<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ROBO CALIFICADO POR EL EMPLEO DE ARMAS. CONFESIÓN. ACUERDO. TRATAMIENTO TUTELAR. Observación socio-comportamental. Inicio del cómputo: día del cese de la privación cautelar de libertad: “PRINCIPIO <italic>FAVOR MINORIS</italic>”. PENA: diferimiento </bold> </intro><body><page>1- En el caso bajo examen, la conducta del menor implicó una actuación junto a otro sujeto en pos de un objetivo común; en dicha actuación, utilizaron un arma de fuego operativa que fue esgrimida y disparada por el coautor en contra de la víctima. En virtud del acometimiento, los autores del hecho delictivo se apoderaron ilegítimamente de la mochila de propiedad de la víctima, quien se vio inmersa en la situación de mayor peligro real debido a que el arma tenía su poder ofensivo natural. Todo ello lleva necesariamente a concluir que el menor se apoderó ilegítimamente de la mochila de la víctima, un apoderamiento violento en el cual fue utilizada un arma operativa que resultó un medio apto para aumentar el poder intimidante real y así asegurar su propósito furtivo. Dicha actuación encuadra en las previsiones del delito de Robo Calificado por uso de arma de fuego operativa, en los términos del art. 166, inc.2, primer supuesto, CP. 2- El tratamiento tutelar es un “conjunto de medidas educativas, científicamente dictaminadas y prudencialmente determinadas a nivel judicial, dirigidas a la corrección de quien ha sido declarado responsable de delito cometido antes de los dieciocho años de edad, como así también a elucidar si es o no necesaria la aplicación de una pena en consecuencia” . 3- Es dable destacar la evolución positiva vivenciada por el joven autor del hecho y su familia desde el momento de su institucionalización –luego de acaecido el evento– hasta la actualidad. Esto se puede visualizar en la numerosa informativa incorporada a la causa que motivó que el menor accediera a un régimen de permisos experimentales llegando a gozar en la actualidad de permisos prolongados de salida a su hogar, los cuales ha cumplimentado en tiempo y forma. El referido ha logrado ocupar y organizar su tiempo en actividades favorables para su proceso de reeducación, tales como la asistencia al Programa del Sol para realizar tratamiento con relación al consumo de sustancias y su reincorporación a la escolaridad manteniendo un buen desempeño y encontrándose motivado para realizar actividades extracurriculares. Por su parte, los progenitores lograron revertir sus limitaciones en relación con la imposición de límites y desempeño de autoridad, gracias a su compromiso con el proceso y su incorporación al Espacio Psicoterapéutico Familiar de la Senaf. 4- El régimen penal juvenil vigente (ley 22278) –interpretado según las pautas establecidas por la Convención de los Derechos del Niños y los tratados internacionales que rigen en la materia–, establece los lineamientos principales de la intervención judicial haciendo prevalecer lo protectorio y lo educativo sobre lo punitivo. Teniendo en cuenta que en esta instancia procesal corresponde implementar un período de probación siguiente a la declaración de responsabilidad penal, se tiene en cuenta que el tratamiento tutelar puede adquirir diversas modalidades, y por ello el Tribunal debe escoger la que más se adapta a las necesidades educativas y a los principios de rehabilitación, proporcionalidad y mínima suficiencia que impone la normativa nacional y supranacional (Conv. de los Derechos del Niño, arts. 40.1 y 4.4, Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores -Reglas de Beijing-, arts. 5.1, 18.1, etc.). 5- Conforme constancias incorporadas a la causa, el menor ha iniciado ya un período de salidas al hogar familiar, ya que por resolución del Juzgado preinterviniente, con fecha 1/9/17, se hizo cesar la medida de coerción en su contra, adoptando la internación el régimen de mediana contención con progresiva reinserción familiar. Es más, al debate llega gozando de un régimen de permisos prolongados al hogar familiar, los que viene cumpliendo positivamente. En esta línea de pensamiento, y con base en el principio de especialidad, que es propio del Derecho Penal Juvenil, desde una interpretación progresiva de los derechos humanos es posible computar a favor del incoado –principio <italic>favor minoris</italic>– las medidas cumplidas previamente a la sentencia declarativa de responsabilidad penal, por lo que el período de probación implementado al momento de la declaración de responsabilidad penal debe ser retroactivo a la fecha aludida del 1/9/17, y es desde entonces en que debe analizarse su extensión y valoración. <italic>Juzg. 6.a Penal Juvenil, Cba. 17/4/18. Sentencia N° 15. “C, R. A. Causa penal juvenil, puesta a disposición (con mayor)”.</italic> Córdoba, 17 de abril de 2018 Y VISTOS: Estos autos caratulados (...), radicados ante este Juzgado Penal Juvenil de Sexta Nominación Secretaría N° 6, en los que ha tenido lugar la audiencia de debate, integrando el Tribunal la Sra. juez Penal Juvenil de Sexta Nominación Dra. Liliana B. Merlo, con intervención de la Sra. Fiscal Penal Juvenil del Cuarto Turno, Dra. Nora Gudiño de Stímolo, la Dra. Laura Moronta en carácter de representante complementaria, la Dra. Claudia Oshiro, en carácter de Defensa Técnica, y el imputado R. A. C., Prio. N° (…) A.G., (…), quien es acusado del siguiente hecho conforme Requisitoria Fiscal de Citación a Juicio: “El día 1/1/2017, siendo aproximadamente las 8:00 horas, en oportunidad en que C.G.C. se encontraba en el interior de su vehículo Volkswagen Fox dominio (...), frente al portón de ingreso de la fábrica Vulcano S.A., sita en calle Spilimbergo N° 7280, de esta ciudad, con el motor en marcha y la ventanilla baja, esperando que le abrieran el portón a fin de ingresar a la misma, para prestar servicio de adicional como policía de la Provincia de Córdoba, fue interceptada con fines furtivos y actuando de consuno por Raúl Ledesma, junto al menor de 16 años de edad, R.A.C., quienes se conducían a bordo de una motocicleta marca Motomel modelo c110 dlx, dominio 313 III, haciéndolo como conductor R.A.C. y como acompañante Ledesma, los que venían circulando por calle Spilimbergo hacia Bv. Los Granaderos, cambiaron de carril y se colocaron frente al vehículo de C. Así las cosas, se habría bajado de la moto Raúl Ledesma y esgrimiendo un revólver, presumiblemente calibre 22 corto, se habría acercado por la ventanilla delantera izquierda del vehículo, donde le habría apuntado en la cabeza a C., golpeándole la misma con el arma, al tiempo que le exigía la entrega de dinero, a lo que C. le habría manifestado que era policía y ante la insistencia de Ledesma en su accionar delictivo, C. habría acelerado el vehículo impactando en el portón, por lo que Ledesma habría abierto la puerta del vehículo introduciéndose al mismo, produciéndose un forcejeo con C., logrando sacar la mochila de propiedad de C., que se encontraba en el asiento trasero, al tiempo que RAC. desde la motocicleta, la que se encontraba al lado del vehículo, apuntaba en dirección hacia C., momento en que Ledesma habría efectuado un disparo, por lo que C. al sentir el disparo y con la finalidad de repeler la agresión de la que estaba siendo víctima por ambos encartados, habría tomado su arma reglamentaria marca Bersa Thunder nueve milímetros, que se encontraba entre los asientos delanteros a la altura del freno de mano, y habría efectuado dos disparos, impactando uno en el cuerpo de Ledesma, momento en que Ledesma se habría dado a la fuga a bordo de la motocicleta conducida por el menor RAC., llevando consigo la mochila de propiedad de C., de color negro que contenía en su interior el uniforme policial, una camisa celeste, una gabardina, un quepi y un pantalón de jean. Con motivo del disparo efectuado por C., Ledesma recibió un impacto de arma de fuego, que le produjo herida contusa circular, de 7 mm aproximadamente, en región dorsal derecha, de unos 13 cm, por debajo de la escápula del mismo lado, compatible con orificio de ingreso o de salida de proyectil de arma de fuego, herida contusa oval 12 x 7 mm, en el hueco axilar izquierdo del tórax ubicada a 1,31 mts del talón, compatible con orificio de salida de proyectil de arma de fuego, herida oval con halo contusivo de 14 x 6 mm, en cara interna de la raíz del brazo izquierdo ubicada a 1,31 mts del talón, compatible con orificio de salida de proyectil de arma de fuego, del brazo izquierdo ubicada a 1,21 mts del talón, compatible con orificio de reingreso del proyectil de arma de fuego, produciéndole herida por proyectil de arma de fuego en tórax, la que le produjo su muerte momentos después (todo ello conforme Autopsia N° 3/17 de los autos principales)”. Y CONSIDERANDO: 1- ¿Ha existido el hecho, y en su caso ha sido cometido por el imputado? 2- ¿Qué calificación legal corresponde? 3- ¿Qué medidas corresponde adoptar? A LA PRIMERA CUESTIÓN La doctora <bold>Liliana B. Merlo</bold> dijo: I. La requisitoria fiscal de citación a juicio acusa a R.A.C. como coautor del delito de Robo calificado por el empleo de arma de fuego operativa (arts. 45 y 166 inc. 2°, 1° sup., CP). El hecho que sustenta dicha pretensión fiscal ha sido transcripto en el exordio de este pronunciamiento, con lo que se ha satisfecho la exigencia del art. 408 inc. 1, CPP. II. En el debate, el acusado R.A.C. confesó lisa y llanamente la autoría y responsabilidad que se le atribuye respecto del hecho mencionado en términos enteramente coincidentes con los de la requisitoria fiscal ya aludida, manifestando su arrepentimiento. III. Las partes presentaron un acuerdo firmado por la Sra. Fiscal Penal Juvenil del Cuarto Turno, Dra. Nora Gudiño de Stimolo, la Sra. Asesora de Niñez y Adolescencia, Violencia Familiar y de Género del Primer Turno, Dra. Laura Moronta, en carácter de Representante Complementaria, la Sra. Asesora de Niñez y Adolescencia, Violencia Familiar y de Género, Dra. Claudia Oshiro, en carácter de Defensa Técnica y el imputado R.A.C. En el mismo, teniendo en cuenta la confesión lisa, llana y circunstanciada de R.A.C., solicitan, mediante proceso de juicio abreviado (art. 415, CPP): “a) Se declare la responsabilidad penal de R.A.C., conforme la calificación legal y normativa oportunamente mencionada <italic>ut supra</italic>; b) Se implemente a su respecto un período de tratamiento tutelar u observación socio comportamental por el término de un año, eventualmente prorrogable, conforme oportuna evaluación; c) En caso de evaluarse la necesidad de aplicarle una sanción por el fracaso de la observación tutelar cumplida –en relación con el ilícito que es motivo del presente acuerdo–, la misma no podrá exceder los cuatro años y seis meses de prisión. IV. Omitida en consecuencia la recepción de la prueba en la audiencia de debate, al reconocer (RA)C lisa y llanamente la autoría del hecho y manifestar su arrepentimiento, y reunidas las previsiones del art. 415, CPP, cabe estar al plexo probatorio reunido durante la sustanciación de las actuaciones que le han precedido, lo que fue incorporado por su lectura en el debate, consistentes en: [<italic>omissis</italic>]. V. Valoración de la prueba: El Ministerio Público Fiscal ha efectuado las siguientes consideraciones, las que se comparten conforme el desarrollo del plenario: “Los elementos de prueba recabados durante la investigación penal preparatoria permiten tener por acreditados tanto la existencia material del hecho como la responsabilidad que le cupo en el mismo al menor imputable R.A.C. […]. Cabe asimismo mencionar que de la copia de la partida de nacimiento de R.A.C. surge que su fecha de nacimiento es 15/8/00, contando, por lo tanto con 16 años de edad a la fecha del hecho, lo que habilita la intervención del Tribunal especializado del fuero Penal Juvenil. Asimismo y de acuerdo lo informado en la pericia psiquiátrica practicada del segundo cuerpo, se concluye respecto de R.A.C. que: 1) en el examen psiquiátrico actual, no presenta insuficiencia o alteración morbosa de sus facultades mentales; 2) el examen actual y sus relatos no ofrecen elementos psicopatológicos compatibles con insuficiencia, alteración morbosa o estado de inconsciencia, que permitan suponer que a la fecha de comisión del hecho delictivo le impidieran comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones; 3) no revela, al momento del examen, índice de peligrosidad patológica para sí ni para terceros, sin perjuicio de la valoración jurídica y social que en forma pertinente el tribunal pudiere hacer; 4) tuvo y tiene discernimiento y capacidad para delinquir. Así, en función de lo manifestado precedentemente, R.A.C. debe responder como supuesto coautor del delito de robo calificado por el uso de arma operativa, de conformidad a los arts. 45 y 166 inc. 2°, 1° sup., CP. Para llegar a tal conclusión, es fundamental tener en cuenta la prueba hasta aquí reunida. [<italic>omissis</italic>]. VI. En el debate, la representante del MPF, Dra. Gudiño, mantuvo la acusación en los términos del acuerdo arribado. En sus conclusiones sostuvo que, conforme lo dispuesto por el art. 415, CPP, sumado a la abundante prueba incorporada al proceso y a la confesión lisa y llana del prevenido, estaba en condiciones de afirmar que el hecho de la acusación existió y que R.A.C. participó en él, y solicitó se lo declar[ara] responsable como coautor del delito de Robo Calificado por el uso de arma de fuego operativa (arts. 45, 166 inc. 2°, 1° sup., CP), hecho de fecha 1/1/17 contenido en la Acusación de esa Fiscalía. La Dra. Laura Moronta (Representante Complementaria) dio por probado el hecho y la participación de R.A.C. al remitirse integralmente a las bases del acuerdo. Destacó que se trató de un hecho grave, particularmente porque se trató de un delito en el que se utilizaron armas, y puso de resalto que, desde la óptica de las consecuencias de incursionar en el delito, tuvo un desenlace fatal. Por su parte, la Dra. Oshiro, en carácter de Defensa Técnica, también entendió probada la existencia del hecho y la participación de su defendido, en cuanto hizo remisión, en su totalidad, al acuerdo arribado. Además, justificó que éste tuvo como propósito evitar un inútil desgaste judicial, en atención a la prueba colectada y a la confesión de su defendido. VII. Al momento del hecho por el que fue acusado R.A.C., contaba con 16 años de edad, toda vez que nació el día 15/8/00, circunstancia que se encuentra acreditada mediante copia de partida de nacimiento, por lo que se trata de un menor punible para la ley penal (art. 1, ley 22278). De la pericia psiquiátrica prevista por el art. 85, CPP, surge que tenía intactas sus facultades mentales al momento de cometer el hecho, es decir que la actividad desplegada por el prevenido es reveladora de que tenía intactas sus facultades de querer y entender, y por ende que tuvo capacidad para delinquir. En virtud de ello y demás consideraciones efectuadas, se tiene por acreditado con el grado de certeza requerido el hecho que conforma la plataforma fáctica de la acusación, la participación punible del encausado y su culpabilidad. VIII. Dando cumplimiento a lo requerido por el art. 408 inc. 3, CPP, dejo fijado el hecho tal como surge de la Requisitoria Fiscal de Elevación a Juicio, a la que me remito en su totalidad. La remisión a las consideraciones del Órgano Instructor resulta un método válido para fundar una resolución (TSJ, Sala Penal, S. N° 33, 9/11/84; S. N° 90, 16/10/02; S. N° 27/04/2007; S. N° 238, 18/9/2007; S. N° 299, 12/11/2009 –entre otros–, hermenéutica que también ha sido propiciada por la CSJN en “Macasa S.A. v/ Caja Popular de Ahorro, Seguro y Crédito de la Provincia de Santiago del Estero y/o Presidente del Directorio y/o Responsable, Fallos 319:308). Dejo así contestada afirmativamente esta cuestión. A LA SEGUNDA CUESTIÓN La doctora <bold>Liliana B. Merlo</bold> dijo: I. De acuerdo con el hecho relacionado, los elementos de prueba reunidos y la confesión lisa y llana efectuada por el imputado, corresponde encuadrar la conducta desplegada por R.A.C. en el delito de Robo Calificado por el empleo de arma de fuego operativa en calidad de coautor (arts. 45 y 166 inc. 2°, 1° sup., CP). II. El encuadramiento legal del hecho merece las siguientes consideraciones: a) El art. 164, CP, se aparta de la figura del hurto debido al empleo de fuerza en las cosas o violencia física en las personas de parte del autor y luego el art. 166, segundo inciso, atiende a una intensificación paulatina de riesgos en virtud del arma que se escoja para cometer el robo. Así, el primer párrafo agrava la pena del robo que se comete con armas; y el segundo incrementa aún más el castigo; si el arma utilizada fuera de fuego; -supuesto de autos-, disminuyéndose notablemente la escala punitiva prevista cuando no puede acreditarse la aptitud para el disparo del arma de fuego utilizada graduación que configura un claro caso de lo que desde antaño se ha denominado concurso aparente de leyes (TSJ Sala Penal, “Mercado”, S. N° 341, 20/12/07). Al respecto agrega la doctrina que “Para que se dé la agravante el robo debe haber sido cometido con armas; lo cual acarrea dos consecuencias en la interpretación de la norma: el arma debe haber sido utilizada o empleada por el agente en una efectiva acción violenta o intimidatoria para doblegar o evitar la resistencia de la víctima de esa acción (que puede ser el mismo sujeto pasivo del robo o un tercero), disparándola, apuntando con ella, blandiéndola o mostrándola significativamente (...)” (Carlos Creus - Jorge Eduardo Buompadre, Derecho Penal, Parte Especial -Tomo I, 7.ª edición actualizada y ampliada, Ed. Astrea, págs. 464 a 466). b) En cuanto al concepto normativo de arma, se ha dicho que “Es arma tanto el objeto destinado para la defensa y ofensa (arma propia) como el que eventualmente, por su poder ofensivo, puede utilizarse para ese fin (arma impropia). Sólo los instrumentos inertes que posean cierta capacidad vulnerante puede transformarse en armas al ser empleados como medio de agresión (TSJ, Sala Penal, S. 11, 27/8/90, Sosa; S. 118, 20/11/01, Veliz). De consiguiente, “son armas propias aquellos objetos cuya propia estructura es suficiente para aumentar el poder ofensivo o defensivo de la persona que la utiliza; en tanto que armas impropias son todos aquellos instrumentos que circunstancialmente aumentan el poder de mención, debido al efectivo empleo –como medio violento– que se realiza en el ataque contra la propiedad. [...] Ello así pues, si bien se puede afirmar sin hesitación que, el disparar armas de fuego operativas o embestir efectivamente con un instrumento de cierta potencialidad vulnerante importan, con toda obviedad, una activa puesta en peligro de la vida o salud del sujeto pasivo y de la solidez de las defensas que éste puede oponer para resistir el ataque a su propiedad; de igual forma, el empleo amenazante de un arma de fuego operativa como el de otras armas propias revelan, para ambos bienes jurídicos, una segura exposición a ser lesionados” (TSJ, Sala Penal, S. 69, 2/9/02, Quiroga”). c) Se coincide con la opinión del TSJ de Córdoba en cuanto a que el escalonamiento gradual de puniciones que ha efectuado el legislador enfatiza que el fundamento en que reposa la mayor entidad penal de la conducta de quien utiliza un arma para delinquir tiene su razón de ser no sólo en la intimidación de la víctima, sino también en el mayor peligro real que ella corre ante un objeto que tiene capacidad ofensora (Cf. TSJ, Sala Penal, Sentencia N° 1, 7/2/13, “Gagliardine, Leonardo Daniel y otros p.ss.aa. Robo calificado - Recurso de Casación”). d) Considerando ya la figura delictiva del Robo calificado por arma de fuego operativa, el ilícito representa el máximo escalonamiento punitivo, y así lo sostiene el Tribunal Cimero de la Provincia: “el empleo de violencia en las personas que configura el robo simple denota ya en el tipo básico del art. 164 una consideración del peligro para la vida o la integridad física de la víctima –y su correlato intimidante– que se encuentra ausente en el hurto (art. 162, CP; Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, T.E.A., Bs.As., 1970, T. IV, pág. 247; Núñez, Ricardo C., Derecho Penal Argentino, Bibliográfica Omeba, Bs.As., 1976, T.V, págs. 222/224), el empleo de un arma (art. 166, inc. 2°, 1° párr., CP) constituye un segundo plus lesivo, que puede finalmente ascender a un superior nivel de peligro, dado por la utilización del arma que el legislador ha entendido que entraña singular riesgo: el arma de fuego (art. 166, inc. 2°, 2° párr., CP)...” (TSJ, Sala Penal, Sent. N° 143, 9/6/08, Nieto”). e) Asimismo, no se soslaya que R.A.C. no intervino solo en el hecho juzgado, sino que lo hizo de consuno y en compañía de Ledesma, quien resultó abatido como resultado de la conducta desplegada por C. (funcionaria policial), que fue ya juzgado como legítima defensa mediante sentencia N° 32, de fecha 30/5/17, dictada por el Juzgado de Control y Faltas N° 4, por lo que cabe afirmar su calidad de coautor en el hecho. En numerosos precedentes, a partir de Montenegro (S. N° 40, 21/8/68; más recientemente en Guevara, S. 4, 22/2/01; González, S. 14, 12/3/01), el TSJ de la Provincia expuso que los coautores no son sólo quienes realizan la acción consumativa del delito (con actos parificados o heterogéneos significativos de la división de trabajo), sino también quienes toman parte en su ejecución a través de una acción no consumativa, pero coadyuvante y convergente con ella. El punto de inflexión entre la coautoría y la participación necesaria, entonces, está dado por la asunción de conductas ejecutivas, aunque éstas no sean consumativas, y ha conceptualizado este tramo ejecutivo como el que comprende todos aquellos actos que aunque no sean directa e inmediatamente consumativos de la acción punible, impliquen ya que el autor ha comenzado las acciones idóneas, que en el caso concreto significan el comienzo de la realización directa de sus miras; (TSJ, Sala Penal, S. N° 4, 22/2/01; Robles, S. 31, 7/5/03, entre otros). Así ha dicho también, en lo que aquí interesa, que “es el tipo penal del delito de que se trate, el que dirime la cuestión, ubicando a quien ejecuta actos idóneos para realizar la conducta allí descripta en la categoría de coautor, y relegando a la condición de partícipe a quien –actuando en modo concomitante– sólo efectúa un aporte a la ejecución típica llevada a cabo por otro”. (TSJ Sala Penal, Sent. N° 136, 28/12/04, “Oviedo”, entre otros). f) En el caso bajo examen, en conclusión, la conducta de RAC implicó: *Una actuación junto a otro sujeto (Ledesma) en pos de un objetivo común. *En dicha actuación, utilizaron un arma de fuego operativa que fue esgrimida y disparada por Ledesma en contra de la agente C. *En virtud del acometimiento, RAC y su compañero Ledesma se apoderaron ilegítimamente de la mochila de propiedad de C. *C. se vio inmersa en la situación de mayor peligro real debido a que el arma poseía su poder ofensivo natural. Todo ello lleva necesariamente a concluir que R.A.C. se apoderó ilegítimamente de la mochila descripta en la plataforma fáctica, un apoderamiento violento en el cual fue utilizada un arma operativa que resultó un medio apto para aumentar el poder intimidante real y así asegurar su propósito furtivo. *Dicha actuación encuadra en las previsiones del delito de Robo Calificado por uso de arma de fuego operativa, en los términos del art. 166, inc.2, primer supuesto, CP. Establecida la figura penal de que se trata, dejo de este modo contestada la presente cuestión. A LA TERCERA CUESTIÓN La doctora <bold>Liliana B. Merlo</bold> dijo: I. Medidas a aplicar: Determinada la responsabilidad penal de R.A.C., corresponde verificar si están cumplidos los otros requisitos que contempla el art. 4, LN 22278, para pronunciarse sobre la necesidad de una pena. En este sentido surge de autos que resta satisfacer el tratamiento tutelar que prevé el dispositivo legal específico antes mencionado en su inc. 3°, y que ha sido estatuido a modo de “probación” para que el o los culpables –estimulados por las medidas tutelares implementadas por el Tribunal?– concreten su recuperación conductual y den muestras de integración social. Doctrinariamente se tiene dicho que el tratamiento tutelar es un “conjunto de medidas educativas, científicamente dictaminadas y prudencialmente determinadas a nivel judicial, dirigidas a la corrección de quien ha sido declarado responsable de delito cometido antes de los dieciocho años de edad, como así también a elucidar si es o no necesaria la aplicación de una pena en consecuencia” (Cf. González del Solar, José Horacio, “Tratamiento Tutelar - art. 4° de la Ley 22.278-. Conceptualización Jurídica”, Foro de Córdoba, Año IV, N° 20, 1994, p. 31 y ss.). II. Descartado entonces que pueda este pronunciamiento tratar sobre la eventual imposición de una pena, la que debe quedar diferida para cuando haya vencido el período de probación socio-comportamental exigido por la legislación vigente, y que se estima no debe ser inferior al mínimo legal de un año, cabe considerar cuáles han de ser las medidas a implementar con la finalidad antes mencionada. III. En tal sentido, corresponde considerar los informes psico-sociales elaborados respecto de R.A.C. por los Equipos del organismo técnico- administrativo, medidas adoptadas y demás constancias de autos, y de los que se desprende que el nombrado ha transcurrido dos etapas neurálgicas: a) Con fecha 2/2/17, el Juzgado Penal Juvenil de Feria dispuso la institucionalización de R.A.C., conforme el art. 90, ley 9944. Asimismo, con fecha 24/2/17 el Juzgado Penal Juvenil de 7.ª Nom. Sec. 7 dictó la Privación Cautelar de Libertad del joven. Durante el periodo de internación del adolescente en el Complejo Esperanza, los estudios técnicos indican, entre los datos de mayor relevancia que: *RAC se vincula con otros jóvenes de edades heterogéneas que contarían con antecedentes de transgresión a la normativa social vigente y con consumo de sustancias psicoactivas; *no se verifica conciencia crítica respecto a comportamientos de riesgo; *existen marcadas dificultades por parte de los adultos para ejercer la figura normativa y supervisar la cotidianidad de su hijo, destacándose el desenvolvimiento independiente y autónomo del joven; *realizaba changas con el progenitor de manera ocasional, siendo ésta la única actividad del joven ya que habría abandonado su educación formal; *que se incorporó al cursado de sus estudios secundarios y al Taller de Electricidad Domiciliaria que se dictan en el Complejo Esperanza; *se visualizan paulatinos avances positivos, con buena integración a las propuestas socioeducativas de la institución y puede sostener una interacción grupal adaptativa con pares y personal del Centro. b) El día 1/9/17, por AI N° 34, el Juzgado preinterviniente hizo cesar la Privación Cautelar de Libertad, iniciando RAC un periodo de internación bajo medida de mediana contención. Esta etapa prosigue con salidas graduales al hogar familiar que comenzaron el día 23/10/17 con un permiso experimental desde el día 24/10/17 al 26/10/17 y prosiguieron con salidas de mayor extensión hasta la actualidad, en que goza de permisos prolongados –ya radicada la causa en este Tribunal–. En este período, la informativa remitida por los profesionales intervinientes señala que: *RAC. se incorporó al Programa del Sol, encontrándose motivado para realizar tratamiento por consumo problemático de sustancias; *se han observado avances con integración a las propuestas socioeducativas y cambios evidenciados en los espacios de entrevistas con un posicionamiento autocrítico respecto a las consecuencias de sus actos y la posibilidad de elegir otras opciones de vida; *participa del cursado de la escolaridad formal en el PIT dentro del establecimiento, con muy buen concepto docente, en donde se destaca la buena predisposición, atención a las consignas áulicas y motivación para actividades extracurriculares; *los progenitores expresan su asombro ante el cambio de actitud y predisposición de su hijo en lo que hace a las actividades del hogar y su compromiso con otros espacios a los cuales habría concurrido; *RAC. acude a los espacios establecidos a los fines de iniciar un proceso individual que lo ayude en su reinserción paulatina, con herramientas o recursos simbólicos que le permitan reorganizar y rearmar su cotidianidad en el afuera, desde un lugar más responsable y de compromiso con respecto a su comportamiento; *ayuda a su progenitor en la actividad laboral y tendría oportunidades y alternativas de trabajo concretas en el afuera; *se mantiene alejado de pares de riesgo, evitando involucrarse en situaciones que puedan perjudicar o entorpecer su proceso de reinserción; *los progenitores lograron, de manera paulatina, revertir sus carencias en relación con la imposición de límites y desempeño de autoridad gracias a su compromiso con la causa de su hijo y la asistencia al Espacio Psicoterapéutico de la SeNAF. IV. En audiencia conclusiva, R.A.C., indicó que actualmente vive con sus padres en el domicilio sito en Manzana (…) de B° Los Boulevares de esta ciudad, que trabaja con su padre como fletero, que asiste al Programa del Sol para rehabilitación respecto del consumo de drogas los días miércoles de 10 a 13 desde noviembre de 2017. Que asiste al IPEM en B° Los Boulevares donde cursa el cuarto año del PIT de lunes a viernes de 18.15 a 21.30. Finalmente manifestó que desde que comenzaron sus permisos, recibe el seguimiento profesional de la Lic. Lorena Tozzi. V. En oportunidad de los alegatos finales, la representante del MPF, Dra. Gudiño, resaltó que al momento de formular el acuerdo presentado tuvo en cuenta varios aspectos, además de consideraciones relativas a la gravedad del ilícito –el que fue cometido con el empleo de arma de fuego operativa–, ya que se valoró positivamente la trayectoria institucional de C. desde el inicio de la presente imputación, procurando superar situaciones de vulnerabilidad y de consumo problemático a las sustancias psicoactivas. Por todo ello, y en función de la informativa técnica glosada, la Sra. fiscal solicitó que se discierna la guarda de R.A.C. bajo responsabilidad de su progenitora con la implementación del Régimen de Tratamiento Tutelar de la SeNAF a cargo del Lic. Daniel Ibáñez. Que se implemente el periodo de tratamiento tutelar por un año, eventualmente prorrogable conforme oportuna evaluación, y que en caso de fracasar este período de probación, por incumplimiento de las condiciones fijadas, la pena máxima a imponer no sea mayor a cuatro años y seis meses de prisión. La Dra. Laura Moronta (Representante Complementaria) valoró la paulatina evolución que evidenció RAC. desde su internación institucional, y la contención familiar, a la que calificó como ejemplar, y en virtud de ello solicitó que se le imponga un período de probación de un año, eventualmente prorrogable conforme evaluación, delegando la guarda en sus padres hasta que alcance los 18 años de edad, con el seguimiento del Programa de Tratamiento Tutelar, vinculando a los profesionales de dicha área con los técnicos que intervinieron anteriormente en su seguimiento. Por último, la Dra. Oshiro, en carácter de Defensa Técnica, destacó que la confesión prestada por su pupilo procesal es demostrativa de una actitud colaborativa y de arrepentimiento, que puso de manifiesto el cambio operado en él, primero intramuros y después en el afuera, pasando C. de una etapa de negación hacia una postura crítica de su conducta. Recalcó el acompañamiento de los padres, quienes concurrieron a los talleres de Familia y supieron revertir sus carencias, lo que demuestra que el joven dispone de un buen continente familiar para acompañarlo y apuntalar el proceso de reeducación. En virtud de ello, solicitó la entrega en guarda de R.A.C. a su progenitora, con el seguimiento del Programa de Tratamiento Tutelar, y que en caso de fracasar este período de probación por incumplimiento de las condiciones fijadas, la pena máxima a imponer no podrá ser mayor a cuatro años y seis meses de prisión, conteste al acuerdo firmado. VI. Es dable destacar la evolución positiva vivenciada por el joven y su familia desde el momento de su institucionalización hasta la actualidad. Esto se puede visualizar en la numerosa informativa incorporada a la causa que motivó que RAC. accediera a un régimen de permisos experimentales llegand