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JUICIO EJECUTIVO

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HONORARIOS DE ABOGADOS. Art. 124, CA. APORTES PREVISIONALES. PLANILLA DE LIQUIDACIÓN. Inclusión. Procedencia. Interpretación de los arts. 111, CA y art. 17 inc. a, ley 64681- En los procedimientos ejecutivos de honorarios profesionales regidos por la ley 9459, los aportes previsionales deberán ser incluidos en la planilla respectiva y su pago quedará a cargo del condenado en costas.

2- El punto en debate se encuentra regido tanto por el art. 111, ley 9459, cuanto por el art. 17 inc. a), ley 6468. El primero de ellos establece, en la parte pertinente, que “Todas las actuaciones destinadas a obtener regulaciones de honorarios de abogados, procuradores o peritos judiciales, o a ejecutar los regulados o convenidos no están sujetas a aportes previsionales, colegiales o de cualquier otra naturaleza. Dichas actuaciones, (…) no abonarán al inicio del trámite impuestos o tasas, debiendo los mismos ser incluidos en la planilla final y soportados por quien corresponda. (…)”. Por su parte, la norma de la ley 6468 de la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba dispone: “La Caja contará con los siguientes recursos: a) con un aporte inicial del 1% del monto de la demanda o reconvención, en todo juicio que se promueva por ante el fuero civil y comercial o contencioso administrativo, y acciones civiles en el fuero criminal o correccional. (…) Los aportes de este inciso estarán a cargo del condenado a costas debiendo incluirse en la planilla respectiva”.

3- La interpretación del art. 111, CA, sostenida por el a quo –en el sentido de que en los procedimientos ejecutivos de honorarios existe exención (y no diferimiento) de la obligación de pago de aportes previsionales– se opone a la norma de la ley 6468 en la medida en que ésta dispone que se realizarán aportes por todo juicio que se promueva por ante el fuero civil y comercial, sin establecer franquicia para el proceso de ejecución de honorarios. Ambas normas poseen la misma jerarquía normativa, por lo que no es posible establecer una relación de prelación entre ambas que permita soslayar la aplicación de una de ellas.

4- El art. 111, CA, refiere a diversas actuaciones orientadas a la determinación o al cobro de honorarios profesionales que “no están sujetas a aportes”. Estamos, por tanto, en presencia de “… una regla tuitiva de los intereses de los abogados y respetuosa del carácter alimentario de los créditos en cuestión (art. 6, CA).”. Entre ellas, la interposición de un juicio ejecutivo –alternativa legalmente acordada por el art. 124, CA–implica, a diferencia de las otras actuaciones, la promoción de un juicio autónomo. Como consecuencia de ello, este juicio, entre otras consecuencias procesales, resulta alcanzado por el art. 17 inc. a, ley 6468, trae aparejada una nueva condena en costas y devenga nuevos honorarios (cf. art. 124, CA). La actuación profesional no difiere en absoluto de la que corresponde al juicio ejecutivo de cualquier otro título. Por tanto, no se justifica que dicha labor no genere el derecho a cobrar aportes previsionales al condenado en costas de conformidad pues, en este caso, una norma que posee una finalidad tuitiva para el profesional (el art. 111, CA) se estaría “interpretando” de manera tal que se le estaría otorgando un sentido y alcance contrario a dicha finalidad.

5- El pago de los aportes previsionales constituye una acreencia que redunda en beneficio del letrado –y, simultáneamente, de todo el sistema previsional de reparto–, lo cual constituye un motivo adicional para considerar inadecuada una interpretación del art. 111, CA, que vaya en contra de los intereses del propio profesional que dicha norma buscó proteger.

6- La interposición del juicio ejecutivo es una consecuencia del incumplimiento del deudor en el pago de los honorarios de la letrada, lo que ha derivado en su condenación en costas en las actuaciones. En razón del incumplimiento en el pago de los emolumentos de la profesional ejecutante, el demandado condenado debe los gastos realizados con motivo del proceso, que comprenden diversos rubros, entre ellos, los aportes previsionales.

7- El juego de los arts. 17, ley 6468 y 111, ley 9459, lleva a considerar aplicable, por vía analógica y a manera de interpretación legal que armonice y sistematice las normas en juego, la solución consignada legislativamente en la segunda parte del art. 111, CA, en cuanto dispone que las actuaciones destinadas a ejecutar honorarios “no abonarán al inicio del trámite impuestos o tasas, debiendo los mismos ser incluidos en la planilla final y soportados por quien corresponda”. Ello así, porque no se encuentra razón valedera que justifique limitar el ámbito de aplicación de dicho precepto exclusivamente a los “impuestos o tasas”, excluyendo los aportes previsionales.

C3.ª CC Cba. 21/8/18. Auto N° 212. Trib. de origen: Juzg. 40ª CC Cba. “Gulli, Alejandra Beatriz c/ Campisteguy, Sebastián Omar – Ejecutivo – Cobro de Honorarios” (Expte. N° 6533481)

Córdoba, 21 de agosto de 2018

Y VISTOS:

I. Estos autos caratulados (…), traídos a despacho a los fines de resolver el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la Dra. Alejandra Beatriz Gulli en contra del proveído de fecha 22/3/18, en cuanto dispone: “Reformule la liquidación presentada, excluyendo el aporte previsional (arg. Cám. 7ª de Apel. en lo Civ. y Com. de Cba., Auto N° 183 del 30/5/08, in re: “Bergamasco Trinidad c/ Organización Mediterránea de Capacitación S.R.L. y otro – Abreviado – Cobro de Pesos- Expte. N° 1341060/36”). II. La actora interpuso demanda ejecutiva por cobro de sus honorarios profesionales en contra del Sr. Campisteguy, la que fue admitida por sentencia N° 480, aclarada por auto N° 754. La Dra. Gulli practica liquidación en los términos del art. 564, CPC, lo que da lugar al dictado del decreto de fs. 37, que ordena reformular la liquidación excluyendo el aporte previsional. Contra dicho proveído la parte actora interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio. El recurso de reposición fue rechazado mediante decreto de fecha 27/3/18. Concedida la apelación, la actora expresó agravios. Corrido el traslado a la demandada para la contestación de agravios, a fs. 60 se le dio por decaído del derecho dejado de usar al no evacuarlo. III. Expresión de agravios: Comparece la Dra. Alejandra Beatriz Gulli y expresa agravios. Señala que, a su entender, el a quo interpreta incorrectamente el art. 111, ley 9459, y se aparta de la jurisprudencia imperante, al disponer que se excluya el importe correspondiente al aporte previsional a la Caja de Abogados de la Provincia de Córdoba de la liquidación formulada en el juicio ejecutivo por cobro de honorarios. Afirma que la resolución impugnada se aparta del segundo párrafo del art. 111, ley 9459, que determina qué se debe incluir en la planilla final de las actuaciones allí mencionadas, estableciendo que no se pagan al inicio dichos conceptos pero sin eximirlos del pago por el condenado en costas. Indica que la resolución impugnada y el decreto que rechaza el recurso de reposición se apartan arbitrariamente del precedente sentado por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 1a. Nominación (Auto N° 215 de fecha 31/8/17, recaído en autos “Toledo Ramallo, Verónica Analía c/ Municipalidad de Córdoba – Ejecutivo – Cobro de Honorarios – Expediente: 5593107”) al resolver que “Tratándose de un aporte previsional, que tiene como causa la prestación de la labor profesional, no se advierte por qué el trabajo en este tipo de juicios no debiera generar obligación de pago”, señaló el tribunal, acotando que no resulta razonable que si se tratara del cobro de otros créditos sí deba pagarse, pero que tratándose de un juicio ejecutivo por el cobro de los honorarios debidos a una letrada no corresponda. El demandado condenado en costas en un proceso ejecutivo por cobro de honorarios no está exento del pago de aportes previsionales… cualquier salvedad al respecto debería estar consagrada en la ley 6468, la norma especial que rige la materia. La regulación o ejecución de honorarios no está condicionada o sujeta al pago previo de aportes y tasas, pero ello no implica que oportunamente no sean pagados por quien corresponda, incluyéndose en la planilla respectiva”. Señala que el tribunal a quo , al ordenar que se reformule la liquidación y excluir el aporte previsional a la Caja de Abogados y al denegar el recurso de reposición, invoca el precedente de la Cámara 7ª de Apel. en lo Civ. y Com, el que no resulta aplicable al caso porque no deben confundirse el aporte al Colegio de Abogados con el aporte previsional a la Caja de Abogados. Asevera que en dicho caso se discutía la inclusión en la planilla del aporte al Colegio de Abogados, que es un concepto distinto al aporte de Caja de Abogados, el cual es de carácter previsional y obligatorio. Sostiene que no debe confundirse o asimilarse arbitrariamente al aporte previsional con el aporte al Colegio de Abogados. Afirma que excluir el importe previsional, siendo que en autos se ha desarrollado tarea profesional que justifica el aporte que la ley 6468, impone y provoca perjuicios irreparables, ya que se trata de un aporte que se ingresa a la cuenta previsional de la letrada. Sostiene que el art. 111, ley 9459, establece que los aportes previsionales, colegiales y de cualquier otra naturaleza, impuestos o tasa, no se abonarán al inicio del trámite sino que dichas actuaciones, así como las medidas cautelares destinadas a asegurar la percepción de honorarios, deben ser incluidas en la planilla final y deben ser soportadas por el condenado en costas. Asevera que la resolución impugnada pretende una interpretación que se aparta de los arts. 111, ley 9459 y 17, ley 6468, que especifican que el aporte previsional a la Caja de Abogados debe incluirse en la planilla final. Afirma que, tratándose de un aporte previsional que tiene como causa la prestación de la labor profesional, se genera la obligación de que los condenados en costas la abonen.

Y CONSIDERANDO:

I. El recurso de apelación incoado se centra en cuestionar la decisión del a quo en cuanto dispone la exclusión de la suma correspondiente a aportes previsionales de la liquidación practicada por la actora en etapa de ejecución de sentencia, por considerar las presentes actuaciones como exentas del pago de dichos aportes. Para así decidir, el tribunal de primera instancia cita el art. 111, Código Arancelario, con referencia a la interpretación sostenida por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 7a. Nominación de Córdoba, en el Auto N° 183 de fecha 30/5/08. Ingresando al tratamiento del tema debatido, resulta necesario indicar que el punto se encuentra regido tanto por el art. 111, ley 9459, cuanto por el art. 17 inciso a), ley 6468. El primero de ellos establece, en la parte pertinente, que “Todas las actuaciones destinadas a obtener regulaciones de honorarios de abogados, procuradores o peritos judiciales, o a ejecutar los regulados o convenidos, no están sujetas a aportes previsionales, colegiales o de cualquier otra naturaleza. Dichas actuaciones, (…) no abonarán al inicio del trámite impuestos o tasas, debiendo los mismos ser incluidos en la planilla final y soportados por quien corresponda. (…)”. Por su parte, la norma de la ley 6468 de la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba, dispone “La Caja contará con los siguientes recursos: a) Con un aporte inicial del uno por ciento (1%) del monto de la demanda o reconvención, en todo juicio que se promueva por ante el fuero civil y comercial o contencioso administrativo, y acciones civiles en el fuero criminal o correccional. (…) Los aportes de este inciso estarán a cargo del condenado a costas debiendo incluirse en la planilla respectiva.”. Del análisis del caso, se advierte que la interpretación sostenida por el a quo del artículo 111, ley arancelaria –en el sentido de que en los procedimientos ejecutivos de honorarios existe exención (y no diferimiento) de la obligación de pago de aportes previsionales – se opone a la norma de la ley 6468 en la medida en que ésta dispone que se realizarán aportes por todo juicio que se promueva por ante el fuero civil y comercial, sin establecer franquicia para el proceso de ejecución de honorarios. Al respecto, corresponde señalar que ambas normas poseen la misma jerarquía normativa, por lo que no es posible establecer una relación de prelación entre ambas que permita soslayar la aplicación de una de ellas. De ello se colige, de acuerdo con los principios que guían la interpretación jurídica, que deberá realizarse una exégesis que armonice las normas vigentes que rigen el caso. En este sentido, el Máximo Tribunal provincial ha afirmado “(…) en materia de interpretación legal, la conclusión a que se arribe por aplicación del método literal o exegético debe ser cotejada con el sentido que fluye de las demás normas que integran la ley adjetiva y con los principios generales que rigen en la materia, procurando armonizar su télesis, por manera de no contravenir la necesaria coherencia interna que –al menos, en principio– es dable suponer del ordenamiento jurídico en su conjunto. En ese orden de ideas, cabe memorar que es jurisprudencia inveterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación aquella que destaca la singular trascendencia del método de interpretación sistemático de la ley, sosteniendo que “se reconoce como un principio inconcuso, que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto” (CSJN, Fallos 1:300). (TSJ Cba. sentencia N° 286, de fecha 28/10/10, recaída en autos “Adamo Salvador José Gaetano y O. c/ Prieto, Martha Amelia – Desalojo por falta de pago – Recurso de Casación (A-06/07)”). En esta tesitura, consideramos que la mejor interpretación que armoniza las disposiciones aplicables es aquella que considera que, en los procedimientos ejecutivos de honorarios profesionales regidos por la ley 9459, los aportes previsionales deberán ser incluidos en la planilla respectiva, y su pago quedará a cargo del condenado a costas. Damos razones. En primer lugar, corresponde señalar que el artículo 111, CA, refiere a diversas actuaciones orientadas a la determinación o al cobro de honorarios profesionales que “no están sujetas a aportes”. Estamos, por tanto, en presencia de “… una regla tuitiva de los intereses de los abogados y respetuosa del carácter alimentario de los créditos en cuestión (art. 6, CA).” (Calderón, Maximiliano R., “Código Arancelario para abogados y procuradores de la Provincia de Córdoba”, Advocatus, Córdoba, 2017, pág. 467). Entre ellas, la interposición de un juicio ejecutivo –alternativa legalmente acordada por el art. 124, mismo cuerpo legal – implica, a diferencia de las otras actuaciones, la promoción de un juicio autónomo. Como consecuencia de ello, este juicio, entre otras consecuencias procesales, resulta alcanzado por el art. 17 inc. a, ley 6468, trae aparejada una nueva condena en costas y devenga nuevos honorarios (cf. art. 124, CA). La actuación profesional no difiere en absoluto de la que corresponde al juicio ejecutivo de cualquier otro título. Por tanto, no se justifica que dicha labor no genere el derecho a cobrar aportes previsionales al condenado en costas de conformidad, pues, en este caso, una norma que posee una finalidad tuitiva para el profesional (el art. 111, CA) se estaría “interpretando” de manera tal que se le estaría otorgando un sentido y alcance contrario a dicha finalidad. Estamos, entonces, ante un caso en el cual, de atribuirse esa interpretación al predicado fáctico de la regla (es decir: a las hipótesis de aplicación consagradas en el art. 111, CA), éste resultaría sobreincluyente, lo que significa que se estarían incluyendo dentro del campo de aplicación de la regla casos para los cuales la regla misma no fue creada. Al respecto, no debe perderse de vista que el pago de los aportes bajo análisis constituye una acreencia que redunda en beneficio del letrado –y, simultáneamente, de todo el sistema previsional de reparto–, lo cual constituye un motivo adicional para considerar inadecuada una interpretación del art. 111, CA, que vaya en contra de los intereses del propio profesional que dicha norma buscó proteger. Simultáneamente, la interposición del juicio ejecutivo es una consecuencia del incumplimiento del deudor en el pago de los honorarios de la letrada, lo que ha derivado en su condenación en costas en las presentes actuaciones. En razón del incumplimiento en el pago de los emolumentos de la profesional ejecutante, el demandado condenado debe los gastos realizados con motivo del proceso que comprenden diversos rubros, entre ellos, los aportes previsionales. Nuevamente, pues, parece imponerse una interpretación de la normativa contraria a la sostenida por el a quo . Así las cosas, el juego de los arts. 17 de la ley 6468 y 111 de la ley 9459, lleva a considerar aplicable, por vía analógica y a manera de interpretación legal que armonice y sistematice las normas en juego, la solución consignada legislativamente en la segunda parte del artículo 111, CA, en cuanto dispone que las actuaciones destinadas a ejecutar honorarios “no abonarán al inicio del trámite impuestos o tasas, debiendo los mismos ser incluidos en la planilla final y soportados por quien corresponda”. Ello así, porque no encontramos razón valedera que justifique limitar el ámbito de aplicación de dicho precepto exclusivamente a los “impuestos o tasas” excluyendo los aportes previsionales. Llegados a este punto, sólo resta indicar que el fallo citado por el tribunal de primera instancia versa estrictamente sobre aportes colegiales, existiendo paralelamente jurisprudencia que avala la interpretación pretendida por el apelante y sostenida en el presente resolutorio (Excma. Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de 1° Nominación de Córdoba, Auto N° 137, de fecha 23/26/2017, recaído en autos “Ochoa Karina Cecilia c/ Peralta Nélida Ada – Ejecutivo – Cobro de Honorarios” y Auto N° 215, de fecha 31/8/17, recaído en autos “Toledo Ramallo, Verónica Analía c/ Municipalidad de Córdoba – Ejecutivo – Cobro de Honorarios”). II. Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora, revocar el proveído recurrido en cuanto ordena reformular la liquidación presentada excluyendo el aporte previsional. III. Costas y honorarios. Las costas en esta sede deberán imponerse a la parte demandada quien, notificada, no realizó manifestación alguna. Ello así, atento a que el mero silencio no equivale al allanamiento ni a la conformidad con la posición de la parte recurrente, siendo aplicable, por tanto, el principio de la derrota contenido en el art. 130, CPC. […].

Por ello,

SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en su mérito, revocar el decreto de fecha 22/3/18, en cuanto dispone reformular la liquidación presentada excluyendo el aporte previsional y el decreto del 27/3/18 que lo mantiene. II. Imponer las costas de segunda instancia al demandado Sebastián Omar Campisteguy. […].

Jorge Augusto Barbará – Rafael Garzón Molina – Ricardo Javier Belmaña■

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