<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>HONORARIOS DEL PERITO. Demanda iniciada contra el condenado en costas. Juicio principal: RECURSO DE APELACIÓN. Revocación de la sentencia. Modificación de la imposición de costas: Demandado vencedor. Copia del art. 124, CA. Expedición prematura. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. Procedencia </bold> </intro><body><page>1- En el presente caso, el título ejecutivo traído como base de la demanda, esto es, la copia firme y ejecutoriada de la sentencia que le impone costas al demandado y que regula honorarios profesionales a la perito actora en la presente causa, no contiene todos los elementos que se requieren para el ejercicio de la acción. Esto es, no se trata de una deuda exigible por estar sujeta a una condición: que es la resolución a dictarse con motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado en los autos principales, que le dieran origen a la deuda que se reclama en este expediente. Razón por la cual, el sujeto pasivo de la obligación de la que es acreedora la perito no se encontraba detertminado a la fecha de inicio de la presente demanda, sin perjuicio de lo que expresa el certificado de la sentencia. 2- El efecto no suspensivo a que se refiere la sentencia ahora impugnada se relaciona con la ejecución de esa sentencia, como lo determina el art. 558, CPC, y no al carácter de ejecutabilidad del título ejecutivo traído como base de la demanda, que es la copia certificada de esa resolución. Por tal razón es que el art. 560 establece la posibilidad de expedir copias para continuar el trámite o ejecutar la sentencia mientras se resuelve la apelación o la posibilidad de prestar fianzas por si la sentencia luego es revocada (art. 561, CPC). 3- Habiendo emitido las copias certificadas firmes y ejecutoriadas, se corría el riesgo de que sucediera lo que aconteció: que la Cámara interviniente en el recurso de apelación decidiera revocar la sentencia de primer grado rechazando la demanda ejecutiva y modificando la imposición de costas. Tal hecho no era desconocido por la perito actora, quien de ningún modo se puede haber visto “sorprendida” con la decisión, puesto que el demandado al contestar la demanda y luego al expresar agravios en esta instancia puso en conocimiento de la causa la existencia del recurso. 4- Sella la suerte del recurso el expediente principal traído como instrumental. En efecto, la Cámara interviniente, mediante la resolución dictada, dispuso la revocación de la sentencia apelada que sirvió de base a la presente acción de cobro de honorarios, disponiendo el rechazo de la demanda oportunamente planteada, claro que dejando a salvo los derechos adquiridos por terceros; en este caso, la perito contadora actora en los presentes autos, respecto de quien dispuso mantener la regulación practicada. Sin embargo, en dicha resolución analizada y como lógica consecuencia de lo resuelto, modificó la imposición de costas de la primera instancia (las que habían sido impuestas al ahora demandado) imponiendo las de ambas instancias al actor. Dicha imposición de costas es la que da el fundamento para que el agravio sea acogido. 5- Si bien en la primera instancia las costas habían sido impuestas al demandado en estos autos, por lo que era él quien tenía a su cargo abonar los honorarios de la perito contadora actora en los presentes, al haber sido revocada dicha imposición por la Cámara, la persona obligada a su pago se modificó, siendo ahora el actor de los autos principales quien debe hacerse cargo de su pago. Se llega a dicha conclusión, pues es sabido que el título ejecutivo sólo es válido si resulta de un procedimiento regular y completo, situación que no se da en el caso en cuestión al faltar el requisito de la exigibilidad que lo torna inhábil. <italic>C8a. CC Cba. 26/7/18. Sentencia N° 108. Trib. de origen: Juzg. 19a CC Cba. “Marsal, Antonia del Valle c/ Petrini, Daniel y otro – Ejecutivo – Cobro de Honorarios (5785314)”</italic> <bold>2a. Instancia</bold>. Córdoba, 26 de julio de 2018 ¿Es justa la sentencia apelada? El doctor <bold>Héctor Hugo Liendo</bold> dijo: En los autos caratulados (...), traídos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Sr. juez de primera instancia y 19.ª Nominación Civil y Comercial de esta ciudad, por el que resolvía: “1) Declarar rebelde a Maderera Alta Gracia SRL. 2) Rechazar por improcedente la excepción de inhabilidad de título opuesta por el codemandado Daniel Petrini, por las razones expuestas en este decisorio. 3) Mandar adelante la ejecución promovida por la contadora Antonia del Valle Marsal en contra de Daniel Petrini y Maderera Alta Gracia SRL por la suma reclamada de $522,90, con más los intereses establecidos en el considerando cuarto, a calcular por vía de ejecución de sentencia. 4) Imponer las costas a los demandados por resultar vencidos. 5) [<italic>omissis</italic>]”. I. Contra la sentencia relacionada cuya parte resolutiva ha sido transcripta <italic>supra</italic>, interpone recurso de apelación el codemandado Daniel Petrini, fundando sus agravios, que son contestados por la contraria. II. El codemandado Petrini expresa, en síntesis, los siguientes agravios: Refiere que el juez, al analizar la cuestión, reencauza la excepción de inhabilidad de título encuadrándola como falsedad de título, admitiendo que la sentencia base de la ejecución no se encuentra firme. Para sostener su conclusión invoca el art. 558, CPC, considerando que el recurso de apelación en contra de una sentencia recaída en juicio ejecutivo no perjudica su ejecutabilidad, que esa falta de firmeza del fallo no incide sobre la ejecutoriedad, de lo cual depende la excepción de inhabilidad o falsedad. Que es en este punto donde considera que se aparta de la cuestión debatida, de las constancias de autos y por ello resuelve contrario a derecho. Fundamenta lo dicho en que la actora acciona invocando una sentencia que sostiene firme y consentida, lo que fuera negado y acreditado por su parte. Que si bien es cierto que la norma adjetiva permite la ejecución de una sentencia no firme en los casos de juicios ejecutivos, no es menos cierto que para ello requiere que se cumplimenten por parte del ejecutante una serie de requisitos previos y se pase por el tamiz de un miniproceso dentro de la ejecución. En ese sentido cita los arts. 561, 562 y 563, CPC, a los que me remito en honor a la brevedad, sosteniendo que al omitir considerar tales disposiciones equivocó su decisión. Que en cuanto al certificado puesto al pie de la sentencia que la actora esgrime como título base de la presente acción, de que se encuentra firme, expresa que existe prueba dirimente de que ello no es así, y que por lo tanto no es real el certificado, por lo que es falso. En consecuencia, si el título es falso, entonces es inhábil, siendo que un fallo judicial no podría sostener hábil un título falso nacido fuera de la ley. Que a todo ello se le suma otra circunstancia especial que adquiere un valor dirimente que no puede ser dejado de lado, que es que, con posterioridad al presente fallo, la Excma. Cámara 6.ª de esta ciudad sustanció el recurso en contra del título en el que fundamenta la actora su ejecución, y que con fecha 29/9/15 en autos “Fantin Liberto c/ Petrini Daniel – Ejecutivo (852898/36)” se resolvió acoger el recurso de apelación interpuesto por su parte, revocando la sentencia de la anterior instancia, y en consecuencia fue rechazada su demanda. Que ese fallo firme y consentido pone punto final a todo el debate, ya que reafirma plenamente lo sostenido por su parte, que es que el título en el cual la contraria fundamenta su demanda fue revocado por la alzada, por lo que no existe en la actualidad. En conclusión, sostiene que se debe subsanar el error revocando la sentencia, admitiendo la excepción de falsedad y/o inhabilidad de título y rechazando la ejecución con costas. Seguidamente ofrece como prueba los autos citados, pedido que es recibido por este Tribunal. Consta diligenciado el mandamiento al Juzgado interviniente, el que procede a acompañar los autos <italic>ad effectum videndi</italic>. III. Procedió a contestar los agravios la actora solicitando el rechazo del recurso, por las razones que funda en su escrito, al que me remito en honor a la brevedad. Se dicta el decreto de autos, el que firme permite resolver. IV. Ingresando al examen del recurso, corresponde decir que los presentes autos se iniciaron con la demanda de ejecución de sentencia interpuesta por la Cra Antonia del Valle Marsal por la suma de $522,90 en contra del Sr. Daniel Petrini. La base de la acción estaba constituida por los honorarios regulados a su parte por su participación como perito contadora oficial en los autos “Fantín, Liberto Zacarías c/ Petrini, Daniel y Otro – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés (852898/36)”; a la que se le dio trámite de ejecutivo especial (art. 801, CPC). Es decir, se trata de una demanda planteada por la perito en contra del condenado en costas en el juicio ejecutivo que le sirve de base. Ahora bien, al momento de comparecer, el codemandado Petrini planteó excepción de inhabilidad de título. Basó dicha defensa en que en ese momento se encontraba en trámite el recurso de apelación por él interpuesto contra la sentencia que sirviera de base a la presente demanda. Diligenciada la prueba, el Sr. juez a través de la resolución ahora impugnada, resuelve rechazar la excepción planteada haciendo lugar a la ejecución demandada. El juez fundó el rechazo a la excepción interpuesta por el demandado en que el “recurso de apelación en contra de ese decisorio no perjudica su ejecutabilidad, dado el efecto no suspensivo que el código ritual le otorga a esa vía impugnativa en el art. 558 con carácter de regla general y que ninguna constancia agregada al expediente demuestra que haya sido modificado, sea por el juez de primera instancia al concederlo o por el ad quem de radicación al abocarse (cfr. arts. 365 y 368, CPC). La circunstancia de que la sentencia Nº. 136 no haya sido consentida por el demandado Petrini importa que el recurso intentado en su contra gravita sobre la definitividad de ese pronunciamiento, impidiendo que adquiera la fuerza de la cosa juzgada inmutable, pero no incide sobre la ejecutoriedad de la sentencia de la cual depende la suerte de la excepción de falsedad deducida en el <italic>sub examine”</italic> (sic fs. 86); concluyendo por ello que “pese al recurso entablado que la firmeza inherente a la cosa juzgada, está en condiciones de ser ejecutada por la vía del art. 801 y cc., CPC. Ello así, la excepción de falsedad por supuesta inhabilidad o inidoneidad del título consistente en una sentencia dictada en juicio ejecutivo que se encuentra apelada con efecto no suspensivo no puede prosperar, en tanto ese pronunciamiento sí goza de la nota de ejecutoriedad que se requiere” (confr. fs. 86 vta.). Lo cierto es que no compartimos el fundamento expuesto. En el presente caso, el título ejecutivo traído como base de la demanda, esto es, la copia firme y ejecutoriada de la sentencia que le impone costas al demandado y que regula honorarios profesionales a la perito actora en la presente causa, no contiene todos los elementos que se requieren para el ejercicio de la acción. Esto es, no se trata de una deuda exigible por estar sujeta a una condición: que es la resolución a dictarse con motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado en los autos principales, que le dieran origen a la deuda que se reclama en este expediente. Razón por la cual, el sujeto pasivo de la obligación de la que es acreedora la perito Marsal no se encontraba determinado a la fecha de inicio de la presente demanda, sin perjuicio de lo que expresa el certificado obrante a fs. 7 de autos. Ello por cuanto del análisis sereno de la causa traída como prueba instrumental, que fuera acompañado <italic>ad effectum videndi</italic> a esta Cámara, que se caratula “Fantin Liberto c/ Petrini Daniel y otro – Ejecutivo (852898)” y que tengo a la vista a la hora de resolver, surge que el apoderado del demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia, que fue concedido. Sin embargo, con anterioridad, la perito Marsal había planteado perención de la instancia del recurso planteado a fs. 427 por el actor Fantin. Por este motivo es que la causa es elevada a la Cámara 6.ª que resultó sorteada, donde se hace lugar al incidente opuesto por la perito Marsal declarando perimida la instancia interpuesta por la actora; mientras que a pedido del demandado se eleva la causa a la Cámara a los fines de resolver el recurso formulado por su parte. Ínterin se expide la copia certificada de la sentencia Nº 136. Por lo referido, entiendo que el efecto no suspensivo del que se refiere la sentencia ahora impugnada se relaciona con la ejecución de esa sentencia, como lo determina el art. 558, CPC, y no del carácter de ejecutabilidad del título ejecutivo traído como base de la demanda, que es la copia certificada de esa resolución. Por tal razón es que el art. 560 establece la posibilidad de expedir copias para continuar el trámite o ejecutar la sentencia mientras se resuelve la apelación o la posibilidad de prestar fianzas por si la sentencia luego es revocada (art. 561, CPC). Habiendo emitido las copias certificadas firmes y ejecutoriadas, se corría el riesgo de que suced[ier]a lo que aconteció: que la Cámara interviniente en el recurso de apelación decidiera revocar la sentencia de primer grado rechazando la demanda ejecutiva y modificando la imposición de costas. Tal hecho no era desconocido por la Sra. Marsal, quien de ningún modo se puede haber visto “sorprendida” con la decisión, puesto que el demandado al contestar la demanda y luego al expresar agravios en esta instancia puso en conocimiento de la causa la existencia del recurso. Debido a tales razones entiendo que dicha resolución no puede ser mantenida en esta sede. Sella la suerte del presente recurso, como lo dije recién, el expediente principal traído como instrumental. De él se desprende que la Excma. Cámara 6.ª, con fecha 5/9/13 dictó sentencia Nº. 103, en la que resolvió: “1. Acoger el recurso de apelación interpuesto por el codemandado, Sr. Daniel Petrini, debiendo en consecuencia revocarse la sentencia dictada y rechazarse la demanda ejecutiva intentada. 2. Imponer las costas en ambas instancias al actor (art. 130, CPC). 3. Dejar sin efecto los honorarios regulados a los letrados, los que se deberán adecuar al nuevo resultado del juicio. 4. Mantener las regulaciones practicadas a los peritos intervinientes. 5. Estimar los honorarios del Dr. Enrique T. Nicolás en el 35% del punto medio de la escala del art. 36 de la ley arancelaria calculado sobre lo que fue motivo de agravios (procedencia de la demanda) y los del Dr. Marcelo A. Bossi en el 30% del mínimo de la escala arriba referida con más lo que le corresponda en concepto de IVA atento revestir la calidad de “Responsable Inscripto”, debiendo en todos los casos respetarse el mínimo previsto en el art. 40. 6. Rechazar el recurso de apelación adhesiva interpuesto por el actor con costas a su cargo (art. 130, CPC). 7. Estimar los honorarios del Dr. Enrique T. Nicolás en el 35% del punto medio de la escala del art. 36 de la ley arancelaria calculado sobre lo que fue motivo de agravios (diferencia entre el monto mandado a pagar y el pretendido mediante la interposición del recurso de apelación adhesiva) y los del Dr. Marcelo A. Bossi en el 30% del mínimo de la escala arriba referida con más lo que le corresponda en concepto de IVA atento revestir la calidad de “Responsable Inscripto”, debiendo en todos los casos respetarse el mínimo previsto en el art. 40” (confr. fs. 554/560 del auto referido antes). Es decir, mediante la citada resolución se dispuso la revocación de la sentencia apelada que sirviera de base a la presente acción disponiendo el rechazo de la demanda oportunamente planteada, claro que dejando a salvo los derechos adquiridos por terceros; en este caso, la perito contadora actora en los presentes autos, respecto de quien dispuso mantener la regulación practicada. Sin embargo, en dicha resolución analizada y como lógica consecuencia de lo resuelto, modificó la imposición de costas de la primera instancia (las que habían sido impuestas a Daniel Petrini) imponiendo las de ambas instancias al actor Fantín. Dicha imposición de costas es la que da el fundamento para que el agravio sea acogido. En efecto, en la primera instancia las costas habían sido impuestas al Sr. Daniel Petrini, por lo que era él quien tenía a su cargo abonar los honorarios de la perito contadora actora en los presentes. Al haber sido revocada dicha imposición por la Cámara, la persona obligada a su pago se modificó, siendo ahora el Sr. Liberto Zacarías Fantín, quien debe hacerse cargo de su pago. Llego a dicha conclusión por cuanto, como se sabe, el título ejecutivo sólo es válido si resulta de un procedimiento regular y completo, situación que no se da en el caso en cuestión al faltar el requisito de la exigibilidad que lo torna inhábil. En tal sentido y recordando que la excepción de inhabilidad de título procede cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del título, sea porque no figura entre los mencionados en la ley o porque no reúne los requisitos a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva (obligación dineraria, líquida y exigible)…” (Falcón, Enrique, Procesos de Ejecución, t. I, vol. A, p. 332), concluyo que el agravio resulta procedente. V. Con base en lo dicho y no siendo el demandado el obligado al pago de los honorarios pretendidos por la presente acción, el agravio debe ser recibido. En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado y revocar la sentencia recurrida en todas sus partes. En mérito de lo cual se rechaza la demanda intentada. VI. Con respecto al rubro Costas, teniendo en cuenta la temática objeto de la impugnación, el contexto en que se desarrolló la causa y las particulares circunstancias del caso, entendiendo que la actora tuvo derecho para iniciar la demanda, estimo justo y equitativo imponer las de ambas instancias por su orden (art. 130, CPC). En consecuencia, corresponde dejar sin efecto las regulaciones de honorarios fijadas en la sentencia, las que deberán ser readecuadas al presente pronunciamiento. Los doctores <bold>Graciela M. Junyent Bas y José Manuel Díaz Reyna</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. vocal preopinante. Por todo lo expuesto y normas legales citadas; SE RESUELVE: 1) Corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado, revocando la resolución recurrida en todas sus partes. En mérito de lo cual se rechaza la demanda intentada. 2) Costas por su orden. <italic>Héctor Hugo Liendo – Graciela M. Junyent Bas – José Manuel Díaz Reyna</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>