<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Marcas y patentes: Cese de uso. AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Reapertura de la mediación. Dilación injustificada. Rechazo. PRINCIPIOS DE CELERIDAD Y ECONOMÍA PROCESAL. Vulneración </bold></intro><body><page>1- La mediación tiende a que las partes puedan exponer sus intereses reales –más allá de rígidas posiciones– y sean constructoras del acuerdo, asumiendo la responsabilidad del conflicto que las involucra, sin delegar en un tercero la solución. Asimismo, les brinda la oportunidad de hablar y de escuchar, de identificar las razones ocultas de cada accionar, facilitándose, con la colaboración del mediador, el diálogo directo a fin de componer la controversia extrajudicialmente. 2- Dadas las particularidades del <italic>sub judice</italic> (que la ampliación del objeto de la demanda estuvo fundada en que, una vez concedida la medida cautelar que tramita por expediente conexo, la accionada habría adoptado nuevas denominaciones y/o logos que hacen alusión a la marca “Rabona”), el reenvío al proceso de mediación –cuando las posturas de ambas partes parecen claras– podría derivar en una dilación injustificada del pleito. 3- Más allá del carácter obligatorio de los trámites de mediación, corresponde desestimar su reapertura cuando (como es el caso de autos, tal surge de los escritos presentados) no se percibe una voluntad real conciliadora o de acercamiento; lo que demostraría su inoperancia. Una aplicación racional de la ley 26589 conduce a concluir que cuando se infiere con alto grado de convicción que no se verifica posibilidad actual mínima de conciliación entre las partes, es posible soslayar un trámite que importaría prolongar injustificadamente el desarrollo del juicio. Una posición contraria iría en contra de los objetivos de la citada ley (que intenta acelerar la decisión de ciertos conflictos) y vulneraría con un exceso rigorismo formal los principios de celeridad y economía procesal que deben regir en todo pleito. <italic>CCiv.y Com.Fed. Sala III, Bs. As. 11/7/18. Causa N° 2.782/2017/CA1. Trib. de origen: Juzg. N°2, Bs.As. “Taccari, Oscar Alberto c/ Tele Red Imagen S.A TYC Sports s/ cese de uso de marcas, daños y perjuicios”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Buenos Aires, 11 de julio de 2018 AUTOS Y VISTOS: Los recursos de apelación interpuestos por la demandada y por la actora contra la resolución de fs. 321/322, cuyos traslados fueron contestados a fs. 339/342 y 344/346, respectivamente. CONSIDERANDO: I. El juez de primera instancia desestimó las excepciones de defecto legal y de falta de legitimación activa interpuestas por la accionada. A su vez, considerando que las cuestiones introducidas en la ampliación de demanda no habían sido materia de debate en el proceso obligatorio de mediación, admitió el pedido de su reapertura. Contra el referido pronunciamiento se alzaron ambas partes. La demandada se agravia del rechazo de la excepción de defecto legal. Aduce que el requerimiento de que cese en el uso de “cualquier deformación de “Rabona” que pueda inducir a error” es impreciso y poco claro. A tal fin, cita diversos ejemplos que podrían prestarse a confusión. Por su parte, la actora cuestiona la reapertura del proceso de mediación. Manifiesta que la accionada viene adoptando (en este pleito y en el de medidas cautelares) una postura dilatoria, sin ninguna intención o voluntad conciliatoria. Por último, impugna que el <italic>a quo</italic> haya impuesto por su orden las erogaciones causídicas. II. Para comenzar, cabe recordar que la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda –prevista por el art. 347, inc. 5°, del Código Procesal–, está concebida únicamente para los supuestos en que la omisión u oscuridad del escrito coloquen al accionado en un verdadero estado de indefensión, al no permitirle oponer las defensas adecuadas o producir las pruebas conducentes (conf. Fallos: 311:1995 y 328:3682, entre tantos otros). De ahí que no cualquier imprecisión, vaguedad o ambigüedad en los recaudos legalmente exigibles en la demanda justifican el acogimiento de la defensa intentada (conf. esta Sala, causa N° 5.031/05 del 5/6/07). Tal es así, que esta excepción debe interpretarse en forma restrictiva: en caso de duda, habrá que estarse por su improcedencia (conf. Sala 1, causa N° 6.014/05 del 7/12/06; Falcón, Enrique M., “Defecto Legal”, Revista de Derecho Procesal, Rubinzal – Culzoni, 2003-1, pág. 100; Fassi, Santiago C. – Maurino, Alberto L.,“Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes, comentado anotado y concordado”, t.3, pág. 270, Editorial Astrea, 2002). Partiendo de estas premisas, la decisión de grado debe ser confirmada. Si bien es cierto que la actora pudo ser más clara a la hora de exponer el objeto de la ampliación de demanda (al pedir, entre otras cosas, el cese en el uso de “cualquier deformación de “Rabona” que pueda inducir a error”), no es menos veraz que el demandado, luego del dictado de la medida cautelar en su contra (confirmada por esta Sala), habría utilizado en distintos formatos otros nombres como “RBN” o “Rabonuska” para referirse a su programa de televisión, que podrían identificarse con el original. En el contexto descripto, la posición asumida por la accionante aparece <italic>prima facie</italic> como atendible (más allá del resultado que pudiera obtener en el pleito y/o el alcance de una eventual condena). La lectura íntegra de su escrito de ampliación de su reclamo permite determinar con claridad su verdadera pretensión. En consecuencia, toda vez que la accionada –en la oportunidad de contestar la demanda– se encuentra en condiciones de ejercer con la debida amplitud su derecho de defensa en juicio, no se dan los presupuestos que habilitan la procedencia de la excepción intentada. III. El juez de primera instancia consideró que las cuestiones introducidas en la ampliación de demanda no fueron materia de discusión en el proceso de mediación obligatorio, por lo que ordenó su reapertura. Al respecto, cabe destacar que de las actas de fs. 13 y 17 surge que el objeto de la mediación –al igual que el del escrito de inicio de este proceso; v. fs. 1/4– fue el “cese de uso, daños y perjuicios de la marca Rabona”. No obstante, la actora incorporó en su ampliación de demanda como pretensión el cese en el uso “de logos que evoquen a la jugada futbolística conocida como Rabona y/o las siglas RBN que claramente aluden a Rabona y/o cualquier deformación de Rabona que pueda inducir a error”, extendiendo los daños y perjuicios también a tales supuestos. La mediación tiende a que las partes puedan exponer sus intereses reales –más allá de rígidas posiciones– y sean constructoras del acuerdo, asumiendo la responsabilidad del conflicto que las involucra, sin delegar en un tercero la solución. Asimismo, les brinda la oportunidad de hablar y de escuchar, de identificar las razones ocultas de cada accionar, facilitándose, con la colaboración del mediador, el diálogo directo a fin de componer la controversia extrajudicialmente (conf., Dupuis, Juan Carlos, "Mediación y conciliación", Ed. Abeledo Perrot, ps. 171/172; CNCiv, Sala H, “G. W., J. A. y otro c. E., R. D. y otros s/ ds. y ps.””, del 26/8/2014, La Ley, AR/JUR/45036/2014; íd., Sala G, “Consorcio Propietarios Av. Cabildo 1422/24/28 c. Servocar S.A.”, del 7/8/2009, La Ley, AR/JUR/30682/2009). Dadas las particularidades del <italic>sub judice</italic> (que la ampliación del objeto de la demanda estuvo fundada en que, una vez concedida la medida cautelar que tramita por expediente conexo, la accionada habría adoptado nuevas denominaciones y/o logos que hacen alusión a “Rabona”), el reenvío al proceso de mediación –cuando las posturas de ambas partes parecen claras– podría derivar en una dilación injustificada del pleito. Más allá del carácter obligatorio de los trámites de mediación, corresponde desestimar su reapertura cuando (como es el caso de autos, tal surge de los escritos presentados) no se percibe una voluntad real conciliadora o de acercamiento, lo que demostraría su inoperancia. Una aplicación racional de la ley 26589 conduce a concluir que cuando se infiere con alto grado de convicción que no se verifica posibilidad actual mínima de conciliación entre las partes, es posible soslayar un trámite que importaría prolongar injustificadamente el desarrollo del juicio. Una posición contraria iría en contra de los objetivos de la citada ley (que intenta acelerar la decisión de ciertos conflictos) y vulneraría con un exceso rigorismo formal los principios de celeridad y economía procesal que deben regir en todo pleito (conf. CNCiv, Sala H, “Rozenfarb, Abel c/ EDNA S.A. s/ daños y perjuicios”, de 29/12/16; íd., Sala J, “Prack de Bertora, Carmen Lilia c. Méndez Peralta Ramos y otro s/ ds. y ps.”,del 28/11/2013, La Ley, AR/JUR/84118/2013; CNCom, Sala D, "Peyrelongue Minetti, Luis Martín", del 13/8/08, La Ley, AR/JUR/9096/2008, entre otros). Por lo demás, sigue existiendo la posibilidad concreta de que las partes vuelvan a reunirse en cualquier momento para intentar la autocomposición de sus intereses y la finalidad de la mediación puede cumplirse sin detener el avance del proceso (por aplicación de la previsión del inciso primero del art. 360 del código procesal o por petición de parte) (conf. CNCiv, Sala C, “Paredes, Raúl A. c. Eva, Jacobo E. s/ds. y ps.”, del 11/4/2013, La Ley, AR/JUR/13522/2013). En función de lo precisado, toda vez que el reenvío del expediente a cumplir la etapa previa de mediación provocaría actualmente un dispendio jurisdiccional (máxime, al no haberse celebrado la audiencia preliminar), cabe revocar el pronunciamiento de grado en este aspecto. IV. Habiéndose rechazado todos los planteos defensivos de la demandada, en virtud del principio objetivo de la derrota, no hay mérito para eximirla de las costas. Por lo tanto, las erogaciones causídicas de ambas instancias se imponen a la accionada vencida. Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: confirmar el pronunciamiento de fs. 321/322 en cuanto rechaza la excepción de defecto legal y revocarlo en lo que refiere a la reapertura del proceso de mediación. Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada vencida (arts. 68, 1era parte y 69 del Código Procesal). <italic>Guillermo Alberto Antelo –Ricardo Gustavo Recondo </italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>