<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>TARJETA DE CRÉDITO. Convenio de refinanciación. Saldo deudor. COMPETENCIA MATERIAL. AR N° 1495 del 28/5/18, TSJ Cba: Juzgado de Cobros Particulares</bold> </intro><body><page>1- La competencia jurisdiccional constituye un presupuesto procesal de admisibilidad de toda pretensión y su atribución a los diferentes órganos judiciales se fundamenta en razones de política procesal que tienden a asegurar un servicio de justicia eficiente. Para ello, el ordenamiento procesal ha previsto reglas específicas de competencia, las que ceden frente a la presencia de circunstancias fácticas que justifican su desplazamiento. 2- El Acuerdo Regl.Nº 1495, Serie “A” del 28/5/2018 dictado por nuestro TSJ estipuló que los Juzgados de 14.ª y 47.ª Nom. designados como “Juzgados de procesos de cobros particulares”, tendrían la siguiente competencia –en forma exclusiva y excluyente– en relación con las causas en las que se pretenda el pago de obligaciones de dar dinero, cuyas causas fuentes sean de la siguiente naturaleza: “Tarjetas de crédito, Expensas comunes, Ejecución de sentencia penal, Ejecuciones hipotecarias, Ejecuciones prendarias y secuestros prendarios, Cheques, Letras de Cambio y Pagarés, Saldos de Cuenta Corriente Bancaria, Mutuo Dinerario, P.V.E. de los títulos indicados precedentemente, en su caso y todo juicio declarativo posterior de los procesos mencionados anteriormente”. Además se dispuso que “en dichos juzgados se concentrará la tramitación y gestión total de las nuevas causas que se inicien correspondientes a dichas categorías, cualquiera sea su trámite (ejecutivo, abreviado u ordinario) y su acreedor (personas humanas o jurídicas), en forma unitaria o múltiple”. Del cotejo entre las constancias de la causa y el contenido del acuerdo precedentemente transcripto se advierte de manera clara que el caso encuadra dentro de las instrucciones dadas por nuestro TSJ a los efectos de establecer la competencia de los presentes a los “Juzgados de procesos de cobros particulares”. 3- “Independientemente del <italic>nomen iuris</italic> de la contratación efectuada, el real negocio jurídico que sustenta el reclamo es un mutuo dinerario originado en una refinanciación de deuda por tarjeta de crédito…”. Por lo tanto, debe atenderse al tipo de relación que subyace en los presentes, la cual tiene su causa madre en un contrato de tarjeta de crédito. En virtud de lo expresado, la pretensión incoada en los presentes es de las expresamente acordadas a los “Juzgados de procesos de cobros particulares” según se desprende de lo prescripto en el Acuerdo N° 1495, por lo que corresponde atribuir competencia para conocer en la presente causa al Sr. juez del Juzgado de Cobro de Ejecutivos Particulares Nº Uno (ex Primera Instancia y 14.ª Nominación en lo Civil y Comercial). <italic>C6.ª CC Cba. 8/10/18. Auto N° 274. Trib. de origen: Juzg. Cobro Particulares N° 1 (ex Juzg. 14.a CC Cba.) CC Cba. “Banco de la Provincia de Córdoba SA c/ Maldonado, Luca- Abreviado- Cobro de pesos (Expte Nº 7244141)”</italic> Córdoba, 8 de octubre de 2018 Y VISTOS: Los autos caratulados: (...), traídos a despacho a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Secretaría de Gestión Común – Juzgado de Cobros Particulares Nº. 1 (ex juzgado de Primera Instancia y Decimocuarta Nominación Civil y Comercial Nominación Civil y Comercial) a cargo del Sr. juez Dr. Julio L. Fontaine (h) y el Juzgado de Primera instancia y Cuadragésimo Primera Nominación, a cargo del Dr. Roberto Lautaro Cornet. Y CONSIDERANDO: I. Radicada la causa en este Tribunal se dispuso correr traslado a la Sra. fiscal de Cámaras en lo Civil, Comercial y Laboral, Dra. Viviana Siria Yacir, el que es evacuado, cuyos términos se tienen por aquí reproducidos en honor a la brevedad. II. Análisis de la cuestión. Con fecha 5/6/18 comparece la Dra. Bee Sellares, en su carácter de apoderada del Banco de la Provincia de Córdoba, e inicia demanda en contra del Sr. Luca Maldonado procurando el cobro de la suma de pesos setenta y tres mil cuatrocientos veintisiete con noventa y cinco centavos con más intereses, en concepto de saldo deudor de un contrato de refinanciación firmado entre su mandante y el demandado. Con fecha 19 de junio de 2018, el titular del Juzgado de Cobros Particulares Nº Uno declaró de oficio su incompetencia para entender en la causa y dispuso se remitieran los presentes al tribunal que por sorteo informático result[ara] asignado. Sobre el punto, entendió que la presente demanda, por tratarse del cobro de una suma de dinero derivada de un contrato de refinanciación por deuda anterior, no engasta en la competencia asignada por el Ac. Reglamentario 1495 del 28/5/2018. Asimismo, destacó que no resulta óbice a tal conclusión el hecho de que el contrato acompañado tenga su origen en una supuesta obligación por tarjeta de crédito, ya que lo demandado surge exclusivamente de los términos de la refinanciación de deuda. Realizado el sorteo pertinente, los autos fueron remitidos al Juzgado de Primera Instancia y 41.ª Nominación Civil y Comercial. Su titular, el juez Roberto Lautaro Cornet, mediante proveído de fecha 25/6/18, decidió rechazar su competencia en los siguientes términos: “Córdoba, 25 de junio de 2018. Por recibidas las presentes, remitidas por el Juzgado de 1º Instancia y 47º Nominación del Centro Judicial de la Capital, atento declararse incompetente para entender en esta causa, por considerar que se encuentra excluida de la competencia material que le fue atribuida en virtud del Acuerdo Reglamentario Nº 1495 del 28/05/18. Que siendo esta la oportunidad procesal de resolver respecto del avocamiento por parte del que suscribe, se vislumbra una interpretación disímil del Acuerdo citado, que corresponde sea atendido de manera primigenia, importando asimismo trascendental dejar zanjada de manera clara y precisa la competencia material acordada a los Juzgado de 47º y 14º. Que si bien es cierto que la causa fuente que motiva el inicio de este juicio, es un contrato de refinanciación suscripto por el demandado y el Banco de la Provincia de Córdoba en virtud de obligaciones contraídas previamente por una supuesta tarjeta de crédito, documental que no ha sido acompañada como base de la acción, ello no modifica el carácter de “mutuo dinerario” del nuevo contrato acompañado, conforme ha sido expresamente regulado en los arts. 1525 y cc., CCC, importando también un tipo de contrato bancario cuya regulación también ha sido incorporado en el nuevo plexo normativo (art. 1384 y sg., CCC). Que dicho tipo de contratos, ha sido incluido dentro de la competencia exclusiva y excluyente regulada en la Acordada Nº 1495. En virtud de ello, previo a resolver y estando en juego una cuestión de competencia, dése intervención a los fines de que dictamine al respecto, al Ministerio Público Fiscal.”. Obrando el dictamen del Ministerio Público Fiscal de primera instancia se remiten los presentes nuevamente al Juzgado de Cobros Particulares Nº Uno (ex 14 Nom. CyC), por lo que su titular, el Dr. Fontaine (h), atento el conflicto negativo de competencia suscitado y de conformidad cona lo establecido en el art. 15 y 12, CPC, decidió remitir las actuaciones ante esta alzada. III. Planteado el conflicto negativo de competencia en estos términos, corresponde ingresar a su análisis y resolver cuál tribunal resulta competente para entender en la causa. La competencia jurisdiccional constituye un presupuesto procesal de admisibilidad de toda pretensión y su atribución a los diferentes órganos judiciales se fundamenta en razones de política procesal que tienden a asegurar un servicio de justicia eficiente. Para ello, el ordenamiento procesal ha previsto reglas específicas de competencia, las que ceden frente a la presencia de circunstancias fácticas que justifican su desplazamiento. En el caso traído a esta alzada, corresponde determinar, en virtud de las disposiciones contenidas en el Acuerdo Reglamentario Nº 1495, Serie “A” del 28/5/2018 dictado por nuestro TSJ, si el juez de Primera Instancia y 14.ª Nominación (actual Juzgado de Cobros Particulares) es quien debe abocarse o no al conocimiento de los presentes por resultar competente a la luz de lo prescripto en la mencionada resolución. Tal Acuerdo estipuló que el mencionado juzgado designado como: “Juzgados de procesos de cobros particulares”, tendría la siguiente competencia –en forma exclusiva y excluyente– en relación con las causas en las que se pretenda el pago de obligaciones de dar dinero, cuyas causas fuentes sean de la siguiente naturaleza: “Tarjetas de crédito Expensas comunes, Ejecución de sentencia penal, Ejecuciones hipotecarias, Ejecuciones prendarias y secuestros prendarios, Cheques, Letras de Cambio y Pagarés, Saldos de Cuenta Corriente Bancaria, Mutuo Dinerario, P.V.E. de los títulos indicados precedentemente, en su caso y todo juicio declarativo posterior de los procesos mencionados anteriormente”. Además se dispuso que “en dichos juzgados se concentrará la tramitación y gestión total de las nuevas causas que se inicien correspondientes a dichas categorías, cualquiera sea su trámite (ejecutivo, abreviado u ordinario) y su acreedor (personas humanas o jurídicas), en forma unitaria o múltiple. Del cotejo entre las constancias de la causa y el contenido del acuerdo precedentemente transcripto se advierte de manera clara que el caso encuadra dentro de las instrucciones dadas por nuestro TSJ a los efectos de establecer la competencia de los presentes a los “Juzgados de procesos de cobros particulares”. Además, respecto a la argumentación brindada por el juez <italic>a quo</italic> relativa a que lo demandado surge exclusivamente del “contrato de refinanciación” acompañado, coincidimos con lo dicho por la Sra. fiscal de Cámaras interviniente respecto a que “independientemente del <italic>nomen iuris</italic> de la contratación efectuada, el real negocio jurídico que sustenta el reclamo es un mutuo dinerario originado en una refinanciación de deuda por tarjeta de crédito…”. Por lo tanto, debe atenderse al tipo de relación que subyace en los presentes, la cual tiene su causa madre en un contrato de tarjeta de crédito. En virtud de lo expresado, entendemos que la pretensión incoada en los presentes es de las expresamente acordadas a los “Juzgados de procesos de cobros particulares”, según se desprende de lo prescripto en el Acuerdo ya mencionado, por lo que corresponde atribuir competencia para conocer en la presente causa al Sr. juez del Juzgado de Cobro de Ejecutivos Particulares Nº Uno (ex Primera Instancia y 14.ª Nominación en lo Civil y Comercial). Por todo lo expuesto y normas citadas, SE RESUELVE: 1) Atribuir competencia para entender en la presente causa al Sr. juez del Juzgado de Cobro de Ejecutivos Particulares N.º Uno (ex Primera Instancia y 14.ª Nominación en lo Civil y Comercial), debiéndose remitir los autos a sus efectos. 2) Comunicar al Sr. juez de Primera instancia y 41.ª Nominación Civil y Comercial, lo aquí resuelto, a cuyo fin: ofíciese. <italic>Alberto Fabián Zarza – Walter Adrián Simes – Silvia Beatriz Palacio de Caeiro</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>