<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CUIDADO PERSONAL DE LOS HIJOS: Delegación en un tercero. Carácter provisional y mutable. RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN DE PADRES E HIJOS NO CONVIVIENTES. Pedido de suspensión. Rechazo. RECURSO DE CASACIÓN. Presupuesto de admisibilidad. Sentencia definitiva o interlocutorio equiparable: Ausencia. Denegación del recurso</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> El caso llega al TSJ mediante recurso directo interpuesto por la Sra. J.G., con patrocinio del Dr. E.D.G. y el pedido de suspensión de la ejecutante, en razón de que la Cámara de Familia de 2.ª Nom. de esta ciudad le denegó el recurso de casación interpuesto con invocación del inc. 1, art. 154, ley 10305 (Auto Interlocutorio de fecha 16/5/18) oportunamente interpuesto contra el A.I. de fecha 26/3/2018. Las censuras expuestas por la impugnante pueden compendiarse como sigue: Tras formular una síntesis de los antecedentes de la causa, se agravia de la repulsa expresando que la Cámara no ha advertido que la resolución impugnada reviste el carácter de equiparable a sentencia definitiva en virtud del daño irreparable que le ocasiona lo decidido. Expresa que su hijo padece una afección neurológica (trastorno generalizado del desarrollo) que conlleva una especial y continua atención de su salud, por lo que no se advierte de qué modo la decisión consulta el mejor interés del menor B., en tanto lo desplaza de su centro de vida. Afirma que el impacto que tal separación puede tener en el desarrollo integral de B. no ha sido advertido, en tanto el desplazamiento del niño de su centro de vida –aunque sea temporario– puede acarrear daños psicológicos y afectivos que no podrán ser subsanados. Aduce que no se encuentran acreditadas las causas graves exigidas por la ley (art. 657, CCCN) para la procedencia de la delegación de la guarda a un pariente o tercero. Hace presente que, diversamente a lo consignado en la repulsa, al expresar agravios de apelación también dirigió sus críticas al segmento de la decisión que dispuso el rechazo de la medida cautelar por la que se solicitó la suspensión provisoria del régimen comunicacional de B. con su progenitor. Sostiene que el régimen de comunicación, pese a ser controlado, causa perjuicios en el niño, de imposible reparación ulterior. Alude a su admisión como querellante en el sumario -Dig- que tramita en la Unidad Judicial de Delitos contra la Integridad Sexual, en el que tiene participación el progenitor a tenor del art. 80, CPP. Refiere que constituye criterio jurisprudencial que, frente a tales hechos, resulta lo más adecuado para el interés en juego, suspender el contacto con el progenitor hasta que finalice la investigación. Asevera que la Cámara a quo ha incurrido en un exceso en el juicio de admisibilidad del recurso de casación que le compete, al analizar los agravios de casación y, en definitiva, formular una defensa de la propia resolución. Solicita como medida cautelar innominada, ante la posibilidad de que la ejecución de la resolución impugnada cause un gravamen irreparable al tornarse abstracta la concesión del recurso, la prohibición de innovar el estado de la litis hasta tanto recaiga resolución sobre el recurso directo planteado. Formula reserva del caso federal. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- La especial naturaleza extraordinaria de la que participa el recurso de casación, como subclase dentro del repertorio de las vías impugnativas estatuido por las previsiones adjetivas, requiere el preciso cumplimiento por parte del recurrente y comprobación a cargo de este Tribunal, de las pautas directrices que condicionan tanto su admisibilidad formal cuanto su fundabilidad. Entre tales presupuestos esenciales se cuenta el relativo a la impugnabilidad objetiva y, dentro de ella, el de la idoneidad y posibilidad jurídica del acto impugnativo de que se trata; lo que conduce a analizar si la naturaleza de la resolución permite el remedio al que se acude. En este sentido, los claros dispositivos y la constante jurisprudencia de la Sala CC del TSJ limitan el acceso a la instancia excepcional que provoca la casación al supuesto de resoluciones que causan estado sobre la cuestión de fondo del litigio; esto es, cuando lo resuelto define de manera irreversible el interés sustantivo de las partes de acuerdo con el derecho objetivo. 2- La decisión impugnada mediante el recurso de casación denegado resolvió confirmar lo decidido por el juez de Familia de 1.ª Nom.; por un lado, en cuanto dispuso la delegación del cuidado personal del niño a un tercero por un plazo de seis meses y, por el otro, en tanto rechazó el pedido de suspensión del régimen de comunicación paterno-filial formulado por la progenitora. En lo que concierne al primer aspecto de la decisión, la solución fue adoptada como medida provisional, susceptible de ulterior modificación en caso de variar las circunstancias que la determinaron, por lo que no resulta asimilable a una sentencia definitiva, en tanto no pone fin al pleito ni impide continuarlo, como tampoco prejuzga sobre las pretensiones fundamentales de las partes de acuerdo con el derecho objetivo. 3- La irreparabilidad del agravio generado por la decisión alegado por la impugnante, además de no haber sido explicitado en forma puntual como un perjuicio concreto y actual, no resulta de los términos de la decisión que, además de facultar a la progenitora a proponer la persona que se ocupará provisoriamente del cuidado personal del niño, explícitamente deja a salvo la posibilidad de revisar la medida si los progenitores propusieran un plan de parentalidad derivado del consenso y evidenciaren su voluntad de cumplirlo. 4- Igualmente, la decisión de no suspender el régimen de comunicación paterno-filial –dispuesto bajo supervisión de acompañante terapéutico– reviste idéntico carácter provisional, en tanto resulta indiscutido que las resoluciones cautelares vinculadas al cuidado personal de los hijos y a la comunicación entre ellos y sus progenitores, por sus características, resultan esencialmente provisorias y mutables, permitiendo que sean revisadas a los fines de modificar lo resuelto en caso de verificarse un cambio en las condiciones que determinaron la decisión. 5- Las circunstancias descriptas determinan que no sea posible prescindir de la nota de definitividad que marca el precepto del art. 155, en correlación con el art. 156, ley 10305, la que sólo se pone de manifiesto cuando la resolución causa estado sobre la cuestión de fondo del litigio, o lo resuelto ha definido de manera irreversible el interés sustantivo de las partes, de acuerdo con el derecho objetivo (art. 155, en correlación con el art. 156, ley 10305). En consideración con ello es posible colegir, entonces, que el decisorio atacado no asume el carácter de equiparable a definitivo en los términos requeridos por la ley de rito. Por lo expuesto, corresponde declarar correctamente denegado el recurso de casación. <bold>Resolución</bold> I. Declarar bien denegado el recurso de casación deducido con invocación del motivo del inc. 1º del art. 154, ley 10305. II. Exhortar a los progenitores a fin de que profundicen sus esfuerzos para alcanzar una solución que asegure la protección y el cuidado necesarios para el bienestar del niño. III. Declarar abstracto el pedido de suspensión de la ejecución de la resolución impugnada. <italic>TSJ Sala CC Cba. 13/6/18. Auto N° 124. Trib. de origen: C2.ª Fam. Cba. “G., J. c/ L., S.- Régimen de visita/alimentos- Contencioso- Recurso directo”. Dres. María Marta Cáceres de Bollati, Domingo Juan Sesin y María de las Mercedes Blanc Gerzicich de Arabel</italic>&#9632; <html><hr /></html> AUTO n.° 124 Córdoba, 13 de junio de 2018. Y VISTO: El recurso directo interpuesto por la Sra. J.G., con patrocinio del Dr. E.D.G. y el pedido de suspensión de la ejecutante (f. 78 vta.), en estos autos caratulados: “G., J.C/ L., S. – RÉGIMEN DE VISITA/ALIMENTOS – CONTENCIOSO – RECURSO DIRECTO” en razón de que la Cámara de Familia de Segunda Nominación de esta ciudad le denegó el recurso de casación interpuesto con invocación del inc. 1º del art. 154 Ley 10.305 (Auto Interlocutorio de fecha 16 de mayo de 2018) oportunamente interpuesto contra el Auto Interlocutorio de fecha 26 de marzo de 2018. Y CONSIDERANDO: I. Las censuras expuestas por la impugnante pueden compendiarse como sigue: Tras formular una síntesis de los antecedentes de la causa, se agravia de la repulsa expresando que la Cámara no ha advertido que la resolución impugnada reviste el carácter de equiparable a sentencia definitiva en virtud del daño irreparable que le ocasiona lo decidido. Expresa que su hijo padece una afección neurológica (trastorno generalizado del desarrollo), que conlleva una especial y continua atención de su salud, por lo que no se advierte de qué modo la decisión consulta el mejor interés de B., en tanto lo desplaza de su centro de vida. Afirma que el impacto que tal separación puede tener en el desarrollo integral de B. no ha sido advertido, en tanto el desplazamiento del niño de su centro de vida -aunque sea temporario- puede acarrear daños psicológicos y afectivos que no podrán ser subsanados. Aduce que no se encuentran acreditadas las causas graves exigidas por la ley (art. 657 CCCN) para la procedencia de la delegación de la guarda a un pariente o tercero. Hace presente que, diversamente a lo consignado en la repulsa, al expresar agravios de apelación también dirigió sus críticas al segmento de la decisión que dispuso el rechazo de la medida cautelar por la que se solicitó la suspensión provisoria del régimen comunicacional de B. con su progenitor. Sostiene que el régimen de comunicación, pese a ser controlado, causa perjuicios en el niño de imposible reparación ulterior. Alude a su admisión como querellante en el sumario - Dig- que tramita en la Unidad Judicial de Delitos contra la Integridad Sexual, en el que tiene participación el progenitor a tenor del art. 80 CPP. Refiere que constituye criterio jurisprudencial que, frente a tales hechos, resulta lo más adecuado para el interés en juego, suspender el contacto con el progenitor hasta que finalice la investigación. Asevera que la Cámara a quo ha incurrido en un exceso en el juicio de admisibilidad del recurso de casación que le compete, al analizar los agravios de casación y, en definitiva, formular una defensa de la propia resolución. Solicita como medida cautelar innominada, ante la posibilidad de que la ejecución de la resolución impugnada cause un gravamen irreparable al tornarse abstracta la concesión del recurso, la prohibición de innovar el estado de la litis hasta tanto recaiga resolución sobre el recurso directo planteado. Formula reserva del caso federal. II. Reseñados los fundamentos que sustentan la queja, corresponde ingresar a su análisis. Sin perjuicio de ello, se adelanta criterio en sentido adverso a la impugnante en tanto la denegatoria de casación decidida por la Cámara de Familia se ajusta a las prescripciones formales que condicionan la habilitación pretendida. Allí, como motivo fundante de la repulsa, se puntualizó que la resolución objeto de impugnación no cumplía con el requisito de admisibilidad objetiva prescripto por la ley, para habilitar la vía del recurso intentado. A mayor abundamiento, el a quo señaló que los argumentos expuestos por la casacionista no logran revertir los fundamentos expuestos en la resolución impugnada que sustentaron la decisión de disponer delegación del cuidado personal del niño en una tercera persona propuesta por ella, por el plazo de seis meses. Tal como se anticipó, la respuesta brindada por la Cámara a quo para declarar inadmisible el recurso de casación, es ajustada a derecho, en tanto la decisión materia de recurso, en lo que respecta a la delegación provisional del cuidado personal del niño en un tercero propuesto por la madre, no reviste carácter de sentencia definitiva o interlocutorio equiparable a ella. Tampoco reviste el carácter señalado el segmento de la decisión que decidió el rechazo de la solicitud de suspensión del régimen de comunicación paterno filial. III. La especial naturaleza extraordinaria de la que participa el recurso de casación, como subclase dentro del repertorio de las vías impugnativas estatuido por las previsiones adjetivas, requiere el preciso cumplimiento por parte del recurrente y comprobación a cargo de este Tribunal, de las pautas directrices que condicionan tanto su admisibilidad formal cuanto su fundabilidad. Entre tales presupuestos esenciales se cuenta el relativo a la impugnabilidad objetiva y dentro de ella, el de la idoneidad y posibilidad jurídica del acto impugnativo de que se trata; lo que conduce a analizar si la naturaleza de la resolución permite el remedio al que se acude. En este sentido, los claros dispositivos y la constante jurisprudencia de esta Sala limitan el acceso a la instancia excepcional que provoca la casación al supuesto de resoluciones que causan estado sobre la cuestión de fondo del litigio; esto es, cuando lo resuelto define de manera irreversible el interés sustantivo de las partes de acuerdo al derecho objetivo. IV. La decisión impugnada mediante el recurso de casación denegado resolvió confirmar lo decidido por el Juez de Familia de Primera Nominación; por un lado, en cuanto dispuso la delegación del cuidado personal del niño a un tercero por un plazo de seis meses y, por el otro, en tanto rechazó el pedido de suspensión del régimen de comunicación paterno filial formulado por la progenitora. En lo que concierne al primer aspecto de la decisión, la solución fue adoptada como medida provisional, susceptible de ulterior modificación en caso de variar las circunstancias que la determinaron. En tal sentido, en el proveído de primera instancia confirmado por la decisión impugnada, se consignó expresamente que la medida era ordenada “…por el plazo de seis meses (…) y sin perjuicio de revisar la cuestión al vencimiento de la misma, o bien que ambos progenitores propongan un plan de parentalidad consensuado por ambos y se dispongan a cumplir” (f.10), por lo que no resulta asimilable a una sentencia definitiva, en tanto no pone fin al pleito, ni impide continuarlo, como tampoco prejuzga sobre las pretensiones fundamentales de las partes de acuerdo al derecho objetivo. La irreparabilidad del agravio generado por la decisión alegado por la impugnante, además de no haber sido explicitado en forma puntual como un perjuicio concreto y actual, no resulta de los términos de la decisión que, además de facultar a la progenitora a proponer la persona que se ocupará provisoriamente del cuidado personal del niño, explícitamente deja a salvo la posibilidad de revisar la medida si los progenitores propusieran un plan de parentalidad derivado del consenso y evidenciaren su voluntad de cumplirlo. Igualmente, la decisión de no suspender el régimen de comunicación paterno filial -dispuesto bajo supervisión de acompañante terapéutico- reviste idéntico carácter provisional, en tanto resulta indiscutido que las resoluciones cautelares vinculadas al cuidado personal de los hijos y a la comunicación entre ellos y sus progenitores, por sus características, resultan esencialmente provisorias y mutables, permitiendo que sean revisadas a los fines de modificar lo resuelto, en caso de verificarse un cambio en las condiciones que determinaron la decisión. V. Las circunstancias descriptas determinan que no sea posible prescindir de la nota de definitividad que marca el precepto del art. 155, en correlación con el art. 156 de la Ley 10.305, la que sólo se pone de manifiesto cuando la resolución causa estado sobre la cuestión de fondo del litigio, o lo resuelto ha definido de manera irreversible el interés sustantivo de las partes, de acuerdo al derecho objetivo (art. 155, en correlación con el art. 156 de la Ley 10.305). En consideración a ello es posible colegir, entonces, que el decisorio atacado no asume el carácter de equiparable a definitivo en los términos requeridos por la ley de rito. VI. Por todo lo antes expuesto, corresponde declarar correctamente denegado el recurso de casación, con el alcance señalado en los considerandos de la presente resolución. VII. El contexto de conflictos reiterados entre los progenitores y la situación de especial vulnerabilidad que transita B., cuyo interés superior constituye el principio orientador de toda decisión, nos conduce a exhortar a sus progenitores a fin de que profundicen sus esfuerzos para alcanzar una solución que asegure la protección y el cuidado necesarios para el bienestar del niño (art. 3, incs. 1 y 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño). Por ello, SE RESUELVE: I. Declarar bien denegado el recurso de casación deducido con invocación del motivo del inc. 1º del art. 154 Ley 10.305. II. Exhortar a los progenitores a fin de que profundicen sus esfuerzos para alcanzar una solución que asegure la protección y el cuidado necesarios para el bienestar del niño. III. Declarar abstracto el pedido de suspensión de la ejecución de la resolución impugnada. Protocolícese e incorpórese copia. </page></body></jurisprudencia>