<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PELIGROSIDAD PROCESAL. “Indicios concretos”. Hábitos tóxicos del imputado: Consideraciones</bold></intro><body><page>1- En el caso, corresponde confirmar el decreto que dispone la prisión preventiva del imputado por los delitos de Robo calificado por escalamiento, lesiones leves y amenazas (arts. 167 inc. 4° en función del art. 163 inc. 4°, 89 y 149 bis del Código Penal). 2- A fin de analizar la peligrosidad procesal que amerita el encarcelamiento cautelar del imputado, se tendrán en cuenta los lineamientos para el dictado de la prisión preventiva trazados por el TSJ en “Loyo Fraire, Gabriel Eduardo”. A partir de dicha resolución, para el mérito de la existencia de peligrosidad procesal debe atenderse a los siguientes extremos: a) la gravedad del delito; b) indicios concretos de peligrosidad procesal y c) características personales del supuesto autor. La sola referencia a la pena establecida por el delito por el que una persona ha sido acusada (primer extremo) sin que se precise cuáles son las circunstancias concretas de la causa que permitirían presumir fundadamente que aquél intentará burlar la acción de la Justicia, “no constituye fundamento válido de una decisión de los jueces que sólo trasunta la voluntad de denegar el beneficio solicitado”. Así, a pesar del planteo defensivo del encartado, se advierte la existencia concreta de elementos de riesgo procesal que ameritan el mantenimiento de la privación de la libertad del encartado. 3- Al traído a proceso se le atribuye la autoría de los delitos de robo calificado por escalamiento, lesiones leves y amenazas (arts. 45, 167 inc. 4° en función del art. 163 inc 4°, 89 y 149 bis, 1° párr., 1° sup., CP); por lo que la escala penal prevista, conforme las reglas del concurso de delitos (art. 55, CP), oscila entre un mínimo de tres años de prisión y un máximo de 13 años, y unido a las pautas de mensuración de la pena (arts. 40 y 41, CP), tal como lo sostiene el instructor, se estima que al momento de la individualización de la pena, el tribunal de juicio, al valorar las circunstancias particulares de los hechos y las condiciones personales del encartado, hará que la condena se aleje sensiblemente del mínimo legal establecido, perdiendo así definitivamente la posibilidad de que sea de cumplimiento condicional (art. 26, CP a <italic>contrario sensu</italic>). Y si bien, en consonancia con la jurisprudencia sentada por nuestro Máximo Tribunal, esto solo no sería suficiente para justificar la medida de coerción objeto de análisis y que ésta debe ir necesariamente acompañada de otros indicios concretos de peligrosidad procesal, dicha gravedad tiene innegable incidencia en la valoración de los demás indicios. 4- En este sentido, el Máximo Tribunal provincial ha señalado que, ante un delito de suma gravedad, bastará un respaldo indiciario mínimo para acreditar el riesgo procesal, mientras que uno de escasa gravedad exigirá un respaldo indiciario fuerte. Esto mismo había sido sostenido por la Excma. Cámara de Acusación al explicar que “si bien es cierto que el indicio de un pronóstico de pena grave, por razones constitucionales, no puede fundar por sí solo el encarcelamiento preventivo, sí puede –por razones elementales de lógica inductiva– fundarlo en tanto a él se sume al menos un indicio de peligro procesal concreto, aunque éste sea débil considerado en sí mismo, atento el fuerte apoyo inductivo que ofrece un pronóstico de esa clase (...) indicio de un pronóstico de pena efectiva y de gravedad intermedia en abstracto, por regla podrá inferirse la existencia de peligro procesal concreto si otros indicios permiten pronosticar <italic>prima facie</italic> que la pena concreta (...) no estará cerca del mínimo de la escala, por representar tales indicios circunstancias claramente agravantes para la determinación de la pena (...)”. 5- Poniendo atención en el primer planteo de la defensa –referido a que resta poca prueba por producirse, con lo cual la fundamental ya ha sido producida–, se debe señalar que la <italic>res furtiva</italic> no fue habida aún en su totalidad, y que según ha quedado acreditado en autos, desde la fecha del hecho (28/10/17) y hasta fines de enero de el 2018, el coimputado se mantuvo prófugo, pesando sobre él un pedido de captura, tiempo durante el cual el compinche pudo llevar adelante estrategias tendientes a entorpecer la investigación, sin dejar de advertir que luego de aprehendido el imputado, existieron conductas tendientes a atemorizar a los testigos de la causa. 6- No es posible coincidir con la apreciación que realiza la defensa en cuanto a que el imputado no ha demostrado peligrosidad de ningún tipo, ya que lo planteado por la defensa no resulta conteste con las probanzas de autos, sino –por el contrario–, según estos actuados, la conducta desplegada por el imputado inmediatamente de ocurrido el hecho, esto es, hacerse presente en el domicilio atacado aparentando preocupación y con el fin de simular estar averiguando sobre lo ocurrido y así, a pesar de haber sido descubierto en el momento en que perpetraba junto a su compinche el desapoderamiento, fingió frente a los presentes y los policías desconocer lo que estaba aconteciendo, intentando de esta manera desorientar a los policías y desviar la pesquisa. A esto debe sumarse la conducta violenta desplegada por el encartado contra familiares de las víctimas, que ante el reclamo de lo que había hecho, primero lesionó a una de ellos (segundo hecho) y luego amenazó a otro familiar (tercer hecho), incluso frente a los policías, lo que vislumbra un desprecio total por la figura de la autoridad y una actitud contraria a la actuación de la justicia. 7- Además, otro indicio concreto de peligrosidad procesal, que surge palmario de lo atestiguado por uno de los familiares de las víctimas, cuando dijo: “En dos oportunidades, luego del hecho, pasaron por su casa personas en moto, que la dicente no sabía quiénes eran, que gritaron “ya va a salir” y le hicieron señas con la mano imitando un arma de fuego con la que le apuntaban”. Y si bien es cierto que aun cuando dichas acciones no puedan ser atribuidas directamente al encartado, no es posible soslayar la vinculación entre la privación de la libertad del imputado, el contenido de estas amenazas y el temor real provocado por ello sobre la receptora, quien es víctima del segundo hecho (lesiones leves), madre de las víctimas del primero y segundo hecho (robo calificado y amenazas) y madre también de los testigos de autos, lo que, sin lugar a dudas, resulta indicativo de peligro de entorpecimiento del proceso en caso de que el imputado sea dejado en libertad. 8- En un contexto similar, ya se ha expresado nuestro Máximo Tribunal de provincia diciendo: “Si bien es cierto que no se trata de conductas del imputado sino de terceros, no se trata de personas ajenas a su entorno y es claro el destino de amedrentamiento para neutralizar una prueba de cargo, lo cual permite inferir que objetivamente existe un riesgo, lo que en las puertas del juicio es de imperiosa necesidad impedir”. 9- Relacionado con el agravio precedente, la defensa plantea otro similar, haciendo referencia a que no se han producido conductas entorpecedoras a lo largo de la investigación por parte del imputado. Sin embargo, claramente a f. 3 se observa que el imputado, al ser aprehendido, se negó a firmar el acta respectiva, actitud que si bien por sí sola no constituye un indicio suficiente para mantener la medida de coerción dispuesta por el fiscal, unido a los demás indicios existentes adquiere mayor relevancia. Al respecto dijo el Tribunal Superior de Justicia: “Junto a tales indicios, tampoco aparece como irrazonable valorar la negativa del encartado a firmar el acta al momento de su detención, pues su fuerza indiciaria sólo resultaría insuficiente si se valorara de manera aislada y sin tener en cuenta el contexto de la causa. Recuérdese aquí que las circunstancias de peligrosidad procesal deben ser ponderadas en conjunto”. 10- Con respecto al resto de los cuestionamientos de la defensa, los que se tratarán en conjunto por formar parte todos ellos de las características personales del imputado, y si bien algunos de ellos (tener trabajo y domicilio fijo) pueden valorarse a su favor, no logran tener peso suficiente como para echar por tierra los demás indicios de peligrosidad que se encuentran presentes en esta causa. Así, contrariamente a lo que afirma la defensora, que valora como a favor del encartado que éste no consume estupefacientes, del análisis de las constancias de autos surge de manera palmaria no sólo que el imputado tiene hábitos tóxicos, sino que, además, de manera unívoca, los testigos señalan esta conducta como un factor que les produce mucho temor. Estas versiones fueron confirmadas mediante prueba científica, según la cual se detectó la presencia de cocaína y sus metabolitos en la muestra de orina extraída al encartado así como también se detectó etanol en dicha muestra, con lo cual se acreditaron de manera indiscutible los hábitos tóxicos del imputado. 11- Si bien estos hábitos del traído a proceso por sí solos no son aptos para impactar negativamente en el cumplimiento de pautas de sujeción al proceso, aparece en la presente causa como un indicio más a tener en cuenta que se adiciona a los restantes ya analizados. Así, en este marco de análisis debe considerarse la suficiencia de los indicios de peligro procesal concretos que surgen del expediente para justificar la imposición de la medida de coerción cuestionada. Es decir, del estudio de las constancias de autos surgen riesgos para los fines del proceso que ameritan el mantenimiento de la prisión preventiva del encartado. Asimismo, este riesgo procesal tampoco parece susceptible de ser enervado mediante la imposición de condiciones en el marco del art. 268, CPP, razón por la cual, se estima que la prisión preventiva impuesta al encartado debe ser mantenida, configurando así una excepción al principio de la libertad ambulatoria. <italic>Juzg.Contr. y Faltas Nº 9 Cba. 23/2/18. Auto Nº20. “Córdoba, Fernando Andrés p.s.a. Robo calificado por escalamiento, etc” (SAC Nº 6761288)</italic> Córdoba, 23 de febrero de 2018 Y VISTA: (...). DE LA QUE RESULTA: Que al incoado se le atribuye los siguientes hechos: Hecho nominado primero: “Con fecha 28/10/2017, siendo aproximadamente las 02:30horas, los encartados Fernando Andrés Córdoba y Miguel Ángel Mansilla, de consuno y con fines furtivos se habrían hecho presente a bordo de una motocicleta de color roja marca Honda Fun 150 cc dominio 836-DIF, de propiedad del imputado Córdoba, en el domicilio donde reside Claudio José Córdoba y Geovana Vanesa Borreda, sito en calle (...) de esta ciudad de Córdoba. Así las cosas, aprovechando los encartados que la vivienda <italic>ut supra</italic> se encontraba sin sus moradores, es que previo a saltar el tapial trasero de aproximadamente tres metros de altura que colinda con una plaza denominada “Plaza Evita”, accedieron al patio del inmueble, para posteriormente violentar algunos barrotes de las rejas de hierro de color negro que aseguraban la ventana de la habitación que da al interior de la morada, desencastrándolos de la pared, y así ingresar a la misma, de donde se habrían apoderado ilegítimamente de: un (1) televisor Smart marca Samsung de color negro de 52 pulgadas, un (1) parlante portátil con lector de tarjeta y USB marca Sudestar de color negro, una (1) notebook marca Toshiba de 14 pulgadas de color negro con gris, un (1) teléfono celular marca Blu sin chip, una (1) planchita para cabello marca Revingtong de color negra con su caja, una (1) amoladora marca Skill de color gris, un (1) taladro marca Robust de color azul con naranja, una (1) pistola de pegamento de silicona, un (1) joystick marca Sony de color blanco, un (1) bolso de color verde con la inscripción Sportleader Elephant, veintitrés (23) llaves tuercas de diferentes medidas, tres (3) llaves inglesas, tres (3) pinzas de presión (o llave de perro), una (1) pinza pico de loro, una (1) remachadora manual, dos (2) alicates, siete (7) destornilladores de distintas medidas sin marca, tres (3) limas, un (1) cúter, dos (2) espátulas, un (1) cortafierro, una (1) tijera para cortar metal con mango de color blanco marca Carol, un (1) corta fierro sin marca y un (1) juego de sábanas de color marrón con beige; dándose a la fuga los imputados Córdoba y Mansilla a través de la puerta trasera del domicilio, la cual se encontraba apuntalada con una barra de acero, ladrillos y demás elementos, como medidas de cerramiento.” Hecho nominado segundo: “El día 28/10/2017, momentos después de las 02:40hs., en circunstancias en que el imputado Fernando Andrés Daniel Córdoba se encontraba en la vía pública en calle Díaz Colodrero aproximadamente a la altura 2340 de Barrio Nueva Italia de la Ciudad de Córdoba, manteniendo una discusión con Silvia del Valle Pizarro por cuestiones del momento, éste habría empujado a la mencionada Pizarro, la que habría caído al suelo. Luego de ello, el imputado Córdoba la habría golpeado con una patada en su pierna derecha, y finalmente, la habría agarrado fuertemente del brazo izquierdo, lugar donde Pizarro tiene una lesión previa producida por una operación médica. Todo esto le habría producido a Pizarro un fuerte dolor, tanto en su pierna derecha como en su brazo izquierdo, y lesiones que <italic>prima facie</italic> serían de carácter leve. Finalmente, el imputado Córdoba se habría retirado del lugar a bordo de su motocicleta.” Hecho nominado tercero: “El día 28/10/2017, momentos después de las 02:49hs., en circunstancias en que el imputado Fernando Andrés Daniel Córdoba se encontraba en la vía pública, en calle Guatiliguala aproximadamente a la altura 2052 de Barrio Nueva Italia de la Ciudad de Córdoba, habría comenzado una discusión con Dylan José Gonzalo Pizarro, circunstancia en la que el imputado Córdoba le habría manifestado a éste en tono amenazante y con el fin de infundirle temor “te voy a matar”. Y CONSIDERANDO: I. Declaración del imputado: Que en la primera oportunidad de ejercer su defensa material, intimado sólo por el primer hecho, con la debida asistencia letrada, el imputado Córdoba realizó manifestaciones que consideró útiles a su defensa. Así es que a f. 106 vta. dijo: “Niego los hechos. Todo esto viene de vieja data por problemas de sucesión por la casa, por el apoderamiento, por quién se quedaba viviendo en la casa de mi papá. Que he tenido problemas con los familiares de Geovana Borrea, quienes viven a la vuelta de mi casa en la vivienda de mi padre. Que el bolso verde que se detalla, las herramientas, las espátulas, la amoladora Stil, el taladro Robus y las llaves tuerca, todo eso son de mi propiedad”. Mientras que en ocasión de prestar declaración respecto a los hechos segundos y terceros, en presencia de sus defensoras, Semprini y Rizotti, negó los hechos y se abstuvo de prestar declaración. Finalmente, en una tercera ocasión, y luego de haberse dictado el decreto de prisión preventiva atacado, esta vez con relación a los tres hechos que se le atribuyen, Córdoba declaró: “Que vengo a ampliar mi declaración y quiero decir que esto es por un conflicto familiar grave entre mi hermano y su nueva familia por la casa de mis padres. Yo estoy viviendo en una habitación prestada y hace seis meses me llegó la orden de desalojo, motivo por el cual me fui a hablar con mi hermano el que me dijo que no podía ir a vivir al domicilio donde vive él, que es la casa de nuestro padre. Me dijo de mala manera que no podía ir, que ahí estaba construyendo él y que nosotros éramos un montón. Yo le dije que él no podía hacer eso. Fui a hablar con mi madre y fuimos a ver la casa y no pudimos ingresar porque había cambiado el candado de la puerta de entrada y había puesto dos perros malísimos, uno de ellos era un pitbull, y no se podía ingresar. Mi propia madre quedó avergonzada al no poder entrar a su propia casa. Yo le dije que no podía hacer eso. Hubo una discusión con él con golpes de puño entre él y yo. El me dijo “ya vas a ver”, te voy a arruinar, acordate que tenés antecedentes, te voy a hacer una denuncia. Él y su nueva familia están construyendo allí sin el permiso de su madre. Que mi hermano ha puesto un abogado querellante para dejarme preso y que si el robo realmente existió, yo soy ajeno a eso. Que los testigos de apellido Pizarro son sus cuñados y la Sra. Pizarro es la suegra. Que hicieron un allanamiento en mi casa y se llevaron cosas de mi propiedad, se las han dado a él que las reconoció como suyas. Cómo puede ser que le entreguen a mi hermano cosas de las cuales yo tengo el ticket. Pido que no se vulneren mis derechos y pido mi libertad”. II. Elementos de prueba:[<italic>omissis</italic>]. III. Prisión preventiva: Que el Sr. fiscal de Instrucción del Distrito III - Turno 3° consideró que, conforme el estudio del material probatorio incorporado, se han acreditado –con el grado de probabilidad requerido en esta etapa procesal– tanto la existencia material de los hechos tal como se encuentran determinados en la plataforma fáctica, como así también la participación del encartado Córdoba. En efecto, el instructor fundamentó su postura con los siguientes argumentos: “En lo que respecta al hecho nominado primero, a dicha conclusión se arriba al valorar en primer término el testimonio de Dylan José Gonzalo Pizarro, quien manifestó: “En el día de la fecha, siendo aproximadamente las 02:30 horas, el deponente se encontraba fuera de su casa con su hermano Lautaro Pizarro (17) y un amigo Franco Bastianelli (23 aprox), cuando vieron pasar por la calle, circulando en una motocicleta honda fun 125 cc de color rojo a los denunciados, Angel Mansilla, y al Chino Córdoba, ambos conocidos delincuentes de la zona. El Chino Córdoba era el que conducía el rodado, y junto a su acompañante, llevaban bajo sus brazos un televisor de pantalla plana de color negro de gran tamaño. El dicente rápidamente se dio cuenta de que los sujetos acababan de sustraer ese televisor, y como sabía que la casa de su hermana, Giovana Borreda (31), que queda a pocas cuadras de allí (calle Guatiliguala entre Díaz Colodrero y Díaz Gomez) estaba sola, inmediatamente, en el vehículo Franco, los tres se dirigieron hacia allí. Cuando llegó hasta la casa de su hermana, el deponente vio que ambos sujetos se encontraban saliendo desde el patio de la casa, hacia la parte de atrás, donde la motocicleta estaba estacionada en la calle y que Angel Mansilla llevaba bajo sus brazos un bulto. Aclara el dicente que en la parte trasera de la casa de su hermana hay una plaza (Plaza Evita de barrio Nueva Italia). Ambos delincuentes se subieron a la motocicleta, e intentaron salir por calle Díaz Colodrero, pero como por ahí venían en el auto, el deponente, su hermano y Franco, los sujetos giraron en calle Dos barrios. En ese momento el dicente se bajó del auto para ingresar a la casa de su hermana, y Franco y su hermano,siguieron en el auto para tratar de encontrar a los sindicados y recuperar los elementos robados. El deponente ingresó por la puerta de atrás de la casa, la que da a la plaza y por la cual habían salido los sindicados. La puerta estaba forzada y con la cerradura rota, y dentro del patio vio que además habían doblado y quebrado algunos barrotes de una ventana por la cual seguramente se habían metido. Ante eso, el dicente rápidamente se dirigió a la casa de una hermana (Gabriela) que vive a pocos metros de allí, y le dio aviso de lo sucedido, y luego volvió corriendo a su casa y le dio aviso a su madre. Seguidamente, el dicente salió nuevamente a la calle para ver si podía encontrar el televisor, junto a su hermano, Lautaro. Tras haber caminado algunas cuadras, en la cortada Mallorca lograron encontrar el televisor de su hermana, el cual estaba tirado en el suelo, con la pantalla rota. El televisor se encontraba a pocos metros de la casa de Angel Mansilla, y cuando el dicente estaba levantando el artefacto, vio que de la casa de Angel salieron ambos sindicados. El deponente comenzó a recriminarles el hecho y a decirles que volvería con la policía. Angel dijo que no quería problemas y se fue caminando por calle Mallorca (como hacia calle Huberman). El Chino Córdoba, que estaba con la motocicleta allí mismo, comenzó a increpar al dicente, diciendo que por qué lo acusaba y cuestiones por el estilo. Mientras allí discutían ambos, llegó al lugar la madre del dicente, Pizarro Silvia del Valle, y debido a que el Chino intentó golpear al dicente, ella se metió en el medio para impedirlo y el Chino la golpeó a Silvia, dándole un golpe de puño en un brazo y una patada en una pierna. Pero el conflicto no pasó a mayores ya que el Chino se subió a su motocicleta y se retiró del lugar. Luego de eso, el deponente, junto a su madre y su hermano fueron a la casa de su hermana, la damnificada, y llamaron a la policía, presentándose un móvil. Mientras estaban todos allí, junto a los uniformados, se presentó en el lugar el Chino Córdoba, preguntando qué había sucedido, como queriendo desviar las sospechas de él. El deponente comenzó a recriminarle al sujeto en frente de la policía, que había sido él, y el Chino discutía con el dicente defendiéndose, diciendo que él no tenía nada que ver. Finalmente, ante todos los indicios, el Chino Córdoba fue aprehendido por los policías y le secuestraron la motocicleta. Explica el dicente que en un primer momento él sospechó que el Chino y Angel Mansilla podrían haberle robado a su hermana, porque el Chino es cuñado de su hermana, hermano de la pareja de ella, el cual se llama Claudio Córdoba. Comenta que no es la primera vez que el Chino le roba a su propio hermano, y que incluso han solido tener peleas entre ambos. Que además el Chino es un sujeto drogadicto y eso empeora la situación. Refiere el dicente que además de todo lo sucedido, pudo ver que las dos perras que su hermana tiene en la casa habían sido dejadas encerradas en el garaje, y aparentemente ambos animales habían sido drogados ya que tambaleaban y se caían al suelo, explica que se trata de una perra pitbull y una perra de raza golden. Interrogado: expresa que el Chino vestía con un pantalón oscuro y un buzo que era de color oscuro en la parte de atrás y blanco con letras en la parte de adelante. Ángel en cambio, vestía con un pantalón oscuro y una campera de color azul o celeste deportiva. Manifiesta que el televisor que encontraron luego fue secuestrado por personal policial. Que hasta el momento no se sabe nada del paradero de Angel. Que está seguro de que el televisor era de su hermana, ya que después ella y su cuñado lo reconocieron; además sabe que no solo le robaron ese televisor, sino que también unas computadoras y otras cosas más.” Posteriormente, este testigo prestó a su vez declaración nuevamente en iguales términos”. Luego de este testimonio de importancia, el instructor tuvo en cuenta, también muy especialmente, los dichos del otro testigo presencial, Lautaro Pizarro. Así refiere: “Sobre lo ocurrido, prestó también declaración otro testigo presencial del hecho, Lautaro Pizarro, manifestando que: “el día del hecho, en horas de la noche, como era fin de semana, el dicente junto a su hermano Dylan y un amigo de apellido Bastianelli iban a salir, por lo que habían ido a su casa a buscar su billetera. Allí, el dicente ingresa a su casa y al salir, su hermano, que estaba junto a Bastianelli en la puerta, le dice que acababan de ver a dos personas pasar por el frente de su casa a bordo de una motocicleta con un televisor y se habían metido en una cortada frente a la casa de Mansilla y aparentemente habían dejado ahí la tele. Luego de ello vuelven a ver pasar a estos sujetos, por lo que, sospechando que podrían estar robando en la casa de su hermana Geovana que vive en diagonal a su casa, detrás de una plaza, el dicente se para más cerca de la esquina, desde donde puede ver a Mansilla y a Córdoba (a quienes conoce porque si bien son más grandes, son del barrio y suelen andar juntos), salir desde la casa de su hermana a bordo de una motocicleta llevando un bulto que tapaban con una sábana. Inmediatamente se subieron al auto junto a su hermano y Bastianelli y se dirigen a lo de su hermana, donde observan abierta la puerta del patio de la casa de ésta que da a la plaza mencionada. Que junto a su hermano le dieron aviso de lo que estaba ocurriendo a su otra hermana Gabriela, que también vive a una cuadra del lugar. Luego se encontraron con estos dos sujetos frente a la casa de Mansilla, donde los increparon y se pusieron a discutir con ellos. Asimismo, buscaron el televisor, que habían dejado en una calle que es una cortada frente a la vivienda de Mansilla. Al tele lo llevaron a su casa, y le avisaron a su madre de lo ocurrido, tras lo cual ella también sale y se dirige a la puerta de la casa de Mansilla. Allí continúan las discusiones pero luego el dicente se fue a buscar a una chica y luego a una fiesta por lo que no sabe nada de lo que pasó luego. No estaba presente cuando llegó la policía ni cuando lo detuvieron a Córdoba. Que aparentemente, por lo que pudo observar junto a su hermano, estos sujetos entraban y salían de la vivienda de su hermana con las cosas sustraídas. A preguntas formuladas por las Instrucción con respecto a cómo estaban vestidos Córdoba y Mansilla, manifiesta que no recuerda con exactitud pero que cree que con ropa oscura. Que sí reconoció la motocicleta de Córdoba desde el principio, siendo ésta una Honda Fun de color bordó o roja. Que siente temor porque Mansilla vive en la esquina de su casa y es gente muy peligrosa”. Continúa el SFI con el análisis de lo atestiguado por el damnificado del hecho contra la propiedad, afirmando: “Asimismo, encontramos el testimonio del propio damnificado, quien vive en el domicilio donde ocurrió el hecho, Claudio José Córdoba (fs. 05/06), quien con respecto al hecho dijo: “Que el dicente es la actual pareja de Giovana Borredá y vive junto a ella en la dirección consignada. El deponente además es hermano del Chino Córdoba, quien en realidad se llama Fernando Andrés Daniel Córdoba (33). Manifiesta que él con su hermano tiene una relación muy distante, sobre todo porque este es un sujeto muy violento y que se dedica a delinquir. En el día de la fecha, siendo las 02:35 hs, el deponente recibió un llamado telefónico a su celular, de parte de su cuñada, Gabriela Borredá. El dicente le pasó el teléfono a su pareja, y allí les avisaron que les habían ingresado a robar a su casa. Debido a que él estaba trabajando en un salón de fiestas en barrio Inaudi, rápidamente emprendió el regreso a su casa. Al llegar, el deponente ingresó al inmueble por la puerta de adelante, no logrando ver daño alguno en esa abertura. En el interior de la vivienda, pudo avizorar que estaba todo revuelto, sobre todo en el único dormitorio de la propiedad (tratándose de un departamento que se encuentra al fondo del terreno). Luego pudo ver que para ingresar al inmueble, habían forzado la ventana de la habitación, arrancando desde abajo la reja, doblando algunos barrotes y forzando además la celosía y también avizoró que la puerta trasera que sale del patio directamente a una plaza (Plaza Eva Perón) se encontraba sin el apuntalamiento que él le había puesto. Explica que él había bloqueado esa puerta colocándole en la base un elástico de cama cargado de ladrillos, una barra de acero y algunos otros elementos. Que, además, para ingresar allí y abrir la puerta desde adentro, sí o sí tuvieron que trepar la tapia, que mide un poco más de tres metros, ya que toda la casa se encuentra cercada. Refiere que hasta ese momento, el deponente logró constatar el faltante de: un Smart TV de marca Samsung de color negro de 52 pulgadas, un parlante portátil con lector de tarjeta y usb de marca Sudestar, de color negro, una notebook de marca Toshiba de 14 pulgadas de color negro con gris, una notebook cuya marca no recuerda, de color gris, de 17 pulgadas, un teléfono celular de marca blu sin chip, herramientas de mano varias, y ropas varias. Además de todo eso, pudo ver que su perra de raza Pitbull se encontraba drogada, vomitaba, lloraba y se tambaleaba, razón por la cual cree que la drogaron para poder ingresar al inmueble sin sufrir lesiones. En este sentido aclara que es lógico que haya tenido que drogar a esa perra y no la otra perra (de raza Ovejero Belga), ya que esta es la perra del dicente, y conoce a su hermano, razón por la cual no le haría daño. Mientras el dicente estaba allí, ya había llegado al lugar personal policial. Cuando estaban afuera, le comentaron que el que le había robado era su hermano, Fernando Córdoba. Mientras estaban allí, fuera de la casa, llegó en la motocicleta de marca Honda modelo fun de color rojo con negro, con la llanta trasera de aliación, su hermano. El sindicado se encontraba claramente drogado, y comenzó a preguntar qué había sucedido. Inmediatamente el dicente comenzó a recriminarle que había sido él, pero su hermano se excusaba y decía que no tenía nada que ver. Luego, mientras el dicente discutía con él, llegó su cuñado, Dylan, y comenzó a recriminarle a Fernando por lo que había hecho. Ante eso, el sindicado, de manera muy violenta, amenazó a Dylan enfrente de los policías, diciendo que lo iba a “cagar matando” y cuestiones similares, razón por la cual los uniformados lo aprehendieron. Refiere que después de todo lo sucedido, se enteró de que habían recuperado cerca de la casa de Angel Mansilla, quien sería el otro autor según le dijeron, el televisor y el parlante, respecto de los cuales solicita la restitución. Manifiesta el deponente que verdaderamente siente temor de lo que pueda hacerles su hermano a él, a su pareja y a la familia de su pareja, ya que es un sujeto sumamente violento, con frondosos antecedentes penales, y que el hecho de ser adicto a los estupefacientes aumenta su peligrosidad”. Este testigo prestó declaración en igual término a fs.57/61 y, finalmente a fs. A los testimonios valorados hasta aquí, el representante del Ministerio Público agregó las declaraciones de los funcionario policiales que llegaron al lugar inmediatamente de ocurrido el hecho en perjuicio del matrimonio Córdoba- Borreda, lo que valora de manera integrada con la prueba documental confeccionada por estos funcionarios. Refiere el Sr. fiscal: “Así, en lo que aquí interesa, resaltamos los dichos del Oficial Ayudante Tello, quien dijo que “logró ver en el interior del departamento, el desorden típico producto de un robo, y las rejas de la ventana del cuarto, forzadas y dobladas. Avizoró también que la puerta trasera del patio se encontraba abierta, aunque parecía no tener llave ni traba sino sólo haber estado apuntalada. Que además, una de las perras del damnificado se encontraba mareada...”, de lo que a su vez dejó constancia en el Acta de Inspección ocular. Además, el testigo dijo que “El aprehendido se encontraba vestido con un pantalon joguin de color gris, zapatillas floreadas de marca nike, y un buzo blanco en el torso con letras negras y mangas negras con capucha, lo cual además coincidía con las descripciones arrojadas por radiofrecuencia”. Asimismo, encontramos los dichos de la agente María Luz Pelliza, quien declaró en iguales términos que el oficial Tello, corroborando sus dichos”. Continúa aseverando el Instructor que “Los testimonios hasta aquí mencionados son coincidentes entre sí en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió el hecho, y a su vez se corroboran con la prueba objetiva incorporada a la causa. Ello nos lleva a dar mayor veracidad a su relato de lo ocurrido que aportan estos testigos”. Luego de ello, el SFI procede a analizar esta prueba objetiva a la que refiere en el párrafo anterior de los siguientes términos: “En este sentido, y haciendo referencia a esta prueba objetiva, mencionamos en primer lugar el allanamiento practicado en la vivienda de Córdoba con resultado positivo en cuanto al secuestro de elementos relacionados al hecho investigado (ver acta fs. 73), los que luego fueron reconocidos como propios por el damnificado. Asimismo, debemos mencionar el Informe del 101, que da cuenta del hecho ocurrido, en las mismas circunstancias que las relatadas por los testigos. Finalmente mencionamos también el Acta de Inspección ocular, que da cuenta de los daños producidos en la vivienda y, finalmente, el croquis del que surgen las distancias entre el lugar de este hecho, la vivienda de los testigos de apellido Pizarro y la de Mansilla, todos compatibles con la mecánica del hecho conforme la relataron los testigos.