs. 9:15 y no el 30/6/17, como entendiera liminarmente este Tribunal ad quem. El error derivó de considerar el sello inserto por la Mesa Distribuidora Civil y Comercial y Registro de Juicios Universales de fs. 31 como fecha de interposición del recurso de apelación, y no el de la Secretaria de Defensa del Consumidor de fs. 18, por lo cual debe ser subsanado por la vía procesal propuesta, dejando sin efecto el punto I del Fallo de fs. 51/53, en lo que fuere objeto de revocatoria, teniendo por temporáneo el recurso de apelación interpuesto. V. Que, sentado ello, corresponde analizar el recurso venido a tratamiento de esta Sala Primera. La Secretaría de Defensa del Consumidor inició las presentes actuaciones administrativas con el acta de verificación de fecha 19/2/16, en la que se dejó constancia de la existencia de diversos productos encontrados vencidos en las góndolas del Supermercado Vea. Requerida la empresa Jumbo Retail Argentina S.A, formuló descargo. La Secretaría, con fundamento en el art. 5, ley 24240 y en las constancias obrantes en las actuaciones administrativas, dictó resolución No 4038 de fecha 30/5/17 imponiendo a la firma una multa de $25.000, por infracción al art. 5, Ley de Defensa del Consumidor y ordenándole publicar una síntesis de los hechos que motivaron la resolución, la infracción cometida y la sanción aplicada. Los agravios formulados por la firma Jumbo Retail Argentina S.A. se dirigen a cuestionar la conclusión de la Autoridad de Aplicación de la Ley 7402 tanto en referencia a la violación al art. 5, ley 24240 como el monto de la multa y también la orden de publicar la sanción en el Nuevo Diario de Salta. De las constancias del expediente administrativo surge que, constatada la existencia de alimentos vencidos en las góndolas del supermercado ubicado en Av. Reyes Católicos 1480 de esta Ciudad de Salta, se labró la correspondiente acta de verificación y se corrió vista a la infractora quien, al formular su descargo, se limitó a sostener que ello fue producto de un error involuntario del empleado encargado del control de la mercadería. Asimismo sostuvo que el vencimiento de los productos era reciente y que éstos no constituían ningún riesgo para la salud de los clientes; ofreció prueba testimonial, sin producirla. El recurrente alega en su memorial que el órgano administrativo no acreditó que los productos puedan ocasionar daño a los consumidores y que lo agravian las consideraciones efectuadas para el cálculo de la multa. La Ley 24240 dispone que los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio (art.53 LDC). En el caso, la firma recurrente -tal como surge de autos se limitó a sostener un error humano en el control de la mercadería y la falta de peligrosidad de los productos habida cuenta la reciente fecha de vencimiento, sin aportar prueba alguna que avale sus dichos, ya que la testimonial no fue producida. Ello basta para demostrar que el acto por el cual se decidió la sanción a la empresa no carece de fundamentación suficiente -como lo alega la recurrente- sino que, por el contrario, se encuentra ajustado a las constancias del caso. Por ello, ante la falta de una crítica concreta y razonada por parte del impugnante, no cabe sino su confirmación. VI. Que respecto a la desproporcionalidad de la multa -alegada por la recurrente- cabe mencionar que, para graduarla, la Secretaría de Defensa del Consumidor hizo mérito principalmente de la relevante posición en el mercado del supermercado y del nivel de reincidencia de la firma sumariada. Al respecto cabe destacar que el Poder Judicial, en el marco de control que le compete con motivo de los recursos apelativos directos creados por las respectivas leyes respecto de decisiones de la Administración Pública, sólo puede verificar la legalidad del actuar administrativo y no la oportunidad, mérito o conveniencia de sus decisiones. En la especie, constatado que concurren los presupuestos objetivos exigidos por la ley, ningún control u opinión puede emitirse en relación al monto, salvo que se advirtiera una evidente irrazonabilidad que, dados los argumentos expuestos por el organismo y verificados en la Alzada, no concurren aquí. En otros términos, la aducida desproporcionalidad, que tornaría irrazonable la decisión, no surge de los antecedentes reunidos en las presentes actuaciones donde, por el contrario, quedó plasmada la necesidad de imponer una sanción considerable a la empresa teniendo en cuenta la conducta sancionada (falta de protección al consumidor), la finalidad ejemplarizadora y disuasiva de la medida. Tales aspectos impiden en el caso tener por configurada una situación de exceso de punición, como lo alega la recurrente. Por lo demás, encuentra suficiente fundamento el acto en crisis al respecto, en tanto recuerda la reincidencia de la firma en infracciones en que incurriera, no interesando que sean similares al presente, puesto que lo que se evalúa es su proceder en situaciones de afectación a los derechos de los consumidores. VII. Que en cuanto a la publicación de la sanción ordenada cabe destacar que es clara la disposición del art. 47 in fine, Ley 24420 al efecto, por lo que no hay manera de exceptuar tal imposición a la apelante ante la claridad del texto legal. Por otra parte, los argumentos expuestos por la apelante respecto a la publicación de la sanción en el Nuevo Diario de Salta carecen de sustento jurídico. VIII. Que, en definitiva y por las razones apuntadas, es necesario concluir en la insuficiencia de los argumentos de la recurrente para modificar la decisión traída a revisión por esta Sala Primera. En consecuencia, corresponde rechazar el recurso interpuesto a fs. 15/28 y, en su mérito, confirmar la resolución N° 4038 de fecha 30/5/17 atacada. El doctor Ricardo Casali Rey, adhiere al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por ello, RESUELVE: I. Rechazar la aclaratoria solicitada a fs. 54/55 punto I, por los motivos expuestos en los Considerandos. II. Hacer lugar al recurso de revocatoria in extremis interpuesto a fs. 54/55 punto II y, en su mérito, dejar sin efecto el punto I del fallo de fs. 51/53, teniendo por temporáneo el recurso de apelación interpuesto a fs. 18/31. III. No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 18/31 y, en su mérito, confirmar la Resolución N° 4038, de fecha 30/5/17 de la Secretaría de Defensa del Consumidor de la Provincia de Salta. IV. Mandar se copie, registre y remítase. Adriana Rodríguez de López Mirau - Ricardo Casali Rey</page></body></jurisprudencia>