<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Solicitud de la parte demandada. Requisitos. Ausencia de interés común. DERECHO DE DEFENSA: Oposición de la actora. Improcedencia </bold></intro><body><page>1- La unificación de representación importa la designación, por parte de los integrantes de un litisconsorcio activo, de un único apoderado. El fundamento se halla en las reglas de simplificación y economía, así como las de equilibrio procesal que se oponen a una desigualdad tan manifiesta como la que consiste en que una de las partes tenga que luchar con otra formada por varias personas. Más que el interés de un procurador común, se procura que las partes litiguen unidas. 2- El <italic>a quo</italic> resuelve rechazar la pretensión de unificación fundado en que no se verifica la identidad en el derecho ni en las defensas articuladas por las partes, así como también en que en ambos expedientes hay reconvenciones, que en el caso del otro expediente ha sido planteada en contra de un mayor número de partes, razón por la cual no existe compatibilidad en las distintas representaciones. Este último es el fundamento principal y es el que sella la cuestión debatida. Puesto que para que resulte procedente el instituto, se requiere comunidad de intereses, elemento que no se encuentra presente en autos. 3- En autos, conforme surge del escrito inicial, la actora inicia demanda de cumplimiento contractual en contra de la demandada persiguiendo el pago del dinero que surge del contrato de mutuo, el que fue suscripto entre las dos partes. El mencionado documento tiene como antecedente el boleto de compraventa. Dicho boleto fue firmado por la actora y su exmarido (vendedores) y por el otro, la apelante (compradora). En la cláusula quinta se establece que “los vendedores declaran que se encuentran divorciados legalmente…, por lo cual pactan la percepción del 50% para cada uno de ellos del precio total”. Ambos instrumentos conforman la documental base de la acción, y de ellos surge claramente que lo que se reclama en este expediente es la mitad del valor del inmueble que le fue vendida a la demandada. Dicha proporción le pertenece a la actora. 4- Obligar a la actora a unificar representación, esto es, a comparecer en estos autos con el mismo patrocinio que su excónyuge parece a todas luces fuera de toda lógica, cuando fueron ellos mismos los que dejaron sentado en el contrato claramente el porcentaje que pertenecía a cada uno. Por lo dicho, no se corrobora que las partes tengan un interés en común. Es decir, no hay compatibilidad entre la actora y su exmarido, quien no reviste el carácter de parte en este proceso. En efecto, no se constata en autos la existencia de una pluralidad de sujetos que fundamente el pedido de unificación. 5- La apelante no toma en cuenta la expresa oposición de la contraria a la pretensión de que se unifique personería. Resulta contrario a derecho imponer una unificación en sujetos que no desean ser unidos, pues supone una violación a su derecho de defensa en juicio, que de ningún modo puede ser avalado en esta instancia. La decisión en contra de la unificación no implica vulnerar derechos de terceros extraños al proceso ni existe el peligro del dictado de sentencias contradictorias. <italic>C8.ªCC Cba. 2/6/18. Auto N° 147. Trib. de origen: Juzg. 6a. Nom.CCCba. “Carballo, Liliana c/ CPA SRL - Ordinario- Cumplimiento/ Resolución de Contrato – Expte Nº 5726521”</italic> Córdoba, 2 de junio de 2018 Y VISTOS: Estos autos caratulados (...), traídos al acuerdo a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto en subsidio planteado por la parte demandada, en contra del decreto que dispone: “Córdoba, 28/9/17. Proveyendo a lo solicitado a fs. 161/171: se advierte de las constancias de los presentes como de los autos caratulados: “De la Vega Peñaloza, Alberto Marcelo c/ CPA SRL – Ordinario – (Expte N° 5673970)” como de los términos planteados por el peticionante, que no se verifica identidad en el derecho a los fines de fundar la pretensión que motiva cada una de las demandas, como así tampoco identidad de la defensas articuladas en cada una de las actuaciones. Se verifica asimismo, que el peticionante articula reconvención en los presentes en contra del actor, la cual ha sido contestada, pero en los autos respecto a los cuales requiere la unificación, la reconvención, la que se encuentra pendiente de proveer atento el estado procesal de dichas actuaciones, se dirige a un número mayor de partes, por lo que no podría existir compatibilidad en la representación en los términos del art. 177, CPC. El instituto de la unificación de representación previsto por la norma citada es de interpretación restrictiva, “…ello por cuanto su admisión implica imponer un único representante a diversos sujetos” (Cód. Proc. Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba.- Advocatus -2013, Tomo I, pág. 592, Mariano A. Díaz Villasuso). Por todo lo expuesto a lo solicitado: no ha lugar. Notifíquese”; y el dictado en consecuencia, que establece “Córdoba, 12/10/17. Proveyendo al recurso de reposición articulado: surgiendo de las constancias de autos, como asimismo de los autos conexos mencionados, que como se explicitara en el proveído atacado no existe entre ambos procesos identidad en el derecho a los fines de fundar la pretensión que se demanda y de la misma manera, no existe identidad en la postura defensiva asumida por el incidentista, al recurso de reposición articulado y por los fundamentos expuestos: no ha lugar. Concédase al respecto el recurso de apelación en subsidio articulado, por la Excma. Cámara de Apelaciones de 8.ª Nominación que hubiera prevenido adonde deberán comparecer las partes a proseguirlo. Notifíquese”. Llegados a esta instancia, la parte demandada expresa agravios. En ese sentido solicita que se unifiquen los presentes autos junto con el proceso ordinario por cobro de pesos caratulados “De la Vega Peñaloza, Alberto Marcelo c/ CPA SRL – Ordinario (5673970)” resolviendo en una única y misma sentencia. Realiza una sucinta síntesis de la relación de la causa, a la que me remito en honor a la brevedad. Con relación a los agravios, expresa que el razonamiento utilizado por la jueza resulta contradictorio. Así refiere que una de las razones en las que se fundamenta la negativa es que existe pendiente una reconvención articulada por su parte en contra de varios sujetos en el expediente conexo “De la Vega…”; lo cual entiende es contradictorio porque toma en consideración un acto procesal –reconvención– que no se encuentra firme por no haber sido proveído aún. Que la reconvención no puede servir de sustento al tribunal para rechazar el pedido de unificación, toda vez que posteriormente dicho acto procesal fue desistido por su parte, por lo que la denegatoria aparece como una excusa procesal que distorsiona la finalidad de la norma. Que mal podría tenerse como partes en la unificación a quienes no fueron citados y por eso no son partes de ese proceso conexo. Que nunca serán citados por haber desistido de esa reconvención, lo que hace abstracto este fundamento ya que la situación planteada no es la actual. Por otro lado manifiesta que resulta arbitrario lo decidido cuando entiende que no existe identidad en el derecho de ambos accionantes. Que no advirtió que si bien en un principio la accionante Carballo persigue los intereses pactados en un contrato de mutuo, no resulta una cuestión menor que la actora explícitamente aclara que ese contrato de mutuo no es un contrato autónomo de préstamo de dinero, sino accesorio a un boleto de compraventa y que fue ese hecho lo que llevó al tribunal a seguir el trámite de manera conexa al proceso de De la Vega. Que intenta justificar el criterio en la falta de identidad que, según sus dichos, surge del hecho de que uno pretende el saldo del precio de la compraventa por us$ 225.000 mientras que el otro accionante sólo pretende los intereses de su refinanciación en la forma del contrato de mutuo. Que no debió ignorar que posteriormente esa circunstancia no se mantuvo, ya que cuando la actora Carballo amplía su demanda, lleva su pretensión también al capital, que no es otra cosa que el precio de la compraventa. Que actualmente la identidad en el derecho de ambos actores es idéntico, porque se trata de un único negocio jurídico –compraventa– respecto al cual ambos actores se están disputando el mismo 50% del saldo de precio, porque el otro 50% ya se pagó. Que de haber basado su decisión bajo tales consideraciones, la jueza habría advertido que no caben dudas de que se trata del mismo derecho, porque la obligación impuesta a su parte en el boleto de compraventa es única e indivisible, ya que se pactó su pago en cuotas de us$10.000 pero no su división. Que lo mismo pasa con el precio de la compraventa y también con su derecho de recibir una única escrituración a su favor por el ciento por ciento de dominio del inmueble. Que también se equivoca cuando en la resolución dice que sus defensas son distintas en uno y otro proceso, ya que no considera que su estado inicial varió. Que al haber hecho lugar a la ampliación de la demanda, obligadamente procede que se dicte una sola sentencia, continuando ambos en un único trámite, porque se trata de un solo derecho (precio) emergente de un único negocio jurídico (compraventa). Refiere que al negarse su pedido y contrariamente permitir la ampliación de la demanda –como se hizo– por el capital del mutuo, se vicia tales razonamientos contradictorios, arbitrarios e incongruentes. Asimismo afirma que no es suficiente fundamento para la denegatoria el criterio de interpretación restrictiva que se adopta frente a la unificación, ya que con ésta no se impide que al momento de resolver en una misma sentencia la jueza analice cada uno de los contratos y derechos que de ellos surgen, sin que por ello exista el riesgo de vulnerar los derechos de los accionantes o terceros extraños al proceso. Que todo eso hace concluir que no pu4presentación, dictándose una sentencia. Seguidamente realiza reflexiones acerca del fondo de la cuestión, a las que me remito por no ser materia del presente pronunciamiento. El apoderado de la Sra. Carballo contesta los agravios peticionando el rechazo del recurso interpuesto, por las razones que invoca en su escrito, al que me remito en honor a la brevedad. Firme y consentido el decreto de autos quedan los presentes en estado de resolver. Y CONSIDERANDO: I. Ingresando al estudio del recurso traído a resolver, la temática gira en torno a si resulta procedente el rechazo decidido de la petición de unificación de la representación solicitada por la parte demandada en los presentes autos. Adelantamos opinión diciendo que el pronunciamiento impugnado debe ser confirmado. Damos razones. II. A los fines de dar un marco teórico diremos que el instituto de unificación de representación se encuentra previsto en el art. 177, CPC, que dispone: “Cuando los demandantes sean varios, el tribunal podrá, a solicitud de parte, obligarlos a obrar bajo una misma representación, siempre que el derecho sea el mismo y haya compatibilidad en la representación”. Dicha unificación importa la designación, por parte de los integrantes de un litisconsorcio activo, de un único apoderado. El fundamento se encuentra en las reglas de simplificación y economía, así como las de equilibrio procesal que se oponen a una desigualdad tan manifiesta como la que consiste en que una de las partes tenga que luchar con otra formada por varias personas. Más que el interés de un procurador común, se procura que las partes litiguen unidas (Carnelli, Lorenzo, LL 20-366, cita extraída de confr. Mario Martínez Crespo, Código Procesal Civil y Comercial, Advocatus, pág. 283). Yendo al caso concreto, la parte demandada (ahora apelante) solicita que “siendo que las dos acciones se encuentran radicadas en esta sede y conforme las facultades que le confiere el art. 177, CPC, solicita que ambas actuaciones sean glosadas en un mismo cuerpo; esto quiere decir que tanto el presente como los autos caratulados “De la Vega Peñaloza, Alberto Marcelo c/ CPA SRL – Ordinario (5673970)” tramiten ambos en un solo expediente y se obligue a ambos demandantes a actuar bajo una misma representación, para que finalmente la cuestión debatida se resuelva en una sola sentencia”. Por lo dicho, lo solicitado en dicho escrito es tanto la acumulación con el expediente citado como la unificación de la representación. El juzgado interviniente, a través del proveído objeto del presente recurso, resuelve rechazar dicha pretensión fundado en que no se verifica la identidad en el derecho ni en las defensas articuladas por las partes; también en que en ambos expedientes hay reconvenciones, que en el caso del otro expediente ha sido planteada en contra de un mayor número de partes, razón por la cual no existe compatibilidad en las distintas representaciones. Este último, nos parece, es el fundamento principal y es el que sella la cuestión debatida. Puesto que para que resulte procedente el instituto, se requiere comunidad de intereses, elemento que no se encuentra presente en autos. En efecto, conforme surge del escrito inicial, la actora Carballo inicia demanda de cumplimiento contractual en contra de CPA SRL persiguiendo el pago del dinero que surge del contrato de mutuo, el que fue suscripto entre las dos partes. El mencionado documento tiene como antecedente (las dos partes lo reconocen) el boleto de compraventa cuya copia obra a fs. 106/107. Dicho boleto fue firmado por los Sres. Liliana Carballo y Alberto Marcelo de la Vega Peñaloza (vendedores) y por el otro CPA SRL (compradora). En la cláusula quinta se establece: “los vendedores declaran que se encuentran divorciados legalmente…, por lo cual pactan la percepción del 50% para cada uno de ellos del precio total (us$ 225.000 cada uno). Como recién dije, ambos instrumentos conforman la documental base de la acción, y de ellos surge claramente que lo que se reclama en este expediente es la mitad del valor del inmueble que le fuera vendida a la demandada. Dicha proporción le pertenece a la actora, según lo referido supra. De este modo, obligarla –como pretende la ahora apelante– a unificar representación, esto es, a comparecer en estos autos con el mismo patrocinio que su ex cónyuge, parece a todas luces fuera de toda lógica, cuando fueron ellos mismos los que dejaron sentado en el contrato claramente el porcentaje que pertenecía a cada uno. Por lo dicho no se corrobora que las partes tengan un interés en común. Es decir, no hay compatibilidad entre la actora Carballo y el Sr. De la Vega Peñaloza, quien no reviste el carácter de parte en este proceso. En efecto, no se constata en autos la existencia de una pluralidad de sujetos que fundamente el pedido de unificación. Ello porque “Frente a un proceso complejo por pluralidad de sujetos los tribunales podrán imponer, a solicitud de parte, la unificación de representación activa, es decir un único apoderado para todos los actores (lo mismo respecto de los demandados). Por tanto los efectos de la unificación consisten en disolver –de hecho– la situación litisconsorcial y transformar el proceso con pluralidad de partes en un proceso singular. El concepto decisivo es que la unificación de personería no lesione el interés de alguno de los litigantes. Como consecuencia de lo expuesto, basta que uno solo alegue un interés contrapuesto o una incompatibilidad de la representación. De otro modo se violaría a uno de los litisconsortes el más elemental derecho de defensa.” (Díaz Villasuso, Mariano A., Código Procesal Civil y Comercial, Ed. Advocatus, Cba., 2013, Tomo I, pág. 592). Por último y con relación a la queja relacionada con que no resulta suficiente fundamento para la denegatoria el criterio de la interpretación restrictiva, debemos decir que tampoco le asiste la razón a la parte apelante. Ello pues no toma en cuenta la expresa oposición de la contraria a la pretensión que se unifique personería. Así en su memorial de contestación de agravios la parte actora señala cuidadosamente cuáles son los puntos por los cuales dicha pretensión le causaría un perjuicio, agregando que “ignora absolutamente cuál es la situación actual de dicho crédito que le es ajeno, ignorando si ha sido pagado, o si está en pleito”. Resulta contrario a derecho imponer una unificación en sujetos que no desean ser unidos, pues supone una violación a su derecho de defensa en juicio, el que de ningún modo puede ser avalado en esta instancia. “Todo lo concerniente a la unificación de representación debe ser de interpretación restrictiva ya que su imposición a quien se opone a ello puede lesionar su derecho de defensa” (Confr. Mario Martínez Crespo, Código Procesal Civil y Comercial, Advocatus, pág. 283). Tampoco encuentro que mantener la denegatoria implique vulnerar derechos de terceros extraños a este proceso o que exista el peligro del dictado de sentencias contradictorias. Por las razones dadas, entendemos que los agravios deben ser rechazados. III. En definitiva, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. En su mérito, corresponde confirmar el decreto impugnado en todas sus partes. IV) [<italic>Omissis</italic>]. Por todo ello, certificado de fs. 213 y art. 387, CPC, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando en consecuencia el proveído impugnado. 2) Imponer las costas de esta instancia a la apelante. 3) [<italic>Omissis</italic>]. <italic>Graciela M. Junyent Bas – Héctor Hugo Liendo – José Manuel Díaz Reyna</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>