<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PROCESO LABORAL. DEMANDA: Derivación de la LRT. Requisito de admisión: Agotamiento de la vía administrativa previa. TRABAJADOR NO REGISTRADO. Art. 1, 3º. párr., ley 27348. Excepción: Requisitos para su procedencia</bold></intro><body><page>1- A los fines de resolver la queja interpuesta corresponde desentrañar el sentido y alcance de la excepción que establece el art. 1, 3º párr. de la ley 27348 a la regla de admisibilidad general impuesta para las acciones instauradas en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo. La ley 27348 en su art. 1 contempla una instancia administrativa previa, de carácter obligatorio, para dejar expedita la vía judicial a fin de peticionar la revisión del dictamen de la Comisión Médica interviniente. Ahora bien, se debe señalar que la disposición referida forma parte de un entramado de normas de carácter procesal cuya reglamentación compete a las jurisdicciones provinciales, por lo que resulta determinante a los fines de su vigencia la adhesión de cada provincia al régimen procesal reglado en la normativa citada. 2- Vale observar que en la provincia de Córdoba, con fecha 24/5/2017 se dictó la ley 10456 mediante la cual se concreta la adhesión provincial, tornando aplicable la normativa adjetiva en cuestión para la tramitación de los eventuales procesos que se inicien en el marco de las acciones nacidas al amparo del régimen de riesgos del trabajo (ley 24557). Corolario de ello es que el requisito formal en cuestión se encuentra en vigencia en nuestra órbita provincial, por lo cual para toda demanda incoada en el marco del reclamo de acciones sistémicas debe cumplirse una instancia conciliatoria previa y prejudicial ante la Comisión Médica que resulte competente. 3- Ahora bien, la norma del art. 1º 3º párr. de la ley 27348 expresamente marca que los trabajadores sin registración se encuentran exceptuados de transitar la instancia previa y obligatoria ante las Comisiones en todos aquellos supuestos de no seguro por ausencia de contratación de ART por parte del empleador –empleador no afiliado con trabajador no registrado– y que, a su vez, no se trate de un supuesto de autoseguro. Consecuentemente, para la procedencia del supuesto de excepción se requiere la concurrencia simultánea de dos requisitos, uno referido al dependiente y otro alusivo a la situación del empleador. 4- Con relación al primer requisito, cierto es que el trabajador que podría concurrir directamente a los tribunales e incoar acción sin paso previo administrativo es todo aquel cuya relación laboral transcurra en forma clandestina. Pero esa sola condición no habilita el supuesto de exclusión, sino que a ella debe adicionarse que el dador de trabajo engaste en las previsiones del apartado primero del art. 28 de la ley 24557. Dicho dispositivo refiere a aquellos empleadores cuya falta de seguro es total ya que no solamente no poseen cobertura asegurativa alguna para cubrir las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo sino que tampoco han realizado el requerimiento de autorización necesario para actuar como empleador autoasegurado. 5- Sentadas estas pautas, se advierte que el supuesto traído a estudio no encuadra dentro de los parámetros referidos. Ello así en razón de que, aun teniendo por ciertos los dichos de la demanda respecto a que el accionante se encontraba vinculado laboralmente con quien dice ser su empleador y que dicha relación no se encontraba registrada, a esta primera condición de procedencia le resta la segunda exigencia legal con relación a la ausencia de seguro. Así, de los términos de demanda se deduce que el accionado tenía contratada póliza en los términos de la ley 24557 con Prevención ART SA y que en la nómina de trabajadores cubiertos no se encontraba el actor, circunstancia que ratifica la ART codemandada al comparecer a juicio consintiendo dicha afirmación y limitándose a cuestionar la admisibilidad formal de la acción. Este extremo deja huérfano de aplicación al supuesto excepcional en análisis. 6- En el supuesto de autos no se cumplen en forma conjunta ambos extremos requeridos para obviar el tránsito obligatorio por Comisiones Médicas dispuesto por ley 27348 y provincialmente incorporado mediante ley 10456. La conclusión a la que se arriba deviene abstracto el planteo formulado por Prevención ART SA con relación a la necesidad y conveniencia de que el compareciente acredite su carácter de trabajador no registrado, e impone revocar la admisibilidad formal proveída con fecha 4/12/2017 por el a quo debiéndose emplazar al accionante para que acredite el agotamiento de la vía administrativa por ante la comisión médica correspondiente. <italic>CTrab. Sala VII Cba. 2/5/18. Auto N° 204. Trib. de origen: Juzg.6a. Conc. Cba."Bill, Esteban Mariano c/ Vera, Gabriel Eduardo y Otro - Ordinario - Accidente in itinere, Expte. N.° 6795778 - Recurso Directo, Expte N.° 6959779”</italic> Córdoba, 2 de mayo de 2018 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (...), DE LOS QUE RESULTA: 1- A fs. 1/3 comparece la parte codemandada y deduce recurso directo en contra del proveído de fecha 21 de diciembre de 2017 dictado por el Sr. juez de Conciliación de Sexta Nominación, que reza: "…Proveyendo al recurso interpuesto: las disposiciones de la ley N° 27.348 y su provincial adhesión N° 10.456 regulan los requisitos de admisibilidad, correspondiendo a las partes la invocación y prueba de los hechos; y a los jueces por el principio "<italic>iura novit curia</italic>" la aplicación del derecho resultando como obligación de la parte indicar los extremos deducidos con las disposiciones fundantes de la pretensión (C3CC 26-4-68, LL 133-985 o JA 1968-V-490; C4CC 1-7-69 JA Reseñas 1970-426-61; C4CC 14/10/76 Sent. 115 en JA 1979-IV-Síntesis, etc., cit. por Martínez Crespo M., Cód. Proc. Civ y Com., pág. 214 analizando el art. 175 del CPrC). Consecuentemente, de los extremos de demanda surgirán conforme la prueba a rendirse sus resultados, tornando el recurso interpuesto, improcedente. Por la misma razón y porque la argumentación queda sujeta a la valoración probatoria, no se concede el recurso de apelación en subsidio". Luego de efectuar una reseña de las constancias de los autos principales, requiere que se declare mal denegado el recurso de reposición y el de apelación en subsidio anulando el proveído de fecha 4 de diciembre de 2017 que admitió la demanda incoada y fijó audiencia de conciliación en los términos de lo dispuesto por el art. 47 de la ley 7987. Aduce que la normativa vigente (ley 27348 y su adhesión provincial N° 10456) se caracteriza por priorizar y poner en valor un proceso administrativo previo ante Comisiones Médicas. Afirma que se procura a través del dictado de la norma en cuestión disminuir la cantidad de pleitos judiciales canalizando los trabajadores en un trámite mucho más ágil, económico y sencillo para quien pretende reclamar una indemnización. Que hecha esta aclaración corresponde analizar la cuestión fáctica en virtud de la cual el accionante inicia directamente y sin más trámite una demanda judicial por accidente <italic>in itinere</italic>, amparándose en lo dispuesto por el art. 1, párrafo 3° de la ley 27348, alegando que se encontraba vinculado con su empleador sin registración correspondiente y que por tal motivo no le corresponde el paso por las Comisiones Médicas, ni tampoco por ende le es imponible la obligación de acreditar el cumplimiento de dicha instancia administrativa. Agrega que al ser notificado del decreto de admisión de la demanda su parte deduce recurso de reposición con apelación en subsidio alegando, entre otras cosas, el riesgo que implica tener por cierta la condición de "trabajador no registrado" que invoca el actor sin que éste haya acreditado haber emplazado a su patronal, o cursado carta documento alguna –como afirma en su escrito de demanda–. Aclara que motiva la interposición del presente recurso la intención de evitar futuras nulidades que pudieran suscitarse en caso de que el actor no acreditara de manera fehaciente el carácter que invoca –trabajador no registrado–, lo cual de resolverse con el fondo de la cuestión en una instancia ulterior traería aparejada la invalidez de todo lo actuado y, por lo tanto, un desgaste jurisdiccional innecesario, generando costas, pruebas inoficiosas, gastos. Advierte que el a quo fundamenta el rechazo del recurso de apelación invocando numerosos fallos que enumera, argumentando en forma escueta y ambigua respecto de su contenido. Que pese a esta vaguedad entiende que ha supeditado la acreditación de los extremos invocados a lo que pudiera suceder durante la etapa probatoria. Agrega que si la ley en cuestión establece con tanto ahínco la obligación del accionante de acreditar el agotamiento de la vía administrativa previa, no entiende que dicho espíritu netamente restrictivo no sea el mismo para el caso de los trabajadores no registrados a fin de que acrediten su condición de tales. Afirma que si bien su parte reconoce la inexistencia de una norma imperativa específica y concreta que ordene al reclamante que invoca su calidad de no registrado acreditar su condición de tal, entiende que la legislación debe ser analizada como un todo, atendiendo principalmente a su finalidad como tal y el espíritu con el que fue sancionada. Sostiene que resulta lógico y ajustado a derecho establecer que la obligación que recae sobre el trabajador de acreditar el agotamiento de la vía administrativa bajo pena de inadmisibilidad también recae sobre el trabajador no registrado para que invoque su condición de tal, bajo la misma sanción. Peticiona se tenga por interpuesto el recurso de queja revocando por contrario imperio el proveído de fecha 21 de diciembre de 2017, debiendo declarar mal denegados los recursos articulados. 2. Conforme la designación realizada en los presentes a fs. 08 quedan radicados en este Tribunal, integrado por los Dres. Valeria E. Mimessi, José Luis Emilio Rugani y el Sr. Vocal de la Sala Sexta de la Cámara del Trabajo, Dr. Tomás E. Sueldo. Y CONSIDERANDO: 1. El recurso directo ha sido interpuesto en tiempo y forma por lo que corresponde su tratamiento (art. 109 y 110, ley 7987). 2. De las constancias de autos surge que el Sr. juez de Conciliación de Sexta Nominación, invocando el supuesto previsto por el 3er párrafo del art. 1° de la ley 27348 y entendiendo que el caso traído a resolución encuadra en la excepción allí prevista por tratarse de una relación laboral no registrada, emplaza a la parte actora para que acompañe certificado médico base de la acción incoada bajo apercibimiento de inadmisibilidad. Una vez cumplimentada la carga impuesta, se procede a admitir la demanda citando a las partes a la audiencia prevista a los fines del art. 47 por la ley 7987. Frente a este proveído, la aseguradora-codemandada interpone recurso de reposición con apelación en subsidio en el entendimiento de que el juzgado, previo a proveer la demanda con base en el supuesto de excepción previsto por la norma invocada, debió exigir la acreditación por parte del accionante de su calidad de trabajador sin registración. Entiende que le corresponde al demandante demostrar de manera fehaciente haberse encontrado en dicha situación a los fines de resultar beneficiado por la excepción normativa. y que una solución contraria expondría a las partes a futuras nulidades en el supuesto de que el actor no pudiera probarlo en la etapa procesal oportuna. 3. Este Tribunal entiende que, en primer lugar, a los fines de resolver la queja interpuesta corresponde desentrañar el sentido y alcance de la excepción que establece el art. 1, 3er párrafo de la ley 27348 a la regla de admisibilidad general impuesta para las acciones instauradas en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo. La ley 27348 en su art. 1 contempla una instancia administrativa previa, de carácter obligatorio, para dejar expedita la vía judicial a fin de peticionar la revisión del dictamen de la Comisión Médica interviniente. Ahora bien, se debe señalar que la disposición referida forma parte de un entramado de normas de carácter procesal cuya reglamentación compete a las jurisdicciones provinciales, por lo que resulta determinante a los fines de su vigencia la adhesión de cada provincia al régimen procesal reglado en la normativa citada. Vale observar que en nuestra provincia [de Córdoba], con fecha 24 de mayo de 2017 se dictó la ley 10456 mediante la cual se concreta la adhesión provincial, tornando aplicable la normativa adjetiva en cuestión para la tramitación de los eventuales procesos que se inicien en el marco de las acciones nacidas al amparo del régimen de riesgos del trabajo (ley 24557). Corolario de ello es que el requisito formal en cuestión se encuentra en vigencia en nuestra órbita provincial, por lo cual para toda demanda incoada en el marco del reclamo de acciones sistémicas debe cumplirse una instancia conciliatoria previa y prejudicial ante la Comisión Médica que resulte competente. 4. Ahora bien, el párrafo tercero del artículo citado contempla la excepción al régimen general en los siguientes términos: "Los trabajadores vinculados por relaciones laborales no registradas con empleadores alcanzados por lo estatuido en el apartado primero del artículo 28 de la ley N° 24557 y sus modificatorias no están obligados a cumplir con lo dispuesto en el presente artículo y cuentan la vía judicial expedita". La norma expresamente marca que los trabajadores sin registración se encuentran exceptuados de transitar la instancia previa y obligatoria ante las Comisiones en todos aquellos supuestos de no seguro por ausencia de contratación de ART por parte del empleador –empleador no afiliado con trabajador no registrado – y que, a su vez, no se trate de un supuesto de autoseguro. Consecuentemente, para la procedencia del supuesto de excepción se requiere la concurrencia simultánea de dos requisitos, uno referido al dependiente y otro alusivo a la situación del empleador. Con relación al primero, cierto es que el trabajador que podría concurrir directamente a los tribunales e incoar acción sin paso previo administrativo es todo aquel cuya relación laboral transcurra en forma clandestina. Pero esa sola condición no habilita el supuesto de exclusión, sino que a ella debe adicionarse que el dador de trabajo engaste en las previsiones del apartado primero del art. 28 de la ley 24557. Dicho dispositivo refiere a aquellos empleadores cuya falta de seguro es total, ya que no solamente no poseen cobertura asegurativa alguna para cubrir las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo sino que tampoco han realizado el requerimiento de autorización necesario para actuar como empleador autoasegurado. 5. Sentadas estas pautas se advierte que el supuesto traído a estudio no encuadra dentro de los parámetros referidos. Ello así en razón de que, aun teniendo por ciertos los dichos de demanda respecto a que el accionante se encontraba vinculado laboralmente con quien dice ser su empleador y que dicha relación no se encontraba registrada, a esta primera condición de procedencia le resta la segunda exigencia legal en relación con la ausencia de seguro. De los términos de demanda se deduce que el accionado tenía contratada póliza en los términos de la ley 24557 con Prevención ART SA, y que en la nómina de trabajadores cubiertos no se encontraba el actor, circunstancia esta que ratifica la ART codemandada al comparecer a juicio consintiendo dicha afirmación y limitándose a cuestionar la admisibilidad formal de la acción. Este extremo deja huérfano de aplicación al supuesto excepcional en análisis. En efecto, en el supuesto que nos ocupa, no se cumplen en forma conjunta ambos extremos requeridos para obviar el tránsito obligatorio por Comisiones Médicas dispuesto por ley 27348 y provincialmente incorporado mediante ley 10456. La conclusión a la que se arriba deviene abstracto el planteo formulado por Prevención ART SA en relación con la necesidad y conveniencia de que el compareciente acredite su carácter de trabajador no registrado, e impone revocar la admisibilidad formal proveída con fecha 4/12/2017 por el a quo, debiéndose emplazar al accionante para que acredite el agotamiento de la vía administrativa por ante la comisión médica correspondiente. En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la codemandada Prevención ART SA admitiendo el de apelación planteado en subsidio, revocar el decreto de fecha 4 de diciembre de 2017 en cuanto admite la demanda interpuesta por el Sr. Esteban Mariano Bill, y ordenar que se emplace al actor en los términos supra referidos. Costas por su orden atento las particularidades que emergen de la cuestión planteada y a lo novedoso del planteo realizado (artículo 28, LPT). Los honorarios del letrado interviniente serán regulados por el a quo conforme los arts. 27, 36, 39 y 40, ley 9459 (en sus escalas mínimas), debiendo diferirse su regulación hasta tanto exista base económica firme y actualizada y el letrado manifieste su condición ante AFIP. En función de lo expuesto, la Excma. Sala Séptima de la Cámara del Trabajo con la integración del Sr. Vocal de la Sala Sexta, Dr. Tomás E. Sueldo, RESUELVE: I. Hacer lugar a los recursos directo y de apelación interpuestos por el apoderado de Prevención ART SA, en contra del decreto de fecha 4 de diciembre de 2017 dictado por el Sr. juez de Conciliación de Sexta Nominación y, en su mérito, revocar la admisibilidad de la demanda incoada y emplazar a la parte actora para que en el término de tres días acredite el agotamiento de la instancia administrativa conforme lo exigido por la ley 27348 bajo apercibimiento de inadmisibilidad. II. Costas por su orden (artículo 28, LPT). <italic>Valeria E. Mimessi – José Luis Emilio Rugani – Tomás E. Sueldo</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>