<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CUOTA ALIMENTARIA. Fijación en contra de los abuelos. EJECUCIÓN DE SENTENCIA. OBLIGACIÓN MANCOMUNADA. Diferencia entre “solidaridad familiar” y “obligación solidaria”. PLANILLA DE LIQUIDACIÓN. Impugnación. Admisión. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO: Protección. COSTAS. Orden causado</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Conforme surge de estas actuaciones, se presentó la Sra. Paula Soledad A. en nombre y representación del niño Santiago Z., promoviendo ejecución de la sentencia N° 121, dictada con fecha 29/6/16 en los autos caratulados “Incidente de aumento de cuota en autos: A. Paula Soledad c/ Z. Alfredo y otro – Juicio de alimentos” (Expediente Nº 2374668) en la que se admitió el pedido de aumento de cuota alimentaria en contra de los abuelos del menor, Sres. Alfredo Z. y María del Carmen Z. Que por AI N° 626 fechado el 16/12/16 se dispuso mandar llevar adelante la ejecución en contra de los demandados ordenándose la formulación de liquidación de capital, intereses y costas. Realizada por la actora, y corrida vista a la parte ejecutada (564, CPC), el codemandado, Sr. Alfredo Z., efectúa impugnación sustentando que la obligación subsidiaria fijada en concepto de alimentos reviste el carácter de mancomunada, lo que motiva el dictado de la resolución en crisis. El juez de primer grado resolvió hacer lugar a la oposición, considerando que le asistió razón al impugnante en virtud de que si la sentencia que se pretende ejecutar (N.°: 121 del 29/6/16) condenó a los abuelos paternos del niño a prestarle alimentos, sin establecer solidaridad entre ambos y sin que se haya establecido cuotas diferentes respecto a los mismos, están obligados en partes iguales (art. 537, CCCN). Cita doctrina referente a la aplicación de las reglas de la mancomunidad respecto a la obligación alimentaria entre parientes. Concluye que la parte ejecutante debió discriminar a los diversos ejecutados en la formulación de la liquidación –imputándose los pagos realizados a cuenta por quien los haya integrado efectivamente–, mandando así a la parte actora a reformular planilla. Contra el pronunciamiento así dictado se alza la Sra. Paula Soledad A., quien, a través de su apoderada, se queja manifestando que el sentenciante fundamentó su decisorio en los arts. 537 y 828, CCCN, incurriendo en una errónea interpretación y omitiendo la aplicación de normas constitucionales. Aduce que de la interpretación armónica de toda la sección “alimentos” del citado cuerpo legal (arts. 539; 546 y 549, CCCN) se desprende que la obligación alimentaria de los abuelos es solidaria y quien esté en mejores condiciones de proporcionarlos es quien debe abonarlos. Refiere al principio de solidaridad familiar (art. 668, CCCN). Por último, expone que se debió priorizar el interés superior del niño, principio vulnerado por el <italic>a quo</italic> al permitir que se siga obstruyendo y dilatando la percepción de alimentos transgrediendo un derecho humano fundamental como lo es el alimentario. Cita el art. 3, Convención de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes y jurisprudencia relacionada al tema. Por su parte el ejecutado apelado, contesta los agravios de la apelante, expresando –en resumen– la confusión en la que incurrió cuando considera que del “principio de solidaridad familiar” se deriva el carácter de “solidario” de las obligaciones alimentarias. Explica que la solidaridad familiar no es más que el deber moral de prestarse asistencia entre los integrantes de una familia y que la solidaridad civil tiene una función esencialmente de garantía y que, asimismo, la solidaridad debe estar expresamente dispuesta. En consecuencia, esa obligación de naturaleza civil que tiene como objeto prestarse alimentos entre parientes no reviste carácter solidario puesto que el legislador no se lo asignó. Pide costas a la actora. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- La fuente de la obligación alimentaria entre parientes es la ley, y su basamento radica en la solidaridad que debe existir entre los miembros de una familia. Solidaridad esta entendida como fuente de la obligación alimentaria entre parientes para asegurar al alimentado la digna subsistencia, lo que claramente en nada se relaciona con el carácter solidario atribuido a la deuda de los abuelos. 2- El tema está regulado de manera concreta por el CCC, en el título IV, relativo al parentesco. Puntualmente, por el art. 537 que reza: “Los parientes se deben alimentos en el siguiente orden: a. los ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado; b. los hermanos bilaterales y unilaterales. En cualquiera de los supuestos, los alimentos son debidos por los que están en mejores condiciones para proporcionarlos. Si dos o más de ellos están en condiciones de hacerlo, están obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según la cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado”. La norma enumera los legitimados pasivos para el reclamo, dentro de los cuales se encuentran los ascendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado; y en cualquiera de los supuestos son debidos por los que están en mejores condiciones para proporcionarlos, estableciendo que si dos o más e ellos están en condiciones de hacerlo, como ocurre en el <italic>sub lite</italic>, están obligados por partes iguales. 3- La regla aplicable es la dispuesta por el art. 537, CCCN; los abuelos están obligados mancomunadamente, es decir, en partes iguales, respecto a la obligación alimentaria que les ocupa. Si bien el <italic>a quo</italic> omitió en la resolución que fija la cuota alimentaria expedirse sobre la forma en que deben afrontar el pago cada uno de ellos, la norma es clara, estableciendo que si dos o más de los responsables al pago, en el caso, los dos abuelos, están en condiciones de hacerlo, están obligados por partes iguales (art. 825 y cc.). 4- En el comentario del art. 546, CCCN, se expide expresamente sobre el carácter mancomunado de la obligación alimentaria de los parientes exponiendo que “La obligación de los parientes que concurren al pago de los alimentos no es solidaria. La solidaridad debe estar dispuesta por ley (conf. art 828, CCC), lo que no ocurre en este supuesto. Si varios parientes han sido condenados al pago de los alimentos, sea por partes iguales, sea en cuotas diferentes, el acreedor solo puede reclamar a cada uno de ellos el pago de su parte dentro del total adeudado. Se aplican aquí las reglas propias de la mancomunidad de obligaciones que supone, por un lado, la existencia de deudas parcialmente distintas e independientes entre sí y, por el otro, que cada obligado se encuentra legitimado pasivamente solo en la porción que le corresponde. La obligación alimentaria, en general, se fija en una suma de dinero y por ello es susceptible de cumplimiento parcial; cuando se debe en especie, comprende una variedad de rubros que también serían pasibles de ser afrontados por separado por los distintos obligados. En principio, si hay varios obligados, la cuota se divide en partes iguales…”. 5- La solidaridad familiar es el fundamento de la obligación alimentaria entre parientes sí, pero de ello no deriva la solidaridad de los abuelos en el cumplimiento de la obligación. Tanto que, recordando algunos conceptos propios del Derecho de las Obligaciones, la solidaridad sólo puede emanar de la ley o de la voluntad expresa de las partes (828, CCCN), situaciones que no se dieron en el supuesto de autos. La solidaridad no se presume y debe surgir inequívocamente de la ley o del título constitutivo de la obligación. 6- La conclusión a la que se arriba no violenta el interés superior del niño ni atenta contra su protección desde que puede válidamente perseguir su pago a los demás obligados en tanto estos no cumplan con su deuda. 7- En cuanto a la imposición de costas, deberán ser soportadas por el orden en que fueron causadas atento la naturaleza de los derechos en juego, ya que sin perjuicio del criterio que ha mantenido esta Cámara en cuanto a la imposición de costas al alimentante a pesar de resultar ganancioso, no puede dejar de considerarse que sin perjuicio de la sinrazón de su planteo, la representante del menor actúa en pos de su bienestar y protección, lo que justifica entonces la aplicación de la excepción contenida en el segundo párrafo del art. 130, CPC, a los fines de no afectar la incolumidad de la cuota alimentaria. <bold>Resolución </bold> I. Rechazar el recurso de apelación articulado por la Dra. Basiluk y en su mérito confirmar en todos sus términos el Auto Interlocutorio N° 126 dictado el 30/3/2017 por el Sr. juez a quo, en lo que ha sido motivo de agravios. II. Imponer las costas devengadas por el orden causado. III. [Omissis]. <italic>C1.a CC Fam. CA, Río Cuarto, Cba. 18/9/18. AI N° 303. Trib. de origen: Juzg. CC Conc. Fam., La Carlota, Cba. “Incidente de aumento de cuota en autos: “A. Paula Soledad c/ Z. Alfredo y otro – Juicio de Alimentos – Contencioso – Incidente – Cuerpo de copias (Expte. Nº 3337108)”. Dres. María Adriana Godoy, Rosana A. de Souza y Sandra E. Tibaldi de Bertea</italic>&#9632; <html><hr /></html> Fallo completo Río Cuarto, Cba. 18 de septiembre de 2018 Y VISTOS: Los autos caratulados (...), elevados por ante esta C1° CC Fam. CA de la Segunda Circunscripción judicial a raíz del recurso de apelación articulado por la Dra. Basiluk en su carácter de apoderada de la actora, Sra. Paula Soledad A. -quien actúa en nombre y representación de su hijo menor Santiago Z.-, en contra del AI N° 126, dictado con fecha 30/3/17 por el Sr. Juez de 1° Inst. en lo CC Conc. y Fam. de La Carlota, Dr. Juan José Labat, el que en su parte dispositiva y en lo que aquí interesa, expresamente reza: “a) Hacer lugar a la impugnación de la liquidación de capital, intereses y costas formulada por el Sr. Alfredo Z. B) Ordenar a la parte ejecutante que reformule la liquidación en los términos expresados precedentemente (...)” Y CONSIDERANDO: 1) La relación de causa de la resolución en crisis satisface los requisitos del art. 329, CPC por lo que a ella me remito por razones de brevedad, sin perjuicio de resaltar aquellos puntos que se consideren de interés a los fines de la solución del recurso intentado. De igual manera, corresponde decir que la impugnación fue interpuesta en tiempo y modo y formalmente bien concedida. Radicados los autos en la Alzada y otorgado al recurso el trámite de rigor, expresa agravios la apelante a través de su apoderada, los que fueron respondidos por el ejecutado, Sr. Alfredo Z., también a través de mandatario. Expidiéndose el Sr. Asesor de Menores. Dictado, firme el proveído de autos y anoticiadas las partes de la integración del tribunal, la cuestión ha quedado en condiciones de ser decidida. 2) Conforme surge de estas actuaciones, se presentó la Sra. Paula Soledad A. en nombre y representación del niño Santiago Z., promoviendo ejecución de la Sentencia N° 121, dictada con fecha 29/6/16 en los autos caratulados “Incidente de aumento de cuota en autos: A. Paula Soledad c/ Z. Alfredo y otro – Juicio de alimentos” (Expediente Nº 2374668) en la que se admitió el pedido de aumento de cuota alimentaria en contra de los abuelos del menor, Sres. Alfredo Z. y María del Carmen Z. Que por AI N° 626 fechado el 16/12/16 se dispuso mandar llevar adelante la ejecución en contra de los demandados ordenándose la formulación de liquidación de capital, intereses y costas. Realizada por la actora, y corrida vista a la parte ejecutada (564, CPC), el codemandado, Sr. Alfredo Z., efectúa impugnación sustentando que la obligación subsidiaria fijada en concepto de alimentos reviste el carácter de mancomunada, lo que motiva el dictado de la resolución en crisis. 3) El Juez de primer grado resolvió hacer lugar a la oposición, considerando que le asistió razón al impugnante en virtud de que si la Sentencia que se pretende ejecutar (N.°: 121 del 29/6/16) condenó a los abuelos paternos del niño a prestarle alimentos, sin establecer solidaridad entre ambos y sin que se haya establecido cuotas diferentes respecto a los mismos, están obligados en partes iguales (art. 537, CCCN). Cita doctrina referente a la aplicación de las reglas de la mancomunidad respecto a la obligación alimentaria entre parientes. Concluye que la parte ejecutante debió discriminar a los diversos ejecutados en la formulación de la liquidación -imputándose los pagos realizados a cuenta por quien los haya integrado efectivamente-, mandando así a la parte actora a reformular planilla. 4) Contra el pronunciamiento así dictado se alza la Sra. Paula Soledad A., quien, a través de su apoderada, se queja manifestando que el sentenciante fundamentó su decisorio en los arts. 537 y 828, CCCN, incurriendo en una errónea interpretación y omitiendo la aplicación de normas constitucionales. Aduce, que de la interpretación armónica de toda la sección “alimentos” del citado cuerpo legal (arts. 539; 546 y 549, CCCN) se desprende que la obligación alimentaria de los abuelos es solidaria y quien esté en mejores condiciones de proporcionarlos es quien debe abonarlos. Refiere al principio de solidaridad familiar (art. 668, CCCN). Por último, expone que se debió priorizar el interés superior del niño, principio vulnerado por el a quo al permitir que se siga obstruyendo y dilatando la percepción de alimentos transgrediendo un derecho humano fundamental como lo es el alimentario. Cita el art. 3, Convención de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes y jurisprudencia relacionada al tema. Por su parte el ejecutado apelado, contesta los agravios de la apelante, expresando -en resumen- la confusión en la que incurrió cuando considera que del “principio de solidaridad familiar” se deriva el carácter de “solidario” de las obligaciones alimentarias. Explica que la solidaridad familiar no es más que el deber moral de prestarse asistencia entre los integrantes de una familia y que la solidaridad civil tiene una función esencialmente de garantía y que, asimismo, la solidaridad debe estar expresamente dispuesta. En consecuencia, esa obligación de naturaleza civil que tiene como objeto prestarse alimentos entre parientes no reviste carácter de solidario puesto que el legislador no se lo asignó. Pide costas a la actora. 5) Entrando de lleno al agravio que la apelante formula, la cuestión a dilucidar reside en determinar si la obligación alimentaria entre los abuelos, compelidos a su cumplimiento, sigue el régimen de la mancomunidad o el de la solidaridad de las obligaciones. En dicho rumbo, sabido es que la fuente de la obligación alimentaria entre parientes es la ley, y su basamento radica en la solidaridad que debe existir entre los miembros de una familia. Como bien explica la doctrina: “El fundamento de la obligación alimentaria entre parientes es la solidaridad familiar que debe existir entre quienes se encuentran relacionados por vínculos de parentesco. La solidaridad importa “el reconocimiento de la realidad del otro y la consideración de sus problemas como no ajenos, sino susceptibles de resolución con intervención de los poderes públicos y de los demás” (…) la obligación alimentaria solidariza al alimentante con el alimentado, en razón del vínculo familiar que los une, imponiendo al primero el deber de compartir, en cierta medida, con el pariente necesitado, sus medios de vida…”. (Kemelmajer de Carlucci A. y Molina de Juan M. F. (2014). “Alimentos”. Buenos Aires: Rubinzal - Culzoni. Tomo I, pág. 398/399). Solidaridad ésta entendida entonces como fuente de la obligación alimentaria entre parientes para asegurar al alimentado la digna subsistencia lo que claramente en nada se relaciona con el carácter solidario atribuido a la deuda de los abuelos. El tema está regulado de manera concreta por el CCC, en el título IV, relativo al parentesco. Puntualmente, por el art. 537 el que reza: “Los parientes se deben alimentos en el siguiente orden: a. los ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado; b. los hermanos bilaterales y unilaterales. En cualquiera de los supuestos, los alimentos son debidos por los que están en mejores condiciones para proporcionarlos. Si dos o más de ellos están en condiciones de hacerlo, están obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según la cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado.” La norma enumera los legitimados pasivos para el reclamo, dentro de los cuales se encuentran los ascendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado; y en cualquiera de los supuestos son debidos por los que están en mejores condiciones para proporcionarlos, estableciendo que si dos o más e ellos están en condiciones de hacerlo, como ocurre en el sublite, están obligados por partes iguales. Conforme lo expuesto, y adelantando criterio coincidente con el sentenciante de primer grado, la regla aplicable es la dispuesta por el art. 537 del ya mencionado plexo legal, los abuelos están obligados mancomunadamente, es decir, en partes iguales, respecto a la obligación alimentaria que les ocupa. Si bien el a quo omitió en la resolución que fija la cuota alimentaria expedirse sobre la forma en que deben afrontar el pago cada uno de ellos, la norma es clara, estableciendo que si dos o más de los responsables al pago, en el caso, los dos abuelos, están en condiciones de hacerlo, están obligados por partes iguales (art. 825 y cc.). En idéntico sentido, explica Mariel F. Molina de Juan: “…En el caso de que varios parientes estén en condiciones de brindar asistencia alimentaria al que lo necesita, en principio, la obligación se divide por partes iguales en forma mancomunada. Se trata de deudas parcialmente distintas e independientes entre sí; cada obligado se encuentra legitimado pasivamente en la parte que le corresponde. Sin embargo, y a modo excepcional, el juez puede fijar diferencias teniendo en cuenta la cuantía de los bienes y las cargas familiares del obligado (existencia de hijos, especiales situaciones de personas con discapacidad u otros parientes a cargo, etc.). De esta manera se evita colocar al alimentado en una situación perjudicial que pueda afectar su propia vida y la de su familia y se facilita el eficaz cumplimiento de la deuda.” (Caramelo G., Picasso S. y Herrera M. (2015). “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”. Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus. Tomo II, pág. 245), asimismo, en el comentario del art. 546 se expide expresamente sobre el carácter mancomunado de la obligación alimentaria de los parientes exponiendo que: “La obligación de los parientes que concurren al pago de los alimentos no es solidaria. La solidaridad debe estar dispuesta por ley (conf. Art 828, CCC), lo que no ocurre en este supuesto. Si varios parientes han sido condenados al pago de los alimentos, sea por partes iguales, sea en cuotas diferentes, el acreedor solo puede reclamar a cada uno de ellos el pago de su parte dentro del total adeudado. Se aplican aquí las reglas propias de la mancomunidad de obligaciones que supone, por un lado, la existencia de deudas parcialmente distintas e independientes entre sí y, por el otro, que cada obligado se encuentra legitimado pasivamente solo en la porción que le corresponde. La obligación alimentaria, en general, se fija en una suma de dinero y por ello es susceptible de cumplimiento parcial; cuando se debe en especie, comprende una variedad de rubros que también serían pasibles de ser afrontados por separado por los distintos obligados. En principio, si hay varios obligados, la cuota se divide en partes iguales…” (pág. 262). Conforme lo desarrollado, el argumento que esboza la apelante en cuanto a que la obligación alimentaria respecto de los menores de edad es siempre solidaria basándose en el principio de solidaridad familiar, carece de fundamento jurídico. La solidaridad familiar es el fundamento de la obligación alimentaria entre parientes sí, pero de ello no deriva la solidaridad de los abuelos en el cumplimiento de la obligación. Tan es así que, recordando algunos conceptos propios del Derecho de las Obligaciones, sabemos que la solidaridad sólo puede emanar de la ley o de la voluntad expresa de las partes (828 CCCN), situaciones que no se dieron en el supuesto de autos. La solidaridad no se presume y debe surgir inequívocamente de la ley o del título constitutivo de la obligación. La conclusión a la que se arriba tampoco violenta el interés superior del niño como parece sugerirlo la apelante ni atenta contra su protección desde que puede válidamente perseguir su pago a los demás obligados en tanto estos no cumplan con su deuda. En función de lo expuesto corresponde rechazar el recurso de apelación articulado por la Dra. Maria Ines Basiluk en representación de la parte actora y confirmar en todos sus términos el Auto Interlocutorio impugnado en lo que ha sido motivo de agravios. 6) En cuanto a la imposición de costas, deberán ser soportadas por el orden en que fueron causadas atento la naturaleza de los derechos en juego, ya que sin perjuicio del criterio que ha mantenido esta Cámara en cuanto a la imposición de costas al alimentante a pesar de resultar ganancioso, no puede dejar de considerarse que sin perjuicio de la sinrazón de su planteo, la representante del menor actúa en pos de su bienestar y protección lo que justifica entonces la aplicación de la excepción contenida en el segundo párrafo del art. 130 del CPCC a los fines de no afectar la incolumnidad de la cuota alimentaria. [Omisssis]. Por lo expuesto el Tribunal, RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación articulado por la Dra. Basiluk y en su mérito confirmar en todos sus términos el Auto Interlocutorio N° 126 dictado el 30/3/2017 por el Sr. Juez a quo, en lo que ha sido motivo de agravios. II. Imponer las costas devengadas por el orden causado. III. [Omissis]</page></body></jurisprudencia>