<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>GUARDA. Art. 657, CCC: Otorgamiento de la guarda a un pariente: Plazo. Cesación de la medida de excepción. DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA SITUACIÓN DE ADOPTABILIDAD. Art. 6, ley N° 8922. Excepción al orden de prioridad de aspirantes inscriptos en el Registro. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. Resguardo. RESPONSABILIDAD PARENTAL. Fracaso del fortalecimiento familiar de progenitores biológicos: Garantía estatal </bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, comparecen los señores N.D.G. y M.C.S. acompañados por el Auxiliar Colaborador de la Defensa Pública de la Asesoría Letrada Civil de Tercer Turno, e interponen recurso de apelación y expresan agravios en contra de la sentencia Nº 3, de fecha 5 de junio de 2017, dictada por la señora jueza de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y Género de Tercera Nominación, en cuanto resuelve: “ (...) I) Ratificar la innovación de la medida excepcional dispuesta por la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, quedando resguardada la niña T.N.S. en el hogar de la familia de acogimiento del programa “Familia para Familias” integrado por los Sres. A.M. de C. y F.O. II) Ratificar el cese de la medida de excepción oportunamente dispuesto por la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia con relación a la niña T.N.S., por ser dictado en legal forma. III) Declarar la situación de adoptabilidad de la niña T.N.S., hija de la Sra. N.D.G., y del Sr. M.C.S., atento lo dispuesto por el Art. 607 inc. b y c del C.C.y C. y el Art. 64 inc. f de la Ley Provincial Nº 9944. IV) Atendiendo a la grave situación de salud que atravesó la niña T.N.S. debido al consumo de sustancias psicoactivas de su progenitora y al haberse generado un fuerte vínculo de apego con los guardadores A.M. de C. y F.O., y habiendo manifestado en audiencia la Sra. de C. que con su marido estarían dispuestos a adoptar a la niña si S.S. lo considera posible como así también que estarían dispuestos a continuar posibilitando la vinculación de la niña con sus progenitores, otórguese la guarda judicial con ulteriores fines de adopción por el plazo de seis meses a los Sres. A.M. de C. y F.O. atendiendo al vínculo afectivo construido durante más de un año y medio. Al haber manifestado la voluntad de mantener el vínculo con los progenitores, se ha evidenciado a las claras una actitud generosa y de respecto de la identidad biológica de la niña. Por ello es que la situación es plenamente captada por la excepción que autoriza la Ley Provincial Nº 8922 (art.6) de apartarse del orden de prelación del Registro Único de Adoptantes, todo ello en atención al interés superior de la niña en cuestión. En consecuencia, ofíciese al Equipo Técnico de Adopción a fin de que se produzca un estudio en profundidad de las calidades y aptitudes personales de los señores A.M. de C. y de F.O. para ser pretensos adoptantes de la niña T.N.S., así como también en el devenir del control social evalúe si el mantenimiento del contacto con los progenitores responde al interés superior de la niña. V) Poner en conocimiento de lo resuelto a la Sra. Directora de Asuntos Legales de la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, remitiendo copia autenticada de la presente resolución…”. A fs. 196 se concede el recurso articulado y se ordena la elevación a la Excma. Cámara de Familia, que por sorteo corresponda. 3. A fs. 220 se tienen por recibidos los autos y se abocan al conocimiento de los presentes los señores Vocales de Cámara doctor Roberto Julio Rossi, Fabián Eduardo Faraoni y Graciela Melania Moreno de Ugarte. 4. A fs. 230 se ordena correr traslado de expresión de agravios al señor asesor de Niñez del Octavo Turno, quien lo evacua a fs. 231/232. 5. Por decreto de fecha 22 de septiembre de 2017, se dispone no hacer lugar a la prueba ofrecida por los apelantes al expresar agravios, en los términos del art. 375 del CPCC; decreto notificado según constancias de fs. 234. 6. A fs. 236 se dicta decreto de autos para sentencia, notificado y firme la causa queda en estado de ser resuelta. <bold>Doctrina del fallo </bold> 1- En el caso, lo cierto y concreto es que desde ningún punto de vista las quejas alegadas por los progenitores biológicos apuntan a lo esencial del fallo; ello es lo informado por la Dirección de Jurisdicción y Fortalecimiento Familiar, donde se expresa que se han agotado todas y cada una de las posibilidades para que los progenitores viabilicen una estructura familiar fiable de cuidado y de la atención que la niña merece. A su vez, lo actuado por parte de la Senaf da cuenta del fracaso del fortalecimiento familiar de los apelantes –progenitores biológicos– y aun más, tampoco se contó con alternativas de familia extensa para acudir a los encuentros revinculatorios y que pudiera generarse una alternativa para la niña en los términos del art. 657 del CCC (abuela paterna o materna). Asimismo, la autoridad administrativa consideró la posibilidad de avanzar en el fortalecimiento familiar permitiendo permanecer a la niña los fines de semana con los progenitores, lo que arrojó resultados negativos, según surge del informe de Instituto de Prevención de Alcoholismo y Drogadicción (IPAD). 2- Tampoco los recurrentes hacen referencia ni rebaten los sólidos argumentos del fallo referido a los permanentes desencuentros entre ellos por el consumo de alcohol y drogas de la madre biológica, como de las agresiones mutuas y permanentes, todo lo cual se ve reflejado en las constancias de autos, donde se revelan hechos que incidían e inciden directamente en la salud y en los cuidados que la niña necesita (consecuencia de los problemas de salud como anemia fetal). Más aún, no lograron advertir los quejosos cuál era el impacto y la relevancia de esos hechos en la salud de la niña. Tales sucesos llevan a concluir que los involucrados no se encuentran en condiciones emocionales saludables para asumir el cuidado integral de su hija. 3- Cabe destacar que con relación al estado de salud de la niña, los impugnantes –padres biológicos– nada refieren; es más, no rebaten las argumentaciones de la señora jueza a quo con relación al informe brindado por la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia que estimó oportuno en el año 2014, conforme el informe brindado por el Hospital Misericordia, adoptar una medida excepcional respecto de la niña, porque no era posible que los progenitores le ofrecieran los cuidados que requería (quien en la actualidad tiene tres años de edad, conforme acta de nacimiento). Ante ello, se resolvió la legalidad de la medida excepcional dispuesta por el órgano administrativo con fecha 19 de noviembre de 2014 (Auto Nº 3, de fecha 19 de marzo de 2015), siendo tal decisión conforme a derecho, y se la ratifica en protección de los derechos esenciales de la niña, porque cuando se encontraba con su progenitora fue expuesta a situaciones de riesgo por su adicciones, todo lo cual fue debidamente notificado a los padres biológicos. 4- Tampoco pueden soslayarse las divergencias resultantes de todas y cada una de las manifestaciones vertidas por los impugnantes que permiten colegir sin hesitación el grado de confusión y contradicción en que se encuentran inmersos, habiendo sido constantes los desvaríos sobre la suerte que iba a correr la niña en su futuro, todo lo cual motivó acertadamente la intervención de la señora jueza a quo y la decisión final que se critica. En tal contexto, no caben dudas sobre la existencia del peligro material y moral que justifican lo resuelto, puesto que los antecedentes resultantes de autos ponen en evidencia tales extremos, lo cual en modo alguno luce desvirtuado por las apreciaciones totalmente subjetivas de los quejosos que procuran introducir como censura al pronunciamiento dictado. 5- Por otra parte, con relación al pedido de aplicación del art. 657, CCC, con base en el excelente vínculo de los guardadores y la niña sin dictar el estado de preadoptabilidad, se estima que no tiene asidero razonable ni legal ni lógico. Es que dicho planteo luce –conforme lo sostiene el asesor interviniente– como un modo de lograr más tiempo para revertir su situación, siendo que debe priorizarse el interés superior de la niña por sobre el de los adultos (art. 3, Convención sobre los Derechos del Niño, art. 3 de la ley 26061; art. 3 de la ley 9944 y art. 595 del Código Civil y Comercial de la Nación). En efecto, cumplidos los plazos legales en exceso, la magistrada interviniente debe resolver la situación de la niña mediante la aplicación de otras figuras que se regulan en la ley; tal el caso de la adopción. 6- Es dable puntualizar que la medida excepcional dispuesta con relación a la niña llevó más de tres años y en tan extenso período no se ha logrado que miembros de la familia extensa asuman responsablemente su cuidado y tampoco se ha consignado una modificación en el rol de los progenitores que amerite la posibilidad real y concreta de recuperar su responsabilidad parental. El paso del tiempo y la prolongación de una situación de hecho a tan corta edad son determinantes en la vida de la niña y resulta necesario que se resuelva su situación jurídica, tal y como emana de la decisión ahora cuestionada. Para ello es determinante recalcar que, fuera de las manifestaciones realizadas por los progenitores con asistencia letrada (en el sentido de querer recuperar a su hija y de sentirse en condiciones de hacerlo), no se han operado modificaciones sustanciales en su conducta y modo de proceder, ya que los informes de Senaf no refieren tales cambios ni posibilidad de retorno de la niña con sus progenitores, y tampoco han podido ser insertados dentro de la familia extensa. 7- Lo apuntado permite vislumbrar que a pesar de las medidas y sugerencias indicadas por el Estado y el esfuerzo desplegado por los progenitores, éstos no lograron revertir las conductas que se les indicaron como perjudiciales para su hija. Refuerza esta idea lo expresado en el sentido de que “…Si bien es cierto que en principio y frente a la comprobación de la vulneración de derechos de un niño el Estado debe propender a buscar una solución en el ámbito familiar ofreciéndole la ayuda económica, habitacional, con apoyo y seguimiento en la crianza del menor, esta actividad estatal tiene un límite y éste está representado por el superior interés del niño, en tanto al no verificarse mejorías sensibles en plazos razonables, la decisión debe inclinarse por declarar el estado de abandono y adoptabilidad, para garantizar el derecho a la vida y a mejor desarrollo en un familia alternativa que pueda responder a sus necesidades, primero afectivas, luego de educación, cuidados y desarrollo”. 8- Debe destacarse que la sentencia, al declarar la situación de adoptabilidad de la niña, además otorga la guarda judicial con ulteriores fines de adopción por el plazo de seis meses a los guardadores atendiendo al vínculo afectivo construido durante más de un año y medio. Para ello tuvo especialmente en consideración la grave situación de salud que atravesó la niña debido al consumo de sustancias psicoactivas de su progenitora y el hecho concreto de haberse generado un fuerte vínculo de apego con los guardadores, quienes manifestaron la voluntad de mantener el vínculo con los padres, evidenciando a las claras una actitud generosa y de respecto de la identidad biológica de la niña. 9- En tal contexto encuadra el caso de autos en la situación de excepción que autoriza la LP Nº 8922 (art.6) para apartarse del orden de prelación del Registro Único de Adoptantes, todo ello en atención al interés superior de la niña en cuestión. 10- Finalmente, solo resta referir que resulta indudable que la familia biológica es el ámbito más adecuado para el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, pero también deviene igualmente incuestionable que constituye una responsabilidad primordial de los progenitores crear las condiciones necesarias para la plena efectividad de los derechos de sus hijos menores de edad. Ese mandato no admite ninguna dilación, a la par que impone una actividad estatal que se erige en una garantía subsidiaria y complementaria frente a las dificultades que pudieren presentarse en su cumplimiento, pero que imprescindiblemente requiere de la colaboración y predisposición de esos progenitores para superarlas y así permitir la satisfacción y salvaguarda de esos derechos de la niñez cuando se encuentren comprometidos en un caso concreto. De faltar esa cooperación, de no superarse los trances y conflictos en los tiempos razonables que marca la ley, se abre excepcionalmente el camino hacia la búsqueda de otra familia (la adoptiva) que pueda suplir las deficiencias presentadas y garantizar a la niña, niño o adolescente el cabal goce de sus derechos, pues la protección de su interés superior no acepta las esperas y antesalas que puedan demandar los adultos, ya que se encuentran en jaque derechos esenciales que la magistratura debe tutelar sin aplazamiento alguno. <bold>Resolución</bold> I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por los señores N.D.G y M.C.S, confirmando en todas sus partes la sentencia Nº 3, de fecha 5 de junio de 2017, dictada por la señora jueza de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y Género de Tercera Nominación. II) Sin costas, atento la naturaleza de la cuestión planteada (art. 130, CPCC). III) [Omissis]. <italic>C2.ª Fam. Cba. 20/2/18. Sentencia N° 4. Trib. de origen: Juzg.3.ª Niñez, Adol., Viol. Fam. y de Género Cba. "Cuerpo de Copias en Autos: S., T.N. - Control de legalidad - Recurso de Apelación". Dres. Graciela Melania Moreno de Ugarte, Fabián Eduardo Faraoni y Roberto Julio Rossi</italic>&#9632; <html><hr /></html> SENTENCIA n.° 4. En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de febrero de dos mil dieciocho en los autos caratulados: "CUERPO DE COPIAS EN AUTOS: S., T.N. - CONTROL DE LEGALIDAD - RECURSO DE APELACIÓN" a los fines de dictar sentencia se constituye el Tribunal integrado por los señores Vocales Doctores Graciela Melania Moreno Ugarte, Fabian Eduardo Faraoni y Roberto Julio Rossi, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, en presencia de la actuaria. De los mencionados autos resulta que: 1) A fs. 190/193 comparecen los señores N.D.G. y MC.S. acompañados por el Auxiliar Colaborador de la Defensa Pública de la Asesoría Letrada Civil de Tercer Turno, e interponen recurso de apelación y expresan agravios en contra de la Sentencia Nº 3, de fecha 05 de junio de 2017 (fs. 162/173), dictada por la señora Jueza de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y Género de Tercera Nominación, en cuanto resuelve: “ …I) Ratificar la innovación de la medida excepcional dispuesta por la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, quedando resguardada la niña T.N.S. en el hogar de la familia de acogimiento del programa “Familia para Familias” integrado por los sres. A.M. de C. y F.O.. II) Ratificar el Cese de la Medida de Excepción oportunamente dispuesto por la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia con relación a la niña T.N.S., por ser dictado en legal forma. III) Declarar la situación de adoptabilidad de la niña T.N.S., hija de la sra. N.D.G., y del sr. M.C.S., atento lo dispuesto por el Art. 607 inc. b y c del C.C.y C. y el Art. 64 inc. f de la Ley Provincial Nº 9944. IV) Atendiendo a la grave situación de salud que atravesó la niña T.N.S. debido al consumo de sustancias psicoactivas de su progenitora y al haberse generado un fuerte vínculo de apego con los guardadores A.M. de C. y F.O., y habiendo manifestado en audiencia la sra. de C. que con su marido estarían dispuestos a adoptar a la niña si S.S. lo considera posible como así también que estarían dispuestos a continuar posibilitando la vinculación de la niña con sus progenitores, otórguese la guarda judicial con ulteriores fines de adopción por el plazo de seis meses a los sres. A. M. de Cía y F.O. atendiendo al vínculo afectivo construido durante más de un año y medio. Al haber manifestado la voluntad de mantener el vínculo con los progenitores, se ha evidenciado a las claras una actitud generosa y de respecto de la identidad biológica de la niña. Es por ello, que la situación es plenamente captada por la excepción que autoriza la Ley Provincial nº 8922 (art.6) de apartarse del orden de prelación del Registro Único de Adoptantes todo ello en atención al interés superior de la niña en cuestión. En consecuencia, ofíciese al Equipo Técnico de Adopción a fin de que se produzca un estudio en profundidad de las calidades y aptitudes personales de los señores A.M. de C. y de F.O. para ser pretensos adoptantes de la niña T.N.S. como así también en el devenir del control social evalúe si el mantenimiento del contacto con los progenitores responde al interés superior de la niña. V) Poner en conocimiento de lo resuelto a la Sra. Directora de Asuntos Legales de la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, remitiendo copia autenticada de la presente resolución…”. Fdo. Juez; Secretario.- 2) A fs. 196 se concede el recurso articulado y se ordena la elevación a la Excma. Cámara de Familia, que por sorteo corresponda. 3) A fs. 220 se tienen por recibidos los autos y se avocan al conocimiento de los presentes los señores Vocales de Cámara Doctor Roberto Julio Rossi, Fabian Eduardo Faraoni y Graciela Melania Moreno de Ugarte. 4) A fs. 230 se ordena correr traslado de expresión de agravios al señor Asesor de Niñez del Octavo Turno, quien lo evacua a fs. 231/232. 5) A fs. 233, por decreto de fecha 22 de septiembre de 2017, se dispone no hacer lugar a la prueba ofrecida por los apelantes al expresar agravios, en los términos del art. 375 del CPCC; decreto notificado según constancias de fs. 234. 6) A fs. 236 se dicta decreto de autos para sentencia, notificado y firme la causa queda en estado de ser resuelta por el Tribunal el que determina como cuestiones a resolver las siguientes: PRIMERA CUESTIÓN: ¿CORRESPONDE HACER LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR? Practicado el sorteo de ley resulta que los Señores Vocales emitirán su voto en el siguiente orden: Doctores Roberto Julio Rossi, Fabian Eduardo Faraoni y Graciela Melania Moreno Ugarte. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DE CÁMARA DOCTOR ROBERTO JULIO ROSSI DIJO: I) Contra la Sentencia Nº 03, de fecha 05 de junio de 2017 (fs. 162/173), los señores N. D. G. y M. C. S., con el patrocinio del Auxiliar Colaborador de la Defensa Pública de la Asesoría Letrada Civil de Tercer Turno, interponen recurso de apelación y expresan agravios. El recurso ha sido articulado en tiempo oportuno por lo que corresponde sea tratado.- II) Los agravios admiten el siguiente compendio: Señalan en primer lugar que el tribunal a quo incurre en una arbitrariedad al hacer referencia a supuestas “idas y venidas” en la pareja apelante, llegando al extremo de darle al escrito presentado a fs. 151 una interpretación y alcance que no tiene. Afirman que el tribunal pone en boca de S. una petición que el mismo no ha expresado. Agregan que a lo largo de las actuaciones se les ha reclamado la asistencia a terapia como la mejora de la situación habitacional y que como bien lo conoce el tribunal G. asiste regularmente a terapia y talleres de oficios mientras que S. ha estado incesantemente en busca de un trabajo mejor que le permita efectuar los cambios demandados. Destacan que los esfuerzos mencionados han dado frutos por cuanto G. ha conseguido un trabajo informal de costura mientras que S. se encuentra trabajando como chofer de taxi de manera registrada. Alegan que dichas actividades justifican claramente que no siempre pueden asistir ambos a suscribir los distintos escritos presentados en la causa. Cuestionan que el tribunal señale que los progenitores en sus diversas presentaciones si bien actualizan intereses propios de recuperar a su hija, no responden de manera alguna a una demanda definida por la propia función parental. Explican que de una lectura detenida del expediente y del escrito de fs. 151 al que refiere la sentencia se puede inferir fácilmente que no existe ninguna contradicción. Advierten que por el contrario, siempre se ha mantenido la misma línea en cuanto al reclamo de restitución de su hija y que el pedido subsidiario en caso de rechazo de dicho planteo para que la misma permanezca en los términos del art. 657 del CCC bajo el cuidado de la señora de C., lo que contrariamente a lo afirmado por la a quo, da cuenta a todas luces de que en ningún momento priorizaron intereses propios por encima del interés superior de T.N.. Manifiestan que por ello la conclusión a la que se llega en la resolución es errada porque parte de una incorrecta interpretación llegando a la decisión extrema de declarar en situación de adoptabilidad de la niña. Puntualizan que no se puede obviar la conclusión a la que arriban los profesionales del Equipo Técnico a partir de una intervención acotada, en desmedro de escuchar la opinión de aquellos profesionales que los asisten de manera regular y permanente. Seguidamente detallan que en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de fs. 40 solicitaron informes al Ipad y al CIS, lo que fue reiterado a fs.81 y que si bien se libraron los oficios (fs. 84 y 106), ante la falta de respuesta, el pedido de informe fue reiterado a fs. 120/121 vta. y nuevamente ordenado a fs. 122 que da lugar al decreto de fs. 136; de lo que puede inferirse que no sólo para los dicentes era importante contar con dicho informe sino también para el tribunal que aún sin pedido expreso de parte dispuso una y otra vez que se oficiara ya que dichos informes eran fundamental. Añaden que sin embargo se dispuso una medida para mejor proveer consistente en la citación de la señora A. de C. a los fines de ser escuchada, para posteriormente otórgales a sus dichos un valor convictivo fundante de la resolución, omitiendo apoyarse para ello en la opinión técnica de los profesionales de Ipad y del CIS quienes por cuestiones absolutamente ajenas a los comparecientes no han dado respuesta a los requerimientos formulados por el tribunal. Agregan que la prueba una vez ofrecida, ordenada y comenzado su diligenciamiento pasa a ser “propiedad” del proceso, y es por ello que ante el silencio el tribunal debió proceder de conformidad con el art. 321 del CPCC, bajo el apercibimiento del art. 239 del Código Penal. Citan doctrina. Piden que la sentencia sea revocada porque se funda en una visión al menos incompleta de los hechos; ya que no se agotaron las diligencias probatorias antes de tomar la decisión extrema de declarar la situación de adoptabilidad de la menor de edad. Refieren el excelente vínculo de la guardadora quién es un referente afectivo de T. y respecto de la cual sólo existen palabras de agradecimiento de su parte y es por ello que anteponen el interés superior de T. y ante el eventual rechazo del pedido de restitución en forma subsidiaria solicitaron a la a quo que evaluara la posibilidad de otorgar la guarda a la señora de C. en los términos del art. 657 del CCC de manera que pudieran proseguir con sus avances en pos de recuperar a la niña. Adicionan que tal pedido se fundamenta en que han logrado avances en su situación que quedaran plasmados durante el curso de este año habiendo dado soluciones habitacionales y laborales de ambos. Enfatizan que tales circunstancias ameritaban que el a quo no estimara procedente disponer el cese de la medida excepcional con la consecuente restitución de la niña, y dispusiese la guarda en la forma solicitada para de tal forma poder conocer acabadamente la nueva situación de los progenitores durante el plazo previsto en el art. 657 del CCC, para luego una vez vencido el mismo, sí evaluar una decisión definitiva; todo ello sobre la base de la existencia de un vínculo saludable entre la niña y sus padres, vínculo que no puede ser borrado de un día para el otro como si nunca hubiese existido. Recuerdan que la misma resolución encomienda al Equipo Técnico del Fuero que en el devenir del control social de la guarda judicial otorgada evalúe si el mantenimiento del contacto con los progenitores responde al interés superior de la niña; pero insisten en que tal evaluación debió hacerse en el marco del art. 657 del CCC tal como lo solicitaron en forma subsidiaria y no una vez declarada la situación de adoptabilidad como dispuso la resolución atacada. Ofrecen prueba. III) Por su parte, el señor Asesor de Niñez del Octavo Turno contesta los agravios expresando que: el reproche constitucional del art. 657 del CCC no tiene argumentos de respaldo, ni una indicación que haga presumir en qué ofende a una norma constitucional. Considera que es una tacha infundada, pero el intento da luz de lograr un tiempo extra, del previsto por la ley, además del que se extendió el control de legalidad. Sostiene que la declaración de inconstitucionalidad es de extrema gravedad institucional por lo que requiere un análisis pormenorizado y que no hay una mínima pista que indique en qué sentido se debe analizar la norma y contrastarla con una superior. Recuerda que la medida se inicia en septiembre de 2014, y que aún sin tener en cuenta el CCC con los plazos de la ley 9944, ya es un exceso amplísimo de los términos. Refiere que los plazos son indicativos y no perentorios, por el interés superior del niño, pero ello tiene una zona de penumbra dada por la razonabilidad de una prórroga ante un avance o superación de la problemática que permita dar un pequeño lapso más para afianzarse. Agrega que han transcurrido tres años en los que no se ha revertido de manera sostenida y suficiente las situaciones que ameritaron que se tomara una medida de tercer nivel. Remite a los informes del Hospital Misericordia (fs. 1/2), valorados por la SeNAF (fs. 3/4) y como una clara muestra de que no se han superado las bases del nudo conflictivo señala el informe de fs. 135 del que surge la falta de acreditación constante y sostenida de un tratamiento. Resalta lo que T. debió transitar para superar las secuelas de la adicción de su madre, de que aún presenta bajo peso y de muy difícil reversión; y por otra parte, relata los cuidados que le está propinando la familia guardadora, quienes no dudaron de abrir la puerta a los progenitores, permitir visitas y hasta que la madre pernocte en su casa. Enfatiza que en ningún momento surge, de manera concreta y probada, de que en este camino los progenitores se hayan responsabilizado, y menos que la progenitora viva en dicha casa y asuma los cuidados de su hija. Puntualiza que lo expresado por las partes es un simple enunciado que no hace a la verdadera correspondencia y sin problematizar las creencias e intenciones de los progenitores, de las probanzas no surge absolutamente nada que permita entender que han revertido en grado suficiente las condiciones que dieron motivo a las graves y extremas vulneraciones de derecho de T.. Solicita el rechazo del recurso. IV) Análisis de los agravios: Transcriptos los agravios, corresponde adentrarse en el tratamiento de vía impugnativa traída a consideración de esta Excma. Cámara de Familia. Examinadas las constancias de la causa, se adelanta opinión en el sentido que el recurso de apelación debe ser rechazado y confirmarse la resolución impugnada. En efecto, el escrito de los apelantes no contiene una crítica concreta y razonada de los fundamentos del resolutorio atacado, por ende, el recurso intentado no suministra idoneidad para rebatir sus motivaciones esenciales y sólo se limitan a expresar una pretendida disconformidad subjetiva en relación a los hechos y actos analizados. Ninguna de las razones a que acuden los impugnantes permiten demostrar por qué resulta errónea la resolución, sin que se verifique en su líbelo una línea argumental capaz de refutar y justificar una decisión adversa a la adoptada por la señora Jueza de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género. Por el contrario, los recurrentes más que dirigir su atención a la crítica del decisorio, se ocupan de pretender justificar sus propios intereses que en nada ayudan a la contención y necesidades de T. Nótese que en toda la pieza recursiva los impugnantes se limitan a sostener que la resolución en crisis es errada por cuanto se hace una incorrecta interpretación de las constancias de la causa y no señalan a cuales constancias se refieren; son solo meras discrepancias. No obstante ello, y en pos de preservar la garantía de la doble instancia y del derecho de defensa, cabe adentrarse en el tratamiento de los quejas vertidas. Señalan que el tribunal a quo incurre en una arbitrariedad al hacer referencia a un escrito presentado a fs. 151 dándole una interpretación y alcance distinto que no tiene. A este respecto es de señalarse que la falta de acuerdo entre los recurrentes, precisamente lo expresado por el señor S en el escrito mencionado y lo señalado por la señora G a fs. 160 importó un doble discurso y ello es lo que la preopinante ha remarcado puntualmente. Ahora bien, más allá de la supuesta doble interpretación de las presentaciones realizadas por los recurrentes, lo cierto y concreto es que desde ningún punto de vista las quejas alegadas apuntan a lo esencial del fallo; ello es lo informado por la Dirección de Jurisdicción y Fortalecimiento Familiar (fs. 90/99) donde se expresa que se han agotado todas y cada una de las posibilidades para que los progenitores viabilicen una estructura familiar fiable de cuidado y de la atención que T. merece. A su vez, lo actuado a fs. 100/103 por parte de la SeNAF, da cuenta del fracaso del fortalecimiento familiar de los apelantes y aún más, tampoco se contó con alternativas de familia extensa para acudir a los encuentros revinculatorios y que pudiera generarse una alternativa para T, en los términos del art. 657 del CCC (abuela paterna o materna). Asimismo, la autoridad administrativa consideró la posibilidad de avanzar en el fortalecimiento familiar, permitiendo permanecer a la niña los fines de semana con los progenitores, lo que arrojó resultados negativos, según surge del informe de Instituto de Prevención de Alcoholismo y Drogadicción (IPAD). Es suficiente lo expresado en este sentido por la misma señora G (fs. 146), quien no ha acreditado sus dichos respecto a los problemas de salud por los que no concurrió al Equipo Técnico cuando fue citada. Tampoco los recurrentes hacen referencia ni rebaten los sólidos argumentos del fallo referido a los permanentes desencuentros entre ellos por el consumo de alcohol y drogas de la señora G., como de las agresiones mutuas y permanentes, todo lo cual se ve reflejado en las constancias de fs. 134/135, donde se revelan hechos que incidían e inciden directamente en la salud y en los cuidados que T. necesita (consecuencia de los problemas de salud como anemia fetal). Más aún, no lograron advertir los quejosos cual era el impacto y la relevancia de esos hechos en la salud de la niña. Tales sucesos llevan a concluir que los involucrados no se encuentran en condiciones emocionales saludables para asumir el cuidado integral de la niña T. Cabe destacar que en relación al estado de salud de la niña los impugnantes nada refieren; es más no rebaten las argumentaciones de la señora jueza a quo en relación al informe brindado por la Secretaria de Niñez, Adolescencia y Familia (fs. 3 y 4 y 14/16) que estimó oportuno, en el año 2014, conforme el informe brindado por el Hospital Misericordia, adoptar una medida excepcional respecto de la niña, porque no era posible que los progenitores le ofrecieran los cuidados que T. requería (quien en la actualidad cuenta con 3 años de edad, conforme acta de nacimiento de fs. 7 del presente cuerpo de copias). Ante ello, se resolvió la legalidad de la medida excepcional dispuesta por el Órgano Administrativo con fecha 19 de noviembre de 2014 (Auto Nº Tres, de fecha 19 de marzo de 2015), siendo tal decisión conforme a derecho, y se ratifica la misma en protección de los derechos esenciales de la niña porque cuando se encontraba con su progenitora fue expuesta a situaciones de riesgo por su adicciones, todo lo cual fue debidamente notificado tanto a la señora G.como al señor S.(fs. 58); quienes dejaron firme tal pronunciamiento. A pesar de todo lo expresado y ordenado (fs. 70), a fs. 72 se certifica con fecha 20 de octubre de 2015 que con la progenitora de T. se está trabajando debido a que ha recaído en su problema de adicción para poder determinar si es procedente o no el cese de la causa. A fs. 73/76, con fecha 10 de noviembre de 2015, se produce un informe por el cual se concluyó que ambos progenitores han desandado el proceso de traba