<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>TRANSPORTE AÉREO. RELACIÓN DE CONSUMO. CONSUMIDOR: Pasajero. Aplicación del trámite sumarísimo </bold> </intro><body><page>1- La Ley de Defensa del Consumidor que fija el tipo de trámite aplicable a las acciones judiciales regidas por ese ordenamiento prevalece por sobre las normas procesales generales. 2- Los pasajeros que contratan los servicios de una aerolínea no son otra cosa que “consumidores” en los términos de la ley N° 24240, es decir, son parte en una relación de consumo al adquirir los servicios de una empresa –en el caso, dedicada al transporte aéreo internacional–, en forma onerosa y como destinatarios finales, sea en beneficio propio o de su grupo familiar (conf. art. 1º, texto según ley N° 26361). Por ende, no puede sostenerse que queden excluidos, en forma total y generalizada, de las restantes disposiciones de la ley N° 24240. 3- Es el propio art. 63, LDC, el que morigera la excepción que consagra permitiendo aplicar la ley de manera supletoria, claro que en todas aquellas cuestiones procesales que no impliquen apartarse de las normas especiales. Entre esas cuestiones está lo atinente al trámite previsto en el último párrafo del art. 53, el que dispone que para este tipo de contiendas debe sujetarse el procedimiento a las reglas del proceso de conocimiento más abreviado. En efecto, la controversia debe sujetarse a las reglas del juicio sumarísimo, de acuerdo con la regla dispuesta en el art. 53, ley N° 24240. <italic>CNac. Fed. CC Sala II, Bs. As. 27/8/18. Causa N° 4310/2018. Trib. de origen: Juzg. Fed. Civil N° 8, Bs. As. “Sequeira Wolf, Germán Ariel c/ United Airlines Inc s/ Sumarísimo”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Bs. Aires, 27 de agosto de 2018 VISTO: El recurso de apelación subsidiariamente interpuesto a fs. 46/48, contra la providencia de fs. 45; y CONSIDERANDO: I. En el auto referido, en lo que aquí interesa, el señor juez de grado desestimó lo solicitado por el actor al punto XIII e imprimió a las presentes actuaciones el trámite ordinario. Esa decisión fue recurrida por el actor en tanto considera que corresponde sustanciar la causa mediante juicio sumarísimo de conformidad con lo previsto en el art. 53, ley N° 24240. En este sentido, advierte que la providencia cuestionada no ha cumplido con los requisitos previstos por la propia normativa para dejar sin efecto el imperativo de imprimir el trámite del proceso de conocimiento más abreviado, como ser la solicitud de parte y la resolución fundada. II. Así planteada la cuestión, a juicio de esta Sala la regulación especial de la LDC que fija el tipo de trámite aplicable a las acciones judiciales regidas por ese ordenamiento prevalece por sobre las normas procesales generales. Sobre este punto, se debe recordar que los pasajeros que contratan los servicios de una aerolínea no son otra cosa que “consumidores” en los términos de la ley N° 24240, es decir, son parte en una relación de consumo al adquirir los servicios de una empresa –en el caso, dedicada al transporte aéreo internacional–, en forma onerosa y como destinatarios finales, sea en beneficio propio o de su grupo familiar (conf. art. 1º, texto según ley N° 26361, B.O. 7/4/08). Por ende, no puede sostenerse que queden excluidos, en forma total y generalizada, de las restantes disposiciones de la ley N° 24240. Es el propio art. 63, LDC, el que morigera la excepción que consagra permitiendo aplicar la ley de manera supletoria, claro que en todas aquellas cuestiones procesales que no impliquen apartarse de las normas especiales (conf. Sala III, causa N° 2790/12 “Fortunato, José Claudio c/ American Airlines y otros s/ pérdida/daño de equipaje” del 4/12/2012). Entre esas cuestiones está lo atinente al trámite previsto en el último párrafo del art. 53, el que dispone que para este tipo de contiendas debe sujetarse el procedimiento a las reglas del proceso de conocimiento más abreviado. En efecto, la controversia debe sujetarse a las reglas del juicio sumarísimo, de acuerdo con la regla dispuesta en el art. 53, ley N° 24240. No juega en la especie el supuesto del art. 321, inciso 1°, del código de rito y nada permite afirmar que las hipótesis contempladas en esa norma sean acumulativas. Antes bien, el conflicto suscitado encuadraría en la regla del inciso 3° del citado art. 321, primer párrafo, CPCCN, [que] prevé la aplicación del procedimiento del juicio sumarísimo en los supuestos como el presente. Por todo ello, oído el señor Fiscal General, esta Sala RESUELVE: Revocar la providencia apelada en cuanto imprimió al proceso el trámite ordinario, estableciendo que la causa se sustanciará a través de las reglas de los juicios sumarísimos. <italic>Alfredo Silverio Gusmán – Ricardo Víctor Guarinoni – Eduardo Daniel Gottardi</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>