<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Paciente con Atrofia Muscular Espinal. AMPARO. Medicamento no registrado por Anmat. OBRA SOCIAL: Denegación por implicancias financieras: Improcedencia. FUNCIÓN PREVENTIVA. CCCN. LDC. Aplicación. TRATO DIGNO: Violación. Idoneidad de la vía. Admisión. Alcance. COSTAS</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Llegan las actuaciones a la segunda instancia del Juzgado de Primera Instancia y 10ª. Nominación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba, en donde por sentencia N° 111, de fecha 23/4/18, se resolvió: “1) Hacer lugar a la acción de amparo iniciada por los Sres. Héctor Luis Uretti y Marina Lucía Villavicencio, en su carácter de progenitores y en nombre y representación de su hijo menor L.A.U. y en consecuencia condenar a las autoridades de la demandada, el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Córdoba, a la prestación, en el plazo de quince días hábiles, del tratamiento médico a favor de L., mediante la provisión del medicamento y cobertura integral (100%) denominado Spinraza (NR) Nusinersen en la dosis requerida de 5 ml /12 mg intratecal, 4 unidades de 12 mg cada uno, a fin de que pueda administrarse adecuadamente cada dosis: La primera el día cero (0); la segunda a los 15 días de la primera; la tercera a los 30 días de la primera; la cuarta a los 60 días de la primera; siendo esta la forma indicada por el médico tratante, según la prescripción del Dr. Claudio Palacios. 2) Costas a cargo de la demandada (…)”. Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la parte demandada, el que es concedido. Venidos los autos a la Alzada, se corre traslado del recurso a contraria, la que lo evacua. La Sra. fiscal de Cámaras evacua el traslado corrido. El libelo recursivo admite el siguiente compendio: Como primer agravio, señala que la acción de amparo no es la vía procedente para dirimir el conflicto de autos desde que no se encuentran configurados los requisitos formales y sustanciales para ello. Entiende que la naturaleza de la cuestión requiere de un mayor debate y amplitud de prueba que permita introducir al proceso prueba conducente, pertinente y dirimente para el resultado de la causa. Explica que todo ello vulnera el derecho de defensa de su parte que resulta condenada dentro de un proceso de amparo que no le ha permitido ejercer defensas fundamentales. Como segundo agravio expresa la inexistencia de arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta en la conducta de su representada en la negativa a suministrar un medicamento experimental, requisito que concibe necesario para la procedencia formal del amparo. Apunta la falta de fundamentación adecuada del Tribunal al partir de una premisa equivocada y obviar el tratamiento medular de lo discutido en la causa. En el tercer agravio expone que la sentencia apelada es arbitraria, ya que condena a cubrir la prestación de un medicamento experimental que no se encuentra autorizado por el Estado Argentino. Apoya su afirmación en el hecho que el Tribunal se ha apartado del marco normativo legal y convencional aplicable al caso, como también de la pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada a partir del caso “Bruñes Valeria Elisabet c/ Obra Social Unión Personal y otro”. En el cuarto agravio puntualiza la errónea interpretación de las resoluciones que reglamentan el uso compasivo de medicamentos. Indica que el juez menciona la derogada disposición 840/95 y se limita a transcribir gran parte de los considerandos de la disposición de ANMAT N° 10874/17, pero no efectúa valoración alguna de ello, siendo un fallo carente de motivación suficiente. Insiste en la aplicación del art. 58, Código Civil y Comercial, por considerar que el caso de autos se refiere a prácticas médicas que no cuentan con la consolidación de la comunidad científica en orden a su eficacia. Especifica que el actor no ha acreditado el cumplimiento de ninguna de las previsiones legales y el juez ha obviado el análisis y las implicancias de esta omisión. Advierte la falta de reconocimiento del certificado médico aportado por el actor a través del cual se prescribe el medicamento, la falta de acreditación de la idoneidad científica y profesional de dicho médico, la falta de autorización previa del protocolo de autoridad competente referida en el art. 58, CCC, y la no acreditación de la eficacia del medicamento para el AME Tipo II que padece el actor. Como quinto agravio remarca el daño económico que lo resuelto causa a su representada. Entiende que el a quo proclama arbitrariamente que no se encuentra acreditado el daño económico que sufrirá la institución siendo que fue rechazada la prueba pericial ofrecida por su parte que tenía por fin acreditar dicho extremo. Asevera que acompañó un informe económico financiero de donde surge la situación que se presentaría si se obliga a afrontar la cobertura del medicamento a su representada. Finalmente, en el sexto agravio esgrime que la imposición de costas efectuada a su parte debe ser efectuada teniendo en cuenta la complejidad y la difícil solución que presenta el caso. Concibe que ello habilita la aplicación de la excepción al principio objetivo de la derrota, entendiendo que las costas deben ser impuestas por el orden causado. Los agravios fueron contestados por el amparista, quien solicita se rechace el recurso de apelación interpuesto y se confirme el decisorio atacado, por las razones que expresa, a las que se remite. La Sra. fiscal de Cámaras evacua el traslado corrido. Se pronuncia señalando que corresponde mantener lo resuelto y ordenar a la entidad demandada la cobertura de la medicación prescripta por el médico tratante, en las dosis consignadas y colocación intratecal allí indicada de Nusinersen Spinraza (NR), debiendo la parte actora gestionar por vía administrativa su importación de conformidad a la normativa de Anmat que regula la aprobación de importación de medicamentos de acceso excepcional. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- Los arts. 14 y 75 inc. 22, CN, y tratados internacionales (arts. 3 y 8 Declaración Universal de Derechos Humanos ONU 1948; arts. 4 y correl. Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 12 Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales) protegen el derecho a la salud, derecho humano fundamental, cual lo hace el art. 19 inc. 1, Constitución Provincial. El art. 12, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconoce el derecho de todas las personas a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, así como el deber de los Estados Partes de procurar su satisfacción. La CSJN ha considerado que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional. 2- “…la vida de los individuos y su protección –en especial el derecho a la salud– constituyen un bien fundamental en sí mismo que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal (art. 19, CN). El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33, CN, es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él. A su vez, el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de la autonomía personal (art. 19, CN), toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida –principio de autonomía-. A mayor abundamiento, el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75 inc. 22, CN), entre ellos, el art. 12 inc. c, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5, Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva. El Estado no sólo debe abstenerse de interferir en el ejercicio de los derechos individuales sino que tiene, además, el deber de realizar prestaciones positivas, de manera tal que el ejercicio de aquéllos no se torne ilusorio.” 3- Juntamente con lo expuesto, debe analizarse el cambio de paradigma que revela el CCC al incorporar al derecho de daños la función preventiva, entre otros, en los arts. 1710/1715, CCC. Con relación a dicha función preventiva, se ha sostenido: “¿Cuál puede ser el contenido del veredicto a dictarse, ya sea como medida autosatisfactiva, “anticipatoria”, mandato preventivo, despacho cautelar, resolución interina tendiente a evitar el abuso procesal, o sentencia que pone fin al juicio de prevención de daño? El art. 1713 del Código responde: “La sentencia que admite la acción preventiva debe disponer a pedido de parte o de oficio, en forma definitiva o provisoria, obligaciones de dar, hacer o no hacer, según corresponda; debe ponderar los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad”. 4- La ley alude al “pedido de parte” o la “potestad oficiosa del juez”. Si bien se mira, partiendo de que el proceso civil reviste carácter predominantemente dispositivo y es de su esencia el pedido de parte interesada para fijar el alcance y contenido de la resolución que el interesado persigue, el texto legal traduce el claro propósito del legislador de conferir al magistrado interviniente por encima de las peticiones u omisiones que pudieran observar las partes interesadas en prevenir el daño, potestades oficiosas para mejor proveer. De tal manera que el mandato preventivo ha dejado de tener un origen pretoriano y jurisprudencial, para tornarse en un instituto con basamento también en el texto legal. Desde otro costado, reconociendo la tendencia conocida con el nombre de “penetración del constitucionalismo” en el derecho privado, el legislador partiendo de las reglas “de que nadie está obligado hacer lo que la ley no manda o privado de lo que ella no prohíbe” (art. 19, CN), establece límites a las facultades judiciales asignando a los magistrados intervinientes el “deber de ponderar los criterios de menor restricción posible” para el recipiendario de la medida. La enfermedad que padece el accionante pretende ser detenida, o disminuir su desarrollo e involución del estado de salud del actor, por el uso del fármaco que se reclama en cumplimiento de una convención previa, lo que también puede abordarse desde esta óptica. 5- Respecto de la aptitud de la acción de amparo como vía procedente para dirimir el conflicto de autos, se señala que la idoneidad de la vía no tiene relación con ser la única vía posible, sino con que ella resulte apta para la finalidad pretendida y no aparezca como notoriamente más conveniente la utilización de un mecanismo alternativo o distinto. Esta acción sumarísima intenta dar remedio inmediato a una acción ilegal o arbitraria que pueda lesionar un derecho fundamental del ciudadano (art. 48, Const. Pcial.). Frente a cualquier supuesto de amparo es necesario hacer un balance de los méritos del caso y de sus consecuencias, para decidir si ellos autorizan o no la protección jurisdiccional directa y sumaria que aquel remedio significa, y en tal marco corresponde, además, analizar la posibilidad o no de dar, mediante la respuesta jurisdiccional que el amparo pretende, adecuada solución al caso planteado. 6- El amparo es la vía idónea para velar por una correcta evitación del daño cuando la tramitación de las vías procesales ordinarias -dentro de los plazos por ellas previstos- pueda implicar la frustración del derecho invocado. En el caso, la vía ordinaria resulta inapropiada o ineficaz, porque las dilaciones que genera pueden determinar que el auxilio jurisdiccional resulte tardío. Además, no hay una verdadera afectación del derecho de defensa de la parte demandada que justifique el rechazo de la acción por razones formales, cuando las formas procesales no constituyen un fin en sí mismas, sino que obran consagradas en aras de la protección de los derechos (siendo que los de la demandada no obran cercenados). Así las cosas, no se advierte que otro medio judicial “más idóneo” exista en la especie, ya que se ha denunciado la afectación o violación de derechos constitucionales a través de una vía que ha posibilitado a la demandada ejercer plenamente su defensa. 7- La relación jurídica base de autos se encuentra alcanzada por las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, siendo consumidor el actor y la institución demandada, el prestador de servicio. Por ende, son totalmente aplicables a la causa los principios tuitivos de los consumidores establecidos en tal ley. Ante ello, la interpretación de los hechos y el derecho se debe hacer a la luz de tales principios (art. 3, LDC). Con relación al <italic>onus probandi</italic>, el art. 53, LDC, impone a los proveedores obligación de colaboración para esclarecer la cuestión. En consecuencia, la prueba debe analizarse en la dirección señalada por la LDC, siendo la demandada quien debió, en su caso, aportar prueba dirimente contraria a la rendida por la accionante, lo que no hizo de modo eficiente. No se debe olvidar que el motivo que justificó que se haya acudido a esta vía, fue la negativa de la demandada a cubrir la práctica solicitada por el médico tratante. 8- De las constancias de la causa resulta que el actor tiene un certificado de discapacidad (Ley 22431). El art. 1, ley 22431 establece: “Institúyese por la presente Ley, un sistema de protección integral de las personas discapacitadas, tendiente a asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social, así como a concederles las franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca y les den oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas normales”. Dicha ley consagra un sistema protectorio de las personas con discapacidad, que debe ser atendido. 9- La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (aprobada y adoptada por ley 26378), establece en el primer párrafo de su art. 1°, que “El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.” Según el art. 13, inc. 1 de la norma, relativo al acceso a la justicia, “1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares.”. El art. 25 de la Convención regula el derecho a la salud, y el art. 26 el de habilitación y rehabilitación. El bloque constitucional de observancia imperativa a partir de la modificación constitucional de 1994 y la inclusión del art. 75 inc. 22 a la CN, también impone una mirada protectoria de las personas con discapacidad. La ley 24901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos. El art. 38 de la norma establece que “En caso de que una persona con discapacidad requiere, en función de su patología, medicamentos o productos dietoterápicos específicos y que no se produzcan en el país, se le reconocerá el costo total de los mismos”. 10- La disposición 10874-E/2017, Anmat, aprobatoria del Régimen de Acceso de Excepción a Medicamentos No Registrados, consagra en su art. 2, “El Régimen de Acceso de Excepciones a Medicamentos no registrados (RAEM-NR) establecido en la presente disposición, se aplicará en los pacientes que requieran imprescindiblemente de un medicamento que no esté registrado en el país pero que sí lo esté en alguno de los países incluidos en el Anexo I del decreto 150/92 o en un país con el que se halla establecido convergencia regulatoria o en un paciente con condiciones clínicas que contraindiquen la utilización de los medicamentos en sus formas farmacéuticas o concentraciones disponibles en el país y requieran de uno que sí lo esté en alguno de los países incluidos en el Anexo I del Decreto 150/92 o en el Anexo I de la presente. También se aplicará a las solicitudes destinadas a un paciente con serio riesgo de vida o de secuelas graves en los que el tratamiento necesario se halle aún en investigación clínica avanzada en uno de los países incluidos en el Anexo I, Decreto 150/92 o en el Anexo I de la presente y del que se disponga de información suficiente y de moderada a alta calidad que sugiera que el balance beneficio-riesgo es aceptable para esos pacientes”, obrando Estados Unidos en el Anexo I de la Disposición como país incluido en el Pharmaceutical Inspection Co- operation Scheme (PICs) y como autoridad de referencia de la Organización Panamericana de Salud (OPS). 11- Respecto del acceso a Justicia, las personas que padecen de una discapacidad, como el actor, tienen protección especial, por su vulnerabilidad, en las “100 Reglas de Brasilia”, particularmente reglas 7, 8 y 77. 12- Todo lo mencionado muestra la particular protección que corresponde dispensar a las personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad derivada de un estado de salud que puede calificarse como de discapacidad, lo que no se agota en la posibilidad de que físicamente ingresen a los tribunales o reciban asesoramiento o patrocinio gratuito, de ser el caso, sino que muestra la mirada tuitiva que los poderes del Estado deben tener sobre las causas que les incumben, particularmente en calidad de parte accionante, como en el caso, que es precisamente la situación de salud invalidante la que motiva la acción que fuera ejercida. Y siendo que el Poder Judicial integra la tríada de poderes, es imprescindible que se asuma la responsabilidad que como Estado compete en esta faena. 13- En la demanda –iniciada por sus padres durante la menor edad del actor, continuada luego la causa personalmente por él– se solicitó la cobertura del 100 % a cargo de la demandada mediante la provisión de la medicación Spinraza (NR) Nusinersen 5 ml/ 12 mg intratecal en la forma indicada por el médico tratante, según prescripción médica que se acompaña, medicación necesaria para la continuidad de la vida, de su calidad de vida y detención del avance de la enfermedad denominada Atrofia Muscular Espinal (AME), expresando que dicho remedio es imprescindible para combatir la grave afección que padece el actor; por ello, se solicita la provisión de medicamento y cobertura integral (100%) a cargo de la demandada, de la medicación mencionada, afirmando que la negativa de otorgar la droga solicitada y la consecuente paralización del tratamiento del actor, afecta con ilegalidad manifiesta el derecho a la vida, de la salud, el derecho de igualdad, los derechos a la niñez y los derechos a la discapacidad. 14- En autos, la demandada, en realidad y entre numerosos cuestionamientos a la provisión del medicamento requerido, lo que ha hecho ha sido anteponer una situación económico-financiera por sobre el estado de salud de un afiliado, bajo la mención de que el servicio de salud que se presta no es el objetivo principal de la institución sino una obligación legal. Ese punto muestra dos debilidades: La primera, el que se trate de una cuestión voluntaria o del cumplimiento de una manda legal, es irrelevante; la realidad es que el servicio de salud existe, cuenta con afiliados, y no interesa la razón de tal existir; en su marco deben cumplirse todas las prestaciones que resulten necesarias para preservar la vida y salud de los afiliados, salvo excepciones que no resultan de la causa. La segunda, que si verdaderamente la institución demandada no estaba en condiciones patrimoniales, económico-financieras, de asumir el costo del tratamiento requerido, lo que debió hacer era traer a proceso al Estado Nacional o al Estado Provincial, para requerir que se extienda en su contra cualquier condena, como garantes de la salud de los ciudadanos, lo que no fue hecho y no puede sino considerarse como una presunción de que, en realidad, llegado el caso de una imposición judicial, puede ser afrontada. 15- Existiendo la posibilidad –no ejercida por la demandada–de intentar que los pagos que correspondieren fueren hechos, en todo o en parte por el Estado Nacional, o por el Estado Provincial, el agravio por el impacto económico se diluye, desde que no está definido que el Estado no vaya a asistir a la demandada en la emergencia, y tal falta de definición no es imputable al actor y, en consecuencia, no puede afectarlo en ninguna forma. 16- Conforme HC que se acompaña en autos, la única alternativa que se tiene a fin de detener una enfermedad que genera graves secuelas como es la AME, es la utilización de Spinraza (NR) Nusinersen 5 ml/12 mg intratecal. Se trata de un paciente joven, que al tiempo del requerimiento era un niño protegido por la Convención sobre los Derechos del Niño, que exigía en consecuencia una respuesta positiva inmediata, quien a su vez tiene una discapacidad severa, lo que le brinda también la protección especial que le corresponde por tal situación. No es un capricho, nadie intenta utilizar una medicación lesiva o inocua; es la única alternativa médica posible para una patología grave y progresiva. No haberlo comprendido de tal modo, no haber interpretado que el afiliado merece el trato digno que impone el art. 8 bis, ley 24240, muestra arbitrariedad en el obrar. 17- No puede observarse un trato menos digno que el anteponer cuestiones patrimoniales sin intentar la búsqueda de soluciones, frente a una situación de riesgo de serio agravamiento del estado de salud del afiliado. Y no es porque no haya conocido la patología que lo aquejaba, porque como reconoce la demandada, ha intervenido en tratamientos previos, de lo que resulta que tiene toda la información que era necesaria para tomar la decisión correcta, brindar la cobertura y, en su caso, de necesitarlo, requerir auxilio estatal. Pero siempre evidenciando una conducta proactiva en favor de la protección de la salud de su afiliado, consumidor en los términos de la LDC. Ello es lo que requería el trato digno debido. 18- En autos ninguna posibilidad existe de que se considere que el acto no ha sido arbitrario e ilegal. La enfermedad existe y era conocida por la demandada, el tratamiento es el único que se presenta como posible para la detención de la enfermedad del actor, resulta ello de la prescripción del médico tratante, de la aprobación que hiciera la FDA, y de la normativa nacional aplicable, conforme la cual era perfectamente posible la importación de la medicación para ser utilizada en el accionante. En consecuencia, no había razón legal para la negativa, las cuestiones financieras pudieron ser sorteadas, y el paciente, por su doble vulnerabilidad al tiempo del pedido, en su calidad de niño y de persona con discapacidad, merecía una mirada distinta de la evidenciada, y un obrar protectorio, lejos del concretado. 19- Sobre el carácter experimental de la droga, la FDA la ha aprobado, y si bien su aplicación más efectiva refiere a lactantes y niños pequeños, ello no modifica el hecho de que es la droga utilizada para detener la enfermedad de desarrollo progresivo que el actor padece desde su nacimiento, y siendo que Estados Unidos se encuentra dentro de los países incluidos en el Pharmaceutical Inspection Co- operation Scheme (PICs), la inexistencia de estudios clínicos sobre la droga que informa la Anmat no resulta un obstáculo a su utilización en el accionante. 20- En el caso, el medicamento ya ha sido utilizado en pacientes con el estado de salud del accionante, no obstante lo cual, aun cuando no hubiera sido probado con éxito todavía, podría permitirse su aplicación en función de los argumentos citados y ante la gravedad del estado de salud del actor y la progresividad del padecimiento que lo aqueja. 21- No resulta indiferente que en el caso bajo estudio, se trata de un joven que padece de Atrofia Muscular Espinal tipo II, y necesita de un tratamiento farmacológico específico. De las constancias de autos resulta acreditada su patología y la discapacidad que genera. Igualmente, se tiene por cierta la autoría y contenido de la Historia Clínica suscripta por el médico tratante, porque el informe del art. 8, ley 4915, no tuvo basamento en la falsedad de su autoría o contenido, sino que, por el contrario, expresamente señala: “Con esto V.S. no es intención inmiscuirnos en el diagnóstico médico ni en su prescripción, pero sí en la irrazonabilidad de la pretensión del amparista…”, lo que implica que se ha reconocido la emisión de tal diagnóstico y prescripción (art. 332, CPC). De tal modo, no obra discutido el largo camino transitado por el actor desde su nacimiento, con el padecimiento de la AME tipo II, los efectos que ésta ha ido causando en su estado de salud, y que el médico que lo atiende desde el año 2002 –que por ello, claramente es quien mejor conoce la situación del actor y está calificado para determinar la conveniencia o inconveniencia de algún tratamiento– sostiene que “el avance gradual de la enfermedad condiciona su calidad de vida y es necesario la aplicación del nuevo tratamiento permanente Spinraza para detener el avance de la enfermedad, apoyar este tratamiento con los cuidados kinesiológicos actuales y esperar una evolución favorable en el tiempo, la mismo (sic) será monitoreada por el equipo kinesiológico y por los controles rutinarios clínicos al Neurólogo”. 22- En cuanto a lo establecido en el art. 58, CCC, citado por la parte apelante, no es de aplicación al caso. Conforme indica la norma, las investigaciones en seres humanos relativas a tratamientos cuya eficacia o seguridad no está comprobada científicamente solo pueden ser realizadas si se cumple con los requisitos que en ella se consagran. Es del caso que no se pretende concretar una “investigación en seres humanos”, sino que lo que se solicita es la dotación de una medicación aprobada por un Estado que se encuentra incorporado al Anexo I de la Disposición 10874-E/2017 de Anmat, la cual permite el acceso a excepciones a medicamentos no registrados en Argentina, cuando sí se lo encuentra en los países incorporados al referido Anexo, como así también cuando exista serio riesgo de secuelas graves, y en tal caso, como resulta del art. 2 de la Directiva transcripta supra, alcanza que el tratamiento necesario se halle aún en investigación clínica avanzada en alguno de los países incluidos en el Anexo, requiriendo en ese supuesto solo que se disponga de información suficiente cuanto menos de moderada calidad que sugiera que el balance beneficio-riesgo es aceptable para esos pacientes. 23- Si el caso de autos no es de simple solución, también lo es que durante el decurso del proceso se ha mostrado claro el panorama, y si no estaba –supuestamente– en condiciones de afrontar la condena, debió citar al Estado Nacional o al Estado Provincial –o a ambos–, a fin de intentar una condena solidaria con éstos, porque debió considerar que la actividad que concreta exige, de modo imprescindible, que el eje de su actuación sea la vida y preservación del estado de salud de sus afiliados, sean estos voluntarios –como en el caso– o compulsivos, porque esas calidades resultan indiferentes en el análisis de la obligatoriedad del cumplimiento de la prestación debida. Consecuentemente, la sola complejidad de la cuestión sometida a proceso no resulta suficiente para no aplicar el principio objetivo de la derrota en la imposición de costas. 24- El amparo es una acción expedita y rápida contra actos u omisiones del Estado o de un particular que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías constitucionales (art. 43, CN). Demostrada la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta en la negativa de la demandada en orden a la cobertura debida, puede establecerse la procedencia de la acción intentada. Es indiscutible que el actor tiene derecho a una vida plena, y que el mantenimiento de su estado de salud, la posibilidad de que no se agrave su discapacidad motora integra el ámbito del derecho a la salud de aquel que debe ser protegido. Y aun se cuestione que podría haber sido más acabada la prueba de la necesidad médica del tratamiento cuya atención se solicita, ello es algo de todas maneras librado al criterio de los médicos tratantes, y se reitera que lo que motivó la demanda fue la negativa injustificada de la cobertura, fundada principalmente no en el estado de salud del paciente, sino en el alcance económico de la prestación a cargo de la demandada. En consecuencia, debe mantenerse lo dispuesto en el fallo en crisis, no implicando esta resolución que esté el paciente en condiciones médicas de continuar, a futuro, recibiendo el tratamiento de que se trata, sino que serán los facultativos correspondientes que lo atiendan en el centro médico los que deberán evaluar y determinar la posibilidad y conveniencia –por su estado de salud en general– de continuarlo, tal como las indicaciones de la aplicación de la droga en cuestión exigen. <bold>Resolución </bold> 1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la Sentencia N° 111 del 23/4/18, confirmándola en todo cuanto decide. 2. Imponer las costas por la apelación a la demandada (art. 130, CPC). 3. [Omissis]. <italic>C7.ª CC Cba. 15/11/18. Sentencia N° 115. Trib. de origen: Juzg. 11.ª CC Cba. “Uretti, Lisandro c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Córdoba – Amparo – Expte. 6676059”. Dres. María Rosa Molina Caminal y Jorge Miguel Flores</italic>&#9632; <html><hr /></html> Fallo completo 2.a Instancia. Córdoba, 15 de noviembre de 2018 ¿Procede el recurso de apelación impetrado? La doctora María Rosa Molina de Caminal dijo: En los autos caratulados (...), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Décimo Primera Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, en los que por sentencia número ciento once, de fecha 23/4/18, se resolvió: “1) Hacer lugar a la acción de amparo iniciada por los Sres. Héctor Luis Uretti y Marina Lucía Villavicencio, en su carácter de progenitores y en nombre y representación de su hijo menor Lisandro Agustín Uretti y en consecuencia condenar a las autoridades de la demandada, el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Córdoba a la prestación, en el plazo de quince días hábiles, del tratamiento médico a favor de Lisandro Uretti, mediante la provisión del medicamento y cobertura integral (100%) denominado Spinraza (NR) Nusinersen en la dosis requerida de 5 ml /12 mg intratecal, 4 unidades de 12 mg cada uno, a fin de que pueda administrarse adecuadamente cada dosis: La primera el día cero (0); la segunda a los 15 días de la primera; la tercera a los 30 días de la primera; la cuarta a los 60 días de la primera; siendo esta la forma indicada por el médico tratante, según la prescripción del Dr. Claudio Palacios. 2) Costas a cargo de la demandada [Omissis]”. La Sentencia recurrida contiene una relación de causa que satisface los recaudos del art. 329, CPC, por lo que, en homenaje a la brevedad, a ella me remito. Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la parte demandada, el que es concedido. Venidos los autos a esta Sede, se corre traslado del recurso a contraria, la que lo evacua. La Sra. Fiscal de Cámaras evacua el traslado corrido. 1. El libelo recursivo admite el siguiente compendio: Como primer agravio, señala que la acción de amparo no es la vía procedente para dirimir el conflicto de autos desde que no se encuentran configurados los requisitos formales y sustanciales para ello. Entiende que la naturaleza de la cuestión requiere de un mayor debate y amplitud de prueba que permita introducir al proceso prueba conducente, pertinente y dirimente para el resultado de la causa. Explica que todo ello vulnera el