<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Homicidio agravado por relación de pareja. Acusada en estado de gravidez. VIOLENCIA DE GÉNERO. Configuración. Agresión Ilegítima: Verificación <italic>ex post</italic>. Acción defensiva: necesidad de ponderación <italic>ex ante</italic>. Proporcionalidad de la defensa. ABSOLUCIÓN</bold></intro><body><page>1- En el caso, existió un contexto prolongado de violencia de género, la que implica una situación de dominación y sometimiento en la cual el sujeto activo le impone al sujeto pasivo una relación de preeminencia, de modo que este no es concebido como un igual ni es visto como una persona autónoma, sino como algo que merece tenerse para sí; por lo tanto, no existe aquí una relación de recíproco reconocimiento, pues el “otro” es objeto y no sujeto de la interacción. Todo aquel que agrede a otro avanza sobre su esfera de libertad jurídicamente garantizada; pero la violencia de género implica un plus disvalioso porque directamente esa libertad no está prácticamente (aquí en el sentido kantiano) reconocida de antemano; por esas razones, la violencia de género no se circunscribe únicamente a la agresión física: existe cada vez que alguien pretende imponer un proyecto de vida que minusvalida el status de persona libre y autónoma que es propia del otro, que motivado en una concepción desigual de los géneros lo niega como sujeto y lo afirma como objeto de su arbitrio. 2- En autos, se trata de un caso de legítima defensa propia y de terceros (el feto que llevaba en su vientre la acusada de homicidio a su pareja). Basada en la idea del principio de la responsabilidad, en el sentido de que la víctima de la intervención tiene que responder por las consecuencias de su comportamiento de organización, la “legítima defensa” constituye una causa de justificación que se encuentra regulada en el art. 34, inc. 6º (propia) y 7º (de terceros), del Código Penal. En el caso, existió una agresión ilegítima y actual por parte de la pareja, de modo que la reacción de la imputada en autos se explica como defensa necesaria contra aquella: tras la discusión, el agresor empuja violentamente a esta última y ante la inminencia de la magnificación de dicho ataque, la acusada tomó una cuchilla que había en la cocina (se infiere: hacia donde fue impulsada con el empujón) y se la clavó a la altura del hombro izquierdo; lamentablemente (en términos naturalísticos, la acusada no aceptaba el resultado: la encontraron ayudándolo e intentando parar la hemorragia), consecuencia de lo anterior, se produjo una herida en cara anterior de hombro/axila “con compromiso muscular y vascular”. 3- Así las cosas, el comportamiento –individualmente evitable– de la pareja de la acusada comportó un ataque antijurídico que le es imputable enteramente, esto es, como culpable; la actualidad de la agresión se configura ya desde el empujón violento; de allí que la acusada intentó interrumpir la inminencia de la magnificación del ataque, protegiendo su persona y la del bebé que llevaba en su vientre. 4- Respecto de la proporcionalidad de la defensa, esto es, la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, la necesidad de la medida defensiva debe ser evaluada en conjunción con el contexto de violencia de género sufrido por la acusada. Naturalmente, no se trata de modificar las reglas de la legítima defensa, sino que es la propia institución la que obliga a considerar lo expuesto. En efecto: “Si en las causas de justificación mencionadas existen realmente las condiciones de la imputación, la víctima de la intervención le está imponiendo al que interviene la situación de conflicto. Por eso no se protege la confianza de la víctima de la intervención en solo verse gravada por la defensa hasta el punto en que sería necesario para la disposición óptima de la defensa (o sea, en la defensa por una persona modélica objetivamente determinada). Más bien, la víctima de la intervención debe asumir que el defensor se comporte tal como se le ha impuesto el contacto social. La necesidad de las medidas defensivas, en las causas de justificación mencionadas, se determina, pues, subjetivamente ex ante…”. 5- A partir de lo anterior, vale lo siguiente: “El defensor solo está justificado cuando elige, de entre los medios apropiados para la defensa, el que comporta la pérdida mínima para el agresor. La defensa permitida no se corresponde fijamente con una agresión determinada, sino que depende de la fortaleza del autor y víctima, de las perspectivas de resultado y de los medios defensivos disponibles, en cuyo empleo la defensa necesaria puede ser distinta a igualdad de agresión por lo demás”. De manera que, para realizar el juicio, hay que posicionarse en la perspectiva del defensor (“la víctima de la intervención debe asumir que el defensor se comporte tal como se le ha impuesto el contacto social”), por un lado, y tener en cuenta las capacidades individuales (no susceptibles de ser afirmadas contrafácticamente), por el otro. Entonces, debemos recordar una vez más que la acusada era víctima de violencia de género por parte de su pareja, específicamente, cada vez que aquella pretendía terminar con la relación, éste la amenazaba y la agredía físicamente. 6- En cuanto a las capacidades individuales, no se puede perder de vista que se trataba de una mujer embarazada, lo que denota mayor vulnerabilidad física (menos resistencia, elevadas posibilidades de pérdidas); de allí que plantear un enfrentamiento físico no constituía una opción segura y sin riesgo para su embarazo. Por otra parte, en lo concerniente al medio empleado, se desprende del relato de la mujer que era el único disponible para una defensa segura; es más, resulta insoslayable el modo en cómo fuera utilizado, pues lo clavó una sola vez en el hombro, es decir que, más allá de lo que resultara ex post (“compromiso muscular y vascular”), lo cierto es que, desde una perspectiva ex ante, el empleo de dicho medio comporta una pérdida menor para el agresor frente a otras formas tales como clavárselo en el cuello, en el vientre, o bien efectuar múltiples puñaladas. Incluso, el comportamiento posteriormente exteriorizado por la acusada (del que diera cuenta la policía que arribó), tratando de socorrer activamente a su pareja herida y pidiendo ayuda, muestra que el resultado fatal no había sido individualmente previsto. 7- Por ello, aquí cabe recordar que, según una opinión extendida, la necesidad debe referirse a la acción de defensa y no al resultado de la defensa, de modo que también habrá justificación cuando se infligen al atacante lesiones que el agredido no había previsto y que por tanto tampoco tuvo en cuenta en la determinación de la necesidad. En palabras de la doctrina: “Si la acción de defensa comporta una consecuencia lesiva de modo evitable… hay que distinguir: (…) Si la consecuencia lesiva de la acción es superflua para la defensa, pero el defensor no tenía la posibilidad de otra acción, el empleo del medio más drástico está justificado por no haber estado disponible otro más leve”. 8- Por último, cabe decir que, en el caso, se encuentra satisfecho el requisito negativo del art. 34 inc. 6º ap. “c” del Cód. Pen. (naturalmente, también el correspondiente de la legítima defensa de terceros, art. 34 inc. 7° in fine, CP); lógicamente, el reproche formulado por la acusada y la posterior discusión son actos que, resultando socialmente tolerados (inocuos), no constituyen provocación suficiente para fundamentar una “corresponsabilidad” por el ataque y el decaimiento –en todo, en parte– de la institución. En consecuencia, el comportamiento de la acusada se encuentra justificado, al haber actuado en legítima defensa propia y de terceros (art. 34 incs. 6° y 7°, CP). <italic>Trib. Crim. N°1 La Plata, Bs. As. 16/10/18. Causa Nº 3787/5745 (IPP 06-01-2046-16). “Ayelén Micaela Roldán por el Delito de Homicidio Agravado por una Relación de Pareja y con Convivencia Anterior (Art. 80 Inc. 1° del Código Penal)”</italic> La Plata, Buenos Aires, 16 de octubre de 2018 1) ¿Corresponde admitir la solicitud de juicio abreviado? 2) ¿Se encuentra acreditado el hecho materia de acusación y –en su caso– la participación de la procesada en él? 3) ¿Proceden en el caso de autos eximentes de responsabilidad? A LA PRIMERA CUESTIÓN El doctor <bold>Ramiro Fernández Lorenzo</bold> dijo: Que habiéndose formalizado el acuerdo de juicio abreviado y corroborado la aceptación libre por parte de la imputada, encontrándose ajustado a las disposiciones legales que lo regulan y no existiendo discrepancia con la calificación legal aplicada al mismo, corresponde declarar su admisibilidad. Respondo en consecuencia por la afirmativa (arts. 395 y ss., CPP). A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL doctor <bold>Ramiro Fernández Lorenzo </bold> dijo: En su requerimiento de citación a juicio, la representante del Ministerio Público Fiscal describió la siguiente plataforma fáctica: “…que en distintas oportunidades anteriores e inclusive el día 9/12/2016, aproximadamente a las 20:00 horas, en Cardoner 1929 de Lobos, una pareja joven, sostuvo una acalorada discusión, que culminó cuando la femenina asestó una certera puñalada de 8 cm aproximadamente en cara anterior de hombro-axila izquierda, que involucró plano muscular y profundo de la víctima que determinó un shock hipovolémico producto de la hemorragia que concluyó en un paro cardiorespiratorio que terminó con la vida del masculino”; atribuyéndole a Micaela Ayelén Roldán su participación en calidad de autora y calificando prima facie el hecho como homicidio agravado por una relación de pareja y con convivencia anterior. Tras ello, las partes celebraron un acuerdo de juicio abreviado readecuando la calificación legal a “homicidio cometido con exceso en la legítima defensa, en los términos del art. 35 del C.P.” (v. acta cit.). En tal sentido, conforme las evidencias recolectadas en la presente, tengo por acreditado que: “desde finales del año 2014 hasta el día del fallecimiento de Alejandro Gabriel Brizuela, Ayelén Micaela Roldán sufrió varios episodios de violencia de género por parte de aquel, consistentes en insultos, amenazas, agresiones físicas y hasta daños a objetos de su propiedad. El día 9/12/2016, aproximadamente a las 20:00hs., en calle Cardoner Nº 1929 de Lobos, la pareja sostuvo una acalorada discusión, es así que, mientras Ayelén Micaela Roldan –quien cursaba un embarazo de 19/20 semanas– se disponía a entrar a su vivienda, Alejandro Gabriel Brizuela corrió hacia ella y la empujó violentamente, ante lo cual aquella, para intentar defenderse y pronosticando lo que podía ser un nuevo episodio de violencia física, tomó una cuchilla que había en la mesada y le asestó a Brizuela una puñalada de 8 cm. aproximadamente en cara anterior de hombro-axila izquierda, involucrando plano muscular y profundo que determinó un shock hipovolémico producto de la hemorragia y que concluyó en un paro cardiorrespiratorio que terminó con la vida del masculino”. En efecto, surge del acta de fs. 7/8 que, el día 9/12/2016, siendo las 20.00, tras un llamado al 101, se constituyeron los funcionarios policiales Ricotta, Miguez y Cirone en el domicilio de calle Cardoner N° 1929 de la ciudad de Lobos. Al arribar al lugar mencionado, observaron la presencia de un sujeto masculino tirado en la vereda, boca arriba y con el torso desnudo, quien presentaba una lesión en el brazo izquierdo a la altura de la axila, y a una femenina que le hacía presión en la herida con una remera, “…refiriendo el masculino que ésta era su pareja y que le había provocado la lesión con un cuchillo a raíz de una discusión pero que fue un accidente doméstico”. Seguidamente, tras solicitar una ambulancia, procedieron a identificarlos, refiriendo el masculino llamarse Alejandro Gabriel Brizuela y la femenina Ayelén Roldán, quien cursaba un embarazo de aproximadamente cinco meses. Posteriormente, habiendo ingresado a la vivienda, observaron “una cuchilla tipo tramontina, de 20 cm. aproximadamente, con mango de madera, la cual se halla sobre el piso de la cocina, mismo de concreto, notando en la cuchilla manchas de color pardo rojizas similar a manchas hemáticas”, la cual fue incautada. Finalmente, se dejó constancia que Cirone y Miguez se trasladaron al nosocomio, siendo atendidos por el médico de guardia quien les informó que Brizuela presentaba “perforación de una arteria y parte del pulmón izquierdo”. Lo anterior se complementa con las copias de la historia clínica. Allí surge –entre otros detalles– que el paciente Brizuela “…presenta herida punzo-cortante de 8 cm. aprox. en cara anterior de hombro-axila izquierda que involucra planos musculares y profundos, con compromiso vascular, sangrado activo pulgatil. Pálido y sudoroso”. Asimismo, allí surgen las complicaciones que llevaron a comunicarse con el Dr. Grassi para “derivación a cirugía” y demás detalles de las intervenciones que fueron necesarias. Lamentablemente, Brizuela falleció a consecuencia de un paro cardiorrespiratorio por shock hipovolémico originado a raíz de la herida referenciada (cfr. testimonio del médico Zaccara; informe preliminar de autopsia; certificado de defunción; informe de autopsia de fs. 213 y ss.; experticia de fs. 355/357). Por lo demás, para lo que aquí interesa, contamos con la versión aportada por la acusada al declarar en los términos del art. 308 del CPP. En tal oportunidad, Ayelén Micaela Roldán, tras relatar varios episodios de violencia sufridos por parte de Brizuela, dio concretos detalles de lo sucedido. Veamos. Comenzó diciendo que hacía cinco años que conocía a Alejandro Gabriel Brizuela y que, tras conocerse, recién el 9/9/ 2012 se pusieron de novios, de ahí “una relación tranquila, amorosa y buena. Una discusión cada dos por tres por celos, pero nunca con agresión”; motivo por el cual, decidieron hacerse una casa detrás de la de su mamá (calle Cardoner N° 1929 de Empalme Lobos) y “buscar un hijo, ser papás” (ibíd.). Luego, agregó: “Cuando estábamos llegando a cumplir dos años de noviazgo, quedo embarazada y él cambió totalmente. Nos enteramos que iba a ser una nena, y empezaron los celos de él hacia mí, empezó a gritarme, a separarme de toda mi familia, me decía por ejemplo: por qué pusiste tal cosa de tal manera, cualquier cosa mínima que yo hacía, él tenía algo para decirme. Al tiempo que la nena nació, creo que fue al mes, me fui a vivir a Roque Pérez con mi papá [aclarando que no es el biológico, sino el de ‘crianza’], por este tema, por las agresiones verbales que sufría (…). Me fui con mi bebé de nombre M.A.B., por el término de dos meses y luego volví a vivir con Alejandro Brizuela” (ibíd.), y, ante preguntas respecto de por qué volvió, respondió: “…que porque él me decía que no me iba a gritar más y que iba a aceptar la familia que habíamos formado junto a nuestra hija. Yo creí que había cambiado, por eso volví”. Continuando, rememoró que, a los tres meses que estaban de nuevo juntos conviviendo, lo notó “raro” y que era porque la estaba “engañando” (lo cual supo a partir de encontrarle mensajes en su celular con la hija de su empleador), ante ello, lo llama y le pide explicaciones (“por qué me mentiste y por qué me engañaste”, fueron sus palabras), seguidamente la nombrada le dijo “si querés te lo respondo yo, si es que no sabés”, siendo que Brizuela le contestó “a ver decime lo que te enteraste”, y así relató: “Ahí le dije que había visto mensajes en su celular y que él me estaba engañando. Y ahí empezó a gritarme, me hacía frente y me decía que él no había sido, que era el Facebook del patrón que le estaba usando el teléfono. Ahí decidí terminar la relación y cuando le mostré el celular y le dije esto se terminó, me agarró el teléfono y me pegó con este en la cara. A su vez, me golpeó la cabeza con la cama”; allí culmina el episodio dado que se apersonó la madre de Ayelén. Posteriormente, explica que se fue de la casa y que solo le hablaba para ver a la nena y para pasarle la mantención de la misma, lo que la decidió a no hacer denuncia alguna (ibíd.). No obstante, las fricciones continuaron: “Cada vez que iba a ver la nena empezábamos a discutir, siempre por lo mismo, porque él me había engañado. También ejercía violencia física, me pegaba y rompía los muebles de la casa”; pese a todo, tras haber estado separados “hasta casi el año de la nena”, decidieron volver a estar juntos para “bautizarla”, “hacerle el año” y poder “estar los tres juntos”. Siguió su relató en los siguientes términos: “Fueron meses donde la relación era normal, pero luego empezó a tener celos, diciéndome que yo me acostaba con otro macho, que era una puta, mientras me tenía encerrada en la casa. Él se iba a trabajar y cerraba con llave, yo no podía salir de mi casa y no podía pedir ayuda”, añadiendo que su madre quería que se separara de Brizuela, pero que ella prefería que su hija tenga a su papá y que no le pasara lo que le sucedió a ella misma (ibíd., donde aclara que por eso tuvo dos intentos de suicidio por culpa de su madre), y agregando luego: “Después de la discusión que tuvimos por el engaño, empezamos a pelear fuerte, estuve con hematomas, golpes y como me había agarrado un shock de llanto y la nena tampoco se callaba de cómo lloraba, el agarró una jarra con agua fría y me mojó [aclarando que fue el año pasado, no recordando la fecha exacta, pero la niña tenía un año y meses]. Entonces el agarró una chuchilla y me dijo: ‘si vos me dejas, yo me mato’. No le contesté nada porque estaba shockeada, ahí yo a él le tenía miedo. Nunca le contestaba nada, ni le hacía nada. Él trabaja con una lanceta, la agarró y se fue al baño y dijo que con eso se iba a matar. Lo único que se me ocurrió fue agarrar la nena y salir de la casa”, contando que fue al kiosco de una vecina (Isabel), quien la hizo entrar y le pudo contar lo sucedido (“me había pegado trompadas en el ojo, en la boca y en la cabeza y me había mojado con agua fría”), finalmente llega la policía, la llevan al hospital y termina radicando la denuncia (fs. 60vta. y s., aclarando que fue aproximadamente en junio del 2016 y explicando que le manifestó a la policía que ella no tenía “dónde ir”, que su casa no tenía traba en una ventana, picaporte ni rejas, sino que la trababa “con palos”). Posteriormente, cuando Brizuela se enteró de la denuncia, “no entraba de tranquera para adentro, pero desde afuera de la tranquera, o desde la esquina o de la calle 237 que es la que cruza la esquina, me provocaba, me gritaba de todo”; pero un día el nombrado abrió la puerta y se metió (no recuerda cuándo precisamente, “fueron meses”) y “cuando él entró a mi casa yo le conté a él que tenía una relación con Emmanuel y él me dijo que no, que yo era de él y de nadie más. Me agarró, me empujó y caí en el medio de la punta de la cama y una mesita de la computadora que tenía. La nena veía todo desde arriba de la cama. Ahí me hace un pequeño tajo en la cabeza y él mismo me cura. Estuve 5 minutos desmayada y cuando desperté tenía toda la cabeza mojada. Ahí lo único que le dije fue que se fuera porque M. estaba en un shock de llanto, que si de verdad la amaba que lo hiciera por ella. Él me contestó que no, que él también me amaba a mí y yo era la mujer de él nomás, que no iba a ser ninguna putita de otro. Cuando él me contesta así, me levanto de la cama y M. estaba en un ataque de llanto al lado mío, en la cama. Cuando él ve que me levanto de la cama da media vuelta y la ve a la nena llorando y le da una trompada en el ojo a M. Ahí le dije que se fuera o le hacía otra denuncia. Empezó a llorar y me dijo que me iba a prender fuego, agarró un mantel de plástico y lo intentaba prender con un encendedor”, respondió que no podía irse porque no la dejaba pasar situándose delante de ella (estaba todo cerrado para que nadie la escuch[ara]; téngase presente que, en el curso de su declaración, la acusada dijo que cuando discutían, Brizuela cerraba las persianas para que no se escuchara), que no se defendía y que atinó a llamar a la hermana de Brizuela, momento en el cual la declarante se metió detrás de un ropero (la nena nunca salió de la cama) y que el nombrado empezó a darle ‘piñas’ y romperlo todo (fs. 61vta.: “había vidrios por todos lados, muebles rotos y yo con hematomas en el brazo izquierdo por las trompadas que él me pegó”; cuenta que nunca concurrió el móvil a verificar lo denunciado, fs. 62). Al otro día, otra discusión más: “llega tipo 6 de la tarde a la casa y me dice que esta vez venía tranquilo y quería ver dos segundos a M. y se iba tranquilo. Lo dejo pasar y nos pusimos a charlar tomando mate. Me preguntó si iba a volver con él, si me había peleado con Emmanuel, qué iba a hacer y yo le dije que no iba a volver nunca más con él. La reacción de él fue pegarle una trompada a la pava y la hundió. Ahí le digo tranquilízate Ale, no quiero que esto termine peor, ya M. está cansada de esto. Él agarra, se va a la cocina y trae una pinza para enderezar la pava y en el transcurso que está arreglando la pava me decía: ‘¿vas a volver conmigo?’ y yo le dije que no se obsesionara porque no iba a volver. Se me acerca de frente y se empieza a dar con la pinza en la cabeza y me decía que si yo no estaba con él, se iba a matar. Se daba golpes fuertes, que se hizo un chichón. A los 15 minutos agarró una cuchilla y se empezó a cortar las venas de la mano izquierda, a todo esto ya era de noche. Me dice si vos no vas a estar conmigo, voy y me tiro abajo del tren (yo vivo a media cuadra de las vías del tren). Se va y empiezo a escuchar gritos, llamándome: ‘Ayelén, Ayelén’. Miro por la ventana y lo veo tirado en el patio. Supuestamente era un dolor fuerte de cintura por el trabajo que él tiene y no podía caminar”; relata, así, que lo levanta, lo sube a la cama y llama a la ambulancia, queda en el hospital, pero le dan el alta a la noche (la hermana habría ido a firmarla) y se le aparece, ante lo cual lo deja pasar “porque estaba dopado de la medicación”. Tras ello, sostuvo que se fue a vivir con Emmanuel a la casa de la ex suegra de él (aproximadamente estuvo allí durante seis meses junto a su hija), lo reencontró a Brizuela por el día del padre (ocasión en la cual tuvo un episodio en el que le habría dicho que no le iba a devolver a la hija, v. detalles a fs. 62vta. y s.), aunque, aproximadamente tres meses atrás de que declarara, dijo que se volvió a su casa con Emmanuel y M. y fue así que, apenas mudados, tuvo un nuevo problema con Brizuela (“…aparece Alejandro en la casa y me abre abruptamente la ventana de la habitación. Estaba justo en la ventana Emmanuel, me levanto de la cama y me pongo delante de él. Alejandro tira una piña y me pega a mí en la cabeza, tenía mitad de la cintura para arriba metida dentro de la casa y mitad afuera. Fue con el hermano…”, ibíd.) que culminó haciéndose presente la policía. A continuación, prosiguió: “Hasta hace tres meses aproximadamente se vivía metiendo a la casa, siempre con la excusa de que iba a ver a M.. Yo ya me había cansado de llamar a la policía y Emmanuel nunca dijo nada ni buscó pelea, nunca se metió. Jamás pelearon. Una sola vez Alejandro lo agarró del cuello pero él no hizo nada. De ahí, ya enterada que estaba embarazada de un mes y medio más o menos, seis semanas, me separo de Emmanuel, estando Alejandro dentro de la casa. El entraba siempre, no le importaba nada. Emmanuel no decía nada, porque no le gustaba pelear… agarra su ropa y se va de la casa porque estaba cansado de Alejandro…”; luego, se enteró que había fallecido el papá de su primer novio (“que era como un papá para mí”, ibíd.), entra en un ataque de shock, Alejandro la tranquiliza y ahí se volvieron a arreglar (ibíd., la acusada expresó que ahí le contó de su embarazo y que Brizuela dijo que iba a hacerse cargo y que hasta lo aceptaba como su hijo). Su declaración continuó: “Al mes y medio que volvimos se enfermó su papá, Adolfo Brizuela, ahí nos pegamos más, hasta que falleció su papá. Ahí Alejandro no nos daba importancia ni a mí ni a la nena, es como que no caía y como que le afectó eso. Se empezó a poner malo, empezamos de vuelta a discutir, de vuelta a los gritos. Le digo: ‘Ale, no porque te haya pasado lo de tu papá vas a estar siempre mal’. Se da vuelta y me dice que no es algo fácil para él y menos para la familia, por eso es que tengo que estar con ellos y no con ustedes. No sé qué le pasó, fueron dos segundos que cambió de actitud. Al costado de la cama había dos sillas de plástico con ropa arriba. Las golpeó con piñas y patadas y las rompió. La nena empezó a llorar, la intenté calmar y mientras él estaba cocinando en la cocina (él rompió las sillas y se fue a cocinar), la nena me señala las sillas rotas y me dice ‘papá, papi’ y yo abrazándola le digo: ‘sí, eso hizo el loco de tu padre’. A todo esto él viene corriendo y me pega una trompada en la cabeza, y me deja contra la pared. Quedé un rato shockeada, se me había nublado la vista y por 15 minutos quedó la nena llorando, yo ahí tirada y él seguía cocinando como si nada. No quería decirle de vuelta que se vaya, porque me sentía sola y en definitiva era el único que me acompañaba”, añadiendo a continuación: “Ahí empezó a empeorar la relación, él me gritaba, yo le gritaba. Él me enfrentaba, yo lo enfrentaba. Él me pegaba, yo le pegaba. Las discusiones eran por cualquier cosa, ni él sabía por qué discutía. Luego lloraba y venía y me pedía perdón. Y yo siempre lo perdoné. Hasta hace 15 días atrás que nos agarramos fuerte a las trompadas los dos y le dije: ‘Ale, va a ser mejor que te vayas antes de que esto sea peor’. Él agarra sus cosas y se va. Solo iba a ver la nena (…). Cuando él iba jugaba con ella y a la vez me preguntaba si estaba muy de acuerdo y segura de que no estemos más juntos, y yo le decía que sí, por el bebé que viene en camino y por M. Hace dos días atrás, nos volvimos a arreglar porque él cada vez que se iba, yo quedaba llorando y sola. No tenía para comer y vivía a mate y la nena a fideos blancos, sin pañales, sin nada. Él no se preocupaba”. Hasta aquí lo contado por la acusada respecto de situaciones anteriormente vividas al hecho de esta causa. Nada de ello ha sido refutado por la acusación; es más hay elementos que apoyan su relato, tales como: a) las declaraciones de Isabel Rosalía Sánchez, Nazarena Cardoner y Daniela Soledad Selgas, vecinos que afirmaron conocer a la pareja y dar cuenta de que siempre discutían, tratándose de una pareja conflictiva que vivían peleando; incluso, la primera recordó “haber visto a la policía en al menos más de tres oportunidades por discusiones” (“iban y venían”) y que, en una oportunidad, Ayelén le pidió que le llamara un remisse para irse de la casa con la hija de ambos; b) copia de carátula de IPP 06-01-000338-16/00 (fecha hecho 19/2/2016): “Imputado/s: Brizuela Gabriel”; “Delito/s: Amenazas – Art. 149 bis. Lesiones leves – Art. 89”; “Víctima o Denunciante: Roldan Ayeln Micaela”. Antes de proseguir, hay que dejar en claro que, tal como expusimos en la materialidad, Ayelén Micaela Roldan era víctima de violencia de género por parte de Alejandro Gabriel Brizuela, lo cual se desprende del largo relato que hiciera la imputada y se complementa con el resultado de la pericia psicológica que se le practicara a la encausada (fs. 288/290vta, destacándose –para lo que aquí interesa– lo siguiente: a) “De la evaluación realizada se pone de manifiesto que se trata de un sujeto que posee una excesiva necesidad de recibir cuidados, además, de un gran temor al abandono. Estableciendo relaciones en las que busca obtener protección y compañía, quedando atrapada en una red negativa, de la que le resulta difícil salir”; b) “Las relaciones que establece le generan gran malestar y sufrimiento, pero pese a esto, se siente incapaz de dejarla, siendo los intentos nulos o fútiles. La sensación de bienestar que puede proporcionar en algunos casos este tipo de relaciones es muy efímera, ya que para vivenciarla, es necesario silenciar o pasar por alto ciertas cosas, que de darles la importancia que efectivamente tienen, causarían un profundo dolor e incluso llegarían a poner en peligro la continuidad de la pareja. Siendo esto, lo que intenta evitar”; c) “Se desprende un intenso miedo a la soledad y pánico a la ruptura, la cual en caso de producirse conduce a la vivencia de intensos deseos de retomar la relación, pese a lo dolorosa que haya sido”; d) “Se hace evidente en la evaluada, la presencia de una imagen psicológica de sí misma ‘pequeña’, prevaleciendo un sentimiento de inferioridad y baja autoestima”; e) “Sus mecanismos de defensa son deficitarios, por lo que presenta una marcada dificultad, para afrontar las presiones del ambiente”. Decíamos que existió un contexto prolongado de violencia de género. Una coexistencia pacífica implica una relación de reconocimiento recíproco: el “yo” –en términos abstractos– es equivalente al “tú”, de tal forma que el “otro” no es objeto de mi propiedad, sino el otro sujeto de la relación; es una voluntad libre en sí y para sí, diría Hegel. En tal sentido, la violencia de género implica una situación de dominación y sometimiento, en la cual el sujeto activo le impone al sujeto pasivo una relación de preeminencia, de modo que este no es concebido como un igual ni es visto como una persona autónoma, sino como algo que merece tener[se] para sí; por lo tanto, no existe aquí una relación de recíproco reconocimiento, pues el “otro” es objeto y no sujeto de la interacción. Todo aquel que agrede a otro avanza sobre su esfera de libertad jurídicamente garantizada, pero la violencia de género implica un plus disvalioso porque directamente esa libertad no está prácticamente (aquí en el sentido kantiano) reconocida de antemano; por esas razones, la violencia de género no se circunscribe únicamente a la agresión física, existe cada vez que alguien pretende imponer un proyecto de vida que minusvalida el status de persona libre y autónoma que ostenta el otro, motivado en una concepción desigual de los géneros lo niega como sujeto y lo afirma como objeto de su arbitrio. Insultos, amenazas, golpes, daños a las cosas y una marcada posición de preeminencia a modo de sujeto-objeto: “él me dijo… que yo era de él y de nadie más… yo era la mujer de él nomás… no iba a ser ninguna putita de otro”; todo ello, conectado con la personalidad de Ayelén: una persona “…que posee una excesiva necesidad de recibir cuidados, además, de un gran temor al abandono. Estableciendo relaciones en las que busca obtener protección y compañía, quedando atrapada en una red negativa, de la que le resulta difícil salir”, con una “…imagen psicológica de sí misma ‘pequeña’, prevaleciendo un sentimiento de inferioridad y baja autoestima” (para más detalles, v. supra el informe psicológico). La importancia de todo lo expuesto, la veremos oportunamente. Volvamos a la declaración de Ayelén Roldán, ya circunscripta al momento crucial. La citada expresó: “Que en el día de ayer, estuvimos lo más bien, tipo 5 de la tarde se fue a buscar una moto que se compró y tardó más de tres horas”, explicaciones mediante, decidieron dar un paseo los tres (Brizuela, Roldan y la hija de ambos M.) y es así que: “Cuando subimos a la moto (la nena iba adelante, él en el medio y yo atrás), fuimos a salir, se le traba el volante a él y la nena se cae, mitad del cuerpo arriba de él y mitad en el asfalto. Yo salté de la moto para que no se termine cayendo la moto y él encima de la nena. Agarro la nena porque lloraba que se había raspado el ojo y le tiro el casco de él a la tranquera y me meto adentro del patio. Yo a la entrada tengo un pedacito de cemento, ahí senté a la nena y le mojé donde se había lastimado. El queda afuera y nos sentamos con la nena ahí. Yo estaba enojada. Entra él y me dice: ‘dale vamos, no te enojes, si la M. no se hizo nada’. Le digo: ‘¿para qué te comprás una moto si recién empezás a manejar, no alcanzamos a salir que nos caímos? Si hacemos dos cuadras nos matamos’. Él me dice que yo siempre soy la perfecta, todo esto a gritos. Me agarra la cartera y me dice que se va a pagar al chico de la moto y que volvía. Yo le dije: ‘sí, andate a la mierda y no vengas nunca más’. Agarra, hace tres pasos y me dice que cuando volvía agarraba la ropa y se iba. Yo le contesto: ‘sí, ahora mismo te la podés estar llevando’ y me levanté. A mi puerta para abrirla hay que empujarla porque está trabada con una tabla. Cuando la empujo a la puerta y llego a meter la mano para levantar la tabla que se abre sola. Alejandro viene corriendo y me empuja (…). No tengo mucha distancia, entre la puerta y la mesada con los platos sucios. En la mesada había un bowl, un tupper y cuchillos, tenedores y dos cuchillas. C