<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>JUICIO DE ALIMENTOS. ALLANAMIENTO. Base regulatoria</bold></intro><body><page>1- En el caso, resulta trascendental determinar las actuaciones que efectivamente desarrolló la letrada impugnante de sus honorarios antes del allanamiento del accionado a la demanda incidental. Así, luego de una detenida lectura de la causa, puede apreciarse que la referida letrada patrocinó a la incidentista para interponer la demanda de aumento de cuota alimentaria y, al mismo tiempo, el ofrecimiento de la prueba que hizo a su derecho, en atención al trámite de juicio abreviado que por ley le corresponde a este tipo de acciones (arg. art. 427, CPCC). 2- Por lo dicho <italic>supra</italic>, previo a proceder al análisis de la cuestión traída a estudio, se estima oportuno traer a colación un tema algo dudoso: es el que concierne a la base regulatoria en caso de allanamiento. Así, se sostiene que el allanamiento deberá equipararse a la procedencia integral de la demanda, ya que su efecto práctico es la admisión de la acción en todos sus términos. Dicho esto, y no estando objetada la base regulatoria, es cierta la incorrección en la que recayó la sentenciante. Es que, después de referir al art. 75 del CA para determinar la base regulatoria, en rigor resulta improcedente aplicar la reducción que prescribe el art. 83 inc. 1º, 1º sup. de la ley 9459, toda vez que no es la disposición que encuadra con las constancias de autos. La merma que hubiera sido pertinente emplear es solamente la que emana del art. 43, que dispone: “En caso de allanamiento, desistimiento o caducidad de instancia, los honorarios se regulan teniendo en cuenta las etapas procesales cumplidas conforme a lo establecido por el artículo 45 de este Código”. 3- Efectuando una interpretación sistemática de estas normas, la regla es de lógica estricta: si el proceso no se tramitó íntegramente y, por ende, la actividad profesional se circunscribió a ciertas etapas del proceso, la regulación debe ponderar este hecho y practicarse en proporción a las etapas efectivamente cursadas. Asimismo, el art. 83 reviste carácter supletorio, jugando únicamente en caso de que no exista una regla especial que establezca la forma de regular los honorarios en ciertos incidentes. Por lo tanto, atento a que la etapa del juicio hasta la que sobrevino el presente pleito es remunerada, a tenor del art. 45, con el 60% (demanda 40%; ofrecimiento de prueba 20%) de la escala del art. 36 (inc. a), se considera que la ecuación debió haber quedado configurada de la siguiente manera: Base regulatoria (art. 75): diferencia entre las cuotas anterior y posterior ($6.500 - $1.200)= $5.300 x 24 meses= $127.200 Honorarios profesionales (art. 36, 43 y 45): $127.200 x 60% x 20%= $15.264. <italic>C2.ª CC y CA Río Cuarto, Cba. 2/7/18. Auto N° 228. Trib. de origen: Juzg. 2.ª CC Río Cuarto, Cba. “Incidente de Aumento de Cuota Alimentaria promovido por la Sra. N.O. en autos: ‘T., P.D. c/ O.,N.V. – Régimen de Visita/Alimentos – Contencioso’”</italic> Río Cuarto, Córdoba, 2 de julio de 2018 Y CONSIDERANDO: I. Con fecha 8/2/2017 la Dra. E.A.B interpuso, de manera fundada, recurso de apelación en contra del Auto Nº 385 del 15/11/2017. Concedido éste por el juzgado interviniente y notificado en los términos del art. 121 de la ley 9459 (cédula de fs. 86), la parte contraria –incidentado– dejó vencer el término para refutar los agravios introducidos. Radicada la causa en este Tribunal de alzada, la Presidencia de la Cámara dictó el decreto de autos a estudio. Firme y consentido, quedó la presente cuestión en condiciones de ser resuelta. II. Se agravia la apelante por considerar que el art. 83 de la ley 9459 establece la regulación genérica de incidentes, dejando a salvo aquellos en lo que exista disposición en contrario, como es el caso de autos. Por ello, manifestó que en el presente existe una norma específica y puntual que establece de manera indudable las pautas a seguir al tiempo de regular los honorarios cuando la materia litigiosa versare sobre cuestiones alimentarias. Agregó que la disposición concreta en el tema, o sea el art. 75 de la referida ley, establece que en los juicios por alimentos y litis expensas se toma como base regulatoria el monto de los alimentos a pagar durante dos años, con un mínimo de veinte ius, en el supuesto de la demanda inicial. Que si posteriormente se tramitara incidentalmente la modificación de la cuota, este trámite será regulado sobre la diferencia en más o en menos de la cuota anterior durante dos años con una regulación mínimo de diez ius. Por lo expuesto, recalcó que surge claramente la aplicación incorrecta de la ley arancelaria al momento de la regulación. Que los honorarios regulados en la suma de $5.088 resultan incongruentes y contradictorios con lo estipulado por el art. 75, en tanto y en cuanto ni siquiera se acerca al mínimo legal establecido en diez <italic>ius</italic>. Puso de manifiesto que la regulación de honorarios efectuada no solo es objetable a la luz del art. 75, sino que también desproporcionada y violatorio de lo dispuesto por el art. 39. Seguidamente, expresó que el resto de la normativa aplicada por la jueza <italic>a quo</italic> desvirtúa no solo lo dispuesto por el art. 75, sino también lo estipulado por el art. 83, ya que no existe razón que justifique en modo alguno esta errónea aplicación de la ley, la cual menoscaba en definitiva la justa retribución que debería haber percibido por las tareas realizadas. En consecuencia, entendió que la regulación que corresponde a derecho es la suma de $25.440, importe que surge de aplicar la fórmula establecida por el art. 75; a saber: $5.300 x 24 meses x 20%. III. El meollo de esta impugnación finca en determinar si los estipendios profesionales que se justipreciaron a favor de la letrada de la parte incidentista han sido correctamente regulados sobre la base de los arts. 36, 75 y 83, inc. 1º de la ley 9459. Desde ya podemos adelantar que la apelación resulta de recibo, pero no en función de todos los fundamentos que esgrimió la quejosa para fundar su recurso. IV. En primer lugar, lo trascendental es determinar las actuaciones que efectivamente desarrolló la Dra. E.A.B. antes del allanamiento del accionado a la demanda incidental mediante escrito de fecha 22/8/2017. Luego de una detenida lectura de la causa, puede apreciarse que la referida letrada patrocinó a la Sra. N.V.O. para interponer la demanda de aumento de cuota alimentaria y, junto a ésta, el ofrecimiento de la prueba que hizo a su derecho, en atención al trámite de juicio abreviado que por ley le corresponde a este tipo de acciones (arg. art. 427, CPCC). Previo a proceder al análisis de la cuestión traída a estudio, estimamos oportuno traer a colación un tema algo dudoso: es el que concierne a la base regulatoria en caso de allanamiento. Sostenemos que el allanamiento deberá equipararse a la procedencia integral de la demanda, ya que su efecto práctico es la admisión de la acción en todos sus términos. Así lo ha sostenido Adán L. Ferrer: “La ley no ha previsto cuál es la base regulatoria ante una conclusión del proceso que se produce antes de que, con el dictado de sentencia sobre el fondo del asunto, resulte posible aplicar el art. 31. (…). Lo razonable entre nosotros es trasladar las discriminaciones que formula nuestro art. 31 en función del resultado del pleito, asimilando (…) el allanamiento a la condena por el monto total pretendido” (conf. aut. cit., “Código Arancelario comentado y anotado. Ley 9459”, 1ª ed., Córdoba, Alveroni Ediciones, 2009, p. 111). Dicho esto, y no estando objetada la base regulatoria, es cierta la incorrección en la que recayó la sentenciante. Es que, después de referir al art. 75 del CA para determinar la base regulatoria, en rigor resulta improcedente aplicar la reducción que prescribe el art. 83 inc. 1º, 1º sup. de la ley 9459, toda vez que no es la disposición que encuadra con las constancias de autos. La merma que hubiera sido pertinente emplear es solamente la que emana del art. 43; dispone: “En caso de allanamiento, desistimiento o caducidad de instancia, los honorarios se regulan teniendo en cuenta las etapas procesales cumplidas conforme a lo establecido por el artículo 45 de este Código”. Efectuando una interpretación sistemática de estas normas, la regla es de lógica estricta: si el proceso no se tramitó íntegramente y, por ende, la actividad profesional se circunscribió a ciertas etapas del proceso, la regulación debe ponderar este hecho y practicarse en proporción a las etapas efectivamente cursadas. Asimismo, recordemos que el art. 83 reviste carácter supletorio, jugando únicamente en caso de que no exista una regla especial que establezca la forma de regular los honorarios en ciertos incidentes (conf. Calderón, Maximiliano Rafael, “Código arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba. Ley 9459”, 1ª ed., Córdoba, Advocatus, 2017, p. 358). Por lo tanto, atento a que la etapa del juicio hasta la que sobrevino el presente pleito es remunerada, a tenor del art. 45, con el 60% (demanda 40%; ofrecimiento de prueba 20%) de la escala del art. 36 (inc. a), consideramos que la ecuación debió haber quedado configurada de la siguiente manera: Base regulatoria (art. 75): diferencia entre las cuotas anterior y posterior ($6.500 - $1.200)= $5.300 x 24 meses= $127.200 Honorarios profesionales (art. 36, 43 y 45): $127.200 x 60% x 20%= $15.264 V. Consecuentemente, por todo lo expuesto, corresponde admitir el recurso de apelación deducido revocando el Auto Nº 385 del 15/11/2017 solo en cuanto a los honorarios que se regularon. Justipreciar los estipendios profesionales definitivos de la Dra. E.A.B en la suma de $15.264. VI. El presente recurso se resuelve sin imposición de costas, en atención a lo dispuesto por el art. 112 de la ley 9459. Por todo ello; SE RESUELVE: 1) Admitir el recurso de apelación deducido y, en consecuencia, revocar el Auto Nº 385 del 15/11/2017 solo en cuanto a los honorarios que se regularon. Justipreciar los estipendios profesionales definitivos de la Dra. E.A.B en la suma de $15.264. 2) Sin costas en atención a lo dispuesto en el punto VI). <italic>Daniel Gaspar Mola – José María Herrán – Carlos A. Lescano Zurro</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>