<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>EJECUCIÓN FISCAL. DEMANDA. Interposición contra el anterior titular registral. DESISTIMIENTO. Rectificación: Nuevo titular dominial: Efectos. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Admisión. OBLIGACIONES SOLIDARIAS. LITISCONSORCIO FACULTATIVO. Régimen</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En contra de la sentencia N° 276 dictada con fecha 26 de diciembre de 2016 por la Sra. jueza Dra. Claudia María Smania, (…), la parte actora –Fisco de la Provincia de Córdoba– interpuso recurso de apelación, el que fue concedido. El resolutorio atacado resolvió: “…I. Hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado y, en consecuencia, declarar inexigibles los períodos fiscales 1999/10-20, 2000/10-20, 2001/10-20 y 2002/10-20. II. Desestimar la demanda ejecutiva fiscal promovida por el Fisco de la Provincia en contra del señor Fabio Daniel López Belio. III. Imponer las costas a la ejecutante (…)”. Radicada la causa en la Cámara e impreso el trámite de ley, el apelante expresó sus agravios. A pedido de la apelante, se dio por decaído el derecho dejado de usar por la parte demandada al no evacuar el traslado para contestar expresar agravios. Al respecto, cabe destacar que la Sra. jueza de primera instancia hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el demandado, Fabio Daniel López Belio, y rechazó la demanda ejecutiva fiscal incoada en su contra por el Fisco de la Provincia de Córdoba, con costas a su cargo. Para decidir en tal sentido, la <italic>iudex</italic> consideró que la ejecución promovida el 7/12/04, al haber sido desistida y no encontrarse dirigida inicialmente en contra del ejecutado ni haberse efectuado reserva alguna de proseguirla en contra del responsable del tributo reclamado, no interrumpió el plazo de prescripción en contra del excepcionante. La recurrente se alza en contra de tal pronunciamiento. Sostiene que la sentencia de primera instancia efectúa un análisis parcial de la normativa que rige al caso. Dice que la sentenciante se aboca únicamente al tratamiento de la prescripción liberatoria, olvidando tratar otros institutos esenciales para la resolución del caso, como el de solidaridad. Transcribe los arts. 31, 32 y 38, CTP. Expresa que, en atención a las normas referidas y constancias de autos, resulta claro que el hecho imponible (pago de cuotas del impuesto automotor) es una obligación solidaria; que el demandado adquirió el bien objeto del tributo que se ejecuta en autos con fecha 25/6/04; que la solidaridad establecida hace que la obligación pueda ser exigida, total o parcialmente, a cualquiera de los deudores, sin perjuicio del derecho de demandar el cobro en forma simultánea a todos los deudores; que los responsables de la deuda ejecutada en autos son los Sres. Olga Graciela Lopardo y Fabio Daniel López Belio; que conforme lo establece el art. 32 inc. 4, CTP, la interrupción o suspensión de la prescripción a favor o en contra de uno de los deudores, beneficia o perjudica a los demás. Que siendo ello así, con la demanda interpuesta con fecha 7/12/04 el plazo de prescripción se vio interrumpido en contra de todos los obligados al pago. Manifiesta que las normas relativas al instituto de las obligaciones solidarias deben hacerse jugar con las consideraciones vertidas por la sentenciante respecto del instituto de la prescripción. Cita los arts. 2546 y 2549, CCC. Señala que la <italic>a quo</italic> entendió que la interrupción de la prescripción debe ser tomada del derecho común y que el derecho tributario fija las causales y su cómputo. Destaca que el CCC establece que la interposición de la demanda interrumpe el plazo de prescripción y que ésta se extiende en contra de los interesados cuando se trate de obligaciones solidarias o indivisibles. Concluye, entonces, que siendo la deuda ejecutada en autos una obligación solidaria, la demanda interrumpió el plazo de la prescripción en contra de los interesados. Dice que la sentenciante citó lo dispuesto por el art. 2547, CCC, y aplicando la norma referida al caso concreto, entendió que la actora interpuso inicialmente la demanda ejecutiva fiscal en contra de la Sra. Lopardo sin haberse efectuado reserva de proseguirla o reiniciarla en contra de quien resultara finalmente individualizado como propietario del bien sujeto al pago del impuesto reclamado y que, posteriormente, desistió de la acción promovida en su contra y encauzó la demanda sobre la base de la extensión del título que adjunta a las actuaciones. Afirma que, apartándose de las actuaciones cumplidas en autos, el <italic>a quo</italic> yerra al entender que el desistimiento parcial a favor de la Sra. Olga Graciela Lopardo benefició al excepcionante. Sostiene que según surge de las constancias de autos, la demanda fue incoada en contra de la Sra. Olga Graciela Lopardo y/o de quien resulte responsable del pago del tributo ejecutado. Que, efectuado el estudio correspondiente, se rectificó y amplió la demanda en contra del Sr. Fabio Daniel López Belio en los términos de la demanda promovida inicialmente, a lo que el tribunal proveyó “…Téngase presente lo manifestado respecto de la legitimación pasiva. Rectifíquese la carátula”. Que luego, surgiendo de las constancias del Registro del Automotor correspondiente que la Sra. Olga Graciela Lopardo no era la titular del vehículo sobre el cual recae el tributo, desistió de la acción promovida en su contra y la reencauzó en contra del Sr. Fabio Daniel López Belio. Que así las cosas, no resultando el caso de autos un litisconsorcio necesario, la demanda de fecha 7/12/04 interrumpió el término de prescripción liberatoria respecto del Sr. Fabio Daniel López Belio. Entiende que corresponde, por tanto, y así lo solicita, se ordene hacer lugar a la demanda y mandar llevar adelante la ejecución en contra del Sr. López Belio, con costas. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- En autos, con fecha 7/12/04 la parte actora Fisco de la Provincia de Córdoba promovió demanda en contra de la primera demandada persiguiendo el cobro de la suma de $619,50 en concepto de Impuesto Automotor correspondiente a los periodos 1999/10, 1999/20, 2000/10, 2000/20, 2001/10, 2001/20, 2002/10 y 2002/20. Con fecha 12/8/08 compareció la accionante manifestando que, conforme surge de las constancias del Registro del Automotor, la demandada no es la titular del vehículo sobre el que recae el tributo; por ello desiste de la acción iniciada en su contra y rectifica la demanda en contra del actual titular con base en una extensión del título ejecutivo que acompaña. 2- Se encuentra acreditado en autos que el demandado excepcionante adquirió el automotor objeto del tributo cuyo cobro se persigue en los presentes, con fecha 25/6/04 (conf. informe de estado de dominio), esto es, con posterioridad al vencimiento de los periodos reclamados. En consecuencia, resulta claro que estamos en presencia de una obligación solidaria cuyos responsables son la anterior titular registral del vehículo en cuestión –extremo no controvertido– y el demandado excepcionante, de conformidad con lo dispuesto por el art. 38, CTP. 3- En atención a la naturaleza de la obligación, resulta de aplicación la norma del art. 32, CTP, que al regular los efectos de la solidaridad dispone en su inc. 4 que “La interrupción o suspensión de la prescripción a favor o en contra de uno de los deudores, beneficia o perjudica a los demás”. En idéntico sentido, el art. 3994, CC y el art. 2549, CCC, imponen que, en supuestos de obligaciones solidarias, la interrupción de la prescripción se extiende a favor y en contra de todos los interesados. 4- Una de las causales de interrupción de la prescripción previstas por el ordenamiento de fondo es la promoción de una demanda judicial. En efecto, la norma del art. 3986, CC, establece que la prescripción se interrumpe por demanda contra el deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad para presentarse en juicio. Idéntica solución prevé el art. 2546, CCC hoy vigente. Así las cosas, aun cuando en autos la demanda no hubiese sido iniciada en contra del excepcionante sino contra el antiguo titular dominial del mueble registrable, en atención al carácter solidario de la obligación tributaria, resultaría hábil para interrumpir la prescripción contra ambos. Pero ocurre que, en autos, la actora desistió expresamente de la demanda deducida en primer término, hecho que resulta relevante a los fines de la resolución de la litis. 5- Es cierto que en supuestos de litisconsorcio facultativo se puede desistir de continuar instando la acción contra cualquiera de los demandados sin que se afecte la relación procesal de los restantes. Pero en autos, la demanda no fue promovida inicialmente en contra de ambos obligados al pago sino sólo en contra de la anterior titular registral. De modo tal que la interrupción de la prescripción causada por la demanda interpuesta sólo en contra de la anterior titular dominial y posteriormente desistida debe tenerse por no sucedida, en beneficio de todos los deudores de la obligación. 6- En nada empece las consideraciones vertidas en forma precedente la circunstancia de haberse indicado en la demanda inicial que la acción se promovía contra la demandada original “y/o quien resulte responsable del automotor identificado en la DGR bajo el Dominio (…)” desde que ello no es suficiente para atribuirle virtualidad interruptiva de la prescripción respecto del demandado individualizado con posterioridad que es quien opone la excepción de prescripción cuya procedencia aquí se debate. 7- Si bien los requisitos que debe contener una demanda a los fines de atribuírsele efecto interruptivo son menores que los que se exigen para la iniciación de un proceso judicial, ello no autoriza a sortear la necesaria determinación del demandado en cumplimiento de lo normado por el art. 175 inc. 2, CPC. Así, en comentario a la norma del art. 3986, CCC, se ha sostenido que “La acción debe ser dirigida contra el verdadero obligado, debiendo precisarse en la misma, concretamente, la persona contra quien se la entabla”. 8- En autos, la demanda no fue inicialmente promovida en contra del demandado excepcionante sino en contra de la anterior titular dominial del automotor objeto del tributo reclamado. Y si bien la actora en oportunidad de desistir de la demanda promovida en primer término comparece a “rectificarla” en contra del excepcionante, ello en verdad importa una nueva demanda dirigida en contra de una persona diferente. En consecuencia, con relación al demandado excepcionante, sólo resulta relevante la acción promovida en su contra con fecha 12/8/08. 9- La demanda inicial fue interpuesta con posterioridad a la transferencia del vehículo efectuada a favor del excepcionante. En consecuencia, no podría tenerse por configurado un error de hecho excusable en la interposición de la demanda que justifique haberla promovido, como se hizo, en forma indeterminada y ambigua respecto de quien resultare titular del automotor sobre el que recae el impuesto cuyo cobro se persigue. Pues la recurrente debió tomar los recaudos necesarios para verificar en el padrón de contribuyentes quien revestía –a la fecha de interponer la demanda– la condición de titular registral del vehículo en cuestión. 10- En definitiva, al reclamarse al demandado excepcionante mediante demanda de fecha 12/8/08 el cobro del Impuesto Automotor correspondiente a los periodos 1999/10, 1999/20, 2000/10, 2000/20, 2001/10, 2001/20, 2002/10 y 2002/20, éstos se encontraban prescriptos por lo que corresponde el rechazo del recurso de apelación. <bold>Resolución </bold> I) Rechazar el recurso de apelación planteado por la actora en contra de la sentencia Nº 276 dictada con fecha 26 de diciembre de 2016, manteniéndola en todo cuanto decide. II) Sin costas a mérito de no haber mediado oposición. <italic>C1ª CC Cba. 29/5/18. Sentencia N° 65. Trib. de origen: Juzg. Ejec. Fisc. N° 2 Cba. “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ López Belio, Fabián Daniel – Presentación Múltiple Fiscal - Expte. Nº 4178594”. Dres. Julio C. Sánchez Torres, Leonardo González Zamar y Guillermo P.B. Tinti</italic>&#9632; Fallo completo SENTENCIA NÚMERO: 65 En la Ciudad de Córdoba, a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, siendo las diez horas y treinta minutos, se reunieron en Audiencia Pública los Sres. Vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación, Dres. Leonardo C. González Zamar, Julio C. Sánchez Torres y Guillermo P. B. Tinti a los fines de dictar Sentencia en los autos caratulados: “DIRECCIÓN DE RENTAS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA C/ LÓPEZ BELIO, FABIÁN DANIEL – PRESENTACIÓN MÚLTIPLE FISCAL”, Expte. Nº 4178594, venidos a la Alzada con fecha 11/05/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia con competencia en Ejecuciones Fiscales Nº 2 de esta Capital, por haberse deducido recurso de apelación en contra de la Sentencia Nº 276 dictada con fecha 26/12/16 (fs. 142/152) por la Sra. Juez Dra. Claudia María Smania que resolvió: “…I.-HACER LUGAR a la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado y, en consecuencia, declarar inexigible los períodos fiscales 1999/10-20, 2000/10-20, 2001/10-20 y 2002/10-20. II.- DESESTIMAR la demanda ejecutiva fiscal promovida por el Fisco de la Provincia en contra del señor Fabio Daniel López Belio, DNI Nº 20.150.961. III. - IMPONER las costas a la ejecutante, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. Fernando D. Luque Mariño, en la suma de pesos cinco mil ciento cincuenta y nueve con cuarenta centavos ($ 5.159,40). PROTOCOLÍCESE…”. El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Procede el recurso de apelación interpuesto por la parte actora? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Efectuado el sorteo de ley resultó que los Sres. Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. Julio C. Sánchez Torres, Leonardo C. González Zamar y Guillermo P. B. Tinti. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. JULIO C. SÁNCHEZ TORRES, dijo: I) En contra de la Sentencia Nº 276 del 26/12/16 (fs. 142/152), cuya parte resolutiva ha sido transcripta supra, la parte actora interpuso recurso de apelación a fs. 155, el que fue concedido a fs. 156. Radicada la causa en esta Sede e impreso el trámite de ley, el apelante expresó sus agravios a fs. 165/167. A fs. 171, a pedido de la apelante, se dio por decaído el derecho dejado de usar por la parte demandada al no evacuar el traslado para contestar expresar agravios. Dictado y firme el decreto de autos, quedó la causa en condiciones de estudio y resolución. II) Ingresando al juzgamiento de la cuestión traída a resolver, cabe ponderar que la Sra. Juez de primera instancia hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el demandado, Fabio Daniel López Belio, y rechazó la demanda ejecutiva fiscal incoada en su contra por el Fisco de la Provincia de Córdoba, con costas a su cargo. Para decidir en tal sentido, la Iudex consideró que la ejecución promovida el 07/12/04, al haber sido desistida y no encontrarse dirigida inicialmente en contra del ejecutado ni haberse efectuado reserva alguna de proseguirla en contra del responsable del tributo reclamado, no interrumpió el plazo de prescripción en contra del excepcionante. La recurrente se alza en contra de tal pronunciamiento, cuyo disenso admite el siguiente compendio. Sostiene que la sentencia de primera instancia efectúa un análisis parcial de la normativa que rige al caso. Dice que la sentenciante se avoca únicamente al tratamiento de la prescripción liberatoria, olvidando tratar otros institutos esenciales para la resolución del caso, como el de solidaridad. Transcribe los arts. 31, 32 y 38 del CTP. Expresa que, en atención a las normas referidas y constancias de autos, resulta claro que el hecho imponible (pago de cuotas del impuesto automotor) es una obligación solidaria; que el demandado adquirió el bien objeto del tributo que se ejecuta en autos con fecha 25/06/04; que la solidaridad establecida hace que la obligación pueda ser exigida, total o parcialmente, a cualquiera de los deudores, sin perjuicio del derecho de demandar el cobro en forma simultánea a todos los deudores; que los responsables de la deuda ejecutada en autos son los Sres. Olga Graciela Lopardo y Fabio Daniel López Belio; que conforme lo establece el art. 32 inc. 4 del CTP la interrupción o suspensión de la prescripción a favor o en contra de uno de los deudores, beneficia o perjudica a los demás. Que siendo ello así, con la demanda interpuesta con fecha 07/12/04 el plazo de prescripción se vio interrumpido en contra de todos los obligados al pago. Manifiesta que las normas relativas al instituto de las obligaciones solidarias deben hacerse jugar con las consideraciones vertidas por la sentenciante respecto del instituto de la prescripción. Cita los arts. 2546 y 2549 del CCC. Señala que la a quo entendió que la interrupción de la prescripción debe ser tomada del derecho común y que el derecho tributario fija las causales y el cómputo de la misma. Destaca que el CCC establece que la interposición de la demanda interrumpe el plazo de prescripción y que ésta se extiende en contra de los interesados cuando se trate de obligaciones solidarias o indivisibles. Concluye, entonces, que siendo la deuda ejecutada en autos una obligación solidaria, la demanda interrumpió el plazo de la prescripción en contra de los interesados. Dice que la sentenciante citó lo dispuesto por el art. 2547 del CCC y aplicando la norma referida al caso concreto, entendió que la actora interpuso inicialmente la demanda ejecutiva fiscal en contra de la Sra. Olga Graciela Lopardo sin haberse efectuado reserva de proseguirla o reiniciarla en contra de quien resultara finalmente individualizado como propietario del bien sujeto al pago del impuesto reclamado y que, posteriormente, desistió de la acción promovida en su contra y encausó la demanda sobre la base de la extensión del título adjunta a fs. 7. Afirma que, apartándose de las actuaciones cumplidas en autos, el a quo yerra al entender que el desistimiento parcial a favor de la Sra. Lopardo benefició al excepcionante. Sostiene que según surge de las constancias de autos, la demanda fue incoada en contra de la Sra. Lopardo y/o de quien resulte responsable del pago del tributo ejecutado. Que, efectuado el estudio correspondiente, se rectificó y amplió la demanda en contra del Sr. López Belio en los términos de la demanda promovida inicialmente, a lo que el tribunal proveyó “…Téngase presente lo manifestado respecto de la legitimación pasiva. Rectifíquese la carátula”. Que luego, surgiendo de las constancias del Registro Automotor correspondiente que la Sra. Lopardo no era la titular del vehículo sobre el cual recae el tributo, desistió de la acción promovida en su contra y la reencausó en contra del Sr. López Belio. Que así las cosas, no resultando el caso de autos un litisconsorcio necesario, la demanda de fecha 07/12/04 interrumpió el término de prescripción liberatoria respecto del Sr. López Belio. Entiende que corresponde, por tanto, y así lo solicita, se ordene hacer lugar a la demanda y mandar llevar adelante la ejecución en contra del Sr. López Belio, con costas. III) Así compendiada la impugnación ensayada por la actora apelante, deviene inaplazable ingresar a su tratamiento, a cuyo fin adelanto que el embate intentado no merece recibo. 1. Como cuestión preliminar, corresponde señalar que en autos, con fecha 07/12/04 la parte actora promovió demanda en contra de Olga Graciela Lopardo persiguiendo el cobro de la suma de $ 619,50 en concepto de Impuesto Automotor correspondiente a los periodos 1999/10, 1999/20, 2000/10, 2000/20, 2001/10, 2001/20, 2002/10 y 2002/20 (fs. 1). Con fecha 12/08/08 (fs. 8) compareció la accionante manifestando que, conforme surge de las constancias del Registro Automotor, la Sra. Lopardo no es la titular del vehículo sobre el que recae el tributo; por ello desiste de la acción iniciada en su contra y rectifica la demanda en contra Fabio Daniel López Belio en base a una extensión del título ejecutivo que acompaña a fs. 7. Con fecha 27/03/09 compareció el Sr. López Belio y opuso excepciones al progreso de la acción ejecutiva iniciada. 2. Referenciada la plataforma fáctica, cabe destacar que se encuentra acreditado en autos que el demandado excepcionante adquirió el automotor objeto del tributo cuyo cobro se persigue en los presentes, con fecha 25/06/2004 (conf. informe de estado de dominio obrante a fs. 19/20), esto es con posterioridad al vencimiento de los periodos reclamados. En consecuencia, resulta claro que estamos en presencia de una obligación solidaria cuyos responsables son Olga Graciela Lopardo (anterior titular registral del vehículo en cuestión, extremo no controvertido) y el demandado excepcionante, Fabio Daniel López Belio. Recuérdese que la norma del art. 38 del CTP establece “En los casos de sucesión a título particular en bienes o en fondos de comercio de empresas o explotaciones, el adquirente responderá solidaria e ilimitadamente con el transmitente por el pago de la obligación tributaria relativa al bien, empresa o explotación transferidos adeudados hasta la fecha de la transferencia…”. En atención a la naturaleza de la obligación, resulta de aplicación, entonces, la norma del art. 32 del CTP que al regular los efectos de la solidaridad dispone en su inc. 4 que “La interrupción o suspensión de la prescripción a favor o en contra de uno de los deudores, beneficia o perjudica a los demás”. En idéntico sentido, el art. 3994 del CC y el art. 2549 del CCC imponen que, en supuestos de obligaciones solidarias, la interrupción de la prescripción se extiende a favor y en contra de todos los interesados. Como es sabido, una de las causales de interrupción de la prescripción previstas por el ordenamiento de fondo es la promoción de una demanda judicial. En efecto, la norma del art. 3986 del CC establece que la prescripción se interrumpe por demanda contra el deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad para presentarse en juicio. Idéntica solución prevé el art. 2546 del CCC hoy vigente. Así las cosas, aun cuando en autos la demanda no hubiese sido iniciada en contra del excepcionante sino contra el antiguo titular dominial del mueble registrable, en atención al carácter solidario de la obligación tributaria, resultaría hábil para interrumpir la prescripción contra ambos. Pero ocurre que en autos, la actora desistió expresamente de la demanda deducida en primer término, hecho que resulta relevante a los fines de la resolución de la litis. El art. 3987 del CC dispone “La interrupción de la prescripción, causada por la demanda, se tendrá por no sucedida, si el demandante desiste de ella o si ha tenido lugar la deserción de la instancia, según las disposiciones del Código de Procedimientos, o si el demandado es absuelto definitivamente”. En todas estas hipótesis contempladas por la norma, desaparecen los efectos de la interrupción, como si nunca hubiese existido, ni se hubiese interpuesto la demanda, y el plazo de prescripción deberá computarse desde el momento que comenzó a correr originariamente (Luis Moisset de Espanes, Interrupción de la prescripción por demanda, UNC, Córdoba, 1968). Es cierto que en supuestos de litisconsorcio facultativo se puede desistir de continuar instando la acción contra cualquiera de los demandados sin que se afecte la relación procesal de los restantes (Mario A. Fornaciari, Modos anormales de terminación del proceso, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009, p. 13). Pero en autos, la demanda no fue promovida inicialmente en contra de ambos obligados al pago sino sólo en contra de la anterior titular registral. De modo tal que la interrupción de la prescripción causada por la demanda interpuesta sólo en contra de la anterior titular dominial y posteriormente desistida debe tenerse por no sucedida, en beneficio de todos los deudores de la obligación. En nada empece las consideraciones vertidas en forma precedente la circunstancia de haberse indicado en la demanda inicial que la acción se promovía contra la Sra. Lopardo “y/o quien resulte responsable del Automotor identificado en la D.G.R. bajo el Domiio UOP653” (fs. 1) desde que, según entiendo, ello no es suficiente para atribuirle virtualidad interruptiva de la prescripción respecto del demandado individualizado con posterioridad que es quien opone la excepción de prescripción cuya procedencia aquí se debate. No se desconoce que el término “demanda” contemplado en el art. 3986 del CC no está tomado en su sentido procesal técnico sino que, por el contrario, debe ser interpretado con un criterio más amplio, comprensivo de toda actividad o diligencia judicial encaminada a la defensa del derecho invocado por la parte interesada (Alberto J. Bueres, Elena I. Highton; Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial; Hammurabi, Buenos Aires, 2001, T. 6B, p. 677). Ello justifica que puedan existir ciertas vicisitudes como las contempladas en la norma –esto es, que se trate de una demanda defectuosa, que esté interpuesta ante juez incompetente o que el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio- que no le hacen perder a la demanda su efecto interruptivo del curso de la prescripción. Sin embargo, y si bien los requisitos que debe contener una demanda a los fines de atribuírsele efecto interruptivo son menores que los que se exigen para la iniciación de un proceso judicial, ello no autoriza a sortear la necesaria determinación del demandado en cumplimiento de lo normado por el art. 175 inc. 2 del CPCC. Así, en comentario a la norma del art. 3986 del CCC, se ha sostenido que “La acción debe ser dirigida contra el verdadero obligado, debiendo precisarse en la misma, concretamente, la persona contra quien se la entabla” (Aida Kemelmajer de Carlucci, Claudio Kiper, Félix A. Trigo Represas; Código Civil Comentado. Privilegios. Prescripción; Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006, p.406). En autos, la demanda no fue inicialmente promovida en contra del demandado excepcionante sino en contra de la Sra. Lopardo, anterior titular dominial del automotor objeto del tributo reclamado. Y si bien la actora en oportunidad de desistir de la demanda promovida en primer término, comparece a “rectificarla” en contra del excepcionante, ello en verdad importa una nueva demanda dirigida en contra de una persona diferente. En consecuencia, en relación al demandado excepcionante sólo resulta relevante la acción promovida en su contra con fecha 12/08/2008 (fs. 8). En este sentido, se ha sostenido que “…la ampliación de demanda en contra de un sujeto diferente al demandado originariamente, no puede reputarse con los alcances y efectos de dicho acto procesal, sino con los propios de una nueva demanda, la que, como tal, no borra los efectos que siguen al desistimiento operado respecto de la primera (art. 3987, CC). Por consiguiente, este nuevo acto procesal (acótese: y no el desistido) es el que deviene idóneo para computar la interrupción de la prescripción en los términos de la norma del art. 3986 del mismo cuerpo legal” (Ariel A. Germán Macagno, “Defectos de la demanda que la privan de efecto interruptivo: la demanda contra quien no era titular del dominio, su desistimiento y el pedido de ratificación contra quien actualmente lo era. Nota a fallo” en Actualidad Jurídica, Civil y Comercial; 2014 Nº 232, p. 5666-5671). Cabe tener presente, además, que la demanda inicial fue interpuesta con posterioridad a la transferencia del vehículo efectuada a favor del excepcionante. En consecuencia, no podría tenerse por configurado un error de hecho excusable en la interposición de la demanda que justifique haberla promovido, como se hizo, en forma indeterminada y ambigua respecto de quien resultare titular del automotor sobre el que recae el impuesto cuyo cobro se persigue. Pues la recurrente debió tomar los recaudos necesarios para verificar en el padrón de contribuyentes quién revestía –a la fecha de interponer la demanda- la condición de titular registral del vehículo en cuestión. En opinión que comparto, se ha resuelto: “La prescripción liberatoria tiene por fin brindar certidumbre, estabilidad y certeza a las relaciones jurídicas, evitando que el transcurso del tiempo atente contra las posibilidades de defensa de quienes sean demandados. Se reconoce efecto interruptivo a la demanda precisamente por eso. Porque de tal manera, el deudor toma conocimiento que el pretenso acreedor no ha abandonado su crédito y pretende hacerlo valer. Siendo ello así, no debe cohonestarse que se pretenda que se ha interrumpido la prescripción, porque se ha demandado a quien se tiene por deudor y por las dudas, a quien pudiera serlo como actual propietario del inmueble gravado por el impuesto. La fórmula utilizada deja al ulterior accionado en el mismo estado de inseguridad jurídica, si no se le brinda oportunidad de conocer que ha sido demandado. Por ello, para que pueda reconocerse a la demanda contra persona incierta efectos interruptivos de la prescripción, es menester que la ignorancia sobre la identidad del verdadero deudor se justifique” (Cám. Apel. Civ. Com. y Cont.adm. de 1º Nom. de Río Cuarto, 04/12/2009, “Fisco de la Provincia c. Farina, Hugo Ricardo”, AR/JUR/49782/2009). En la misma línea, se tiene dicho que “…no resulta acertado privar a quien fue demandado recién el día 05/06/08 del derecho de liberarse de una obligación debido al transcurso del tiempo y a la inactividad del acreedor, sobre la base de otorgarle efecto interruptivo a una demanda intentada en contra de otra persona, y que por otro lado fue expresamente desistida” (Cám. Apel. Civ. y Com. de 6º Nom. de Córdoba, Sent. Nº 54 del 13/05/14 in re "FISCO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA C/ TOSBA S.R.L.- PRESENTACIÓN MULTIPLE FISCAL - RECURSO DE APELACIÓN – Expte. N° 670668/36"). En definitiva, al reclamarse al demandado excepcionante mediante demanda de fecha 12/08/08, el cobro del Impuesto Automotor correspondiente a los periodos 1999/10, 1999/20, 2000/10, 2000/20, 2001/10, 2001/20, 2002/10 y 2002/20, éstos se encontraban prescriptos por lo que corresponde el rechazo del recurso de apelación y la confirmación de lo decidido en primera instancia en todas sus partes, sin costas a mérito de no haber mediado oposición (art. 130 CPCC). A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. LEONARDO GONZALEZ ZAMAR, dijo: Compartiendo los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal preopinante, en igual sentido dejo expresado mi voto. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. GUILLERMO P.B. TINTI, dijo: Compartiendo los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Julio C. Sánchez Torres, en igual sentido me expido en relación a la cuestión planteada. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. JULIO C. SÁNCHEZ TORRES, dijo: A mérito de lo expuesto estimo que corresponde: I) Rechazar el recurso de apelación planteado por la actora en contra de la Sentencia Nº 276 dictada con fecha 26/12/16 (fs. 142/152), manteniéndola en todo cuanto decide. II) Sin costas a mérito de no haber mediado oposición. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. LEONARDO GONZALEZ ZAMAR, dijo: Compartiendo las conclusiones expuestas por el Sr. Vocal preopinante, en igual sentido me expido. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. GUILLERMO P. B. TINTI, dijo: Adhiriendo en un todo a las conclusiones a las que arriba el Sr. Vocal Dr. Julio C. Sánchez Torres, voto en igual sentido a la cuestión planteada. Atento el resultado de los votos precedentes, este Tribunal RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación planteado por la actora en contra de la Sentencia Nº 276 dictada con fecha 26/12/16 (fs. 142/152), manteniéndola en todo cuanto decide. II) Sin costas a mérito de no haber mediado oposición. III). Protocolícese, y bajen.</page></body></jurisprudencia>