<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro> <bold>MEDIDAS URGENTES. Rechazo <italic>in limine</italic>. Examen de admisibilidad. Personas vulnerables: ACCESO A LA JUSTICIA. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. Procedencia de la medida. Competencia del juez de Familia de Córdoba</bold></intro><body><page>Relación de causa En autos, la señora C.C.del V., con patrocinio letrado, interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio en contra del decreto de fecha 20/10/2017, dictado por el señor juez de Familia de 2ª. Nominación, en cuanto dispone: "Atento las propias manifestaciones de la compareciente y constancias acompañadas, de donde surge que los niños A.E. y M.M. residen junto a su madre en la Provincia de San Luis y que tramitan por ante el Juzgado de Familia N° 1 de la Primera Circunscripción judicial de dicha provincia los autos caratulados "D.V.C.C. c/ M.M.E. s/ Su Situación" en los que con fecha 4/8/2017 se resolvió en relación con el cuidado personal de los mismos; lo dispuesto por el art. 716 del CCyC respecto a que en los procesos referidos a responsabilidad parental es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida, y el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 11/4/2017 en autos "L., P.L. c/RC.G. s/ Derecho de comunicación"; Resuelvo: Inadmitir la presente demanda)". 2. A fs.25/26 se rechaza el recurso de reposición y se concede el de apelación. 3. La apelante expresa agravios. Así, entre otras manifestaciones, afirma que no ha iniciado en San Luis ninguna acción de cuidado personal. Que en ningún momento dijo que el traslado a la ciudad de Córdoba era momentáneo; por el contrario, expresó en su demanda que ella había decidido mudarse a esta ciudad. Resalta que lo "momentáneo" es vivir en la casa de sus padres hasta alquilar una vivienda en la que pueda residir con sus hijos sin riesgo de sufrir nuevos hechos de violencia. Hace notar que no existe una base cierta por la cual el juzgador pueda calificar el traslado como irregular o ilegítimo o no consensuado. Arguye que el cambio de residencia está dado no solo por la posibilidad de sufrir más violencia sino también porque ella tiene provisoriamente el cuidado unilateral de los niños. Esgrime que ha tenido que formular nueva denuncia por violencia familiar ante el Juzgado de Violencia Familiar de 7.ª Nominación de esta ciudad. Entiende que la Justicia de Córdoba es la que posee acceso directo a los niños afectados. Critica que el magistrado no brinde ningún argumento sólido para sostener que debe privilegiarse al juez del centro de vida del niño. Cita doctrina y jurisprudencia que estima afín a su planteo y luego pone de manifiesto que hasta que el tribunal no se aboque al conocimiento de la causa sus hijos no percibirán una cuota alimentaria, aunque sea provisoria, lo cual le causa agravio a ella y a sus hijos. 4. Elevadas las actuaciones, este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa. 5. Corrido traslado a la fiscal de Familia, ésta lo contesta. Así, luego de una breve relación de los hechos, entiende que la apelación debe prosperar por concurrir en el caso razones que ameritan la asunción de la competencia por el juez de esta ciudad. Resalta que la medida del cuidado personal fue dispuesta en el marco de una denuncia por violencia familiar, la cual motivó la exclusión y restricción de acercamiento del Sr. M. y, por ello, considera que no existe superposición de competencias entre lo decidido en aquella sede y las medidas aquí peticionadas que son de neto corte familiar. 6. A su turno, hace lo propio la asesora de Familia del Tercer Turno, quien considera que más allá de la supuesta contradicción del juzgador sobre la residencia actual de los niños, el parámetro contenido en el art. 716, CCCN, indica que en este tipo de procesos es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida y por tanto no sería competente el Juzgado de Córdoba. 7. Firme el decreto de autos, queda el planteo impugnativo en estado de ser resuelto. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- El Código de Procedimiento de la Provincia de Córdoba -CPCC- (aplicable subsidiariamente por remisión del art. 177 de la ley 10305,CPF), regula de una manera concisa y breve el rechazo <italic>in limine</italic> (inicial) de la petición; en el caso "medidas urgentes" -art.21, inc.3, CPF- el juez tiene la facultad de rechazarlas cuando "no se dedujeren de acuerdo con las prescripciones establecidas, expresando el defecto que contengan" (art. 176, CPCC). De allí que, frente a la formulación del pedido, se presentan una serie de alternativas derivadas del juicio de admisibilidad, tales como: dar trámite, rechazar <italic>in limine</italic>, señalar el vicio que contenga u ordenar que se aclare cualquier punto para hacer posible su admisión. Tal examen surge de una comprobación de la existencia de los presupuestos procesales, comprensivo de los sujetos, objeto y causa, que resultan imprescindibles para un correcto desarrollo del proceso así como también del análisis de la competencia del órgano jurisdiccional. 2- En esa dirección se ha sostenido que "…La pretensión será objetivamente improponible si, apreciada en abstracto, el Tribunal verifica que la ley no le concede la facultad de juzgar ese caso, de suerte que en ningún supuesto el actor podría ver estimada su pretensión. Ello importa el defecto absoluto en la potestad de juzgar del tribunal, que autoriza el rechazo <italic>in limine</italic> de la demanda en aras de no tramitar todo un proceso que a la postre resultará inútil, lo que a su vez ya se visualiza al tiempo de la interposición de la demanda". En este orden de ideas, se advierte en el caso que no se dan los supuestos invocados por el sentenciante para no admitir lo pedido. 3- Las medidas urgentes (art.21 inc. 3, CPF) solicitadas por la progenitora no se encuentran perjudicadas, en cuanto a su admisibilidad, por las limitaciones que expresa el juez de Familia al resolver, a saber: que los niños residen junto a su madre en la provincia de San Luis, que es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida, lo dispuesto por el art.716, CCCN y que están en trámite ante el Juzgado de Familia N° 1 de la 1.ª Circunscripción Judicial de la ciudad de San Luis los autos "xxx c/ xxx s/Su Situación). En consecuencia, se considera que nada impide a la actora iniciar medidas urgentes en Córdoba. 4- Lo anterior, en primer lugar, porque tratándose de una medida cautelar, de conformidad con el ordenamiento jurídico cordobés, aquella puede ser dictada aun por un juez incompetente y, en segundo lugar porque, contrariamente a lo sostenido por el juez de primera instancia, surge de las constancias de la causa que la recurrente con sus hijos mudó su domicilio a la ciudad de Córdoba. En efecto, dicha circunstancia se señala en el escrito presentado, la que fue reiterada en el de la reposición al manifestar la actora: "…Que vivimos momentáneamente junto a mis padres en calle (…) Córdoba Capital (…)". Entonces, es ese su domicilio actual y el de sus hijos y es "momentáneo" porque es la casa de sus padres y la progenitora ya tenía el cuidado unilateral provisorio de sus hijos al momento de mudarse. Por todo ello, se entiende que la apelante se encuentra facultada a peticionar ante los tribunales de la ciudad de Córdoba, más allá del resultado que obtenga su solicitud. 5- Por otra parte, y ante la posibilidad de resultar dudosa la cuestión relativa a un rechazo <italic>in limine</italic> de un requerimiento judicial, debe preferirse aquella decisión que permita obtener una respuesta jurídica; esta solución armoniza con el ejercicio de la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia de las personas vulnerables, la inmediación y el interés superior de las personas menores de edad (art.706 del CCCN y 15 de la ley 10305). Tal criterio es el sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "C.M. de las M. c/ P. E. M. s/ cuidado personal de hijos", del 3/8/2017. En consecuencia, corresponde admitir la queja de que se trata y, por tanto, ordenar que el juez de Familia imprima el trámite a la petición de autos. <bold>Resolución</bold> I) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la señora C.C.D.V., en contra del decreto de fecha 20/10/2017, dictado por el señor juez de Familia de Segunda Nominación, conforme lo dispuesto en el Considerando V. II) Imponer las costas del trámite por su orden (art. 130 CPCC)… No regular honorarios al letrado G. A. C. (art. 1, 2 y 26 de la Ley 9459). ..". <italic>C1.ª Fam. Cba. 9/4/18. Auto N° 36. Trib. de origen: Juzg.2ª Fam. Cba. "D. V., C. C. c/M., M. E. - Medidas Urgentes (Art. 21 Inc. 4 Ley 7676) - Cuestión de Competencia". Dres. María Virginia Bertoldi de Fourcade - María de los Ángelez Bonzano de Saiz - Rodolfo Alberto Ruarte</italic>&#9632; <html><hr /></html> Auto n.° 36. Córdoba, nueve de abril de dos mil dieciocho. VISTOS: Estos autos caratulados “D. V., C. C. C/M., M. E. – MEDIDAS URGENTES (Art. 21 Inc. 4 Ley 7676) – CUESTIÓN DE COMPETENCIA”, delos que resulta que: 1) A fs.21/24 la señora C. C. del V., con el patrocinio de su letrado, abogado G. A. C., interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio en contra del decreto de fecha veinte de octubre de dos mil diecisiete, dictado por el señor Juez de Familia de Segunda Nominación, Gabriel Eugenio Tavip, en cuanto dispone: “Atento las propias manifestaciones de la compareciente y constancias acompañadas, de donde surge que los niños A. E. y M. M. residen junto a su madre en la Provincia de San Luis y que tramitan por ante el Juzgado de Familia N° 1 de la Primera Circunscripción judicial de dicha provincia los autos caratulados “D. V. C. C. C/ M. M. E. S/ SU SITUACIÓN” en los que con fecha 4/8/2017 se resolvió en relación al cuidado personal de los mismos; lo dispuesto por el art. 716 del C.C.yC. respecto a que en los procesos referidos a responsabilidad parental es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida y el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 11/4/2017 en autos &quot;L., P. L. C/R C. G. S/ DERECHO DE COMUNICACIÓN”; Resuelvo: Inadmitir la presente demanda…” (sic, fs.16). 2) A fs.25/26 se rechaza el recurso de reposición y se concede el de apelación. 3) La apelante expresa agravios a fs.34/42. 4) Elevadas las actuaciones, este tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa (fs.47). 5) Corrido traslado a la Fiscal de Familia, ésta lo contesta a fs.51/52vta. 6) A su turno, hace lo propio la Asesora de Familia del Tercer Turno, Marina Cappelletti (fs.60/62). 7) Firme el decreto de autos (fs.63), queda el planteo impugnativo en estado de ser resuelto. Y CONSIDERANDO: I) Que el recurso ha sido interpuesto oportunamente, corresponde su tratamiento. II) La apelante, bajo el subtítulo “a) Contradicción del a quo sobre la residencia actual de los niños” (sic) manifiesta que el juez en las dos resoluciones, de fechas 20/10/17 y 8/11/17 se contradice, ya que por un lado dice que los niños residen en la provincia de San Luis junto a su madre y luego que la residencia de ellos estuvo en San Luis, para finalmente sostener que ella modificó la residencia de sus hijos sin el consenso del progenitor. Explica que lo importante de estas afirmaciones es que el sentenciante reconoce que la residencia de los niños ha sido cambiada a la ciudad de Córdoba, pero que él no es competente. Asevera que los niños viven actualmente en Córdoba y por lo tanto el tribunal competente es el de esta ciudad. Critica la afirmación del magistrado referida a que el centro de vida de los niños es en San Luis y se pregunta ¿De dónde obtiene tal certeza?. Bajo el subtítulo “b) En San Luis se formuló denuncia de violencia familiar” (sic), la apelante destaca que lo que se tramitó en San Luis fue una causa por violencia familiar y no el cuidado personal de los niños y que la ley de violencia familiar de aquel lugar atribuye al magistrado la facultad de decidir sobre el cuidado personal. Aclara que el rótulo de Juzgado de Familia y Menores no implica que en ese juzgado solo se tramiten causas de cuidado personal o cuestiones derivadas de familia, ya que también se tramitan las denuncias por violencia familiar. Afirma que no ha iniciado en San Luis ninguna acción de cuidado personal. Bajo el subtítulo “c) El traslado a la ciudad de Córdoba y su legitimidad” (sic) manifiesta que en ningún momento dijo que el traslado a la ciudad de Córdoba era momentáneo; por el contrario, expresó en su demanda que ella había decidido mudarse a esta ciudad. Resalta que lo “momentáneo” es vivir en la casa de sus padres hasta alquilar una vivienda en la que pueda residir con sus hijos sin riesgo de sufrir nuevos hechos de violencia. Niega haber mencionado en algún escrito que el progenitor se haya opuesto a la mudanza o que ésta haya sido o no consensuada. Hace notar que no existe una base cierta por la cual el juzgador pueda calificar el traslado como irregular o ilegítimo o no consensuado. Arguye que el cambio de residencia está dado no solo por la posibilidad de sufrir más violencia sino también porque ella tiene provisoriamente el cuidado unilateral de los niños. Esgrime que ha tenido que formular nueva denuncia por violencia familiar ante el Juzgado de Violencia Familiar de Séptima Nominación de esta ciudad. Bajo el subtítulo “d) Contradicciones en relación al fallo de la CSJN citado por el a quo y la aplicación del art. 716 del C.C.C.” (sic), y luego de analizar el fallo citado por el sentenciante, advierte que el caso al que aquel refiere es absolutamente distinto al presente. Por otra parte, esgrime que la jurisprudencia que ella citó sí corresponde en un cien por ciento al caso. Considera que el criterio del artículo 716 del CCCN debe compatibilizarse con el artículo 706 del mismo cuerpo legal. Entiende que la justicia de Córdoba es la que posee acceso directo a los niños afectados. Bajo el subtítulo “e) Jurisprudencia de la CSJN en casos similares” (sic) cita y analiza jurisprudencia de la CSJN y de otros tribunales que entiende avala su postura. Bajo el subtítulo “f) El Juez de San Luis vs Juez de Córdoba y la grave situación que esto acarrearía para los niños en violación al principio de interés superior del niño” (sic) crítica que el magistrado no brinda ningún argumento sólido para sostener que debe privilegiarse al juez del centro de vida del niño. Cita doctrina y jurisprudencia que estima afín a su planteo y luego pone de manifiesto que hasta que el tribunal no se avoque al conocimiento de la causa sus hijos no percibirán una cuota alimentaria, aunque sea provisoria, lo cual le causa agravio a ella y a sus hijos. III) A su turno la Fiscal de Familia, luego de una breve relación de los hechos, entiende que la apelación debe prosperar por concurrir en el caso razones que meritan la asunción de la competencia por el juez de esta ciudad. Expresa que aun siendo cierto que el centro de vida de los niños, a primera vista, se encuentra en la ciudad de San Luis y de lucir reciente el traslado a Córdoba, es justo esta coyuntura por la que la progenitora solicita se tomen algunas medidas urgentes. Por otra parte, destaca que no surge directamente que haya operado un traslado inconsulto, y si aun así lo fuera esto no impide que el tribunal intervenga cautelarmente en virtud de los hechos invocados. Explica que, dado que los niños se encuentran en esta ciudad, las medidas que les atañen cautelarmente pueden ser decididas incluso por un juez incompetente sin que implique una asunción definitiva, pudiendo revisarse ulteriormente. Esgrime que solo debe calibrarse el interés superior de los niños, todo ello coherente con los principios de inmediación, tutela judicial efectiva y demás, consagrados en el art. 706 del CCCN y el art. 15 de la Ley 10305. Resalta que la medida del cuidado personal fue dispuesta en el marco de una denuncia por violencia familiar, la cual motivó la exclusión y restricción de acercamiento del Sr. M. y, por ello, considera que no existe superposición de competencias entre lo decidido en aquella sede y las medidas aquí peticionadas que son de neto corte familiar. Seguidamente cita jurisprudencia de la CSJN que estima avala su postura. Para concluir opina que sin perjuicio de que las razones dadas por el juez actuante resultan intrínsecamente correctas, no consultan adecuadamente las circunstancias del caso y la naturaleza de las medidas peticionadas, de neto corte cautelar y por ello se debe admitir el recurso. IV) Por su parte, la Asesora de Familia, considera que conforme el art. 716 del CCCN, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida. Luego de definir el concepto de centro de vida y analizar las constancias de autos, entiende que los decretos atacados han sido dictados conforme a derecho y por ello el recurso debe ser rechazado. Destaca que es la apelante quien con sus manifestaciones hace corroborar que los niños tienen su centro de vida en San Luis. Considera que más allá de la supuesta contradicción del juzgador sobre la residencia actual de los niños, el parámetro contenido en el art. 716 CCCN indica que en este tipo de procesos es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida y por tanto no sería competente el Juzgado de Córdoba. Respecto al segundo argumento, que refiere sobre la existencia de una causa en San Luis originada en una denuncia de violencia familiar, considera que se trata de un tribunal que se encuentra interviniendo en el conflicto familiar planteado, más allá que su intervención se limite por el momento a la cuestión que tuviera su origen en la denuncia. En cuanto al tercer argumento, respecto al traslado a la ciudad de Córdoba y su legitimidad, considera que más allá de calificarlo como momentáneo o no, el aceptar que los niños estén residiendo actualmente en esta ciudad en nada modifica el argumento sostenido en relación al lugar que debe ser considerado como el centro de vida de sus representados. En referencia a las supuestas contradicciones entre el fallo de la CSJN citado en el resolutivo en crisis y la aplicación del art. 716 CCCN afirma que ello no es correcto, puesto que el caso mencionado justamente hace referencia a la competencia que resulta del centro de vida de la persona menor de edad, competencia que conforme a las circunstancias citadas no coincide con el actual domicilio de la niña. Estima pertinente el fallo citado puesto que justamente es la diferencia entre el concepto de centro de vida definido legislativamente y el de residencia, el parámetro dirimente de la cuestión traída a consideración. Hace notar que la jurisprudencia citada por la apelante es anterior a la referenciada por el tribunal y anterior a la entrada en vigencia del CCCN. Por lo expuesto estima que el recurso intentado debe ser rechazado. V) Se anticipa que, examinado el planteo, se arriba a la conclusión de que corresponde acoger el recurso de apelación que se trata. A continuación, se brindan los fundamentos que dan sustento a esta decisión. Inicialmente, debe señalarse que el Código de Procedimiento de la Provincia de Córdoba -CPCC- (aplicable subsidiariamente por remisión del art. 177 de la Ley 10305-CPF), regula de una manera concisa y breve el rechazo in limine (inicial) de la petición; en el caso “medidas urgentes” -art.21, inc.3 CPF-. El juez tiene la facultad de rechazarlas cuando “no se dedujeren de acuerdo con las prescripciones establecidas, expresando el defecto que contengan” (art. 176 del CPCC). De allí que, frente a la formulación del pedido, se presentan una serie de alternativas derivadas del juicio de admisibilidad, tales como: dar trámite, rechazar in limine, señalar el vicio que contenga, u ordenar que se aclare cualquier punto para hacer posible su admisión. Tal examen surge de una comprobación de la existencia de los presupuestos procesales, compresivo de los sujetos, objeto y causa, que resultan imprescindibles para un correcto desarrollo del proceso como así también del análisis de la competencia del órgano jurisdiccional. En esa dirección se ha sostenido que “…La pretensión será objetivamente improponible si, apreciada en abstracto, el Tribunal verifica que la ley no le concede la facultad de juzgar ese caso, de suerte que en ningún supuesto el actor podría ver estimada su pretensión. Ello importa el defecto absoluto en la potestad de juzgar del tribunal, que autoriza el rechazo in límine de la demanda en aras de no tramitar todo un proceso que a la postre resultará inútil, lo que a su vez ya se visualiza al tiempo de la interposición de la demanda” (Cfr. Vénica, Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba Comentado, Editorial Marcos Lerner, Tomo I, pág. 16). En este orden de ideas, se advierte que no se dan los supuestos invocados por el sentenciante para no admitir lo pedido. Las medidas urgentes (art.21 inc. 3 del CPF) solicitadas por la progenitora no se encuentran perjudicadas, en cuanto a su admisibilidad, por las limitaciones que expresa el juez de familia al resolver a saber: que los niños A. E. y M. M. residen junto a su madre en la Provincia de San Luis, que es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida, lo dispuesto por el art.716 del CCCN y que están en trámite ante el Juzgado de Familia N° 1 de la Primera Circunscripción Judicial de la ciudad de San Luis los autos “D. V. C. C. c/M. M. E. S/SU SITUACIÓN). En consecuencia, se considera que nada impide a la Sra. D. V. iniciar medidas urgentes en Córdoba. En primer lugar, porque tratándose de una medida cautelar, de conformidad al ordenamiento jurídico cordobés, aquella puede ser dictada aún por un juez incompetente (Cfr. Zalazar Claudia E., Medidas Cautelares, Alveroni, 2010, pg.50; en igual sentido, Palacio-Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 5, Rubinzal-Culzoni, pg. 47). En segundo lugar porque, contrariamente a lo sostenido por el juez de primera instancia, surge de las constancias de la causa que la recurrente con sus hijos mudó su domicilio a la ciudad de Córdoba. En efecto, dicha circunstancia se señala en el escrito presentado (fs.1/6), la que fue reiterada en el de la reposición (fs.21/25) al manifestar la Sra. D. V. “…Que vivimos momentáneamente junto a mis padres en calle F. L. N°, A. P. – Córdoba Capital (…)” (sic, fs.5vta.). Entonces, es ese su domicilio actual y el de sus hijos y es “momentáneo” porque es la casa de sus padres y la progenitora ya tenía el cuidado unilateral provisorio de sus hijos al momento de mudarse. Por todo ello, se entiende que la apelante se encuentra facultada a peticionar ante los tribunales de la ciudad de Córdoba, más allá del resultado que obtenga su solicitud. Por otra parte, y ante la posibilidad de resultar dudosa la cuestión relativa a un rechazo in limine de un requerimiento judicial, debe preferirse aquella decisión que permita obtener una respuesta jurídica; esta solución armoniza con el ejercicio de la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia de las personas vulnerables, la inmediación y el interés superior de las personas menores de edad (art.706 del CCCN y 15 de la Ley 10305). Tal criterio, es el sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “C.M. de las M. c/ P. E. M. s/ cuidado personal de hijos”, del 03/08/2017. En consecuencia, corresponde admitir la queja de que se trata y, por tanto, ordenar que el juez de familia imprima el trámite a la petición que corre agregada a fs.1/6 de autos. VI) Como corolario del resultado al que se arriba, por la naturaleza de la cuestión examinada y al no existir contradictorio en esta instancia, las costas se imponen por su orden (art. 130 CPCC). En consecuencia, no corresponde regular honorarios al letrado de la recurrente, abogado G. A. C. (art. 1, 2 y 26 de la Ley 9459). Por todo lo referido, normas legales citadas, lo dispuesto por los arts. 128, 142, correlativos y concordantes de la Ley 10305, y por unanimidad, el Tribunal RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la señora C. C. D. V., en contra del decreto de fecha veinte de octubre de dos mil diecisiete, dictado por el señor Juez de Familia de Segunda Nominación, Gabriel Eugenio Tavip, conforme lo dispuesto en el Considerando V. II) Imponer las costas del trámite por su orden (art. 130 del CPCC). No regular honorarios al letrado G. A. C. (art. 1, 2 y 26 de la Ley 9459). III) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen los presentes al Juzgado de origen a sus efectos.</page></body></jurisprudencia>