<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS DE ATENUACIÓN. Diversidad. Disminución de la escala penal. Fundamento: Menor culpabilidad del agente. Requisitos. Caracteres. Valoración. Disidencia. SISTEMA ACUSATORIO. Función jurisdiccional. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA </bold> </intro><body><page>1- Las circunstancias extraordinarias de atenuación contempladas en el último párrafo del art. 80, CP, conllevan, desde su perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial, una disminución de la escala penal fundada en la menor culpabilidad del agente. Al respecto nada dice el articulado sobre las precisiones de estas “circunstancias”, que fueron introducidas al plexo normativo por la ley 17567. Pero en la exposición de motivos de dicha ley se aclara lo que la doctrina en pleno viene repitiendo: la atenuante, si bien consiste en circunstancias diferentes de la emoción violenta, tiene como ella naturaleza subjetiva. En la exposición de motivos de esta reforma se explica: “Determinamos una escala penal alternativa, igual a la del homicidio simple, para que el caso de homicidio de parientes, cuando mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación (no comprendidas como emoción violenta), porque la práctica judicial ha puesto en evidencia para este caso la inconveniencia de una pena fija”. (Mayoría, Dr. González Castellanos). 2- La reducción prevista en el párrafo final del art. 80 conforma un verdadero contexto situacional de anormalidad, donde debe estar ausente la emoción violenta y presente una situación de menor culpabilidad del autor producida tanto por las circunstancias en que ha actuado como por las propias del agente en el momento del hecho. La enorme amplitud que le ha otorgado la ley en su redacción a la norma analizada y la infinita variedad de circunstancias extraordinarias de atenuación que en los hechos pueden presentarse, hacen imposible hallar una razón común para todas ellas, aunque siempre deberá estar latente como guía la menor culpabilidad del agente, pero nada más que ello. En definitiva, la redacción del texto normativo deviene de la imposibilidad de establecer un catálogo cerrado y preciso de todas las circunstancias extraordinarias que pueden presentarse en situaciones de vida, que además, se encuentran en permanente cambio y evolución, siendo muchas de ellas imposible preverlas con anticipación. (Mayoría, Dr. González Castellanos). 3- Respecto de sus requisitos, no es algo que nos diga la ley, sino que la jurisprudencia y la doctrina han construido laboriosamente en los últimos años. Acordamos con Laje Anaya (1968:826), en que debe haber: a) una objetividad, un hecho; b) que el hecho traduzca en sí mismo una entidad de tal naturaleza que se halle fuera del orden o regla natural o común; c) que la objetividad sea captada subjetivamente por el agente y que funcione como causa determinante de la muerte y d) que la causa de que se trata determine una disminución de la culpabilidad. Y, negativamente, que no haya emoción violenta. Por lo tanto el autor tiene que haber sido impulsado al homicidio calificado por el vínculo por un hecho, una causa motora hacia el crimen, de poder excepcional con arreglo a las circunstancias preexistentes o concomitantes al delito, pero ese impulso no debe ser la emoción violenta; por ello es que el trajinar jurisprudencial de estas “circunstancias de atenuación” deba ser en la fina cornisa que separa aquella de la calificación de un homicidio simple. (Mayoría, Dr. González Castellanos). 4- A la luz de lo expuesto en los acápites anteriores, se debe preliminarmente descartar en autos la posibilidad de que la acusada, al momento de llevar adelante la acción, no haya podido comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones, cuestión esta que fue plenamente desarrollada por el médico psiquiatra al momento de prestar su testimonio. Pero he aquí que en la misma prueba, con referencias específicas de otras que la complementan, está contenida la disminución de la culpa exigida como cuestión central de las circunstancias extraordinarias de atenuación. (Mayoría, Dr. González Castellanos). 5- Así, está adecuadamente acreditado en autos que la imputada era una buena madre, aun con su corta edad, sus hijos estaban bien cuidados y alimentados; los antecedentes de la acusada se centran en la dificultad económica y la separación de sus padres, con la permanente amenaza de traslado, que cuando ya tenía sus dos hijos, se encontraba sola, no obstante la ayudaban los vecinos y amigos, recibía un subsidio del gobierno, que no era suficiente para sus necesidades. Se trataba de una persona más bien tímida y con poco apoyo de su entorno familiar. Que había cursado un embarazo no deseado, que se encontraba en la tercera etapa del estado puerperal, vulnerable, con temor a su madre, padeciendo el abandono de los padres de sus hijos y de su familia, sobre todo el de su progenitora, emocionalmente endeble y lábil. (Mayoría, Dr. González Castellanos). 6- De lo expuesto, para concluir que en el evento medió una disminución de la culpa no hay más que un solo paso que nos conduce a la imputabilidad disminuida contemplada por la norma, ya que las circunstancias expuestas se exhiben como endógenas a la autora que no revelan la plena capacidad psíquica de ser culpable. Ellas representan una erosión del motivo de la imputación agravada –art. 80 inc. 1º– cuando constituya una irrazonabilidad, en atención a que la autora se encontraba desbordada ante la exigencia de dos hijos a los que no podía cuidar y con el concreto traslado a Córdoba, todo lo que hace a una menguada percepción del carácter injusto de lo que hace, puede operar sobre los frenos inhibitorios condicionando una respuesta adecuada: el umbral de autodeterminación del sujeto se reduce cuando su capacidad de comprensión de la antijuridicidad está afectada por alguna circunstancia extraordinaria que debe tomarse en cuenta para devaluar el reproche, sin que constituyan un premio al intemperante, sino contemplar específicamente el caso de quien tiene dificultades derivadas de la configuración personal para administrar su conducta porque ello es revelador de un menor grado de libertad que, necesariamente, debe traducirse en menor reproche. (Mayoría, Dr. González Castellanos). 7- En el caso, el representante del Ministerio Público Fiscal, sin modificar la base fáctica y sin una debida fundamentación incluyó una atenuante a la conducta reprochada a la imputada. Tiene resuelto el Tribunal Cimero de la provincia de Córdoba que “… La conclusión del Ministerio Público debe ser revisada por los jueces en orden al cumplimiento de los requisitos de validez exigidos bajo sanción de nulidad”. Por otro lado, no menos importante a destacar es que el Sr. fiscal de Cámara dejó incólume la calificante prevista por el art. 80 inc. 1 del CP. Esta temática luce compleja en el plano del principio acusatorio, toda vez que éste prefigura un sistema en el que las partes administran la prueba del debate y pueden disponer de los derechos procesales que hacen primordialmente a expectativas o posibilidades. Obsérvese que si bien el sistema acusatorio significa que el tribunal no investiga ni se transforma en parte, dado que su rol, enmarcado en una concepción garantista, es la de ser un tercero absolutamente imparcial, no determina de ningún modo que pueda delegarse en otros sujetos del proceso el encuadramiento jurídico, porque tal conducta significaría lisa y llana renuncia al deber de juzgar que es valorar, subsumir y decidir. Y, desde luego, dejar en manos de las partes poner el techo a la penalidad por aplicar implica, ni más ni menos, una traba al ejercicio de la potestad de subsumir y juzgar. (Disidencia, Dr. Andruet). 8- De ahí que sea criterio proclamado considerar que la función judicial en el sistema acusatorio no es la de un mero “convidado de piedra”, sino la de un elemento dinámico investido de todas las potestades necesarias para desempeñar la policía del proceso y decidir de conformidad con la ley. Señalar que la labor del juez sería “<italic>extra petita</italic>” en el supuesto de imponer pena mayor que la solicitada parte de un error: el ejercicio de la acción penal implica sólo exponer el fundamento fáctico, fundar la responsabilidad y proponer la sanción, nunca subrogarse al juez. Dentro de este cuadro que traza la verdadera esencia del principio de congruencia, sólo configura demasía la condena por hecho distinto de aquel que motivó la acusación. En definitiva, la esencia de la labor judicial y la ley dan andamiento a la potestad judicial de fijar la pena conforme a derecho; el principio de congruencia y la índole acusatoria del proceso no significan obstáculo alguno para ese cometido de raíz constitucional. (Disidencia, Dr. Andruet). 9- En nuestro sistema, son circunstancias extraordinarias de atenuación las referidas al hecho, que por su carácter y la incidencia que han tenido en la subjetividad del autor, han impulsado su acción con una pujanza tal, que le ha dificultado la adopción de una conducta distinta de la que asumió. Pueden ser concomitantes al hecho o preexistentes y en esta situación, desarrollarse en corto o largo lapso. Son situaciones fuera de lo común, de inusitada gravedad y en esta oportunidad no se probó que la acusada tuviera, por ejemplo, fallas groseras en sus facultades mentales para conocer, comprender e inhibir voluntariamente sus actos; por el contrario, la pericia psicológica y psiquiátrica dan cuenta de que se trata de una persona que comprende y discierne lo reprochable; extremo que fue ratificado por los peritos al momento de deponer en el debate, quienes sostuvieron que la imputada pudo comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones. Así, para hacer un análisis correcto debemos necesariamente realizar, un juicio <italic>ex ante</italic>, o sea analizar las conductas anteriores al hecho propiamente dicho y un juicio <italic>ex post</italic> de la conducta desplegada por la imputada. (Disidencia, Dr. Andruet). 10- En definitiva, ninguna de estas circunstancias justifica atribuir semejante aberración a un estado de necesidad económica; es más, el viaje a Córdoba de la imputada era para ir a vivir con su madre, quien le ofrecía contención. Tampoco la educación aludida por el Sr. Vocal del primer voto cuenta para aminorar la pena, pues la acusada tenia instrucción, completó el colegio hasta el quinto año, tenía medios para ilustrarse y los utilizaba. Por todo ello, de la evaluación de las conductas anteriores, posteriores y durante el desarrollo del hecho luctuoso asumidas por la enrostrada permiten sostener que no se configuran en el caso las mentadas circunstancias extraordinarias de atenuación. (Disidencia, Dr. Andruet). <italic>C2.ª. Crim. Río Cuarto, Cba. 21/8/18. Sentencia N° 153. “P.R.A. p. s. a. homicidio calificado por el vínculo”</italic> Río Cuarto, Córdoba, 21 de agosto de 2018 1) ¿Se ha acreditado la existencia del hecho delictuoso y, en su caso, es autora responsable la imputada? 2) ¿Cómo debe calificarse? 3) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN El doctor <bold>Carlos Hernán González Castellanos</bold> dijo: I. Es traída a juicio la encartada R.A.P., de condiciones personales reseñadas supra, a quien la requisitoria fiscal de elevación a juicio de fs. 194/214 le atribuye la supuesta comisión del delito de homicidio calificado por el vínculo en calidad de autora (arts. 45 y 80, inc. 1, CP), por el siguiente hecho: “En fecha no determinada con exactitud pero que estaría comprendida entre las 21:00 hs del día 22/12/2016 y las 01:20 hs. del día 23/12/2016 aproximadamente, la imputada R.A.P., quien se encontraba junto a su hija de 3 meses de vida M.P, en su domicilio sito en calle …. de la localidad de Arias, Pcia. de Córdoba, tomó a la niña con intención de darle muerte, la envolvió en una sábana, y luego la introdujo dentro de una bolsa de nylon, salió de la casa llevando a su hija con ella, caminó hacia el sur unos 27 metros, cruzando en forma perpendicular la calle …, y al llegar a un canal de desagüe pluvial, el que contenía abundante agua (1,30 m de profundidad aproximadamente), y que corre paralelo a calle … de oeste a este, entre dicha calle y las vías férreas, al llegar a orillas del mismo tiró a su hija M.P al agua la que se sumergió inmediatamente, luego la imputada se retiró del lugar. Posteriormente se dirigió a la Terminal de Ómnibus de Arias, y a la 01:20 hs. del 23/12/2016 tomó el colectivo de la empresa Coata con destino a la ciudad de Córdoba Capital. Como consecuencia del hecho descripto, M.P. perdió la vida, siendo la causa eficiente de su muerte asfixia por sumersión”. El hecho en que se basa la acusación ha sido transcripto en cumplimiento a la exigencia normada por el art. 408 inc. 1° del CPP. II. Interrogatorio de identificación y declaración de la imputada: Al ser interrogada por sus condiciones personales, además de las ya expresadas, manifestó que tiene hasta 7° año del colegio secundario, que no tiene trabajo, que se domiciliaba en calle …. de Arias, que tiene un hijo llamado T.P, de tres años, quien actualmente vive con su madre, en Salsipuedes [Córdoba]. Que no tiene antecedentes penales, que no consume drogas ni alcohol, que no tiene enfermedades infecto-contagiosas. En la audiencia de debate la imputada R.A.P., manifestó libremente que se abstenía de prestar declaración. III. Elementos probatorios: (…). Dictamen pericial psicológico donde consta: “a) De las técnicas administradas se desprende que R. posee un nivel y potencial intelectual promedio respecto de la población normal, acorde a las características socioculturales de su entorno y a la estimulación recibida. En este sentido, la joven refirió que tenía planes y proyectos futuros, que consistían en mudarse a la ciudad de Córdoba y comenzar estudios universitarios. Si bien se observan en R. indicadores de un psiquismo que se ha estructurado dentro de los parámetros de la normalidad y no presenta evidencias de psicopatologías severas de base, posee una personalidad débilmente integrada; estas fallas en la integración psíquica dan cuenta de la utilización de mecanismos defensivos menos adaptativos y de la presencia de tendencias desorganizativas que pueden afectar áreas de la personalidad. Se observó en R. indicadores de una baja autoestima, una personalidad retraída, insegura, con sentimientos de inferioridad e inadecuación, inmadura emocionalmente evidenciando una marcada dependencia materna, lo cual es probable que se haya agudizado luego de los embarazos (ambos no deseados) como así también su sensación de soledad y el estrés consecuente. Al momento de las entrevistas se la observó disociada de la dramática vivida y relatada, su discurso se encontraba pobre de manifestaciones emocionales acordes al contenido del mismo, dando muestras de disociación, de su aislamiento emocional, de una pobre capacidad de empatía y ausencia de reproche por sus actos, que giraban en torno a su preocupación por la recriminación de su madre y las consecuencia que sus actos le podrían acarrear, lo que refleja el tipo de vínculo que mantenía con su madre y de la conflictiva presente allí. Si bien, de manera manifiesta, se muestra como una personalidad que ejerce control sobre sus emociones, subyace en la joven una afectividad que presenta características de labilidad, evidenciando dificultades en la coordinación entre los impulsos y las funciones cognitivas frente a situaciones de tensión, lo cual habla de una estructura yoica endeble. Las relaciones interpersonales las establece de acuerdo con sus características de personalidad evidenciando dificultades para establecer lazos con sus pares e integrarse a éstos, para obtener satisfacciones del medio, limitándose sus relaciones a su grupo familiar y amigos de su madre, lo cual expone la precariedad e inmadurez en su socialización. b) Al momento de las entrevistas no se advirtieron, en R. indicios de alteración en las funciones de atención, percepción y memoria; su orientación auto y alopsíquica era adecuada, se encontraba lúcida con comprensión respecto a la situación que atraviesa, el pensamiento no presentaba alteraciones en su contenido ni en su curso y el juicio de realidad conservado, evidenciando capacidad para distinguir entre realidad y fantasía y para comprender la realidad de su vida y discernir libremente. Asimismo, no surgen indicadores de dificultades para comprender la implicancia y trascendencia de sus actos y dirigir su conducta. c) Al momento del presente estudio no se advierten, en la joven R.P., indicios de tendencias suicidas; sin embargo, presenta indicadores de un estado depresivo reactivo al hecho y a su actual situación de encierro; vive su situación actual con angustia y mucha presión del medio sintiendo no contar con mecanismos para enfrentarla, temiendo un derrumbe de su personalidad, por ello se sugiere que continúe con el tratamiento psicológico que, según refirió, está realizando dentro del penal. d) El vínculo que construyó R. con su bebe se fue conformando acorde a su estructuración psíquica, a las características parentales, a las modalidades vinculares internalizadas y a sus vivencias, especialmente en la temprana edad; como así también a sus sentimientos respecto de sus habilidades maternales y al escenario sociofamiliar del momento. Es claro que no basta con el engendramiento biológico para la constitución de una relación de filiación, debe haber un reconocimiento simbólico del niño como su hijo; ello no se reduce a un acto meramente biológico o natural sino que es un proceso simbólico de inscripción del hijo; dicho proceso se encuentra ligado al deseo, en este sentido, según surge del relato de R., la niña no habría sido deseada, resultándole probablemente muy dificultoso instaurar esta filiación simbólica con ella y materna, más aún cuando la presencia de esta niña complejizaba su situación personal y familiar contaminando los vínculos con su familia y figuras significativas, especialmente su madre. Se infiere que la temprana maternidad le ha significado a R. una situación de estrés elevado, agudizando su sensación de soledad, de inadecuación y las dificultades para responder adecuadamente a ese rol y a las exigencias del medio. Considerando lo expuesto en los puntos anteriores, surge que con sus recursos personales, frente al escenario familiar, a los conflictos y a las ansiedades y afectos que invadían a R., no logró apelar a mecanismos defensivos más adaptativos y elaborados para dar respuesta. (...). Dictamen pericial psiquiátrico donde consta: 1) Que la Srta. P.R.A. no presentaba al momento de los sucesos investigados signos ni síntomas compatibles con patología psíquica primaria de naturaleza Orgánica, Psicótica, Comicial, Adictiva o Afectiva. 2) Se presenta a la entrevista lúcida, coherente, ordenada, vigil, colaboradora con juicio lógico preservado, sin presencia de psicoticismo en el contenido de su pensamiento, ligeramente dismnésica en el relato del acontecer <italic>intercriminis</italic>, euproséxica, con conciencia de su situación y de la imputación. 3) Aun así, preserva cierto nivel de inconsistencia, estupor y carencia de sustentabilidad en los argumentos con los que trata de entender o explicar su desempeño comportamental. 4) Los métodos complementarios solicitados en búsqueda de una posible base neuroanatómica o funcional explicativa del desencadenamiento de los sucesos investigados no revelan alteraciones ni hallazgos correlativos con el conjunto de patologías puerperales o del postpartum mediato. 5) Preserva capacidad procesal y penal. 6) Finalmente, frente a todo lo expuesto, se concluye en que el día de la comisión de los hechos que se le imputan no se recabaron del examen los estudios solicitados ni [de] los elementos surgidos de autos hallazgos psicopatológicos que permitan determinar en la encartada un estado crepuscular o reductor de su autodeterminación como para impedirle comprender la criminalidad de sus actos o dirigir sus acciones. Por tanto, de su contenido se desprende la plena imputabilidad de la encausada R.A.P. (art. 34, inc. 1º –<italic>a contrario sensu</italic>–, del CP). Estudio RM cerebro fs. 180; donde consta; que a nivel infratentorial no se detectan alteraciones en la señal del tronco cerebral ni del cerebro. Que a nivel supratentorial, el sistema ventricular es de morfología y topografía normal, no se observa desplazamiento de la línea media. Planilla Prontuarial fs. 187; Informe del Registro Nacional de Reincidencia Fs. 215, donde consta que no surgen antecedentes a comunicar. Y demás constancias de autos. Todo lo que se incorpora al debate sin oposición de partes, dándose por concluida la recepción de la prueba. IV. Alegatos. Seguidamente solicita la palabra el Sr. fiscal de Cámara en su alegato; relacionó el hecho en los términos de la acusación, analizó los testimonios prestados en la audiencia, así como el resto de la prueba incorporada por su lectura, entendiendo que la muerte de M.P se encuentra acreditada con la partida de defunción y el protocolo de autopsia. Respecto de la autoría material, entiende que está acabadamente probado que quien dio muerte a la infante fue su madre, la acusada R.P. No cabe duda de que es responsable de la muerte de su hija pero debe responder por el art. 80 última parte del CP, que refiere a las circunstancias extraordinarias de atenuación; por lo tanto debe añadirse al hecho que le fuera intimado que existieron circunstancias extraordinarias de atenuación. Tales circunstancias son: que la imputada ha sido una persona abandonada por su padre, con una madre autoritaria, familia ausente, con un hijo no reconocido por su padre y otro ausente durante todo el embarazo, embarazos adolescentes no queridos, con una madre que en lugar de contenerla, la castiga y la deja sola. A ello se adiciona que ocultó el embarazo, que el parto fue en la cocina de la casa, ayudada por una vecina. Que a su vez cuando trató de salir adelante, se encontró con las dificultades propias de la crianza de los bebes. No satisfecho con ello, la madre comienza a vaciar la casa, y en ese cuadro de situación sobreviene la fatídica noche donde pudo haber un llanto de M.P. de por medio, que disparó que P. actuara como un autómata y diera muerte a la niña. En definitiva, concluyó, en función de lo expuesto, que median circunstancias extraordinarias de atenuación de naturaleza psicológica y ambiental mencionadas anteriormente. Por lo expuesto solicitó: I) se declare a R.A.P. autora material y penalmente responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo con circunstancias extraordinarias de atenuación en los términos del art. 80 inc. 1° y último párrafo del CP, y se le imponga la pena de ocho años de prisión, accesorias de ley, costas. II) Se sugiera al establecimiento penitenciario la realización de un tratamiento psicológico en atención a la modalidad delictiva. A su turno pide la palabra la Sra. asesora letrada y luego de su alegato solicita: I) Absolución de su defendida, invocando el art. 34 inc. 1° del CP, sostiene que la imputada no pudo dirigir sus acciones por no haber podido frenar sus impulsos y efectúa una salvedad a los dichos del fiscal manifestando que tanto la Lic. Dutto como el Sr. Zanlungo dijeron que R. no tenía una personalidad impulsiva, sino que fue un hecho aislado. II) Subsidiariamente comparte los argumentos dados por fiscal de Cámara y la inexistencia de agravantes y sí atenuantes, hace referencia a la falta de antecedentes, la corta edad y educación de R.A.P. y solicita el mínimo de la pena impuesta por el art. 80 inc. 1° y último párrafo del C.P. V. Valoración de la prueba: Así planteadas las cuestiones sometidas a estudio y análisis, en primer lugar debo decir que son dos las cuestiones centrales sobre las que debo expedirme, a saber: en primer lugar, la participación de la acusada en el hecho que se le atribuye y, en caso de ser positiva la respuesta, si fue un acto consciente, es decir si debe responder plenamente por su acción, si median circunstancias extraordinarias de atenuación, tal como lo entendiera el representante del Ministerio Público y subsidiariamente la defensa, o si se ha probado alguna causa de inimputabilidad que libere de responsabilidad penal a la imputada. a) En lo que hace al primer aspecto, la existencia del hecho se encuentra plenamente acreditado y no hace falta un desarrollo mayor, ya que surge del certificado de defunción, fs. 93/94, el protocolo de autopsia, las fotografías agregadas al sumario y el testimonio de policías y bomberos que hallaron el cadáver de la bebé en el desagüe próximo a la vivienda donde residía R.A.P. junto a sus hijos. Respecto de la autoría del homicidio, la madre de la traída a proceso indicó que P. intentó algunos justificativos para explicar por qué la niña no se encontraba consigo, como que se la robaron, luego que se le cayó, luego que la dejó y por último que estaba en un canal; cuando concurre la autoridad policial y bomberos efectivamente encuentran a la bebé sin vida, envuelta en un nylon y una sábana. Que cuando la imputada, antes de salir a Córdoba, prefirió evitar que Ruiz la buscara para que la llevara a la terminal y optó por pedir un taxi, es decir no quería que algún conocido que le preguntara por M.P. Al respecto ninguna duda nos queda que quien acabó con la vida de M.P. fue su madre y ello es así porque toda la prueba confluye hacia su persona; concretamente está acabadamente probado que era la única persona que se encontraba con la niña en la casa, preparando su viaje a Córdoba, según testimonios de vecinos y amigos como así también de su propia madre, que ante los reiterados llantos de la niña, optó por arrojar a M.P. al agua y continuar preparando su viaje, por lo que con certeza absoluta, R. A.P. fue la autora material del homicidio de su hija M.P. b) En cuanto al segundo de los aspectos a considerar, debo decir que las circunstancias extraordinarias de atenuación contempladas en el último párrafo del art. 80 del CP conllevan, desde su perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial, una disminución de la escala penal fundada en la menor culpabilidad del agente. Al respecto nada dice el articulado sobre las precisiones de estas “circunstancias”, que fueron introducidas al plexo normativo por la ley 17567. Pero en la exposición de motivos de dicha ley se aclara lo que la doctrina en pleno viene repitiendo: la atenuante, si bien consiste en circunstancias diferentes de la emoción violenta, tiene – como ella– naturaleza subjetiva. En la exposición de motivos de esta reforma se explica: “Determinamos una escala penal alternativa, igual a la del homicidio simple, para el caso de homicidio de parientes, cuando mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación (no comprendidas como emoción violenta), porque la práctica judicial ha puesto en evidencia para este caso, la inconveniencia de una pena fija”. La reducción prevista en el párrafo final del art. 80 conforma un verdadero contexto situacional de anormalidad, donde debe estar ausente la emoción violenta y presente una situación de menor culpabilidad del autor producida tanto por las circunstancias en que ha actuado como por las propias del agente en el momento del hecho. La enorme amplitud que le ha otorgado la ley en su redacción a la norma analizada y la infinita variedad de circunstancias extraordinarias de atenuación que en los hechos pueden presentarse, hacen imposible hallar una razón común para todas ellas, aunque siempre deberá estar latente como guía la menor culpabilidad del agente, pero nada más que ello. En definitiva, la redacción del texto normativo deviene de la imposibilidad de establecer un catálogo cerrado y preciso de todas las circunstancias extraordinarias que pueden presentarse en situaciones de vida, que además, se encuentran en permanente cambio y evolución, siendo muchas de ellas imposible preverlas con anticipación. Respecto de sus requisitos, no es algo que nos diga la ley, sino que la jurisprudencia y la doctrina han construido laboriosamente en los últimos años. Acordamos con Laje Anaya (1968:826), en que debe haber: a.) una objetividad, un hecho; b.) que el hecho traduzca en sí mismo una entidad de tal naturaleza que se halle fuera del orden o regla natural o común; c.) que la objetividad sea captada subjetivamente por el agente y que funcione como causa determinante de la muerte y d.) que la causa de que se trata determine una disminución de la culpabilidad. Y, negativamente, que no haya emoción violenta. Por lo tanto, el autor tiene que haber sido impulsado al homicidio calificado por el vínculo por un hecho, una causa motora hacia el crimen, de poder excepcional con arreglo a las circunstancias preexistentes o concomitantes al delito; pero ese impulso no debe ser la emoción violenta. Por ello es que el trajinar jurisprudencial de estas “circunstancias de atenuación” deba ser en la fina cornisa que separa aquella de la calificación de un homicidio simple. A la luz de lo expuesto en los acápites anteriores, debo, como cuestión preliminar, descartar la posibilidad de que la acusada, al momento de llevar adelante la acción, no haya podido comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones, cuestión esta que fue plenamente desarrollada por el Dr. Zanlungo, médico psiquiatra al momento de prestar su testimonio. Pero he aquí que en la misma prueba, con referencias específicas de otras que la complementan, está contenida la disminución de la culpa exigida como cuestión central de las circunstancias extraordinarias de atenuación. Así, está adecuadamente acreditado que: a) La justiciable sufre a los trece años la separación de sus padres; b) siempre con dificultades económicas y a los dieciséis años queda embarazada de su primer hijo sin que el padre biológico se haga cargo; a los diecisiete años queda nuevamente embarazada y nace M.P., por lo que su madre le cuestiona y le dice que ya con dos no la puede ayudar y la deja sola en la casa con los dos niños, yéndose a vivir a otro lado. Es así que le ofrece la beba a Luis Ignacio Cruz, quien era administrativo del colegio en donde R. cursaba el 7° año de enseñanza técnica del I.P.E.T. xxx, el ofrecimiento era para que la criara o adoptara, que si bien le entusiasmó la idea, al consultar con su esposa y luego con la asistente social, debido al trámite administrativo y por sugerencia de la asistente social, no insistieron más con ese tema. Debo destacar que se trató de un embarazo no deseado, conforme al testimonio de M.M.M., vecina de R. P., de hacía más de 22 años, es decir la conoce a R. desde que nació. Que cuando comunicó el embarazo dijo que estaba de cinco meses y en realidad estaba de siete meses. Que la noche del parto, el 18 de setiembre de 2016, la ayudó y luego la retiraron en la ambulancia y la llevaron al hospital junto con M.P. Que el día en que viajaba R. a Córdoba, fue a visitarla y saludarla; en esa ocasión vio a M.P. recién bañada sobre la mesa con pañales, por lo que saludó a la beba y luego a R. ya que aparentemente se quedaría en Córdoba para estudiar. c) Tanto los vecinos como los amigos que declararon en la causa han puesto de relieve que era una buena madre, aun con su corta edad, sus hijos estaban bien cuidados y alimentados; d) los antecedentes de la acusada se centran en la dificultad económica y la separación de sus padres, con la permanente amenaza de traslado, que cuando ya tenía sus dos hijos se encontraba sola; no obstante la ayudaban los vecinos y amigos, recibía un subsidio del gobierno que no era suficiente para sus necesidades; e) Se trataba de una persona más bien tímida y con poco apoyo de su entorno familiar. Que había cursado un embarazo no deseado, que se encontraba en la tercera etapa del estado puerperal, vulnerable, con temor a su madre, padeciendo el abandono de los padres de sus hijos y de su familia, sobre todo el de su progenitora, emocionalmente endeble y lábil. De lo expuesto cabe concluir que en el evento medió una disminución de la culpa no hay más que un solo paso que nos conduce a la imputabilidad disminuida contemplada por la norma, ya que las circunstancias expuestas se exhiben como endógenas a la autora que no revelan la plena capacidad psíquica de ser culpable. Ellas representan una erosión del motivo de la imputación agravada –art. 80 inc. 1º– cuando constituya una irrazonabilidad, en atención a que la autora se encontraba desbordada ante la exigencia de dos hijos a los que no podía cuidar y con el concreto traslado a Córdoba, todo lo que hace a una meng