<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>MEDIDA CAUTELAR. Traba sobre dinero en efectivo. Solicitud de sustitución por bienes muebles escolares. Falta de acreditación del perjuicio y de la titularidad de los bienes. Mayores gastos de realización. Rechazo del incidente </bold></intro><body><page>1- El principio que inspira las normas que autorizan la sustitución de las medidas cautelares es doble: que se mantenga adecuadamente protegido el crédito que garantizan y al mismo tiempo que no se cause innecesariamente perjuicio al deudor. 2- Hace a la esencia del instituto de las medidas cautelares su mutabilidad, no sólo porque pueden ser sustituidas a pedido del afectado, sino, además, porque deben ajustarse al fin de la tutela adaptándose a las necesidades del caso. Precisamente, la norma contenida en el art. 473, CPC, consagra el derecho del deudor para solicitar otra medida distinta, que le resulte menos perjudicial en tanto garantice suficientemente el derecho del acreedor. Esta necesidad de prever la posible modificación de las medidas decretadas se justifica pues tiende a evitar y disminuir el daño innecesario que con ellos se pueden ocasionar. Por lo demás, al adecuarlas a sus fines y a la importancia del derecho que se busca proteger, se estará resguardando también el interés del actor pasible de una eventual acción por daños. 3- Para que el pedido de sustitución sea procedente es necesario que la medida propuesta represente igual garantía y seguridad que la trabada, estando a cargo del peticionario demostrar la suficiencia de la sustitución propuesta. 4- En autos, la simple manifestación del embargado sobre una serie de bienes muebles escolares no suple el requisito de especialidad que habilitaría la idoneidad del pedido de sustitución efectuado. El perjuicio que supuestamente otorgaría fundamento o razón a la petición de sustitución no está acreditado en manera alguna, siendo ello una carga probatoria que pesa sobre el embargado. 5- No consta demostrado, siquiera <italic>prima facie</italic>, que los muebles ofrecidos para la sustitución sean de titularidad del demandado, ni el valor y estado real que éstos tienen. En rigor, la prueba de todas las circunstancias alegadas (la titularidad del amplio mobiliario y bienes embargables; la superación del monto del embargo de caja por el de los bienes muebles; el perjuicio grave que las distintas intervenciones de caja causarían al Instituto) debieron ser acreditadas dentro del incidente de sustitución de la medida cautelar. 6- No es procedente la sustitución del embargo reclamado si tenemos en cuenta la naturaleza de lo ofrecido en sustitución (mobiliario escolar) en comparación con la del bien sujeto a la medida cautelar trabada. En ese sentido, la suma de dinero de la cautela dispuesta por la medida cuenta con el carácter de mejor realizable y la economía derivada de la directa aplicación de los fondos frente al embargo de los bienes. Por vía de principio, el dinero en efectivo representa igual o mejor garantía que los demás bienes en general; se aviene más a la pretensión del demandante el depósito de una suma líquida en caución que el disponer de una medida cautelar sobre bienes muebles, toda vez que la sencillez y celeridad de una eventual ejecución resulta evidente en el primer supuesto con detrimento del segundo, en que se tornaría necesario un dispendio de actividad mayor con el consecuente acrecentamiento de gastos y tiempo, por lo que su derecho se encuentra adecuadamente resguardado. Ha de tenerse en cuenta también que los elementos ofrecidos están al servicio de la función educativa y, por ello, eventualmente protegidos por el principio de inembargabilidad. <italic>C7.ª CC Cba. 26/11/18. Auto N° 307. Trib. de origen: Juzg. 50.ª CC Cba. “Pochettino, Gabriel y otro c/ November Group SRL y otros – Ordinario – Cumplimiento/Resolución de Contrato – Cuerpo de copia - Expte. 7235939”</italic> Córdoba, 26 de noviembre de 2018 Y VISTOS: Estos autos caratulados (...), en los que por Auto N° 170 de fecha 5/4/18, dictado por el Juzgado de Primera Instancia y Quincuagésima Nominación en lo Civil y Comercial, se resolvió: “Rechazar el pedido de sustitución de embargo formulado por November Group S.R.L., Gabriela Mariel D’Agostino y Karina Andrea Arnaudi; con costas a su cargo, (...)”. Contra dicha resolución el demandado embargado deduce, por intermedio de apoderado, recurso de apelación principal y por honorarios. Apelación por honorarios: Expresa que para la regulación de honorarios es necesaria la existencia de una base cierta para su determinación, pero concibe que dicha base no se ha establecido por el juzgador. Esgrime que desconoce el procedimiento, la base, cálculo o mecanismo que se ha utilizado para llegar a la suma regulada como honorarios. Entiende que la mera enunciación de artículos no es suficiente para la imposición de costas en la cifra que se cuestiona, por lo que resulta infundada y arbitraria la resolución atacada. Agrega que se ha cercenado el principio de razón suficiente toda vez que la valoración de la tarea profesional de los letrados no se efectúa sobre las pautas cualitativas del art. 36, sino sobre reglas que no surgen del fallo en crisis. Corrido el traslado a la contraria conforme lo establece el art. 121, CPC, ésta no lo evacua. Radicados los autos en esta sede, expresa agravios de la apelación principal la parte demandada, por medio de apoderado. Manifiesta que el principio de igualdad de las partes en el juicio y resguardo de la sentencia para la procedencia de las medidas cautelares se supeditan a la verosimilitud del derecho invocado en la demanda y el peligro de que se cause un daño irreparable, lo cual no sucede en autos. Expresa que el establecimiento está dotado de un amplio mobiliario y bienes embargables que se ofrecen en reemplazo de la intervención decretada, los cuales operan como sustitutos del dinero efectivo. Entiende que la intervención de caja tiene el carácter subsidiario, por lo que insiste en el pedido de sustitución de la medida cautelar por embargo de los bienes muebles de la entidad. Finalmente, pronuncia que el decisorio resulta arbitrario en cuanto la decisión causídica carece de absoluto apoyo legal o sustento jurídico, y se encuentra fundada tan sólo en la voluntad del Tribunal. Corrido el traslado de la expresión de agravios a la contraria, ésta lo evacua, denuncia la inexistencia de agravios, por lo que solicita se rechace la apelación interpuesta y se confirme la resolución de primera instancia. Dictado y firme el decreto de autos, queda le presente cuestión en estado de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: 1. Adentrándonos en la apelación principal, hemos de coincidir con la fundamentación proporcionada por el juez de primera instancia al rechazar la solicitud de sustitución de embargo. El principio que inspira las normas que autorizan la sustitución de las medidas cautelares es doble: que se mantenga adecuadamente protegido el crédito que garantizan y al mismo tiempo que no se cause innecesariamente perjuicio al deudor (ED 98-824). Hace a la esencia del instituto de las medidas cautelares su mutabilidad, no sólo porque pueden ser sustituidas a pedido del afectado, sino, además, porque deben ajustare al fin de la tutela adaptándose a las necesidades del caso. Precisamente, la norma contenida en el art. 473, CPC, consagra el derecho del deudor para solicitar otra medida distinta que le resulte menos perjudicial en tanto garantice suficientemente el derecho del acreedor. Esta necesidad de prever la posible modificación de las medidas decretadas se justifica pues tiende a evitar y disminuir el daño innecesario que con ellos se puede ocasionar. Por lo demás, al adecuarlas a sus fines y a la importancia del derecho que se busca proteger, se estará resguardando también el interés del actor pasible de una eventual acción por daños (ED 91-583). A su vez, para que el pedido de sustitución sea procedente, es necesario que la medida propuesta represente igual garantía y seguridad que la trabada, estando a cargo del peticionario demostrar la suficiencia de la sustitución propuesta (LL 1984-B-98). Hechas estas necesarias aclaraciones teóricas, en el caso que nos ocupa no se encuentran reunidos los presupuestos señalados supra. Ello así, la simple manifestación realizada por el embargado de una serie de bienes muebles escolares no suple el requisito de especialidad que habilitaría la idoneidad del pedido de sustitución efectuado. El perjuicio que supuestamente otorgaría fundamento o razón a la petición de sustitución no está acreditado en manera alguna, siendo ello una carga probatoria que pesa sobre el embargado. Asimismo, no consta demostrado, siquiera prima facie, que los muebles ofrecidos para la sustitución sean de titularidad del demandado, ni el valor y estado real que éstos tienen. En rigor, la prueba de todas las circunstancias alegadas (la titularidad del amplio mobiliario y bienes embargables; la superación del monto del embargo de caja por el de los bienes muebles; el perjuicio grave que las distintas intervenciones de caja causarían al Instituto) debieron ser acreditadas dentro del incidente de sustitución de la medida cautelar. Desde otro extremo, tampoco parece procedente la sustitución del embargo reclamado si tenemos en cuenta la naturaleza de lo ofrecido en sustitución (mobiliario escolar) en comparación con la del bien sujeto a la medida cautelar trabada. En ese sentido, la suma de dinero de la cautela dispuesta por la medida cuenta con el carácter de mejor realizable y la economía derivada de la directa aplicación de los fondos frente al embargo de los bienes. Por vía de principio, el dinero en efectivo representa igual o mejor garantía que los demás bienes en general; se aviene más a la pretensión del demandante el depósito de una suma líquida en caución que el detentar una medida cautelar sobre bienes muebles, toda vez que la sencillez y celeridad de una eventual ejecución resulta evidente en el primer supuesto con detrimento del segundo, en que se tornaría necesario un dispendio de actividad mayor, con el consecuente acrecentamiento de gastos y tiempo, por lo que su derecho se encuentra adecuadamente resguardado. Ha de tenerse en cuenta también que los elementos ofrecidos están al servicio de la función educativa y, por ello, eventualmente protegidos por el principio de inembargabilidad. Por lo expuesto en los párrafos anteriores, corresponde el rechazo del recurso de apelación interpuesto con relación a la cuestión principal. 2. Concerniente al recurso de apelación por honorarios deducido, hemos de recordar que una correcta expresión de agravios exige precisión sobre el cuestionamiento numérico que la recurrente denuncia. Es menester desarrollar las explicaciones demostrativas de las operaciones que se deben efectuar para obtener la cifra correspondiente a los honorarios, proporcionando los cálculos comparativos que fundan el desacuerdo planteado en la apelación. En el caso que nos ocupa, la apelante no puntualizó la suma y el método que pretende se utilice para efectuar el cálculo en concepto de honorarios, de manera que se patentice el error en que incurrió el a quo. En ese sentido, en reiterados pronunciamientos se han declarado formalmente inadmisibles los recursos cuando el recurrente “ha omitido especificar con claridad y precisión el real perjuicio económico que le ocasiona la regulación practicada, al no efectuar la demostración aritmética –dada la materia en estudio– del agravio denunciado” (TSJ en pleno, A.I. Nº 553, del 16/11/92 en: “Banco Provincia de Córdoba c/ El Palenque S.A. – Demanda Ejecutiva – Recurso directo”). Asimismo, la Sala Laboral del Alto Cuerpo resolvió que “si el recurrente se limita a cuestionar la falta de fundamentación legal de la resolución por la cual se regulan honorarios, pero omite demostrar el agravio económico que tal regulación le causa, el recurso de casación planteado es formalmente improcedente. En el caso, si bien el impugnante manifiesta que le fijaron una suma inferior a la que correspondía por aplicación de los dispositivos que pretende, no efectuó cálculo aritmético alguno para evidenciar tal afirmación” (A.I. Nº 508 del 4/12/91, en: “Ledesma, Basilio Hugo c/ Canteras Diquecito S.A. – Demanda – Recurso de casación” y, en similares términos, en: A.I. Nº 517, del 11./12/91, en “Rodas, José María c/ Transax S.A. – Dda. - Rec. Directo”, A.I. Nº 520, del 12/12/91, en: “Rave de Joaquín, Elena Neri c/ Renault Arg. S.A. – Dda. - Rec. de Casación”, A.I. Nº 20, del 17/3/92, en: “Torres de Barrionuevo, Nélida c/ Industria Latinoamericana de Accesorios S.A.C.I.F. - Dda. - Rec. de Casación”, A.I. Nº 59, del 30/3/92, en: “Correnti, Alberto c/ Molinos Río de La Plata – Dda. – Rec. Directo”, entre otros). Igualmente, señaló que la mencionada condición “debe satisfacerse en el escrito de interposición del recurso, realizando el cálculo aritmético correspondiente, evidenciando de este modo el real perjuicio ocasionado” (TSJ, Sala Penal, A.I. Nº 61 del 9/6/96, en “Cangiano, Juan Carlos – Recurso de Revisión – Queja”). Examinando el caso de autos desde esta perspectiva, decimos que si bien es cierto que el tribunal debió explicitar las operaciones aritméticas que efectuó para arribar a dicha cifra, no es menos que la crítica impugnativa se limita a alegar la ausencia de la descripción del procedimiento seguido y la base económica tomada para la operación de la suma de honorarios, sin señalar concretamente cuál habría sido el yerro en el cálculo ni explica el procedimiento que el a quo debió realizar para efectuar la estimación. No obstante las aclaraciones anteriores, realizados los cálculos de rigor sobre la base del mínimo del art. 36, ley arancelaria (en concordancia con el art. 85 del mismo texto legal) y en consideración al monto del embargo, se desprende que no hay agravio económico para el recurrente. Por lo que corresponde rechazar la apelación por honorarios interpuesta por la parte demanda. 3. Con relación a las costas en esta instancia, corresponde imponerlas a la apelante perdidosa (art. 130, CPC). Por todo ello, lo dispuesto por el art. 382, CPC y constancias de fs. 156 vta. SE RESUELVE: 1. Rechazar la apelación deducida y en consecuencia confirmar el decisorio en todas sus partes, con costas a la apelante perdidosa (arts. 130 y 133, CPC). 2. [Omissis]. <italic>Jorge Miguel Flores – María Rosa Molina de Caminal</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>