<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Inexistencia. Art. 23, LCT: PRESUNCIÓN. Diferentes posiciones. Prestaciones recíprocas expresamente pactadas por las partes. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. Relevancia. PRODUCTOR DE PROGRAMAS DE RADIO Y TELEDIFUSIÓN. Venta o reventa de espacio publicitario. DESPIDO INDIRECTO. Rechazo. Configuración de "relación comercial". Disidencia: FRAUDE LABORAL. Configuración</bold></intro><body><page>1- En el caso, puede corroborarse con la documental adjuntada la inexistencia de una relación o contrato de trabajo en los términos del art. 21, LCT, sin perjuicio de lo cual, se entiende que su adecuada delimitación, en virtud de la modalidad de prestación llevada a cabo por el actor, puede dar lugar a diversas interpretaciones sobre la posible configuración del tipo previsto en la LCT. Pues bien, las presunciones que la norma laboral consagra no surten efectos cuando las prestaciones y recíprocas obligaciones han sido expresamente pactadas por las partes, y la modalidad en su cumplimiento no demuestra el acaecimiento de relación laboral que los vincule más allá de lo expresamente pautado contractualmente. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres). 2- No puede soslayar este análisis por la relevancia que implica, la modalidad de contratación y condiciones en que se desarrolló la relación entre el actor y la demandada S.R.T. a lo largo de los años, a través de la cual, cada una de las partes asumía obligaciones y riesgos propios del negocio convenido. Esta modalidad en el cumplimiento de las obligaciones por parte del actor importaron una forma empresarial a través de la cual y con una figura autónoma –integrando una sociedad constituida o de hecho– ofrecía sus servicios de producción, conducción y locución al medio radial, obteniendo por la emisión y difusión de los programas producidos un lucro económico, fruto de la venta de segundos publicitarios y cuya facturación se distribuía en partes proporcionales preestablecidas al momento de la suscripción del acuerdo que originó los vínculos y con una vigencia temporal de idéntica duración. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres). 3- No obsta a ello, ni puede considerarse un elemento condicionante de la prueba del contrato de trabajo (art. 23, LCT), la invocada dependencia que formula el actor sobre directivas e instrucciones que pudo recibir de la demandada, ni tampoco hace presumir ello la mera posibilidad sobre pautas o sugerencias que esta última pudo brindar sobre la temática, línea o perfil editorial en que se sustenta y/o promueve el medio, por cuanto este supuesto estaba contemplado en los distintos convenios suscriptos (ver cláusulas sobre contenidos del programa y línea editorial por ejemplo), estipulaciones éstas libremente aceptadas por las partes en consonancia con lo dispuesto en el entonces vigente art. 1197 del Código Civil (hoy art 961del Código Civil y Comercial de la Nación) que consagra la autonomía de la voluntad. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres). 4- A más de lo expuesto, la existencia de sugerencias sobre una determinada línea argumental o directivas brindadas sobre aspectos editoriales o de contenido de los programas, tampoco constituyen prueba fehaciente de la relación laboral reclamada, sino la propia atribución que constitucionalmente le asiste al medio de difusión de expresar libremente sus ideas y de disponer que quienes participan o intervienen en el mismo bajo su programación, respeten o se adecuen a dichas pautas, siendo ello aceptado y convalidado con pleno discernimiento, intención y libertad por la productora, y por el actor en su condición de conductor-locutor, pero que no hace presumir la dependencia o sujeción en los parámetros o presunciones que la legislación laboral establece para su consideración como contrato laboral.(Mayoría, Dr. Sánchez Torres). 5- Difiere sobre este tópico el beneficio económico obtenido de la ejecución del acuerdo entre las partes, con la ausencia de uno de los elementos esenciales del vínculo jurídico-laboral, cual es, el pago o retribución de un salario. La modalidad durante la vigencia de los contratos se pautó en la venta o reventa que la radio hacía al productor de espacios (segundos o minutos) publicitarios, con una expresa distribución del total percibido en su facturación para cada una de las partes en la proporción obligada en las diferentes cláusulas contractuales, siendo este uno de los rasgos característicos de la modalidad en que se desenvolvió la relación. Tampoco debe soslayarse que en autos y durante el extenso lapso en que se desarrolló el vínculo, el actor no prueba haber requerido y/o demuestra haber percibido salario alguno o Sueldo Anual Complementario (SAC) como elemento esencial de la posible relación. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres). 6- Adviértase que el vínculo comenzó en 2001 y se sucedió hasta 2011 a través de diferentes contratos. Esta circunstancia es una de las que impide tener por configurada la presunción del art. 23, LCT, desde que la precitada norma también prevé que “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario…” Sin embargo, no corresponde la aplicación sin más de esta última presunción, sino la indagación de la efectiva prestación de servicios de un modo subordinado relacionado al mencionado art. 23 con los arts. 21 y 22, LCT, tal criterio es adoptado por la CSJN <italic>in re</italic>: “Giménez, Carlos Alberto c/ Seven Up concesiones SAIF y otra.”. 7- “En la doctrina hay una controversia en cuanto a cuáles serían las condiciones que activarían la presunción de la existencia del contrato de trabajo; las distintas posturas suelen ser clasificadas, para su estudio, en dos grupos, según la amplitud de condiciones a que supeditan su operatividad: tesis amplia y tesis restringida”. “La tesis que cuenta con más adeptos, la denominada amplia, sostiene que la sola prestación de servicios hace operar la presunción de existencia del contrato de trabajo, estando a cargo del beneficiario la prueba de que esos servicios no tuvieron como causa un contrato de trabajo”. “La tesis restringida, por su parte, pregona que para que opere la presunción legal el trabajador deberá probar que los servicios prestados lo fueron en relación de dependencia, en las condiciones establecidas en los artículos 21 y 22, LCT”. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres). 8- Vázquez Vialard critica la llamada interpretación amplia, puesto que lleva a admitir la presunción de que toda prestación es de carácter laboral (es decir, propia de una relación de esa índole), cuando, en realidad, el sentido de la norma es que el hecho de la ejecución de un acto hace presumir que responde al cumplimiento de un contrato (que será laboral o no, según la naturaleza de la prestación realizada). Considera inadmisible el criterio sustentado por la tesis amplia, ya que de acuerdo con la hermenéutica que dicha tesis postula, las prestaciones de carácter autónomo estarían, en principio y de hecho, consideradas como laborales –en cuanto sean realizadas por una persona–, salvo que el receptor del trabajo probara que tales prestaciones no tienen tal carácter. Agrega este autor que la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato que obligaba a la citada prestación, pero que se presuma la existencia de un contrato no implica, sin más, que deba presumirse la existencia de un contrato de trabajo. De modo que no basta que el actor pruebe el <italic>corpus</italic> (el hecho, la prestación) para que se presuma la existencia de un contrato laboral; para ello se debe acreditar, además, su realidad dentro del encuadre jurídico pertinente (es decir, si es dirigido o autónomo)…”. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres). 9- Del modo que fuere, y adhiriéndose a esta última postura doctrinaria la presunción legal es <italic>iuris tantum</italic> y como tal admite prueba en contrario, correspondiendo al demandado demostrar que la prestación no tiene como causa un contrato de trabajo. Así, de las cláusulas contractuales del vínculo entre actor y demandada surge también la naturaleza jurídica de la cuestión, siendo necesario puntualizar que fue formalizado y suscripto entre el actor y/o su productora por una parte, y por los S.R.T. por la otra, de modo tal que tratándose de un acto jurídico bilateral celebrado libremente y sin vicios de voluntad en los intervinientes, debe ser respetado en su integridad conforme los principios de autonomía de la voluntad y buena fe (arts. 1.137, 1197 y ctes. del Código Civil) pues no se demostró que dicho acto de voluntad hubiese sido realizado sin discernimiento, intención y libertad (art. 900, CC), ni existencia de ignorancia o error, fuerza o intimidación para llevarlos a cabo (art. 922). En este sentido, no se ha logrado acreditar siquiera mínimamente a los fines de la nulidad de los contratos, que se lo haya obligado al accionante a suscribirlos , tal como él lo manifiesta en su escrito de demanda. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres). 10- Bajo los supuestos analizados y las pruebas arrimadas, no puede admitirse procedente el despido indirecto, entendido como la ruptura unilateral del supuesto vínculo en que se colocó el actor, si su conducta al momento de la disolución no se ajustaba a los deberes de buena fe y lealtad que aquel requería en virtud de la modalidad de contratación y prestación de sus obligaciones para con la demandada. Razones de lealtad y buena fe contractual impiden al actor cuestionar o impugnar su propia conducta pactada, resultando jurídicamente inadmisible que al término del vínculo de la relación pretenda su encuadramiento jurídico en una inexistente relación laboral, invalidando los términos de los acuerdos que se reiteraron y rigieron libremente su actividad durante sus respectivos lapsos de vigencia. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres). 11- En el caso, las condiciones económicas del vínculo, la distribución entre las partes del producido de las ventas publicitarias, configuran elementos típicos del derecho comercial que describen el objeto del negocio celebrado entre las partes –a través de la comercialización de pautas publicitarias–, en las cuales se detallan los nombres de los clientes, modalidad de prestación de la publicidad, precio y el plazo de pago (29 días). Este extremo es un medio probatorio genérico de los contratos comerciales, el cual acredita la relación entre el obligado y aquel sobre la cual se emite la factura, habiendo sido reconocidos por el actor dichos instrumentos al absolver posiciones. En función de lo expuesto, se considera que la índole de las funciones y las tareas desplegadas por la actora no modifica la naturaleza eminentemente contractual de la relación comercial habida entre las partes; no existen elementos que permitan encuadrar la presente en una relación laboral. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres). 12- La solución dada por el Inferior de encuadrar el caso en estudio dentro de la figura del fraude laboral (art. 14, LCT), se encuentra ajustada a derecho. No empece el hecho de haber sido el actor contratado por los S.R.T., ni que la modalidad de pago de pago de su salario lo constituyeran las facturas por ellos expedidas, ni la circunstancia de estar inscripto ante la AFIP, cuando de la tramitación de la causa surge que recibía instrucciones, cumplía horario, y que su labor estaba acordada previamente con la demandada, siendo que sus trabajos se encuentran acreditados, por lo que resulta palpable a todas luces estar ante una actividad de naturaleza laboral que no puede ser soslayada y como tal, amerita la confirmación del fallo dictado por el Inferior. (Minoría, Dr. Rueda). <italic>CFed. Sala B Cba. 3/4/18. Expte. N°: 11030138/2012)- Juzg. Fed. N° 1 Cba. “Colazo, Pablo Alejandro Federico c/ Servicios de Radio y Television de la Universidad Nacional de Córdoba S.A. (SRT) s/Reclamos varios”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 3 de abril de 2018 El doctor <bold>Abel G. Sánchez Torres</bold> dijo: I. Vienen los autos a estudio de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la parte demandada, en contra de la resolución de fecha 12/4/17, dictada por el señor Juez Federal N° 1, y en cuya parte pertinente hizo lugar a la demanda entablada por el Sr. Pablo Alejandro Federico Colazo en contra de los Servicios de Radio y Televisión de la Universidad Nacional de Córdoba (SRT) ordenando el pago de los rubros indemnizatorios, con más intereses y costas en su totalidad a la parte accionada. De una breve reseña de las actuaciones puede señalarse que a fs. 3/11 (ampliada a fs. 27/28vta.) el accionante dedujo demanda laboral en contra de los Servicios de Radio y Televisión de la U.N.C (SRT) en virtud de la relación habida y extinguida por culpa de la patronal, persiguiendo el cobro de los rubros descriptos en planilla adjunta. Expone que con fecha 15/3/2001 ingresó a trabajar a órdenes de los SRT bajo relación de dependencia jurídica, técnica y económica de manera ininterrumpida hasta el 1/9/2011 en que se consideró en situación de despido indirecto. Manifiesta que fue contratado en calidad de periodista y locutor para desempeñarse en la conducción de programas de actualidad emitidos por la radioemisora LW1 Radio Universidad AM 580, con sujeción de días y horarios, a cambio de una contraprestación, cuya modalidad fue variando a lo largo de la relación, y que siempre desarrolló sus tareas sin registración laboral. Expone sobre las jornadas, horarios y duración de distintos programas radiales que ha conducido (“Antes que amanezca”, “El sábado es más”, “Sólo se vive una vez” y “Algo en común”, entre otros). Señala que a partir de 2006, por decisión de la Gerencia General le comunicaron que debía conducir un programa vespertino los días sábados, “CLUB 580” con tres horas de duración (14.00 a 17.00) hasta fines del año 2009. Paralelamente se le instruyó que debía conducir un ciclo de verano “Con son de verano”, y en marzo a diciembre de 2007 se le encomendó la conducción del programa “Haciendo camino”. A partir de 2008, el segmento radial “Puntos de partida” (día domingo, y con cuatro horas de duración). Que los SRT disponían los horarios en que se emitirían los programas radiales bajo su conducción y le asignaban el locutor de turno, a excepción de los primeros años, donde se desempeñó como conductor y locutor. Denuncia fraude laboral, consistente en que para su contratación como “conductor” debía “traer” a una persona amiga, para que, suscribiendo un contrato de producción, ésta facturara y el percibiera el pago, siendo ello –según lo afirma– una práctica habitual de la demandada. Reitera hallarse sujeto a la dirección y poder disciplinario de aquélla, y que el cálculo de su remuneración variaba según la cantidad de segundos de pauta publicitaria. Que su prestación personal en los programas radiales integraba un contrato de trabajo, conforme el art. 21 de la LCT, y desde su ingreso, la demandada mantuvo la relación laboral sin registración. Alude a las misivas enviadas (26/8/2011) y rechazadas por su empleador, y que vencidos los 30 días previstos en el decreto 146/2001 intimó por la entrega de la documentación prevista en art. 80, LCT. Plantea la nulidad de los contratos de coproducción y reclama el pago de las indemnizaciones sustitutivas de preaviso, antigüedad, mes de despido, art. 43 inc. d) de la ley 12908; arts. 1 y 2 de la ley 25323; entrega de la documentación del art. 80, LCT; SAC, vacaciones no gozadas correspondientes a 2009, 2010 y proporcional del 2011, haberes de agosto 2011 y septiembre 2011; SAC proporcional. Ofrece prueba, la cual es ampliada a fs. 14/25vta.- A fs. 52/60 contesta demanda la letrada-apoderada de los Servicios de Radio y Televisión de la Universidad Nacional de Córdoba (SRT) -Dra. Cristina A. Rassow, negando los hechos y el derecho invocado por el accionante; expone que su representada se encontraba vinculada comercialmente con el actor mediante suscripción de contratos de coproducción de programas radiales, y aclara que varios de los convenios radiales mencionados por aquel fueron firmados por personas físicas o jurídicas distintas al actor. Sostiene improcedente y de mala fe lo reclamado, toda vez que no existió relación laboral entre las partes, pues el actor, como parte de una productora o en forma personal, se obligó a realizar la producción y conducción de una serie de programas desde 2001 al 2013, por la cual compartían con porcentajes previamente establecidos la facturación por venta de publicidad. Agrega que la actora asumía los riesgos del negocio y costos determinados en los contratos comerciales como a su cargo y vendía o revendía los segundos que los SRT le entregaban sin cargo, o lo permitido por la legislación y de allí obtenía su ganancia. De esta operatoria surge el fin de lucro obtenido, quedando acreditada la existencia de contrato comercial. Especifica que la relación desde 2001 estaba circunscripta en los arts. 1197, 1137 del Código Civil, y art. 207 y concs. del Código de Comercio. Agrega que existía una cuenta corriente en la cual se debitaban y acreditaban saldos de acuerdo con las ventas realizadas. Concluye que si no hubo relación laboral, mal puede existir causa para reclamar, máxime que nunca reclamó remuneración mensual ni contraprestación. Plantea excepción de prescripción y ofrece pruebas. A fs. 83/85 contesta la excepción de prescripción la parte actora. Sustanciada la totalidad de la prueba (testimonial, confesional, documental, instrumental, pericial, etc.) y formulados los alegatos por la demandada, el señor juez de grado emite su pronunciamiento haciendo lugar a la demanda entablada, ordenando el pago de los rubros indemnizatorios y haberes adeudados, con costas a la demandada, que motiva la apelación de los SRT. II. Expresa agravios la parte demandada sosteniendo que la sentencia carece de fundamentación lógica jurídica, y causarle gravamen irreparable, no habiendo considerado ni rebatido los argumentos de hecho y de derecho dados por su parte, calificándola de arbitraria y carente de sustento legal, toda vez que sólo tuvo en cuenta los testimonios ofrecidos por la actora y sólo en las partes que favorecen al actor, manifestando debilidad en los ofrecidos por su representada y excluyéndolos sin fundamentos. Afirma que tampoco valoró el juez <italic>a quo</italic> la pericial contable ni la confesional de la actora. Explicita que la actividad de productores de programas radiales y/o televisivos debe analizarse en forma diferente y que la actividad en los medios audiovisuales y la relación que unió a las partes encuadran en las definiciones dadas por el art. 4, ley 26522. Cita la prueba testimonial y la confesional del actor que acreditan relación comercial, desvirtuando la relación laboral sentenciada infundadamente por el Tribunal. Sostiene que toda la prueba acredita la relación comercial, donde el actor se obligó a producir y conducir programas radiales desde 2001 a 2011, compartiendo los porcentajes establecidos, la facturación por venta de publicidad, y asumiendo los riesgos del negocio. Insiste en que el accionante vendía o revendía los segundos que los SRT le entregaban sin cargo y de allí obtenía su ganancia. Agrega que las facturas ofrecidas como prueba resultan ser característica de la compraventa, aceptadas y nunca rechazadas por el actor, existiendo una cuenta corriente en la cual se debitaban y acreditaban saldos de acuerdo con las ventas y el esquema de publicidad convenido. Pide revocar el decisorio y el rechazo de la demanda, con costas. Contestan agravios los representantes jurídicos de la actora solicitando la deserción del recurso, el rechazo de las quejas vertidas y la confirmación del decisorio, remitiéndonos a sus fundamentos en honor a la brevedad. III. Descriptos los fundamentos sobre los cuales reposan las posturas de ambas partes acerca de la existencia o no de relación laboral, reviste trascendental importancia para la solución de la litis determinar el marco jurídico sobre el cual se ha desarrollado el vínculo. Entre el actor Pablo Alejandro F. Colazo –en forma personal o en representación de una productora que integraba– y los Servicios de Radio y Televisión de la Universidad Nacional de Córdoba (SRT) fueron suscriptos sucesivos convenios de locación de coproducción a partir del año 2001 y hasta el año 2011. Estos acuerdos revisten particular naturaleza precisamente por la índole y obligaciones que emanaban de sus cláusulas, determinando no sólo la modalidad de cumplimiento, sino también la forma de comercializar la pauta publicitaria y distribución de beneficios que reportaba respectivamente su ejecución para cada una de las partes. Tenemos en un extremo, la productora integrada por el Sr. Pablo Colazo, quien se desempeñó en tal carácter y como conductor-locutor de diversos programas radiales, y por otro, un medio de comunicación -Radio Universidad 580-, perteneciente a los SRT de la UNCba., que difunde la programación arbitrando los medios técnicos a su alcance y elaborados por la productora, proveyendo a su vez esta última sus contenidos y el personal (locutor-conductor) en los horarios convenidos para su salida al aire. Acordaron las partes como objeto contractual que la productora proponía a los SRT la realización de programas radiales de determinada duración, en días y horarios preestablecidos. Estos acuerdos tuvieron vigencia por tiempo determinado, extinguiéndose sin necesidad de comunicación previa (cláusula Segunda). Se estipuló que la productora tomaba a su cargo todos los gastos directos e indirectos originados en la producción integral del programa, esto es, realización, grabación, emisión, y en especial todas las obligaciones derivadas de la contratación del personal para llevar a cabo aquella en materia laboral, previsional y/o civil (animador/conductor del programa, productores, corresponsales, cronista, comentaristas especializados, columnistas, colaboradores, etc.), obligándose la productora a informar su nómina y acreditar en forma mensual el cumplimiento de la legislación laboral, civil y previsional, siendo causal de rescisión su incumplimiento. (ver cláusula Cuarta del contrato de coproducción del programa “El sábado es más” de julio de 2001, o Contrato N° 073/08 del programa “Haciendo camino” del 17/3/2008, entre otros). Asimismo se estipuló en la generalidad de los acuerdos que la productora tomaría a su cargo todos los gastos originados en la participación de locutores, conductores, etc. que intervinieren en el programa, o arancel a Sadaic, Argentores, SAL, Sutep, Adicafip, o a entidades que reclamaran pago por talento artístico. Por su lado, los SRT se comprometían a brindar prestaciones técnico-operativas habituales y necesarias para la emisión del programa con el personal de turno (operador y locutor). También se acordó que la comercialización de la publicidad se realizaría mediante gestión coordinada entre ambas partes, en concordancia con lo dispuesto en la ley 22285, estipulándose en las cláusulas 7ma., 8va, 9na., 10ma., 11ra. de los convenios acompañados como prueba documental, la forma de percepción. Con relación a los contenidos de los programas, consta que los SRT se reservaban el derecho de supervisarlos, pudiendo a su exclusivo juicio suprimir total o parcialmente la emisión al aire de segmentos que considerara innecesarios, sin otorgar a la productora derecho a reclamo o compensación, y por otro lado, en el supuesto de sanción pecuniaria a los SRT, se la facultaba a cobrar a la productora lo abonado (ver Cláusula 14ta., 17ma, entre otras). También, que la propiedad intelectual, nombre y características del programa pertenecían a la productora (18va.). Con respecto a la línea editorial, se estipuló que el contenido del programa así como su realización debían respetar el conjunto de normas técnicas, artísticas, comerciales y legales aplicables a la teledifusión y/o radiodifusión profesional, adecuándose a los principios de la ley 22285, fijándose las pautas a tener en cuenta para su difusión (Cláusula 125tas., 23ra., entre otras). Estas recíprocas obligaciones se reiteran en el articulado de los sucesivos contratos suscriptos entre las partes, cuya mecánica y análisis genera no pocas interpretaciones acerca de la verdadera naturaleza jurídica del vínculo entablado. Radica aquí el meollo de la cuestión, pues discrepo con el señor juez de Primera Instancia sobre la naturaleza laboral del vínculo y sobre el análisis de la prueba colectada, surgiendo disímil interpretación y conclusión de la arribada en la instancia de grado. IV. El señor juez de Primera Instancia tuvo por probada la relación laboral y la existencia de fraude por parte de la demandada con base en pautas y presunciones contempladas en los arts. 21, 23 y concs., LCT., como también entendió procedentes los rubros indemnizatorios reclamados, dando preeminencia –entre otros fundamentos– a la prueba testimonial aportada por la accionante, sin considerar adecuadamente la brindada por los SRT con sustento –entre otros fundamentos– en que los deponentes era personal dependiente de esta última. Contrariamente a lo sostenido por el <italic>a quo</italic> puede corroborarse con la documental adjuntada la inexistencia de una relación o contrato de trabajo en los términos del art. 21, LCT, sin perjuicio de lo cual, entiendo que su adecuada delimitación y en virtud de la modalidad de prestación llevada a cabo por el actor, puede dar lugar a diversas interpretaciones sobre la posible configuración del tipo previsto en la LCT. Pues bien, las presunciones que la norma laboral consagra no surten efectos cuando las prestaciones y recíprocas obligaciones han sido expresamente pactadas por las partes, y la modalidad en su cumplimiento no demuestra el acaecimiento de relación laboral que los vincule más allá de lo expresamente pautado contractualmente. No puede soslayar este análisis, por la relevancia que implica, la modalidad de contratación y condiciones en que se desarrolló la relación entre el actor Pablo Colazo y la demandada SRT a lo largo de los años, a través de la cual cada una de las partes asumía obligaciones y riesgos propios del negocio convenido. Esta modalidad en el cumplimiento de las obligaciones por parte del actor importaron una forma empresarial a través de la cual y con una figura autónoma –integrando una sociedad constituida o de hecho, porque ello no ha sido motivo de cuestionamiento– ofrecía sus servicios de producción, conducción y locución al medio radial, obteniendo por la emisión y difusión de los programas producidos un lucro económico, fruto de la venta de segundos publicitarios y cuya facturación se distribuía en partes proporcionales preestablecidas al momento de la suscripción del acuerdo que originó los vínculos y con una vigencia temporal de idéntica duración. No obsta a ello, ni puede considerarse un elemento condicionante de la prueba del contrato de trabajo (art. 23 LCT), la invocada dependencia que formula el actor sobre directivas e instrucciones que pudo recibir de la demandada, ni tampoco hace presumir ello la mera posibilidad sobre pautas o sugerencias que esta última pudo brindar sobre la temática, línea o perfil editorial en que se sustenta y/o promueve el medio, por cuanto este supuesto estaba contemplado en los distintos convenios suscriptos (ver cláusulas sobre contenidos del programa y línea editorial por ejemplo), estipulaciones éstas libremente aceptadas por las partes en consonancia con lo dispuesto en el entonces vigente art. 1197 del Código Civil, (hoy art 961del Código Civil y Comercial de la Nación) que consagra la autonomía de la voluntad y que prevé “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor”. A más de lo expuesto, la existencia de sugerencias sobre una determinada línea argumental o directivas brindadas sobre aspectos editoriales o de contenido de los programas, tampoco constituyen prueba fehaciente de la relación laboral reclamada, sino la propia atribución que constitucionalmente le asiste al medio de difusión de expresar libremente sus ideas y de disponer que quienes participan o intervienen en el mismo bajo su programación, respeten o se adecuen a dichas pautas, siendo ello aceptado y convalidado con pleno discernimiento, intención y libertad por la productora, y por el actor en su condición de conductor-locutor, pero que no hace presumir la dependencia o sujeción, en los parámetros o presunciones que la legislación laboral establece para su consideración como contrato laboral. Difiere sobre este tópico el beneficio económico obtenido de la ejecución del acuerdo entre las partes, con la ausencia de uno de los elementos esenciales del vínculo jurídico-laboral, cual es, el pago o retribución de un salario. La modalidad durante la vigencia de los contratos, se pautó en la venta o reventa que la radio hacía al productor de espacios (segundos o minutos) publicitarios, con una expresa distribución del total percibido en su facturación para cada una de las partes en la proporción obligada en las diferentes cláusulas contractuales, siendo este uno de los rasgos característicos de la modalidad en que se desenvolvió la relación . Tampoco debe soslayarse que en autos y durante el extenso lapso en que se desarrolló el vínculo, el actor no prueba haber requerido y/o demuestra haber percibido salario alguno o Sueldo Anual Complementario (SAC) como elemento esencial de la posible relación. Si bien el <italic>a quo</italic> tomó en cuenta –entre otros elementos– la falta de registración del actor, como determinante de la presunción del art. 23, LCT, su requerimiento recién se configuró mediante sendos Telegramas Colacionados suscriptos por el actor -Nrs. 80333161; 80333162-, y al formular su emplazamiento de colocarse en situación de despido peticionando la entrega de la documentación prevista en el art. 80, LCT (esto es, el 26/8/2011 y 1/9/2011 respectivamente) esto es, al finalizar su vinculación con la accionada, sin perjuicio de que alguno de los testimonios aluden a que el actor verbalizó el requerimiento de registración. No consta –sin perjuicio de la salvedad antes enunciada– que el actor hubiera reclamado a la accionada los términos e ítems laborales en que a posteriori sustenta la demanda judicial. Adviértase que el vínculo comenzó en 2001 y se sucedió hasta 2011 a través de diferentes contratos. Esta circunstancia es una de las que impide tener por configurada la presunción del art. 23, LCT, desde que la precitada norma también prevé que: “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario…”. Sin embargo, no corresponde la aplicación sin más de esta última presunción, sino la indagación de la efectiva prestación de servicios de un modo subordinado relacionado al mencionado art. 23 con los arts. 21 y 22, LCT; tal criterio es adoptado por la CSJN in re: “Giménez, Carlos Alberto c/ Seven Up concesiones S.A.I.F y otra”. En dicho precedente, el Alto Tribunal, al revocar un pronunciamiento que había reconocido un vínculo laboral, entendió sobre uno de los elementos tenidos en cuenta para acreditar la supuesta sujeción entre actor y demandado (coordinación en los horarios de trabajo) que dicho elemento respondía al orden propio de toda organización empresarial. (ver Fallos:312:1831. del 26/09/1989). V. No escapa a este análisis que la temática traída a consideración ha provocado no pocas interpretaciones doctrinarias sobre las condiciones en que las presunciones hacen surgir un contrato de trabajo. Ello, en atención a la multiplicidad de circunstancias y prestaciones que pueden generarse como locaciones de servicios que bajo el ropaje jurídico que fuere, puede encerrar una particular modalidad de encubrimiento de una verdadera relación laboral, tal la presunción del art. 23, LCT. Según lo expone el autor Pablo Candal, “En la doctrina hay una controversia en cuanto a cuáles serían las condiciones que activarían la presunción de la existencia del contrato de trabajo; las distintas posturas suelen ser clasificadas, para su estudio, en dos grupos, según la amplitud de condiciones a que supeditan su operatividad: tesis amplia y tesis restringida”. “La tesis que cuenta con más adeptos, la denominad