<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>JUICIO EJECUTIVO. PAGARÉ. RELACIÓN DE CONSUMO. Presunción de profesionalidad de la actora: volumen de juicios iniciados ante fuero comercial. Demanda iniciada en jurisdicción distinta al domicilio del demandado. INCOMPETENCIA. Declaración de oficio. Procedencia</bold></intro><body><page>1- Es posible inferir de la sola calidad de las partes que subyace una relación de consumo en los términos previstos en la ley N° 24240 de Defensa del Consumidor prescindiendo de la naturaleza cambiaria del título en ejecución. 2- El carácter abstracto de algunos títulos no resulta óbice para aplicar la Ley N° 24240 de Defensa del Consumidor; lo cierto es que cuando –como ocurre en el caso – la ejecutante tiene una cantidad de juicios ejecutivos promovidos ante este fuero que habilita a presumir que existe cierta profesionalidad de su parte, cabe inferir que la vinculación entre los litigantes es una relación de consumo. Por tanto, y en el entendimiento de que, conforme la mencionada normativa, el conocimiento del litigio corresponde al magistrado del domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario (art. 36, ley 24240 modif. ley 26361), y valorando que –según la promotora de la causa– el demandado no reside en esta jurisdicción, habrá de mantenerse la solución adoptada en la instancia de grado, esto es, la declaración de oficio de incompetencia. <italic>CNac. Comercial Sala D, Bs. As. 18/10/18. Expte. N° 19236/2018/CA1. Trib de origen: Juzg. Nac. Com. N° 28, Bs. As. “Sudeste Valores S.A. c/ Marcos Andrés Gabriel s/ Ejecutivo”</italic> Buenos Aires, 18 de octubre de 2018 1. La ejecutante apeló la decisión que declaró oficiosamente la incompetencia territorial del Juzgado para conocer en las presentes actuaciones. Sus fundamentos fueron expuestos en fs. 15/16. La representante del Ministerio Público dictaminó en fs. 22/38. 2. Debe comenzar por recordarse que, según la doctrina plenaria de esta Cámara, es posible inferir de la sola calidad de las partes que subyace una relación de consumo en los términos previstos en la Ley N° 24240 de Defensa del Consumidor prescindiendo de la naturaleza cambiaria del título en ejecución (CNCom en pleno, 29/6/11, “Autoconvocatoria a plenario s/ Competencia del fuero Comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores”). Y precisarse además que, aunque una sentencia de esas características ya no resulta de observancia obligatoria (por la derogación del art. 303, Código Procesal por la ley 26853), razones de seguridad jurídica y de economía procesal justifican seguir considerando igualmente su doctrina (en similar sentido, esta Sala, 23/8/16, “Petroquímica Argentina SA s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por Martínez, Blanca Ester”). 3. Sentado ello, y teniendo en cuenta que –conforme se deriva del plenario– el carácter abstracto de algunos títulos no resulta óbice para aplicar la Ley N° 24240 de Defensa del Consumidor, lo cierto es que cuando –como ocurre en el caso – la ejecutante tiene una cantidad de juicios ejecutivos promovidos ante este fuero que habilita a presumir –en coincidencia con lo postulado por el Ministerio Público (pto. 6, fs. 38) – que existe cierta profesionalidad de su parte, cabe inferir que la vinculación entre los litigantes es una relación de consumo (en similar sentido, esta Sala, 29/8/11, “Bonfliglio, Oscar Alberto c/ Bonfanti, Carlos Julio s/ ejecutivo”, 12/4/13, “López, Martha Isabel c/ Palavecino, Silvio Gastón y otro s/ ejecutivo”, y 30/11/17, “Manzorro, Juan Manuel c/Rodríguez, José Alberto s/ ejecutivo”, entre otros). Por tanto, y en el entendimiento de que, conforme la mencionada normativa, el conocimiento del litigio corresponde al magistrado del domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario (art. 36, ley 24240 modif. ley 26361), y valorando que –según la promotora de la causa – el demandado no reside en esta jurisdicción, habrá de mantenerse la solución adoptada en la instancia de grado. Por ello, SE RESUELVE: Desestimar la apelación de que se trata. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente a la Fiscal y a las partes. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal). <italic>Gerardo G. Vassallo – Juan R. Garibotto</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>