<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PRUEBA PERICIAL. Valoración. Consideraciones de índole científica por parte del magistrado. PRINCIPIO DE LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN. Vulneración. Caso de duda: MEDIDA PARA MEJOR PROVEER: aplicabilidad</bold></intro><body><page>1- En autos, el decisor vulneró el principio de la debida fundamentación cuando concluyó que la enfermedad que diagnosticó el galeno no se derivó de los exámenes realizados en el Hospital de Clínicas. Para así decidir se involucró en materia ajena a sus conocimientos, lo que le está vedado. Es que al perito oficial se lo cita para que informe sobre su ciencia, pues se trata de un experto designado por el tribunal entre un listado de profesionales admitidos por su idoneidad. En el subexamen, verificó la patología denunciada y el porcentaje de incapacidad parcial y permanente, incluso apreciando los factores de ponderación, con sustento en el examen del trabajador y en el análisis de los estudios clínicos acompañados. Pese a ello, su dictamen fue descalificado indebidamente, ya que si el sentenciante tenía dudas, en todo caso, debió recurrir a alguna medida para mejor proveer (art. 60, ley N° 7987). 2- En consecuencia, corresponde anular la sentencia en el aspecto señalado –art. 105, CPT– y reenviar la causa a otra Sala de la Cámara de Trabajo que resulte sorteada –que no sea la <italic>a quo</italic>–, para que se expida en orden a la procedencia de la patología detectada por el perito médico oficial. <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 9/3/18. Sentencia N° 13. "Kunzi, Mirta Ester c/ La Segunda ART SA - Ordinario - Enfermedad Accidente (Ley de Riesgos)” Recurso de Casación 3121289</italic> Córdoba, 9 de marzo de 2018 ¿Es procedente el recurso de la parte actora? El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> dijo: En autos, la parte actora interpuso recurso de casación en contra de la sentencia N° 168/14, dictada por la Sala Décima de la Cámara Única del Trabajo, constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Daniel Horacio Braín, en la que se resolvió: “I)... II)... III) Rechazar en todas sus partes la demanda incoada por la actora Mirta Ester Kunzi, D.N.I. N° (...) en contra de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo La Segunda ART S.A., en cuanto pretendía que se le abonase las prestaciones dinerarias previstas en la ley 24.557 con motivo del reclamo de enfermedad profesional, al no verificarse patología incapacitante alguna. IV) Imponer las costas a la actora (art. 28, ley 7987), con excepción de los honorarios de los peritos de control que serán soportados por sus respectivos proponentes (art. 49, ley 9459), difiriéndose la regulación de los honorarios de los letrados y demás profesionales intervinientes para el momento en que exista base económica líquida, firme y actualizada, debiendo practicarse conforme arts. 27, 36, 39, 49 y 97 de la Ley 9459 y concordantes. V). VI) [<italic>omissis</italic>]”. I. 1. El impugnante se agravia del rechazo de la demanda con costas. Dice que el <italic>a quo</italic> analizó la pericia médica oficial en forma parcial y emitió consideraciones de índole científica que no le son propias. 2. El <italic>a quo</italic> destacó que la conclusión del perito acerca de que la Sra. Kunzi padecía de disfonía funcional irreversible no encontró respaldo en el estudio médico realizado. 3. Tal como lo denuncia el recurrente, la decisión del juzgador carece de andamiento. Ello es así, pues el decisor vulneró el principio de la debida fundamentación cuando concluyó que la enfermedad que diagnosticó el galeno no se derivó de los exámenes realizados en el Hospital de Clínicas. Para así decidir, se involucró en materia ajena a sus conocimientos, lo que le está vedado. Es que al perito oficial se lo cita para que informe sobre su ciencia, pues se trata de un experto designado por el tribunal entre un listado de profesionales admitidos por su idoneidad. En el subexamen, verificó la patología denunciada y el porcentaje de incapacidad parcial y permanente, incluso apreciando los factores de ponderación, con sustento en el examen del trabajador y en el análisis de los estudios clínicos acompañados. Pese a ello, su dictamen fue descalificado indebidamente, ya que si el sentenciante tenía dudas, en todo caso, debió recurrir a alguna medida para mejor proveer (art. 60 de la ley N° 7987). II. En consecuencia, corresponde anular la sentencia en el aspecto señalado –art. 105, CPT– y reenviar la causa a otra Sala de la Cámara de Trabajo que resulte sorteada –que no sea la <italic>a quo</italic>–, para que se expida en orden a la procedencia de la patología detectada por el perito médico oficial. Así voto. Los doctores <bold>María de las Mercedes Blanc G. de Arabel y Domingo Juan Sesin</bold> adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso de casación deducido por la parte actora y, en consecuencia, anular el pronunciamiento conforme se expresa. II. Reenviar la causa a otra Sala de la Cámara de Trabajo que resulte sorteada por el Sistema de Administración de Causas, excluida la <italic>a quo</italic>, a fin de que resuelva el punto analizado en la cuestión planteada. III. Con costas. IV. [<italic>omissis</italic>]. <italic>Luis Enrique Rubio – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Domingo Juan Sesin</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>