<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Uso de agrotóxicos en zona de escuelas rurales. DERECHO A LA SALUD. DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA. AMPARO. FUNCIÓN PREVENTIVA. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Asociaciones ambientalistas. PRINCIPIO PRECAUTORIO. Determinación de márgenes de protección</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Principian las actuaciones con la demanda deducida por el Foro Ecologista de Paraná (en adelante FEP) y la Asociación Gremial del Magisterio de Entre Ríos (Agmer), promoviendo acción de amparo ambiental contra el Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos y el Consejo General de Educación (CGE), a fin de que en el plazo de 15 días –o el que se estime razonable– se los exhorte a establecer medidas urgentes para proteger a los niños, niñas y adolescentes, maestros y personal no docente que concurren a las escuelas rurales de la Provincia, de los impactos negativos que la actividad agrobiotecnológica genera en el suelo, el agua superficial y subterránea, el aire y, en consecuencia, en la salud. Para ello solicitan: 1) se determine la fijación de una franja de mil metros libres del uso de agrotóxicos alrededor de las escuelas rurales, y una zona de resguardo consistente en una barrera vegetal, cuyo objetivo sería impedir y disminuir el egreso descontrolado de agroquímicos hacia los centros educativos; 2) se prohíba la fumigación aérea en un radio no menor a los tres mil metros, de conformidad a lo ordenado por el decreto reglamentario de la Ley de Plaguicidas para el radio de las plantas urbanas; 3) se ordene el establecimiento de un sistema de vigilancia epidemiológica sobre los niños, niñas y adolescentes y personal docente y no docente que asistan a las escuelas rurales, mediante análisis de sangre, orina y genéticos de los menores; y 4) a través de la Dirección de Hidráulica de la Provincia, se ordene el análisis sobre el agua de lluvia y agua utilizada para el consumo de los alumnos, que comprenda un estudio físico-químico y se investigue la presencia de los siguientes agrotóxicos: órganos clorados y fosforados, carbonatos y piretroides. Refieren que es de público y notorio conocimiento que las escuelas rurales de la provincia están, en su gran mayoría, cercadas por áreas de sembrados, por lo que se topan con la contaminación constante de los productos utilizados en la agricultura industrial. Manifiestan que esta exposición a la que se somete a la comunidad educativa se puede dar al momento de la aplicación, pero también pueden causarla las derivas de los agrotóxicos, producidas por la acción del viento e imposibles de controlar. Como dato relevante señalan que, de estudios realizados, surge que las distancias entre los cultivos y las escuelas oscilan entre los 20 y 30 metros, y que si bien en relación con los establecimientos educativos rurales hay un vacío legal, el decreto provincial N° 279 prohíbe la aplicación aérea de plaguicidas agrícolas dentro del radio de 3 km a partir del perímetro de la planta urbana de los centros poblados, por lo que claramente se establece ese mínimo como margen de protección. Expresan que, según el relevamiento geográfico oficial realizado por la Dirección de Agricultura de la Provincia, juntamente con el Departamento de Estadísticas y Censos del Consejo General de Educación, existen 1030 escuelas rurales, lo que demuestra una clara desprotección de miles de niños que acuden a ellas. Señalan que no existen programas ni infraestructura para rastrear y evaluar los agrotóxicos y sus efectos, por lo que la gestión de prevención en resguardo de los niños está siendo notablemente evadida. Aluden a que durante los períodos de fumigaciones, proliferan las denuncias de las escuelas rurales, las que no prosperan, lo que ha dado lugar al inicio de la campaña "Paren de Fumigar las Escuelas", donde se ha diseñado un protocolo de actuación para el cuerpo docente en caso de que se vean expuestos a aquellas. Enfatizan la ausencia total del Estado en la protección de los niños que concurren a estas instituciones. Fundan la presente acción en la necesidad de dar prioridad a la salud pública sobre cualquier forma o concepción económica productiva. Expresan que se debe garantizar a los niños el más alto nivel posible de salud, y para ello los Estados deben adoptar las medidas necesarias para hacer frente a los peligros y riesgos que la contaminación del ambiente local plantea a la salud infantil en todos los entornos. Destacan que la Ley General de Ambiente, en consonancia con el art. 41, CN, instituye que toda persona puede solicitar mediante acción de amparo la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo. Peticionan se haga lugar a la demanda, con costas. Al evacuar el informe de rigor, el Consejo General de Educación (en adelante CGE) plantea, en primer término, excepción de falta de legitimación pasiva, en tanto la materia traída a estudio refiere sustancialmente a la ley de plaguicidas y las normas y resoluciones dictadas en su consecuencia, las que designan como autoridad de aplicación a la Secretaría de Producción por intermedio de la Dirección de Agricultura y Apicultura. De allí que no se encuentra legitimado para llevar adelante las medidas solicitadas por las actoras, ni puede inmiscuirse en la materia que resulta ajena a su ámbito de competencias. Asimismo, cuestiona la legitimación activa de las accionantes. Refiere que el Foro Ecologista de Paraná posee un estatuto limitado a esta ciudad, pero no le otorga facultades para actuar en toda la provincia y que, si bien su intervención estaría dada en calidad de asociación civil en los términos del art. 41, CN, entiende que ambas accionantes fundan la acción sobre la afectación de intereses de neto carácter individual. Aduce que no existe un acto, hecho u omisión por parte del poder público que las legitime, ni tampoco que exista inminencia o amenaza a los derechos ambientales que se invocan. Señala que la demanda debe ser rechazada, en tanto no han demostrado que mediante su deducción se persiga la tutela inmediata de un derecho constitucional violado en forma manifiesta, sino que tan solo han esgrimido presunciones o conjeturas de ilegalidad. Con referencia a los presupuestos de admisibilidad de esta acción indica que, aun considerando la indiscutible importancia de aplicar el principio precautorio, la parte no ha acompañado prueba alguna que avale la situación que a su criterio se presenta como riesgosa. Agrega en este punto que en el limitado ámbito de debate del amparo, no presenta documental que acredite que previo a la interposición de las presentes haya requerido al CGE un informe sobre los pasos administrativos llevados a cabo ni las actuaciones realizadas al respecto. Enfatiza que se ha cumplido el plazo de caducidad para iniciar la acción, ya que la supuesta lesión al ambiente no continúa ni es inminente. Por estas razones, aduce que la vía escogida resulta a todas luces improcedente, en tanto la situación en examen excede holgadamente el marco sumarísimo de la acción planteada, agregando que el plazo otorgado para contestar el informe afecta su derecho de defensa. Finalmente manifiesta que desde el Consejo General de Educación se llevan adelante programas de formación de docentes de todos los niveles y modalidades sobre la temática, como así también la difusión del Protocolo de Acción ante Pulverizaciones, el cual fue elaborado juntamente con la Secretaría de Agricultura, el Inta, la Bolsa de Cereales de Entre Ríos y el Colegio de Profesionales de la Agronomía de la Provincia, todo de conformidad con la ley de educación ambiental; y que actualmente se trabaja en la actualización del Protocolo, incluso con la participación de Agmer, por lo que sus obligaciones, inclusive las precautorias, se hallan debidamente cumplidas. A su turno, comparece la Fiscalía de Estado de la Provincia de Entre Ríos en representación del Estado Provincial, planteando en primer lugar la improponibilidad del objeto de la presente acción por su indeterminación y vaguedad, ya que pretende una sentencia exhortativa y no una condena, en protección no de un bien colectivo sino individual, como es la salud de cada individuo, que puede accionar si se considera afectado. Sostiene que carecen de legitimación el FEP y la Agmer para demandar por esos individuos, puesto que son entidades que no han sido constituidas para proteger la salud pública sino otros bienes colectivos, conforme surge de sus estatutos. En cuanto a la legitimación a "todo habitante" que acuerdan el art. 56, Const. de Entre Ríos y la ley 8369, sostiene que ello no puede ser entendido desprovisto de vinculación con el interés invocado y el sustento fáctico en juego, sino que quien acciona debe estar "afectado" en su esfera de intereses, no bastando para ello residir dentro de los límites de un municipio o concurrir a una escuela rural, si no se prueba su efectiva relación con la presunta fuente contaminante; además no prueban las actoras que el colectivo al que pretenden representar se encuentre afectado por la actividad fumigatoria, la que además no está prohibida, con cita del art. 19, CN. Por otra parte, la pretensión objeto de autos implica la adopción de decisiones y un desarrollo considerable de logística y organización con participación de muchos factores y protagonistas, que no encaja en el marco de este proceso judicial brevísimo y acotado para muy extraordinarias situaciones de violación de derechos constitucionales actual, cierta, manifiesta e ilegítima. En la especie no es posible identificar a todos los individuos afectados, ni organizarlos, ni establecer un mecanismo de decisiones y su desarrollo práctico concreto, menos aún en el plazo que se demanda, resultando inverosímil, inadmisible e improcedente el planteo actoral. Ejemplifica con el dato de que existen 795 escuelas rurales, respecto de las cuales se solicita el cultivo de especies arbóreas que generen la barrera vegetal en un plazo de 15 días, lo que es imposible; agrega que llevaría un plazo de dos años efectuar estudios en todos los recursos hídricos subterráneos y de superficie de la provincia, habida cuenta que existen 7785 cursos de agua superficiales identificados y cuatro formaciones acuíferas y añade que la Dirección de Epidemiología informa que desde el año 2012 se viene realizando un relevamiento de casos de intoxicación por plaguicidas agrícolas, no habiéndose registrado un solo caso en lo que va del año 2018. En segundo lugar alega la inadmisibilidad de la acción por existir otras vías idóneas. Sostiene que la parte actora menciona numerosos petitorios y demandas, pero no acompañan ni una sola denuncia ni prueban una sola actuación ante los organismos estatales planteando lo que requieren en autos y que ello les hubiera sido denegado para justificar de ese modo el amparo; tampoco han accionado contra quienes han fumigado, ni han intervenido –en el marco de la plataforma de participación ciudadana– en el proyecto de ley de fitosanitarios que obtuvo media sanción del Senado en diciembre de 2017, ni en la elaboración de normas en materia ambiental. La prueba ofrecida se agota en publicaciones periodísticas o informes supuestamente científicos y videos de otros países pero no acreditan haber comunicado o denunciado la situación ante los organismos estatales competentes o ante el Ministerio Público Fiscal por la eventual consumación de un ilícito penal. En tercer lugar expone que el Estado responde cuando ha omitido controlar, lo que en el caso no ha sido probado, no pudiendo imputarse un obrar ilegítimo por la omisión de un deber genérico o impreciso del poder de policía. Expresa que si bien no se desconoce la vigencia del principio precautorio, no se encuentran debidamente sustentadas las medidas solicitadas, a la vez que no corresponde que un magistrado se arrogue facultades de legislación y ejecución de normas y regulaciones, en pos de la salud de un grupo poblacional, aplicando una normativa que se encuentra delimitada a otras áreas o zonas. Finalmente, aduce que la acción no ha sido dirigida contra quienes producen la actividad fumigadora, es decir los particulares lindantes. En definitiva, solicita el rechazo de la acción interpuesta. La Sra. representante del Ministerio Público de la Defensa, dictaminó en sentido de que se haga lugar a la acción promovida tal como ha sido planteada por la parte actora, con cita de doctrina y jurisprudencia alusiva a la materia. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- En orden a la admisibilidad o procedencia formal de la acción bajo examen, en atención a su peculiar objeto, no se advierte configurada ninguna de las causales de inadmisibilidad que expresamente contempla la ley 8369 en su art. 3°, habida cuenta que, frente a la hipótesis de verificarse palmariamente demostrada una afectación al derecho fundamental de vivir en un ambiente sano y equilibrado, apto para el desenvolvimiento humano, donde las actividades sean compatibles con un desarrollo sustentable, para mejorar la calidad de vida y satisfacer las necesidades presentes, sin comprometer las de las generaciones futuras, conforme lo impone el art. 22, Const. de E. Ríos, ninguna duda cabe acerca de la viabilidad formal del ejercicio de la especial acción de amparo ambiental, expresamente consagrada en la norma del art. 56, Carta Magna provincial. 2- Un minucioso repaso de los medios procedimentales al alcance de las entidades accionantes otorga la certeza de que no existe otro que realmente pueda resultar más idóneo para dar respuesta al caso comprometido en la especie y haga caer la admisibilidad del amparo ambiental. El peligro inminente se materializa en la amenaza derivada de la aplicación de los agrotóxicos; y se destaca que la falta de certeza científica sobre sus consecuencias no parece un argumento que justifique la improponibilidad de la acción, sino todo lo contrario, ya que no es posible soslayar que se trata de una situación extremadamente delicada y sensible, estando en juego la salud de miles de niños entrerrianos, a lo que se debe agregar el hecho absolutamente irrebatible de que ningún producto químico que sea esparcido en el ambiente o derramado sobre la superficie terrestre resulta inocuo o carente de efectos. 3- El CCC plasmó una novedosa concepción polifuncional de la responsabilidad civil, añadiendo que ella tiene una función preventiva además de la clásica reparadora o resarcitoria (art. 1708), procurando concretar un nuevo modelo integral de protección del ser humano, concibiéndoselo mucho más allá de un patrimonio que se afecta o de un lucro que se frustra. La incorporación de esta función de la responsabilidad civil significa la consolidación de otra manera de pensar frente al daño, que ha sido reconocida tanto en doctrina como en la labor jurisprudencial, desde hace ya varios años. 4- La acción preventiva receptada en el art. 1711, CCC, cuya legitimación amplia se otorga a todo aquel que acredite un interés razonable en la prevención del daño (art. 1712), procura consolidar una nueva manera de pensar frente al daño adoptando una perspectiva constitucional y convencional que apunta a la efectividad de los procesos judiciales como aspecto central de los derechos humanos, cuya respuesta eficaz está basada en evitar que el daño ocurra o, que una vez ocurrido, no se agrave por el transcurso del tiempo. Así, se establece un deber general de prevención para toda persona cuando la posibilidad de prevenir se encuentre en su esfera de control. Y surge así también el deber de los órganos jurisdiccionales de desplegar la tutela preventiva con el fin de evitar que el daño temido que preanuncia el riesgo se torne real o, en todo caso, a neutralizar o aminorar en lo posible las consecuencias lesivas que alcanzarían al afectado. 5- La dimensión colectiva del interés ambiental es una escala inédita que rompe los moldes tradicionales: "es necesaria la protección jurisdiccional de los intereses supraindividuales o difusos mediante la dilatación de la legitimación activa para obrar, consagrando una expansividad horizontal, con fundamento en la protección de intereses que no se radican privativa o exclusivamente en una o más personas determinadas, que envuelven una colmena de perjudicados y su dimensión social y de disfrute o goce solidario, que integran intereses propios y ajenos pero similares, de carácter vital". Por ello es que se concede una legitimación extraordinaria a las entidades reclamantes, para reforzar la protección de aquellos derechos que denuncian conculcados, debiendo destacarse que no existe un derecho de apropiación individual. 6- Los bienes por los que se reclama pertenecen a la esfera social (el ambiente) y no resultan divisibles. Tal circunstancia impone que la pretensión deba ser focalizada en la incidencia colectiva del derecho, por más que las lesiones al ambiente luego tengan repercusión en el campo individual de la salud. Las asociaciones y fundaciones cuyos objetivos estatutarios están relacionados con la protección del ambiente están legitimadas para intervenir con arreglo al art. 30, ley 25675, pues ejercen sus derechos en cumplimiento de una de las finalidades de su creación. En el caso, las actoras satisfacen los recaudos de legitimación, porque su pretensión no reposa en la afectación de situaciones subjetivas individuales sino en el derecho a un ambiente sano. 7- La legitimación ambiental luce ampliada, entendiéndose a tal efecto que toda persona portadora de un interés mínimo, razonable y suficiente puede actuar en defensa de los derechos de incidencia colectiva, ya que es de fundamental importancia garantizar el mayor acceso a la jurisdicción cuando están en juego cuestiones de defensa de los intereses colectivos. 8- En el supuesto bajo examen se advierte cierta imprecisión en la imputación de la conducta ilegítima atribuida a la accionada, lo que se traslada a las pretensiones, en donde se entremezclan algunas dirigidas a obtener el cese de actividades generadoras de daño ambiental con otras que buscan la adopción de medidas concretas, como la construcción del cerco vegetal, y finalmente otras que exceden la órbita de las competencias judiciales. Sin perjuicio de lo cual, valorando especialmente el delicado tema bajo examen y con ánimo de encauzar la cuestión traída a juicio, puede establecerse con precisión que las amparistas plantean como objeto de su demanda una amenaza al medio ambiente y a la salud de los niños y personal que asiste a las escuelas rurales, en virtud de las fumigaciones que se efectúan y frente a la ausencia estatal dirigida a prevenirlas, lo que sin lugar a dudas constituye una pretensión propia de la acción de amparo ambiental en los términos establecidos por el art. 30, LGA. 9- El derecho a un ambiente sano es un derecho colectivo universal por su carácter no excluyente y no distributivo, por lo que todos los habitantes somos titulares, y la obligación de efectivizarlo pesa sobre los tres poderes del Estado. 10- En autos, se está ante una ausencia de normativa específica respecto a las distancias de aplicación de las escuelas rurales de la Provincia, y una clara omisión estatal en orden a la prevención que este tipo de prácticas requiere. Es evidente que el sistema de denuncias instaurado es insuficiente, en tanto es posterior al daño causado; y más allá de las medidas de difusión y educación realizadas, las accionadas no han acreditado –en torno a la escuelas rurales– llevar a cabo ningún tipo de medida idónea de prevención. De ello se deduce sin hesitación alguna la necesidad de dar respuesta a la cuestión planteada y la viabilidad de la acción promovida en orden a la prevención de daños futuros. Es que justamente el acento debe ser puesto allí, en el entendimiento de que no hay daño ambiental inocuo o completamente reparable, y que el Estado debe prevenir la producción de los riesgos con anticipación, ya que la función resarcitoria en estos casos es tardía y disfuncional. 11- Si bien el cese de la actividad fumigadora, aunque reconocidamente contaminante, no resulta posible –no sólo por ser lícita sino además imprescindible para la agricultura–, deviene necesaria la fijación de una distancia prudencial desde el límite de los lotes a fumigar hasta las escuelas rurales. En este punto, no se puede pasar por alto que excede las facultades judiciales la determinación de una norma como la solicitada por las amparistas, en tanto la división de poderes resulta trascendental de acuerdo al principio republicano de gobierno que la Nación adoptó y que las provincias deben respetar en la conformación institucional, de manera tal que ninguno puede traspasar sus límites legales sin ser eficazmente controlado y restringido por el otro. Desde esta óptica, resulta necesario que la norma en cuestión sea determinada en un momento ulterior por el Poder Legislativo, órgano competente al efecto y con la participación de todos los sectores afectados. Sin perjuicio de lo cual, y sin interferir en la actividad que es propia de otro de los poderes, la índole de los derechos en juego impone una amplitud de criterio, en el entendimiento de que el derecho ambiental requiere justamente una participación activa de la judicatura. 12- En materia ambiental se impone la necesidad de adoptar un criterio de precaución. Y ante la omisión estatal de adoptar una acción coordinada que aborde de modo integral los distintos aspectos de este complejo problema, emerge la obligación judicial de dar protección adecuada e idónea a la salud de las comunidades educativas afectadas. 13- Existiendo niños involucrados en el conflicto, rige el principio rector de su interés superior, que se constituye en una insoslayable pauta axiológica prescripta por la Convención sobre los Derechos del Niño de jerarquía constitucional, de acuerdo al art. 75, inc. 22, CN, y, por ende, de inexcusable acatamiento y aplicación. Bajo esta óptica, dichos principios enunciados proporcionan un parámetro objetivo que obliga a resolver este conflicto en función de lo que resulta de mayor beneficio para los alumnos involucrados. Y, paralelamente, impone a propietarios y arrendatarios de las áreas sembradas alcanzadas por las disposiciones que en tal mérito se adopten, la obligación de tolerar los efectos que ellas provoquen en su actividad productiva, inherente a todos los miembros de una comunidad, consistente en el deber de soportar determinados menoscabos individuales en aras del bien común o bienestar general. 14- El Estado Provincial, más allá de sus obligaciones constitucionales y convencionales, se encuentra constreñido –a través de sus reparticiones– a establecer procedimientos y mecanismos adecuados para la minimización de riesgos ambientales (art. 2° inc. k, LGA), a dictar normas relacionadas con la seguridad, control, fiscalización y verificación de plaguicidas (art. 26° inc. d, DR N° 279/2003 SEPG), y a adoptar todas las medidas necesarias para el correcto uso de aquéllos (art. 2°, ley 6599). Por su parte, el CGE se encuentra obligado a garantizar a los alumnos el desarrollo del aprendizaje en edificios escolares que respondan a normas de seguridad y salubridad y que aseguren un adecuado servicio educativo (art. 133 inc. j, ley 9890). 15- Ante la falta de certeza de que la actividad fumigadora no produzca daños, las accionadas debían acreditar la adopción de medidas idóneas en cuanto a la prevención de sus riesgos, atento a la obligación que sobre ellas pesa de vigilar y evaluar los efectos para la salud y el ambiente ocasionados o producidos por la exposición a plaguicidas y el aseguramiento de las condiciones en que se brinda educación en las escuelas rurales; lo que se traduce en una omisión ilegítima que viabiliza la acción instaurada respecto a la fijación de distancias entre los sembrados y las instituciones educativas existentes en ese medio. 16- En cuanto a las distancias pretendidas –esto es, mil metros libres del uso de agrotóxicos alrededor de las escuelas rurales, y la prohibición de la fumigación aérea en un radio no menor a los 3000 metros– se insiste en que el Poder Judicial no se encuentra en condiciones técnicas de efectuar dicha determinación, en tanto implica evaluar los riesgos de contaminación del aire, del agua, del suelo y de las personas. Sin perjuicio de lo cual, siendo indudable el riesgo ambiental al que nos enfrentamos, la comunidad educativa no puede aguardar a que el Estado Provincial realice las gestiones preventivas que por ley le competen, o que el Poder Legislativo dicte la norma correspondiente, sobre todo si el tiempo juega como un factor decisivo en la salud de las personas afectadas. 17- No se puede soslayar que del informe acompañado por el CGE surge como dato objetivo de innegable trascendencia que con respecto a aquellas escuelas cuya producción adyacente es agrícola, las distancias denunciadas oscilan entre un metro, es decir, prácticamente contiguas, y nunca son mayores a un kilometro. Por lo cual, la prohibición deviene indudablemente necesaria y en las distancias pretendidas por las amparistas. Ello así porque en el caso se debe adoptar un criterio de precaución, al menos hasta tanto se acredite que la protección de los afectados puede lograrse con distancias menores. 18- Frente a la falta de certeza científica respecto a la inocuidad de los productos vertidos para la población educativa, atento a la índole de los derechos en juego, y principalmente en virtud de la omisión estatal en orden a la adopción de acciones coordinadas de abordaje integral destinadas a la prevención de riesgos en la materia, emerge la obligación judicial de dar protección adecuada e idónea, que en la especie no es otra que las distancias solicitadas por las amparistas, cuya razonabilidad en orden a aumentar los límites de la prohibición se sustenta en los fundamentos que sirven de base a las normas que han determinado la protección para los centros urbanos o el ejido de las ciudades. 19- Lo resuelto es potencialmente modificable si en razón de nuevos estudios o monitoreos se asegurare que la reducción de las distancias no implica riesgo alguno para el ambiente y salud de las comunidades educativas rurales. Es que la aplicación del principio precautorio deja de tener sustento sólo si se da el extremo de aquilatarse con prueba fehaciente la inocuidad de los productos vertidos o la inexistencia de riesgo en distancias menores. La aplicación de dicho principio implica armonizar la tutela del ambiente y el desarrollo mediante un juicio de ponderación razonable, no debiendo buscarse oposición entre ambos, sino complementariedad, ya que su tutela no significa detener el progreso sino hacerlo más perdurable en el tiempo, de manera que puedan disfrutarlo generaciones futuras. Por lo cual, la prohibición dispuesta deberá continuar hasta tanto se dicte la norma correspondiente, o se acredite que reducida la extensión de la misma se garantizan los derechos individualizados. 20- Cabe exhortar al Estado Provincial para que, a través de sus reparticiones practique, en forma exhaustiva y sostenida en el tiempo, estudios que permitan delinear pautas objetivas en torno al uso racional de químicos y agroquímicos, poniendo el acento precisamente en la prevención de los daños. Esto en el entendimiento de que sólo mediante una correcta evaluación es posible la determinación del real estado de situación actual de contaminación, como paso imprescindible para identificar las medidas que deben adoptarse, su idoneidad y los espacios que deben mejorarse. 21- Corresponde establecer que, de manera inmediata, se suspendan las aplicaciones de productos fitosanitarios en las áreas sembradas lindantes a las escuelas rurales en horario de clases, debiendo efectuarse las aplicaciones en horarios de contraturno y/o fines de semana, a modo de asegurar la ausencia de los alumnos como del personal docente y no docente en los establecimientos. <bold>Resolución </bold> 1) Admitir parcialmente la acción, prohibiendo la fumigación terrestre con agrotóxicos en un radio de mil metros alrededor de todas las escuelas rurales de la Provincia de Entre Ríos, y la fumigación aérea con iguales pesticidas en un radio de tres mil metros alrededor de dichos establecimientos educativos; todo ello, hasta tanto se determine por las áreas estatales específicas que se obtendrán idénticos efectos preventivos para la salud de alumnado y personal que asiste a los mismos con distancias diferentes. 2) Exhortar al Estado Provincial para que, a través de sus reparticiones, efectúe en forma exhaustiva y sostenida en el tiempo los estudios que permitan delinear pautas objetivas en torno al uso racional de químicos y agroquímicos, poniendo el acento precisamente en la prevención de los daños; y a realizar una correcta evaluación que permita determinar el estado de situación actual de contaminación, como paso imprescindible para identificar las medidas que deben adoptarse, su idoneidad y los espacios que deben mejorarse. 3) Condenar al Estado Provincial y al CGE a que en el plazo de dos años contados desde la presente procedan a implantar barreras vegetales a una distancia de ciento cincuenta metros (150 m) de todas las escuelas rurales de la Provincia, con las especificaciones detalladas en los considerandos. 4) Suspender de inmediato las aplicaciones de productos fitosanitarios en las áreas sembradas lindantes a las escuelas rurales, en horario de clases, debiendo efectuarse las aplicaciones en horarios de contraturno y/o fines de semana, a modo de asegurar la ausencia de los alumnos y personal docente y no docente en los establecimientos durante las fumigaciones. 5) Costas a las demandadas, art. 20, ley 8369. <italic>Cámara Civil II Sala II, Paraná, Entre Ríos. 1/10/18. Expte. N° 10711. “Foro Ecologista de Paraná y otra c/ Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos y otro s/ Acción de Amparo" . Dr. Oscar Daniel Benedetto</italic>&#9632; <html><hr /></html> Fallo completo Paraná, Entre Ríos, 1 de octubre de 2018 VISTOS: Los presentes actuados caratulados (…), venidos a despacho para dictar sentencia, de cuyas constancias RESULTA: 1. Principian estas actuaciones con la demanda deducida por el Foro Ecologista de Paraná (en adelante FEP) y la Asociación Gremial del Magisterio de Entre Ríos (AGMER), promoviendo acción de amparo ambiental contra el Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos y el Consejo General de Educación (CGE), a fin de que en el plazo de 15 días -o el que se estime razonable- se exhorte a los mismos a establecer medidas urgentes para proteger a los niños, niñas y adolescentes, maestros y personal no docente que concurren a las escuelas rurales de la Provincia, de los impactos negativos que la actividad agrobiotecnológica genera en el suelo, el agua superficial y subterránea, el aire y, en consecuencia, en la salud. Para ello solicitan: 1) se determine la fijación de una franja de 1.000 metros libres del uso de agrotóxicos alrededor de las escuelas rurales, y una zona de resguardo consistente en una barrera vegetal, cuyo objetivo sería impedir y disminuir el egreso descontrolado de agroquímicos hacia los centros educativos; 2) se prohíba la fumigación aérea en un radio no menor a los 3.000 metros, de conformidad a lo ordenado por el decreto reglamentario de la Ley de Plaguicidas para el radio de las plantas urbanas; 3) se ordene el establecimiento de un sistema de vigilancia epidemiológica sobre los niños, niñas y adolescentes y personal docente y no docente que asistan a las escuelas rurales, mediante análisis de sangre, orina y genéticos de los menores; y 4) a través de la Dirección de Hidráulica de la Provincia, se ordene el análisis sobre el agua de lluvia y agua utilizada para el consumo de los alumnos, que comprenda un estudio físico químico y se investigue la presencia de los siguientes agrotóxicos: órganos clorados y fosforados, carbomatos y piretroides. Refieren que es de público y notorio conocimiento que las escuelas rurales de la provincia están, en su gran mayoría, cercadas por áreas de sembrados, por lo que se topan con la contaminación constante de los productos utilizados en la agricultura industrial. Manifiestan que esta exposición a la que se somete a la comunidad educativa se puede dar al momento de la aplicación, pero también pueden causarla las derivas de los agrotóxicos, producidas por la acción del viento e imposibles de controlar. Como dato relevante señalan que, de estudios realizados, surge que las distancias entre los cultivos y las escuelas oscilan entre los 20 y 30 metros, y que si bien en relación a los establecim