<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>AMPARO. DESPIDO SIN CAUSA. Despidos masivos dispuestos en agencia estatal. INCONSTITUCIONALIDAD: Rechazo. INDEMNIZACIÓN LABORAL. Carácter alimentario: Cesación. Alegación de actos discriminatorios: Necesidad de amplio debate de la prueba: Rechazo de la medida </bold></intro><body><page>1- Para habilitar una medida cautelar, previamente debe verificarse sumariamente la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, en orden a lo dispuesto en los arts. 195 y ss del CPCCN. En efecto, tal como se sostiene en el comentario al "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" de Carlos Eduardo Fenochietto y Rolando Arazi, “las medidas cautelares tienden a mantener la igualdad de las partes posibilitando que la justicia alcance el cumplimiento eficaz de su cometido (...). Lo que no significa que pueda acordarse una medida cautelar que en los hechos constituya una sentencia anticipada: el objeto de la medida no puede confundirse con el resultado al cual se pretende arribar por medio de una sentencia definitiva”. 2- A la vez debe considerarse que la medida cautelar requerida no implique adelantar la decisión que pudiere recaer como resultado en un proceso de conocimiento; situación esta que contradiría el otorgamiento en esta instancia de la aquí peticionada. No puede soslayarse que no consta en la causa que los sujetos comprendidos mediante el despido directo y denunciado por la parte actora no hubieran sido indemnizados. Dicha circunstancia hace ceder, por el momento, el carácter alimentario invocado por la accionante a fin de habilitar la medida cautelar aquí pretendida, sin perjuicio de lo que pudiere resolverse en otra etapa. 3- Respecto a la invocación de la existencia de actos discriminatorios por parte de la accionada en relación con los trabajadores despedidos, cabe señalar que tal situación no puede inferirse <italic>prima facie</italic> a fin de habilitar la medida cautelar. Por el contrario, debería sustanciarse en un proceso con debate amplio de la prueba. <italic>Juzg.N.Trab. Bs.As. 11/7/18. Causa N°: 26204/201. "Mesa Nacional por la Igualdad Asoc. Civil c/ Telam Soc. del Estado s/Acción de Amparo"</italic> Buenos Aires, 11 de julio del 2018 VISTOS Y CONSIDERANDOS Se presenta la Mesa Nacional por la Igualdad Asoc. Civ. y promueve acción de amparo en los términos del art. 43, CN, art. 18 de la LN 16986 y art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de acuerdo al rango de jerarquía constitucional otorgado por el art. 75 inc. 22 de la CN contra Telam Sociedad del Estado Agencia Nacional de Noticias con domicilio en Bolívar 531, CABA, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de los 354 despidos sin causa ocurridos en la empresa a partir del 22 de junio del presente año, a tenor de los fundamentos que expone a fs. 3 pto. I. Que a fs. 5 vta. pto. VII solicita como medida cautelar en los términos del art. 232, CPCCN, se ordene a la demandada Telam a retrotraer el estado de situación al momento anterior a los 354 despidos. Para habilitar una medida cautelar, previamente, debe verificarse sumariamente la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, en orden a lo dispuesto en los arts. 195 y sgtes del CPCCN. En efecto, tal como se sostiene en el comentario al "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" de Carlos Eduardo Fenochietto y Rolando Arazi, “las medidas cautelares tienden a mantener la igualdad de las partes, posibilitando que la justicia alcance el cumplimiento eficaz de su cometido... Lo que no significa que pueda acordarse una medida cautelar que en los hechos constituya una sentencia anticipada: el objeto de la medida no puede confundirse con el resultado al cual se pretende arribar por medio de una sentencia defintiva.” (T° I, pp. 740/741). A la vez, debe considerarse que la medida cautelar requerida no implique adelantar la decisión que pudiere recaer como resultado en un proceso de conocimiento; situación esta que contradiría el otorgamiento en esta instancia de la aquí peticionada. No puedo soslayar que no consta en la causa que los sujetos comprendidos mediante el despido directo y denunciado por la parte actora no hubieran sido indemnizados. Dicha circunstancia hace ceder, por el momento, el carácter alimentario invocado por la accionante a fin de habilitar la medida cautelar aquí pretendida, sin perjuicio de lo que pudiere resolverse en otra etapa. Respecto a la invocación de la existencia de actos discriminatorios por parte de la accionada en relación con los trabajadores despedidos, cabe señalar que tal situación no puede inferirse prima facie a fin de habilitar la medida cautelar. Por el contrario, debería sustanciarse en un proceso con debate amplio de la prueba. A mayor abundamiento, me remito por compartir lo dictaminado por el Sr. fiscal general ante la CNAT en los autos “Ríos Víctor Daniel c/ Massalin Particulares SA s/ juicio sumarísimo”, dictamen Nº 44505 del 30/8/07, con criterio que comparto, que: “Son inadmisibles las medidas cautelares que coinciden con la finalidad del proceso y que implican, en los hechos, un adelanto temporal de la solución final de un litigio, que solo podrá obtenerse por medio de una sentencia definitiva, en el marco de un trámite bilateral y pleno, en particular”. En el mismo sentido, ver dictamen Nº 11345 del fiscal general ante la CNAT recaído en los autos “Piñón Héctor Orlando y otros c/ Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor de la República Argentina”; dictamen N° 24479 del 26/3/98, en autos “Sindicato de Conductores de Taxi de Córdoba c/ Ministerio de Trabajo”. En consecuencia, corresponde desestimar la medida cautelar solicitada por la parte actora. Por lo tanto y oído que fuera el Sr. representante del Ministerio Público que se encuentra incorporado en el sistema Lex 100 RESUELVO: 1) Desestimar la medida cautelar solicitada por la actora. 2) Notifíquese y consentida, vuelvan los autos a despacho. <italic>Santiago A. Zarza</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>