<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PAGARÉ. RELACIÓN DE CONSUMO: Presunción de existencia. MINISTERIO PÚBLICO FISCAL. Intervención decretada de oficio. Análisis prematuro. Improcedencia. RECURSO DE CASACIÓN. Rechazo</bold></intro><body><page>1- A partir de la lectura de ambos pronunciamientos -fallo del <italic>a quo</italic> y el fallo traido en contradicción- se advierte con claridad la analogía fáctica que presentan los casos puestos a consideración de los distintos órganos jurisdiccionales. Se trata de juicios ejecutivos incoados por entidades de crédito en los que se persigue la ejecución de sendos pagarés como título base de la acción, y donde el juez de primer grado, oficiosamente y ante la eventualidad de que la causa de la obligación importara una relación de consumo, dispuso en el primer proveído la intervención del fiscal Civil y Comercial en los términos del art. 52, LDC, decisión que fue cuestionada ante la Alzada por la ejecutante. 2- Es posible y tal vez justificado interpretar que entidades tales como bancos o compañías financieras, en tanto se dedican profesionalmente a la prestación del servicio de crédito, puedan <italic>prima facie</italic> ser consideradas como el “proveedor” que describe el estatuto consumeril. Ahora bien, puede suceder que no ocurra lo mismo con el otro polo de la relación, pues la realidad indica que no todo sujeto que se vincula con las entidades dedicadas a la prestación de un servicio financiero o de crédito engasta en la calidad de consumidor. No basta a tales efectos la simple circunstancia de ser un particular, pues ello no constituye un elemento fatalmente indicativo de la adquisición de bienes o servicios con la finalidad que aparece como un condicionante en el régimen legal: el consumo final. En estos casos adquiere indudable relevancia la “causa fin” de la relación financiera subyacente toda vez que, al menos preliminarmente, sólo podría ser considerado consumidor aquél a quien le ha sido suministrado el servicio de crédito “para el consumo final”. 3- No es posible inferir la calidad de consumidor exclusivamente a partir de ser el ejecutado una persona física o un particular que suscribe un pagaré en favor de una entidad financiera. Antes bien, sólo cuando la relación tenga por objeto un servicio destinado al consumo final entrarán a jugar los principios y normas protectorios que la Constitución Nacional y la ley 24240 consagran. Por cierto, en el particular caso del juicio ejecutivo ello estará, a su vez, condicionado a que el juez que entienda en la causa admita tal grado de discusión en esa clase de procesos. 4- Existe un dato de la realidad del que no se puede prescindir, y es que en la mayoría de los casos el instrumento base de la ejecución no proporciona datos referenciales que puedan ser reveladores del negocio jurídico subyacente de manera que pueda conocerse que quien recibe el dinero de la entidad financiera lo hace en calidad de consumidor final. En este estado de cosas, no resulta posible calificar preventivamente y <italic>ad eventum</italic> como “ejecución de un pagaré de consumo” a cualquier juicio ejecutivo promovido por una entidad financiera que persiga el cobro compulsivo de un pagaré librado por un particular a los efectos de convocar al fiscal en el decreto que despacha la ejecución. Sostener lo contrario sería caer inexorablemente en una injustificada generalización. Por ello no luce correcto ordenar de oficio y de modo preliminar la intervención del Ministerio Público Fiscal sobre la base de imaginar que se está ante un hipotético caso de pagaré de consumo. 5- La no citación del fiscal en el primer proveído no destierra su ulterior intervención, bastando la invocación por parte del ejecutado de alguna defensa vinculada al régimen tuitivo –y, por cierto, la aceptación del juez que intervenga en el caso de esa amplitud discusoria en el marco de una ejecución– para proveer en lo inmediato su convocatoria. 6- El efecto atribuible a la falta de intervención del MPF no admite ser decidido con abstracción de la efectiva incidencia que la supuesta irregularidad haya exhibido en el caso particular, puesto que no existe la nulidad en el mero interés de la ley. Bajo tales condiciones, el argumento <italic>ad eventum</italic> en que se funda la decisión de convocar anticipadamente al fiscal –esto es, para evitar que la ulterior declaración de nulidad que ocurriría ante la posibilidad de que el caso encuadre en una relación de consumo– tampoco alcanza para justificar la preliminar citación. La invalidez sólo podría ser alegada por el Ministerio Público en la hipótesis de que la causa de la obligación cartular se nutra, efectivamente, de una relación de consumo, y que la falta de intervención haya generado un agravio real y concreto al nulidicente, con arreglo a los principios de instrumentalidad de las formas y convalidación que preside la jurisprudencia fijada por el TSJ. 7- Si tenemos en cuenta la cantidad de juicios que se inician anualmente en situaciones asimilables, esta “intervención preventiva” podría provocar una virtual ordinarización de todas las causas que tengan por ejecutante a una entidad financiera, sin otra razón que la preliminar e injustificada categorización de la relación subyacente. Además, en la práctica, la solución lógicamente demandaría la creación de un número inimaginable de Fiscalías Civiles con sus respectivas estructuras en toda la provincia, al solo efecto de atender los miles de casos que arrojan esas estadísticas. Este Alto Cuerpo no puede, ni debe, so pretexto de una eventualidad o conjetura, propiciar una decisión que provoque semejantes consecuencias. 8- Lo que se decide no contraría lo resuelto por la Corte Suprema en “Compañía Financiera Argentina SA vs. Monzón, Mariel Claudia s/ ejecutivo”. En esa oportunidad se aplicó a un pagaré librado a favor de la compañía financiera ejecutante el art. 36 últ. párr., LDC, que establece que “será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor”. La decisión se asentó en dos argumentos, a saber: que la norma encabeza el capítulo referido a las operaciones financieras y de crédito para consumo, y que la norma no requiere mayor esfuerzo interpretativo y por ende corresponde su directa aplicación, con prescindencia de las consideraciones que excedan las circunstancias del caso. A partir de estas premisas interpretó que, en el caso, podía inferirse de las cualidades de las partes que el negocio jurídico queda comprendido en la descripción de la norma. Pero luego de ello, el Máximo Tribunal se ocupó de precisar el alcance de esta decisión al señalar que ésta “...no invalida la naturaleza del título base de la pretensión, ni la del juicio ejecutivo, en tanto la verificación de los presupuestos fácticos que habiliten la aplicación del art. 36 <italic>in fine</italic>, ley 24240, texto según ley 26361, además de limitarse a las circunstancias personales de las partes, tiene como único propósito decidir sobre la competencia del tribunal, de modo que la abstracción cambiaría y los límites cognoscitivos propios de estos procesos, a los fines de la viabilidad de la acción, no resultan afectados”. 9- No habiéndose planteado en el <italic>sub lite</italic> un conflicto de competencia, y siendo que –según los términos reseñados– la propia Corte se encarga de señalar que la inferencia que hace a partir de los datos que surgen del título no desnaturaliza el título base de la pretensión ni el juicio ejecutivo, la doctrina sentada en este precedente no es idónea para avalar una anticipada convocatoria al Ministerio Público en el decreto que despacha la ejecución. Será, pues, necesario aguardar el contenido de la respuesta del ejecutado para decidir si corresponde o no su citación. <italic>TSJ Sala CC Cba. 13/9/18. AI N° 190. Trib. de origen: C9.ª CC Cba. “Tmf Trust Company (Argentina) S.A. Fiduciario del Fideicomiso Financiero Privado de Gestión de Acti c/Oroda, Luis Alberto - Presentación Múltiple - Ejecutivos Particulares - Expte N° 5869889 - Recurso Directo (Civil) - Expte. 6020714”</italic> Córdoba, 13 de septiembre de 2018 Y VISTOS: El fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales deduce recurso directo en autos (…) en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 9.ª Nominación de esta ciudad le denegó (mediante Auto N° 94 del 2/6/15) el recurso de casación oportunamente interpuesto en contra del Auto N° 38, de fecha 20/3/15, al amparo de la causal prevista por el inc. 3, art. 383, CPC. Radicados los presentes obrados ante esta Sede, se dio intervención al señor Fiscal General, Dr. Alejandro Moyano, quien emitió dictamen Nº C-788; queda la causa en condiciones de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I. Mediante la resolución atacada, el tribunal de alzada decidió revocar –a instancias del ejecutante– el proveído inicial del juicio ejecutivo sólo en la parte que ordenó la intervención del Ministerio Público Fiscal ante la eventualidad de que la cuestión debatida pudiera constituir una relación de consumo y a fin de evitar ulteriores planteos de nulidad. El Sr. fiscal de Cámaras articuló recurso de casación por la causal sustancial (inc. 3, art. 383, CPC), invocando como contradictorio el Auto dictado por la C4.ª CC Cba. en la causa “Gran Cooperativa de Crédito Vivienda y Consumo y Ss. Sociales Ltda. c/ Márquez Mario Alberto - Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés - Expte. Nº 2525827” (Auto Nº 37 del 2/3/15), adjuntando copia juramentada en cumplimiento de lo normado por el art. 385, CPC. La impugnación extraordinaria fue repelida por el tribunal <italic>a quo</italic>, lo que provocó su alzamiento en queja ante esta Sede extraordinaria. II. La presentación efectuada por el Sr. fiscal de Cámaras admite el siguiente compendio: Luego de mencionar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad de la queja, y de desarrollar una serie de argumentos vinculados a su legitimación procesal en pos de abatir las razones de la denegatoria, esgrime el quejoso que aquélla carece de fundamentación en torno a la causal recursiva planteada. Explica que introdujo el recurso extraordinario con basamento en el inc. 3, art. 383, CPC, invocando la existencia de sentencias contradictorias que otorgan a una misma regla de derecho una diferente interpretación. Añade que en su presentación destacó la necesidad e importancia del ejercicio de la función de nomofilaquia, a efectos de dirimir las vacilaciones interpretativas que origina la cuestión, estableciendo y definiendo el sentido y alcance de las normas en una única dirección. Finaliza afirmando que la Cámara <italic>a quo</italic>, en la repulsa de casación, se limitó a reiterar las razones de fondo empleadas para acoger la apelación, pero no efectuó ninguna consideración en torno a la circunstancia de encontrarnos ante plataformas fácticas idénticas y resoluciones diametralmente opuestas por parte de dos Cámaras de Apelación de esta provincia. En ese marco, solicita que se admita la queja, se acoja el recurso de casación articulado y, en definitiva, se revoque lo decidido en el Auto emanado del tribunal a quo. III. Ingresando al análisis de la presente causa, y sin perjuicio de las razones dadas por el tribunal a quo para denegar la concesión del recurso extraordinario intentado –y sus críticas–, cuyo núcleo discusorio carece de sentido práctico en función de lo que se explicará luego, lo cierto es que este Alto Cuerpo conserva la facultad de pronunciarse, en última instancia, sobre la viabilidad formal de las impugnaciones sometidas a su conocimiento. En esa tarea, se advierte que el Ministerio Público plantea recurso de casación por el motivo sustancial alegando que la solución adoptada por la Cámara a quo en el <italic>sub lite</italic> resulta contraria a la que propiciara la C4.ª CC Cba. en el Auto Nº 37 del 2/3/15 dictado en la causa “Gran Cooperativa de Crédito Vivienda y Consumo y Ss. Sociales Ltda. c/ Márquez Mario Alberto - Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés” Expte Nº 2525827; cuya copia acompaña. Manifiesta que las hipótesis fácticas que subyacen en ambos pleitos resultan idénticas, postulando como correcta la doctrina sentada por la Cámara Cuarta en la resolución antagónica. Y bien, a partir de la lectura de ambos pronunciamientos se advierte con claridad la analogía fáctica que presentan los casos puestos a consideración de los distintos órganos jurisdiccionales. Nótese que se trata de juicios ejecutivos incoados por entidades de crédito en los que se persigue la ejecución de sendos pagarés como título base de la acción, y donde el juez de primer grado, oficiosamente y ante la eventualidad de que la causa de la obligación importara una relación de consumo, dispuso en el primer proveído la intervención del fiscal Civil y Comercial en los términos del art. 52, LDC, decisión que fue cuestionada ante la Alzada por la ejecutante. También se vislumbra la presencia de la disímil solución legal que la habilitación de la vía requiere, pues mientras en el interlocutorio bajo recurso la Cámara <italic>a quo</italic> revocó la providencia que ordenaba la consabida intervención, en la inteligencia de que en esta clase de litigios resulta improcedente investigar si existe una relación de consumo subyacente y que no corresponde ordenar la intervención preventiva del Ministerio Público ante una mera probabilidad, en el precedente traído como antagónico se propició la corrección del mismo decreto con fundamento en que el fiscal Civil y Comercial actúa en defensa de un interés público, pudiendo verse eventualmente comprometidas normas de orden público estatuidas en defensa del supuesto consumidor. Queda en evidencia, entonces, que ante supuestos de hecho análogos, las resoluciones judiciales que se confrontan les atribuyen diferente sentido jurídico a las normas puestas en tela de juicio; lo que autoriza la intervención de este Alto Cuerpo a efectos de sentar doctrina legal sobre el punto en discusión y superar el diferente tratamiento que los tribunales intervinientes han dispensado a los casos llevados a su conocimiento. IV. A mérito de las razones señaladas en el capítulo que antecede, corresponde hacer lugar a la queja impetrada por el Ministerio Público Fiscal y declarar mal denegado el recurso de casación articulado por la causal del inc. 3, art. 383, CPC, el que se concede por esta vía. Oído en esta instancia extraordinaria el Sr. Fiscal General de la Provincia, Dr. Alejandro Moyano, este Alto Cuerpo se encuentra en condiciones de decidir la procedencia sustancial de la impugnación, cuyos términos resultan de la relación formulada en los considerandos precedentes. <italic>Thema decidendum</italic>: El asunto sujeto a unificación, en esta oportunidad, consiste en determinar si en el marco de un juicio ejecutivo promovido por una entidad financiera sobre la base de un pagaré, es correcto disponer, en el primer proveído y de oficio, la intervención del Ministerio Público Fiscal bajo el argumento de la eventual relación de consumo que podría existir en la relación jurídica que subyace al título. V. Comenzando con el análisis diremos que, naturalmente, la problemática involucrada tiene íntima relación con una cuestión de ribetes sustanciales y procesales más profunda y compleja. Aquella que importa dilucidar si es o no procedente la aplicación del orden tuitivo del consumidor en el marco de la ejecución de un pagaré y, en su caso, si sus disposiciones podrían llegar a afectar la habilidad del título. Sabemos que la temática en cuestión ha surcado trascendentes divisiones en la doctrina y jurisprudencia de los últimos tiempos a partir del sentido y alcance que, desde diferentes enfoques, ha merecido la ejecución del denominado “pagaré de consumo”. Así, un sector de los operadores jurídicos sostiene, bien que con diversos matices, que el régimen de los títulos valores cambiarios no admite la discusión causal necesaria para determinar la existencia de una relación de consumo subyacente, la que en todo caso deberá discutirse en el ordinario posterior (Confr. CCC de Junín <italic>in re</italic> “Naldo Lombardi S.A. c/ Caporale, Sergio Daniel”, 29/10/13, Doctrina Judicial 7/5/14, 19; CNac. de Apelaciones en lo Comercial, Sala B, 11/9/14, en “HSBC Bank Argentina S.A. c. Cisneros, Alberto V. s/ ejecutivo”, cita online AR/D0C/4244/2014; Pruski, Bárbara E., “Pagaré, consideraciones de un título ejecutivo”, Sup. Doctrina Judicial Procesal -2013 mayo, 31; Illanes, Carlos Lorenzo, “Abstracción cambiaria y defensa del consumidor”, DJ 8/5/13, 9; Rodríguez Junyent, Santiago, “¿La muerte del juicio ejecutivo en manos del derecho de consumo?”, LL 5/9/13; Drucaroff Aguiar, Alejandro, en “Ejecución de pagarés por entidades financieras”, LL 2015-A, 388). En sentido diametralmente opuesto, aunque con algunas variables, otros tantos consideran que debe prevalecer el principio protectorio del consumidor en atención a la vocación expansiva del microsistema tuitivo que ha venido a modificar las reglas clásicas del juicio ejecutivo; o incluso a prescindir de ellas en los supuestos del pagaré de consumo. Por ese sendero se ha llegado, inclusive, a declarar la nulidad de oficio del instrumento en ejecución, decisión que fue avalada por algunos doctrinarios. (Conf. CCC de Mar del Plata, Sala II en “Carlos Giudice S.A. c/ Marezi, Mónica Beatriz”, 4/12/12, LLBA 2013 marzo, 433; CNac. Comercio, Sala F, en “Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/ Dayan Gonzalo s/ ejecutivo”, 19/2/15; Diario Jurídico Nº 2983, 21/5/15; Nissen, Ricardo Augusto, en “Los títulos de crédito en la Argentina. Esplendor y decadencia. A propósito de un fallo”, ED, 251¬305; Álvarez Larrondo, Federico - Rodríguez, Gonzalo en “La extremaunción del pagaré de consumo”, LL 2012-F, 671; Álvarez Larrondo, Federico, en “Pagaré de consumo y otros títulos ejecutivos: incompetencia e invalidez”, LL 2015-B, 60; Bilbao, Jorge Luis, en “Inhabilidad del pagaré de consumo y un pronunciamiento que dará que hablar”, LLBA, 2013 agosto, 724). Con una orientación más moderada, Paolantonio propone la necesidad de buscar una solución que signifique un “diálogo de fuentes”, donde los distintos segmentos del ordenamiento jurídico compatibilicen y convivan armónicamente, evitando favorecer su recíproca eliminación; y en ese sentido si bien el autor citado se inclina por la imposibilidad de declarar de oficio una nulidad que no resulte manifiesta, admite la discusión causal que supone la introducción por el demandado de defensas relacionadas al estatuto del consumidor, siempre que se trate de una ejecución entre obligados directos (conf. Paolantonio, Martín E., en “Monólogo de fuentes: el caso del pagaré de consumo, LL 2015-C, 823; ídem en “Reflexiones adicionales sobre el pagaré de consumo”, LLC 2015, diciembre, 1169). Aun cuando metodológicamente, este asunto debiera ser definido como paso previo –toda vez que, <italic>verbigratia</italic>, en la hipótesis de que se adopte un criterio estricto, negándose cualquier planteo consumeril en el procedimiento ejecutivo, tal escenario tornaría inútil la intervención del Ministerio Público–, lo cierto es que el decreto que se impugna en ambos litigios se encuentra en los albores del proceso, razón por la cual no resulta posible –ni procesalmente correcto– abocarse a esa temática con semejante profundidad en este estadio, so riesgo de extralimitar el análisis del asunto sometido a unificación e incurrir en un indebido prejuzgamiento. No debe perderse de vista que la materia que ha sido puesta en tela de juicio en el marco de la presente causa consiste, exclusivamente, en indagar la corrección o no de la oficiosa orden de intervención del Ministerio Fiscal dispuesta por el juez de primer grado en el decreto que despacha la ejecución, <italic>ad eventum</italic> de su ulterior subsunción en el estatuto consumeril. VI. Respetando estos límites, y tras un atento estudio de la temática planteada, anticipamos nuestra coincidencia con la solución propuesta por la Cámara <italic>a quo</italic>. Damos razones. VII. La doctrina especializada enseña que la relación jurídica de consumo es una definición normativa; su expresión surge de los términos que la ley asigne a los elementos que la componen. Así lo entiende Lorenzetti quien –con cita de otros autores de igual prestigio– se ocupa de delinear en su trabajo autoral tales elementos: los sujetos, el objeto, las fuentes; y –más tarde– la causa fin (Confr. Lorenzetti, Ricardo L. “Consumidores”, Bs. As., 2.ª edición, año 2009, pág. 84 y sig.). Siguiendo sus ideas, en torno a los sujetos, es sabido que la relación de consumo requiere la presencia del proveedor profesional de bienes o servicios y del consumidor. Trasladado ello al caso de autos, es posible y tal vez justificado interpretar que entidades tales como bancos o compañías financieras, en tanto se dedican profesionalmente a la prestación del servicio de crédito, puedan prima facie ser consideradas como el “proveedor” que describe el estatuto consumeril. Ahora bien, puede suceder que no ocurra lo mismo con el otro polo de la relación, pues la realidad indica que no todo sujeto que se vincula con las entidades dedicadas a la prestación de un servicio financiero o de crédito engasta en la calidad de consumidor. No basta a tales efectos la simple circunstancia de ser un particular, pues ello no constituye un elemento fatalmente indicativo de la adquisición de bienes o servicios con la finalidad que aparece como un condicionante en el régimen legal: el consumo final. Consideramos que en estos casos adquiere indudable relevancia la “causa fin” de la relación financiera subyacente toda vez que, al menos preliminarmente, sólo podría ser considerado consumidor aquel a quien le ha sido suministrado el servicio de crédito “para el consumo final”. De hecho, cuando Lorenzetti en el mismo trabajo expone los criterios que han presidido la jurisprudencia en torno a esta materia y señala que los tribunales se han inclinado por aplicar la ley 24240 a los contratos bancarios, aclara a continuación que el banco siempre es proveedor profesional, que el objeto de la relación son servicios, y que cuando ellos sean suministrados para el consumo final se aplicará la ley (Confr. Lorenzetti, Ricardo L., ob.cit., pág. 442). Partiendo de ese lineamiento, somos de la opinión que no es posible inferir la calidad de consumidor exclusivamente a partir de ser, el ejecutado, una persona física o un particular que suscribe un pagaré en favor de una entidad financiera. Antes bien, sólo cuando la relación tenga por objeto un servicio destinado al consumo final entrarán a jugar los principios y normas protectorios que la Constitución Nacional y la ley 24240 consagran. Por cierto, en el particular caso del juicio ejecutivo, ello estará, a su vez, condicionado a que el juez que entienda en la causa admita tal grado de discusión en esa clase de procesos. Existe, por otra parte, un dato de la realidad del que no podemos prescindir, y es que en la mayoría de los casos el instrumento base de la ejecución no proporciona datos referenciales que puedan ser reveladores del negocio jurídico subyacente, de manera que pueda conocerse que quien recibe el dinero de la entidad financiera lo hace en calidad de consumidor final. En este estado de cosas, consideramos que no resulta posible calificar preventivamente y <italic>ad eventum</italic> como “ejecución de un pagaré de consumo” a cualquier juicio ejecutivo promovido por una entidad financiera que persiga el cobro compulsivo de un pagaré librado por un particular a los efectos de convocar al fiscal en el decreto que despacha la ejecución. Sostener lo contrario sería caer inexorablemente en una injustificada generalización. Por ello, en nuestra opinión, no luce correcto ordenar de oficio y de modo preliminar la intervención del Ministerio Público Fiscal sobre la base de imaginar que estamos ante a un hipotético caso de pagaré de consumo. VIII. Debemos destacar que la no citación del fiscal en el primer proveído no destierra su ulterior intervención, bastando la invocación por parte del ejecutado de alguna defensa vinculada al régimen tuitivo –y, por cierto, la aceptación del juez que intervenga en el caso de esa amplitud discusoria en el marco de una ejecución– para proveer en lo inmediato su convocatoria. Asimismo, acorde con las reflexiones que efectuara este Alto Cuerpo en la causa “Fernández, Ruperto c/ Libertad SA - Ordinario - Cobro de Pesos - Recurso de Apelación - Recurso de Casación” (Sentencia N° 62 del 3/6/15) [<bold>N. de R. - Publicado en Semanario Jurídico N° 2012 de fecha 9/7/15, T° 112 - B - pág. 66 y en www.semanariojuridico.info</bold>] y en “Lucero Páez, Agustín Ezequiel c/ Jumbo Retail Argentina S.A. - Supermercado Vea - Ordinario - Rec. de Casación - Expte. 1507097/36” (Auto N° 162 del 28/6/16), el efecto atribuible a la falta de intervención del MPF no admite ser decidido con abstracción de la efectiva incidencia que la supuesta irregularidad haya exhibido en el caso particular, puesto que no existe la nulidad en el mero interés de la ley. Bajo tales condiciones, el argumento <italic>ad eventum</italic> en que se funda la decisión de convocar anticipadamente al fiscal –esto es, para evitar que la ulterior declaración de nulidad que ocurriría ante la posibilidad de que el caso encuadre en una relación de consumo– tampoco alcanza para justificar la preliminar citación. Ocurre que, a la luz de la doctrina sentada en los precedentes de referencia, la invalidez sólo podría ser alegada por el Ministerio Público en la hipótesis de que la causa de la obligación cartular se nutra, efectivamente, de una relación de consumo, y que la falta de intervención haya generado un agravio real y concreto al nulidicente, con arreglo a los principios de instrumentalidad de las formas y convalidación que preside la jurisprudencia fijada por este Alto Cuerpo. IX. Finalmente, si tenemos en cuenta la cantidad de juicios que se inician anualmente en situaciones asimilables, esta “intervención preventiva” podría provocar una virtual ordinarización de todas las causas que tengan por ejecutante a una entidad financiera, sin otra razón que la preliminar e injustificada categorización de la relación subyacente. Además, en la práctica, la solución lógicamente demandaría la creación de un número inimaginable de Fiscalías Civiles con sus respectivas estructuras en toda la provincia, al solo efecto de atender los miles de casos que arrojan esas estadísticas. Este Alto Cuerpo no puede, ni debe, so pretexto de una eventualidad o conjetura, propiciar una decisión que provoque semejantes consecuencias. Es pertinente recordar, en este sentido, que las leyes deben ser interpretadas no solamente dando efecto pleno a la intención del legislador, sino también sin prescindir de las consecuencias que se derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (CSJN, Fallos 234:482; 302:1284). X. Es oportuno agregar que lo que aquí se decide no contraría lo resuelto por la Corte Suprema en “Compañía Financiera Argentina SA vs. Monzón, Mariel Claudia s/ ejecutivo” (Fallo del 10/12/13). En esa oportunidad se aplicó a un pagaré librado a favor de la compañía financiera ejecutante el art. 36 último párrafo, LDC, que establece que “será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor”. La decisión se asentó en dos argumentos, a saber: que la norma encabeza el capítulo referido a las operaciones financieras y de crédito para consumo, y que la norma no requiere mayor esfuerzo interpretativo y por ende corresponde su directa aplicación, con prescindencia de las consideraciones que excedan las circunstancias del caso. Fue a partir de estas premisas que interpretó que, en el caso, podía inferirse de las cualidades de las partes que el negocio jurídico queda comprendido en la descripción de la norma. Pero luego de ello, el Máximo Tribunal se ocupó de precisar el alcance de esta decisión, al señalar que ésta “...no invalida la naturaleza del título base de la pretensión, ni la del juicio ejecutivo, en tanto la verificación de los presupuestos fácticos que habiliten la aplicación del art. 36 <italic>in fine</italic>, ley 24240, texto según ley 26361, además de limitarse a las circunstancias personales de las partes, tiene como único propósito decidir sobre la competencia del tribunal, de modo que la abstracción cambiaria y los límites cognoscitivos propios de estos procesos, a los fines de la viabilidad de la acción, no resultan afectados”). De manera que no habiéndose planteado en el <italic>sub lite</italic> un conflicto de competencia, y siendo que –según los términos reseñados– la propia Corte se encarga de señalar que la inferencia que hace a partir de los datos que surgen del título no desnaturaliza al título base de la pretensión ni el juicio ejecutivo, la doctrina sentada en este precedente no es idónea para avalar una anticipada convocatoria al Ministerio Público en el decreto que despacha la ejecución. Será, pues, necesario aguardar el contenido de la respuesta del ejecutado para decidir si corresponde o no su citación. XI. En suma, la decisión de la Cámara coincide en lo sustancial con la doctrina que en este acto sentencial se estima correcta, razón por la cual corresponde, sin más, el rechazo del recurso de casación, cuestión que así se decide. Atento la naturaleza de la cuestión sujeta a unificación y el carácter en que interviene el recurrente (art. 1, ley 7826) no corresponde imponer costas en esta Sede (arg. art. 130 <italic>in fine</italic>, CPC). Por todo ello, y oído el Sr. Fiscal General, SE RESUELVE: I. Revocar la denegatoria y, en su mérito, habilitar formalmente el recurso de casación articulado por la vía del inc. 3, art. 383, CPC por el Ministerio Público Fiscal. II. Rechazar en lo sustancial el recurso de casación deducido por el Ministerio Público Fiscal, sin costas. <italic>María Marta Caceres de Bollati – Domingo Juan Sesin – María de las Mercedes Blanc Gerzicich de Arabel</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>