<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Acción de daños y cese del uso de programas informáticos ilícitamente usados por la demandada. EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA: COMPETENCIA FEDERAL: “<italic>Ratione materiae</italic>”. FUERO DE EXTRANJERÍA. Improcedencia. COMPETENCIA ORDINARIA </bold></intro><body><page>1- La Justicia federal es privativa y excluyente por la necesidad de salvaguardar la supremacía del orden jurídico federal y en la imposibilidad de resignar en favor de los tribunales provinciales aquellas materias, que por haber sido delegadas exclusivamente por las Provincias al gobierno federal, deben ser juzgadas de modo privativo y excluyente por los Tribunales federales. Por lo que es principio básico que la competencia federal "<italic>ratione materiae</italic>" es improrrogable, cualquiera fueren las partes que intervengan. La conceptualización apuntada encuentra adecuado respaldo en normas constitucionales, en tanto –por un lado– los artículos 116 y 117, Carta Magna, establecen los supuestos que caen en dicha esfera jurisdiccional, y por el otro, el artículo 121 ib. consagra la reserva que formulan las Provincias de conservar todos aquellos poderes que no han sido confiados a la Nación. 2- De la conjugación de ambos preceptos (arts. 116 y 117, CN) deriva que, si bien la organización federal del Estado adoptada por la Constitución Nacional ha impuesto la coexistencia de dos ámbitos de ejercicio del poder jurisdiccional, uno nacional, que se ejerce en todo el territorio del país, y otro local que se ejerce en los límites de cada provincia, la competencia de la Justicia Federal se halla limitada a los casos especiales contemplados en la legislación y asume carácter excepcional. 3- Buena doctrina ha precisado que la Justicia federal ejerce la función jurisdiccional en todos aquellos casos en que está en juego directo un interés federal, es decir toda vez que se trate de un conflicto que –excediendo el ámbito de los Tribunales de provincia– comprometa el orden o gobierno nacional, o los intereses generales del Estado; a lo que añaden que dicho interés debe reunir las condiciones de real, objetivo, legítimo, concreto y con suficiente entidad. 4- El objeto de la acción ejercitada por la actora en autos marca la competencia material sometida a resolución y fluye manifiesto de la explícitamente referenciada, que los objetos perseguidos por esa parte refieren a materia sustancial propia de la Justicia ordinaria, cual es la acción de resarcimiento de daños y el cese del uso de programas informáticos que la actora entiende ilícitamente usados dentro del marco del derecho sustantivo en una relación entre particulares, al amparo de la Ley de Propiedad Intelectual, que reconoce tal naturaleza. Además es necesario tener en cuenta que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda. 5- Todo lo referente a la utilización de una obra intelectual comprendida dentro de la ley 11723, modificada por la ley 25036, lo que en su arts. 12, 80 y siguientes, dispone que ésta será aplicable y el procedimiento que legisla, a todo juicio motivado con ella o como consecuencia de los contratos y actos jurídicos que tengan relación con la propiedad intelectual, cuyo contenido y aplicación quedan subsumidos por el derecho civil; siendo que en esta causa ha sido convocada la aplicación principal y exclusiva del derecho de fondo, debe prevalecer la competencia ordinaria. 6- En la hipótesis de distinta vecindad, la competencia federal es privativa –y así lo indica en forma expresa el art. 12, ley 48– y es prorrogable –lo que también resulta del art. 12 inc. 4, ley 48–, porque se sostiene que el fuero federal es un beneficio acordado a favor del vecino de extraña provincia (en el caso extranjero), afirmándose que puede renunciarlo, sea expresa o tácitamente, no reclamando la jurisdicción federal al tiempo de interponer o contestar la demanda. Dicho de otro modo, el fuero federal en razón de la distinta nacionalidad de las partes ha sido instituido en beneficio exclusivo del extranjero; siendo ello así, la presentación de actuaciones judiciales por ante la Justicia ordinaria constituye una renuncia admisible sin que pueda el demandado oponerse, desde que le está vedado a éste declinar a los jueces de su propio fuero. 7- Si la persona extranjera inicia una acción civil en contra de un ciudadano de esta provincia por ante sus tribunales locales, ha renunciado al privilegio acordado por la Ley Fundamental, sin que aquel pueda alegar defensa alguna, desde que ha sido demandado por ante sus propios tribunales, lo que supone suficiente garantía a su favor. Por lo dicho es imprescindible que una de las partes intervinientes revista el carácter de extranjera y, además, que sea planteada por la persona a cuyo favor ha sido instituido el fuero federal, esto es, el requerimiento es que el planteo devenga de la persona extranjera. Su razón es que en este caso el fuero federal constituye un privilegio instituido en su beneficio. <italic>C8.ªCC Cba. 16/8/18. Auto N° 195. Trib. de origen: Juzg. 18.ª CC Cba. “Microsoft Corporation c/ Club Atlético Talleres – Ordinario – Daños y Perj. – Otras formas de Respons. Extracontractual (Expte. N° 6146268)”</italic> Córdoba, 16 de agosto de 2018 Y VISTOS: Estos autos caratulados (...) en los que corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Club Atlético Talleres contra el Auto Nº. 275 dictado el día 1/6/17, por el Juzgado de Primera Instancia y 18ª Nominación, que en su parte resolutiva dispone “1. Rechazar las excepciones de incompetencia por razón de la materia, por razón de las personas, y de arraigo interpuestas por Club Atlético Talleres, con costas. 2. [Omissis].” Llegados los autos a esta instancia, la demandada expresa agravios. En ese sentido menciona la incompetencia del fuero ordinario manifestando que nuestra Constitución es clara al determinar las causas que corresponden a la Justicia federal, a cuyo fin cita el art. 116 de dicho ordenamiento. Refiere que el tribunal olvida que por la materia y las personas involucradas corresponde que entiendan los tribunales federales. Que a dichos tribunales corresponde el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por leyes de la Nación, y que en el presente caso se encuentra en discusión la aplicación de leyes nacionales, como es la Ley de Propiedad Intelectual. Que sumado a ello también se reserva la competencia federal a las causas en donde las partes sean un vecino nacional y un ciudadano extranjero, como se da en autos en que el actor es Microsoft de los Estados Unidos, entendiendo que la presente es materia reservada a la Justicia federal. Expresa que no resulta legítimo que el juzgador justifique su rechazo al fuero federal arguyendo que el art. 12, Ley de Propiedad Intelectual, deriva la resolución de las causas que requieran su aplicación al derecho común, pues ello resulta atentatoria del principio de supremacía constitucional instaurado en el art. 31, CN. Que el agravio surge claro por la decisión del a quo en cuanto contradice lo ordenado por la norma constitucional, que vulnera la garantía del juez natural, que en el caso no es otro que el juez federal con competencia en esta provincia en razón de las personas y de la materia que ha dado lugar al proceso, lo que así deja solicitado, con costas. En segundo lugar plantea la violación al principio de igualdad procesal. Refiere que la solución tomada se fundamenta en la igualdad de trato y la garantía de acceso a la jurisdicción, pero con ello solo logra velar los intereses de la actora, desprotegiendo ilegítimamente los derechos de su mandante. Que si bien el art. 20, CN, declara que los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano, el rechazo del arraigo quebranta la igualdad de las partes, colocando a la actora en una posición más beneficiosa que a los litigantes locales por cuanto, de resultar perdidosa, ésta podrá eludir exitosamente el pago de los costos y costas del juicio, por no contar su parte con bienes sobre los cuales hacerse del cobro. Refiere que tal situación de desigualdad no encuentra debida justificación en el decisorio recurrido, por cuanto los Tratados Internacionales no vinculan a la Argentina con los Estados Unidos, donde tiene la sede social la accionante. Que han existido casos en los que la actora ha resultado perdidosa y ha evadido exitosamente el pago de las costas del pleito por ella iniciado. Ello sumado al hecho de que la actora optó por iniciar la demanda bajo su razón social inscripta en el extranjero, cuando podría haberlo hecho bajo la sociedad comercial constituida en el país, lo que le genera la seria sospecha de que lo hace para entorpecer la gestión de cobranza de rechazarse la demanda. Entiende que por ello el arraigo no luce como una medida discriminatoria sino justificada, para preservar la igualdad de las partes en litigio, puesto que lo solicita por su insolvencia, por no ser poseedora de bienes raíces en la República, y por no haber acreditado la propiedad de cualquier otro bien en el país que sirva de respaldo suficiente a su reclamo. Como tercer agravio menciona que la resolución impugnada resulta contradictoria con la legislación vigente, por contrariar expresamente disposiciones del Código que admiten el arraigo. También que se ha dado primacía a las normas del CCyCN, cuando debieron prevalecer las normas del código local. Que en razón de ello de existir incompatibilidad entre las normas contenidas en el Código Civil y las normas locales, debe darse preeminencia a la legislación de rito provincial. Que este es el criterio que surge del art. 2560, Código Civil y Comercial. Realiza reserva del caso federal. Por su parte, contesta los agravios la parte actora solicitando su rechazo, por las razones a que me remito en honor a la brevedad. La fiscal de Cámaras emite su dictamen concluyendo en el rechazo de la excepción de incompetencia, por las razones que expone, adonde me remito. Dictado y firme el decreto de autos, la causa queda en estado de resolver. Y CONSIDERANDO: I. Ingresando al análisis de la cuestión sometida a debate, se advierte que ella gira en torno a definir si la presente causa debe ser tramitada por ante la Justicia federal o debe ser confirmada la resolución que rechaza la excepción de agravio interpuesta por el demandado. II. Cabe recordar que la competencia federal ha sido presentada como de excepción, por oposición a la intervención de los tribunales provinciales reconocidos como ordinarios. Desde la doctrina se ha expresado que: “Las normas que regulan la competencia de los tribunales federales son de orden público y salvo puntuales excepciones no pueden ser modificadas o alteradas. Ese orden, el fuero federal tiene carácter excepcional y se halla circunscripto a las causas que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su competencia, cuya interpretación debe ser de carácter restrictivo”; “Una de las pautas que torna competente a la Justicia federal para entender en una causa judicial es la materia jurídica en discusión, las que debe encontrarse entre las especialmente regidas por la Constitución Nacional, a las que alude también el art. 2°, inc. 1°, de la ley 48 y que versa sobre la preservación de las órbitas de competencia entre las jurisdicciones locales y el Gobierno Federal que determina la Ley Fundamental.” (Palacio de Caeiro, Silvia; Competencia Federal; 1.ª ed., La Ley, Bs. As., 2012, pág. 60). La Justicia federal es privativa y excluyente por la necesidad de salvaguardar la supremacía del orden jurídico federal y en la imposibilidad de resignar en favor de los tribunales provinciales aquellas materias, que por haber sido delegadas exclusivamente por las Provincias al gobierno federal, deben ser juzgadas de modo privativo y excluyente por los Tribunales federales. Por lo que es principio básico que la competencia federal "<italic>ratione materiae</italic>" es improrrogable, cualquiera fueren las partes que intervengan. La conceptualización apuntada encuentra adecuado respaldo en normas constitucionales, en tanto –por un lado– los artículos 116 y 117, Carta Magna, establecen los supuestos que caen en dicha esfera jurisdiccional, y por el otro, el artículo 121 ib. consagra la reserva que formulan las Provincias de conservar todos aquellos poderes que no han sido confiados a la Nación. De la conjugación de ambos preceptos deriva que, si bien la organización federal del Estado adoptada por la Constitución Nacional ha impuesto la coexistencia de dos ámbitos de ejercicio del poder jurisdiccional, uno nacional que se ejerce en todo el territorio del país, y otro local que se ejerce en los límites de cada provincia, la competencia de la Justicia Federal se halla limitada a los casos especiales contemplados en la legislación y asume carácter excepcional. En este sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación al señalar “El origen constitucional de la jurisdicción federal se debe a que su actuación depende en todos los casos de los arts. 116 y 117 de la Carta Magna que el Congreso Nacional puede reglamentarla, pudiendo consagrar excepciones (restricciones) a la competencia federal, cuando no exista un interés federal de entidad (envergadura) a proteger (CS, 30/4/91, Femeba c/ Osecac”, en igual sentido Fallos; 126-325; 113-263) pero no ampliarla” (Fallos: 302-1209, LL 1981-A-414). Teniendo en cuenta estos principios rectores en la materia, buena doctrina ha precisado que la Justicia federal ejerce la función jurisdiccional en todos aquellos casos en que está en juego directo un interés federal, es decir toda vez que se trate de un conflicto que –excediendo el ámbito de los tribunales de provincia– comprometa el orden o gobierno nacional, o los intereses generales del Estado; a lo que añaden que dicho interés debe reunir las condiciones de real, objetivo, legítimo, concreto y con suficiente entidad. (Confr. Haro, Ricardo, ob. cit., pág. 29; Palacio, Lino, ob. cit., pág. 464; Palacio de Caeiro, Silvia B., Competencia Federal. Civil–Penal-, Bs. As., Ed. La Ley, 1999, pág. 44). Desde esa óptica es que será decidida la cuestión traída a resolver, a los fines de dilucidar si es competente la Justicia ordinaria o la federal. III. Así las cosas, la parte apelante plantea que en el presente caso resultan de aplicación leyes nacionales como la Ley de Propiedad Intelectual; que la parte actora es una empresa extranjera, por caso, una empresa de los Estados Unidos de América. También, que con la decisión asumida se ha violado el principio de igualdad procesal, dejando desprotegida a su parte ante una eventual condena. Por último refiere un apartamiento en la ley aplicable. Adelantamos opinión en el sentido de que el recurso debe ser rechazado. IV, Conforme lo dicho, el primer agravio se refiere a la incompetencia por materia. Tenemos en cuenta que [estamos]ante una demanda ordinaria de daños y perjuicios en la que Microsoft Corporation, como titular de los derechos de autor de diversos productos, le reclama al club demandado por el uso de los programas de computación sin tener las correspondientes licencias de uso. En ese sentido, la actora le reclama lucro cesante y daño patrimonial. Sustenta dicha pretensión en las normas de la Constitución Nacional, diversos convenios de Derechos de Autor, ley 11723 y CCyN, entre otras. La parte demandada se agravia respecto de la aplicación de la ley 11723, diciendo que, al ser nacional, debe ser realizada por los tribunales federales, siendo que en realidad dicha normativa rige materias de derecho común. En efecto, entendemos que el objeto de la acción ejercitada por la actora en autos marca la competencia material sometida a resolución y fluye manifiesto de la explícitamente referenciada que los objetos perseguidos por esa parte refieren a materia sustancial propia de la Justicia ordinaria, cual es la acción de resarcimiento de daños y el cese del uso de programas informáticos que la actora entiende ilícitamente usados dentro del marco del derecho sustantivo en una relación entre particulares, al amparo de la Ley de Propiedad Intelectual, que reconoce tal naturaleza. Además es necesario tener en cuenta que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda. En tal sentido sostenemos que todo lo referente a la utilización de una obra intelectual comprendida dentro de la ley 11723, modificada por la ley 25036, lo que en su art. 12, 80 y siguientes, dispone que ésta será aplicable y el procedimiento que legisla a todo juicio motivado con ella o como consecuencia de los contratos y actos jurídicos que tengan relación con la propiedad intelectual, cuyo contenido y aplicación quedan subsumidos por el derecho civil, siendo que en esta causa ha sido convocada la aplicación principal y exclusiva del derecho de fondo, debe prevalecer la competencia ordinaria. En ese sentido lo dictaminó la Sra. Fiscal Civil diciendo: “Este Ministerio Público advierte que la pretensión contenida en la demanda de neto corte indemnizatorio no encuentra apoyatura directa e inmediata en normativa federal, presupuesto requerido a los fines de la configuración de la competencia federal “ratione materiae”, sino que, por el contrario, se asienta principalmente en lo dispuesto por la ley 11723, materia de derecho común (art. 75 inc. 12, CN, art. 12 y 81, Ley 11723)”. V. Tampoco encuentro que se verifique asunto de competencia federal por razón de la persona (fuero de extranjería). En el caso, el demandado arguye que resulta competente la Justicia Federal desde que la parte actora es una sociedad extranjera. Ahora bien, en la hipótesis de distinta vecindad, la competencia federal es privativa –y así lo indica en forma expresa el art. 12, ley 48– y es prorrogable –lo que también resulta del art. 12 inc.4, ley 48–, porque se sostiene que el fuero federal es un beneficio acordado a favor del vecino de extraña provincia (en el caso extranjero), afirmándose que puede renunciarlo, sea expresa o tácitamente, no reclamando la jurisdicción federal al tiempo de interponer o contestar la demanda. Dicho de otro modo, el fuero federal en razón de la distinta nacionalidad de las partes ha sido instituido en beneficio exclusivo del extranjero; siendo ello así, la presentación de actuaciones judiciales por ante la Justicia ordinaria constituye una renuncia admisible sin que pueda el demandado oponerse, desde que le está vedado a éste declinar a los jueces de su propio fuero. En definitiva, si la persona extranjera inicia una acción civil en contra de un ciudadano de esta provincia por ante sus tribunales locales, ha renunciado al privilegio acordado por la Ley Fundamental, sin que aquel pueda alegar defensa alguna, desde que ha sido demandado por ante sus propios tribunales, lo que supone suficiente garantía a su favor. Por lo dicho, es imprescindible que una de las partes intervinientes revista el carácter de extranjera y, además, que sea planteada por la persona a cuyo favor ha sido instituido el fuero federal, esto es, el requerimiento es que el planteo devenga de la persona extranjera. Su razón es que en este caso el fuero federal constituye un privilegio instituido en su beneficio. VI. Por otro lado, tampoco puede soslayarse que en las actuaciones de la Prueba Anticipada (Expte. 2688384/36) incorporada a los presentes, la parte demandada ha tomado intervención sin haber obstado la competencia de la Justicia ordinaria. De esas actuaciones surge con claridad que el apoderado del club demandado, Sr. Juan Manuel Peláez, tomó participación e incluso planteó incidente de nulidad (sin aludir a cuestión de "incompetencia" alguna. VII. En conclusión, surge claramente la falta de sustento del recurso impetrado por la parte demandada, dado que no se verifica en los presentes asunto de competencia federal. Corresponde pues rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Club Atlético Talleres confirmando la resolución impugnada en todas sus partes, determinando la competencia en la causa de la Justicia ordinaria. VIII. Con respecto a las costas, consideramos que corresponde su imposición por el orden causado, valorando que el apelante pudo entender que tenía razones para litigar al denunciar al momento de la demanda como domicilio real de la sociedad actora el de la sede sita en los Estados Unidos de América (art. 130 in fine, CPC). En consecuencia, no corresponde estimar honorarios. Por las consideraciones que anteceden, de conformidad con el Ministerio Público Fiscal, certificado de fs. 291 y lo dispuesto por el art. 382, CPCC, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando la resolución impugnada en todas sus partes, determinando la competencia en la causa de la Justicia ordinaria. 2) Costas por su orden. <italic>Héctor Hugo Liendo - José Manuel Díaz Reyna</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>