<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>EJECUCIÓN DE SENTENCIA. HONORARIOS DE ABOGADOS. Regulación en contra de la Municipalidad de Córdoba. EMBARGO. Leyes de Emergencia. Pérdida de vigencia. Procedencia de la cautelar </bold></intro><body><page>1- Por ordenanza Nº 12009, el municipio de esta ciudad de Córdoba prorrogó hasta el 31/12/13 la emergencia declarada por la ordenanza Nº 11589 prorrogada por su similar Nº 11720 con adhesión a la LN Nº 25561 prorrogada por la LN 2620,4 sus respectivas modificaciones, normas complementarias y prórrogas que pudieran dictarse, y a los arts. 19 y 20, LN N° 24624, sus respectivas modificaciones, normas complementarias y prórrogas que pudieran dictarse. También, en la ordenanza 12009, en los arts. 11 y 12 se preveía un mecanismo similar al 68, ley 9086. Posteriormente el Municipio, por ordenanza Nº 12251 prorrogó la emergencia hasta el 31/12/15. Finalmente, la última ordenanza N.° 12480, dictada el día 26/11/15, dispuso en su art. 35, “Prorrógase hasta el 31/12/17 la vigencia de la ordenanza N° 12009 y la emergencia en ella declarada por la ordenanza N° 11589 prorrogada por su similar N° 11720, en adhesión a la LN N° 25561 y sus prórrogas, como así también la adhesión a los arts. 19 y 20, LN N° 24624, sus respectivas modificaciones, normas complementarias y prórrogas que pudieran dictarse”. 2- En la actualidad, la emergencia y las adhesiones a las disposiciones nacionales que disponían la inembargabilidad de los fondos públicos ha perdido vigencia, toda vez que (de acuerdo con el artículo citado) el lapso por el que los particulares se vieron comprendidos en ella ha vencido. Desde esta perspectiva, se observa que al haber culminado el período de excepcionalidad por el que estaba regulada la emergencia y la adhesión a la norma nacional que disponía la inembargabilidad de fondos públicos, resulta ahora inaplicable en el <italic>sub lite</italic> el plexo cuya revisión constitucional se pretende a través de la vía incoada. 3- En autos, el crédito del actor no está sujeto a régimen emergencial alguno, por cuanto éste carece de vigencia a partir del 1/1/18; lo contrario implicaría otorgar a las disposiciones en crisis y sus modificatorias un alcance ultraactivo impropio. En efecto, de acuerdo con lo expuesto precedentemente, las disposiciones relativas a la declaración de emergencia y adhesión a la LN 26456 y arts. 19 y 20, LN 24624 contenidas en la OM 11589, con las modificaciones efectuadas mediante la OM 12009, y sus prórrogas dispuestas consecutivamente, en tanto reguladoras de una situación extraordinaria no fueron estipuladas con vocación de perpetuidad. Debe destacarse que tampoco subsisten las leyes nacionales de emergencia a las que adhieren las ordenanzas cuestionadas, en mérito de lo establecido en la ley 27200. En tanto, a tenor de lo dispuesto en el art. 1° de dicha ley nacional –la que, hasta la fecha, podría darse a conocer como la última ley de emergencia nacional–¸ el Estado Nacional ha salido de la situación de emergencia económica que hace dieciséis años se prorrogó una y otra vez. 4- Con respecto a las leyes provinciales (art. 68, ley 9086, y arts. 28 y 3, ley 9504), dado que la Municipalidad no se ha adherido a ellas, no son aplicables en los presentes, existiendo al respecto la misma situación jurídica descripta. De todas formas y a mayor abundamiento debe señalarse que nos encontramos en un supuesto similar al examinado por el TSJ en autos “Argañaraz, Marcelo Eduardo y otro c/ Municipalidad de Córdoba – Ejecutivo por cobro de honorarios – Recurso de inconstitucionalidad” (Auto N° 126, de fecha 20/4/16). Es decir, ante la ejecución de un crédito que cuenta con resolución firme desde el 2014, en el cual el ente municipal, pese a contar con suficiente tiempo para cumplimentar con su obligación, no lo ha hecho. <italic>C6.ª CC Cba. 5/6/18. Auto N° 138. Trib. de origen: Juzg. Ejec. Fiscal N° 2, Cba. “Municipalidad de Córdoba c/ Est. Five SA – Presentación Múltiple Fiscal (Expte. N° 5206075)”</italic> Córdoba, 5 de junio de 2018 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (…), venidos a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Pablo Francisco Escalera –en el carácter de letrado apoderado de la sociedad demandada– en contra del proveído dictado en autos con fecha 27/3/14, por la Sra. jueza titular del Juzgado de Primera Instancia y 25ª Nominación -Ejecuciones Fiscales N° 2-, Dra. Claudia Smania, en cuanto dispuso: “Córdoba, 27/3/14. Admítase la presente ejecución de honorarios en los términos del art. 801 y cc., CPC. Cítese al ejecutado para que en el término de tres días oponga excepciones conforme lo dispuesto por el art. 808 y bajo apercibimiento del art. 810, CPC. A lo peticionado con relación al requerimiento previo establecido a la traba del embargo sobre fondos hasta tanto se cumplimente con el procedimiento dispuesto por el art. 20, ley 24624, y su correlativo, el art. 68, ley 9086, en función de lo establecido por las ordenanzas N° 12251. 12009, 11589 prorrogada por su similar Nº 11720 en adhesión a la LN 25561 y sus prórrogas, así como también la adhesión a los arts. 19 y 20, LN Nº 24624, considero que no resulta una lesión directa e inmediata a derechos constitucionales del ejecutante. Repárese, en tal sentido, en que el requerimiento previo del pago a la ejecutada en los términos del art. 68, ley 9086, solo importa una condición previa al cautelamiento y no una prohibición de cobro. Sobre el particular se ha sostenido: “...la finalidad perseguida por la normativa impugnada –<italic>prima facie</italic>– se evidencia razonable y legítima desde que lo que se procura con ella es que no se puedan embargar aquellos bienes que resultan indispensables para la vida y regular funcionamiento del Estado. (...) De la regla de derecho contenida en el referido art. 68 no se deriva –per se– un gravamen cierto y grave como para adoptar un acto de la trascendencia como el de invalidarlo. En la misma línea se apuntó que la norma cuestionada no deja librada al criterio discrecional de la demandada la determinación de la forma y plazo en que se cumplimentará la condena firme, sino que se limita a imponer un requisito previo al embargo de los fondos del Tesoro; de la disposición opugnada sólo resulta la necesidad de requerir a la Fiscalía de Estado que informe la modalidad del pago en un tiempo que se manifiesta –notoriamente– razonable (30 días). No surgen, en cambio, de la disposición bajo la lupa otros efectos que el apuntado. En otro orden, se declaró que la norma in genere aparece ajustada a derecho y conforme a lo ordenado por el art. 179, Constitución Provincial, respecto del cumplimiento de sentencias condenatorias contra el Estado (...). La existencia de un recaudo previo especial para ejecutar la sentencia contra la Provincia y los municipios, distinto del que corresponde a los demás condenados, no lesiona –en principio– la garantía de igualdad y tiene expreso sustento constitucional. (...). A diferencia de lo que sucede en el ámbito privado, la actuación del Estado presupone el respeto inexorable de numerosos pasos procedimentales y la intervención de órganos de control, que si bien alargan los trámites, preservan la legalidad jurídica objetiva en beneficio de la comunidad. (...). En orden al cumplimiento de la condena al pago de una suma de dinero, la situación del Estado y la de los particulares no es idéntica. Para éstos, se trata simplemente de la disposición de fondos necesarios para el pago, susceptible de ser ejecutado de inmediato por el condenado o por sus representantes legales en el caso de las personas jurídicas.” (Cfr. TSJ, Auto N° 81, 19/4/10. “Giansetto, Renato Livio Augusto c/ Municipalidad de Córdoba - Ejecutivo (Exte. Nº 225174/36) - Recurso de Casación e Inconstitucionalidad” [<bold>N.de R. – Publicado en Semanario Jurídico N° 1763, 1/7/10, T° 102 - B – 2010, pág. 32 y www.semanariojuridico.info</bold>]). En suma, entiendo que la norma atacada no produce un agravio serio y concreto con entidad suficiente para invalidarla. Ello, sin perjuicio de señalar que si requerido el pago a la ejecutada, ésta no se expidiera en el término de 30 días dispuesto legalmente, o informara un modo irrazonable para proceder al pago de la condena, quedaría, recién en esa oportunidad, el juzgador habilitado para ejercer sus atribuciones legales y ordenar las medidas necesarias para el cumplimiento forzado de la decisión jurisdiccional. Por las razones expuestas, a la inconstitucionalidad planteada no ha lugar. En su mérito, requiérase al Sr. intendente de la Municipalidad de Córdoba para que a través del órgano municipal competente informe dentro del término de treinta días la forma y el plazo en que se procederá a abonar la obligación requerida de acuerdo a las previsiones presupuestarias. Not…”. Y CONSIDERANDO: I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Escalera en contra del proveído transcripto supra, mediante el cual se rechaza el planteo de inconstitucionalidad de la ordenanza 12009, del art. 19 y 20, ley 24624, de la ley 25973, del art. 68, ley provincial 9086 y de las ordenanzas municipales N° 11589/09 y 10604/0. Expresa agravios el apoderado del apelante. Aduce que la resolución impugnada es esencialmente injusta por resultar violatoria de derechos de raigambre constitucional que garantizan la propiedad, la igualdad ante la ley y el debido proceso. Cuestiona lo decidido por la <italic>a quo</italic> al plantear las diferencias existentes en orden al cumplimiento de la condena al pago de una suma de dinero por parte del Estado y los particulares. Sigue diciendo que por su parte esperó para ejecutar y procurar el cobro de los honorarios regulados más de seis meses, con lo cual ha cumplimentado la norma procesal sobre las sentencias en contra del Estado. Con relación a ello, entiende que es injusto que se considere viable la ejecución de la sentencia pero se impida el cumplimiento forzoso. Critica que previo a admitir la ejecución de honorarios se disponga la imposibilidad de proveer a una cautelar que asegura el cobro de aquéllos, los cuales revisten carácter alimentario, por lo que se contrarían las disposiciones de los art. 14 bis y 17 cc de nuestra Constitución Nacional. Afirma que la ordenanza municipal Nº 12009, al igual que las leyes nacionales 24624 (art. 19) y 25973, el art. 68, LP 9086 y las ordenanzas municipales 11589/09 y 10604/03 son claramente inconstitucionales. Respecto a la ordenanza 12009, señala que al disponer que las sentencias tendrán carácter meramente declarativo, se le[s] quita el carácter condenatorio con lo cual se quita operatividad a las resoluciones dictadas. Entiende que ello implica violentar el sistema republicano de gobierno permitiendo a los demás poderes inmiscuirse arbitraria e insólitamente dentro de la competencia del Poder Judicial. Considera que no hay ningún motivo que justifique que la Municipalidad de Córdoba (deudora de sus honorarios) deba gozar de un privilegio, cuando incluso se ha practicado una liquidación de la cual se ha informado. Sostiene que la legislación cuya declaración de inconstitucionalidad pretende, viola en forma clara sus derechos de propiedad como también la cosa juzgada y el debido proceso, y que en ningún caso puede decirse que la condenada en costas no ha gozado del tiempo necesario para cancelar su obligación. Cita doctrina en aval de su postura. Se queja de que no se haya declarado la inconstitucionalidad de las normas de emergencia citadas supra, dado que resultan violatorias también del derecho de igualdad en tanto se exime al Estado Municipal de los alcances de las órdenes dispuestas por el Poder Judicial mediante sus resoluciones en los casos en que éstas le resultan adversas a sus intereses, otorgándose un beneficio indiscriminado al deudor público sobre el acreedor privado, quien frente al incumplimiento de aquél se ve desamparado en sus derechos, impidiéndosele del derecho de jurisdicción. Reproduce fragmentos de jurisprudencia referidos a la cuestión debatida. Finalmente solicita se admita el presente recurso y se declare la inconstitucionalidad de las normas atacadas. III. Corrido el traslado del art. 372, CPC, a fs. 68 se tiene por decaído el derecho dejado de usar por la parte actora, al no evacuar el traslado para contestar agravios. Corre adjunto el dictamen de la Sra. fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales. Notificado y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. IV. De las constancias de la causa se advierte que mediante Auto N° 1620 (aclarado por Auto Nº 1841), se declaró la perención de la instancia principal, con costas a cargo de la Municipalidad de Córdoba. Una vez firme tal resolución, el Dr. Pablo Francisco Escalera inició la ejecución de los honorarios que le fueran regulados en la suma de $784,12 más IVA, peticionando la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 20 y 21, ley 24624; art. 1, ley 25973; art. 68, ley 9086, y arts. 28 y 3, ley 9504. A su vez, en la misma oportunidad solicitó la traba del embargo por la suma de $2.500 sobre las cuentas en que la Municipalidad sea titular en el Banco de Córdoba. Frente a ello, en el Juzgado de Ejecuciones Fiscales se dio trámite a la ejecución de honorarios iniciada, pero se rechazó el planteo de inconstitucionalidad interpuesto, lo que motivó el presente recurso de apelación. A los fines de analizar la validez de las normas cuya inconstitucionalidad se pretende, en tanto nos encontramos ante una ejecución incoada en contra de la Municipalidad, corresponde analizar en primer lugar las ordenanzas municipales atacadas en tanto de ellas (y la adhesión que se hiciera en su caso) se deriva la aplicabilidad de las normas nacionales y provinciales también cuestionadas. Por ordenanza Nº 12009, el municipio de esta Ciudad prorrogó hasta el 31/12/13 la emergencia declarada por la ordenanza Nº 11589 prorrogada por su similar Nº 11720 con adhesión a la LN Nº 25561 prorrogada por la LN 26204, sus respectivas modificaciones, normas complementarias y prórrogas que pudieran dictarse, y a los arts. 19° y 20° de la LN N° 24624, sus respectivas modificaciones, normas complementarias y prórrogas que pudieran dictarse. También, en la ordenanza 12009, en los art. 11 y 12 se preveía un mecanismo similar al 68, ley 9086. Posteriormente el Municipio, por ordenanza Nº 12251 prorrogó la emergencia hasta el 31/12/15. Finalmente, la última ordenanza N.° 12480, dictada el día 26/11/15, dispuso en su art. 35: “Prorrógase hasta el 31/12/17 la vigencia de la ordenanza N° 12009 y la emergencia en ella declarada por la ordenanza N° 11589 prorrogada por su similar N° 11720, en adhesión a la LN N° 25561 y sus prórrogas, como así también la adhesión a los arts. 19 y 20, LN N° 24624, sus respectivas modificaciones, normas complementarias y prórrogas que pudieran dictarse”. Conforme a lo reseñado supra, en orden a la vigencia de la situación de emergencia estipulada en la normativa municipal tachada de inconstitucional, se sigue que, en la actualidad, la emergencia y las adhesiones a las disposiciones nacionales que disponían la inembargabilidad de los fondos públicos ha perdido vigencia, toda vez que (de acuerdo con el artículo citado) el lapso por el que los particulares se vieron comprendidos en ella ha vencido. Desde esta perspectiva, se observa que al haber culminado el período de excepcionalidad por el que estaba regulada la emergencia y la adhesión a la norma nacional que disponía la inembargabilidad de fondos públicos, resulta ahora inaplicable en el <italic>sub lite</italic> el plexo cuya revisión constitucional se pretende a través de la vía incoada. De ello se deriva que en autos el crédito del actor no está sujeto a régimen emergencial alguno, por cuanto éste carece de vigencia a partir del primero de enero del año 2018; lo contrario implicaría otorgar a las disposiciones en crisis y sus modificatorias un alcance ultraactivo impropio. En efecto, de acuerdo con lo expuesto precedentemente, las disposiciones relativas a la declaración de emergencia y adhesión a la LN 26456 y arts. 19 y 20, LN 24624, contenidas en la OM 11589, con las modificaciones efectuadas mediante la OM 12009, y sus prórrogas dispuestas consecutivamente, en tanto reguladoras de una situación extraordinaria, no fueron estipuladas con vocación de perpetuidad. Debe destacarse que tampoco subsisten las leyes nacionales de emergencia a las que adhiere las ordenanzas cuestionadas, en mérito de lo establecido en la ley 27200. En tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo primero de dicha ley nacional –la que, hasta la fecha, podría darse a conocer como la última ley de emergencia nacional–¸ el Estado Nacional ha salido de la situación de emergencia económica que hace dieciséis años se prorrogó una y otra vez. El Excmo. TSJ así lo ha dejado en claro al sostener –en mayoría– lo siguiente : “(…) deviene inaplazable advertir también que el criterio aquí mantenido en torno a la constitucionalidad de la ley 9136 y sus modificatorias, reconoce como elemento de juicio determinante –precisamente– la consideración de ese límite temporal establecido por la ley 27200 como fecha tope a la vigencia del estado de emergencia pública nacional y, por ende, a la subsistencia de aquella protección a la vivienda estatuida en el orden local. Y siendo ello así, estimamos prudente dejar explícitamente sentado aquí que nuestro criterio favorable a la constitucionalidad de las leyes locales tachadas en el <italic>sub lite</italic> se halla inexorablemente signado por aquella última y definitiva pauta temporal, por manera que –se impone prevenir– la consagración de eventuales prórrogas que viniesen a posteriori a prolongar –sea por vía directa o indirecta– el plazo de vigencia de la suspensión, importarían un cambio esencial y dirimente de las circunstancias en cuyo mérito se pronunciara la adecuación constitucional de las leyes en cuestión, que impactaría de modo significativo –y adverso– sobre el sentido del temperamento que preside el presente voto.” (cfr. TSJ, Sala CC, Auto N° 108, 8/6/17 in re: “Banco de la Provincia de Córdoba c/ Demarchi Carlos Mario y otro- Ejecución Hipotecaria- Recurso Directo”). Por lo tanto, la cuestión constitucional ha perdido sentido y se ha tornado abstracta en función de la existencia de una verdadera "sustracción de materia". Con respecto a las leyes provinciales (art. 68, ley 9086 y arts. 28 y 3, ley 9504), dado que la Municipalidad no se ha adherido a ellas, no son aplicables en los presentes, existiendo al respecto la misma situación jurídica descripta. De todas formas y a mayor abundamiento debe señalarse que nos encontramos en un supuesto similar al examinado por el TSJ en autos: “Argañaraz, Marcelo Eduardo y otro c/ Municipalidad de Córdoba – Ejecutivo por cobro de honorarios – Recurso de inconstitucionalidad” (Auto N° 126, de fecha 20/4/16) [<bold>N.de R. –Semanario Jurídico N° 2062, T° 114–B–2016, pág. 12 y www.semanariojuridico.info</bold>]. Es decir, estamos ante la ejecución de un crédito, que cuenta con resolución firme desde el 2014, en el cual el ente municipal, pese a contar con suficiente tiempo para cumplimentar con su obligación, no lo ha hecho. En este sentido es que coincidimos con nuestro Tribunal Cimero en el fallo citado, en el sentido de que “Tal lapso debió –conforme reglas elementales de diligencia– ser utilizado por la Administración Municipal para iniciar los pasos procedimentales y dar intervención a los órganos de control requeridos para preservar la legalidad jurídica objetiva en el cumplimiento de las obligaciones estatales. Es que si la finalidad de la normativa impugnada es impedir el embargo de ciertos fondos hasta tanto se cumplimente con el procedimiento dispuesto por los arts. 11 y 12 de la ordenanza municipal Nº 12009, con el objeto de otorgar al Estado un término especial para realizar los trámites y controles que postergan necesariamente la posibilidad de cumplir la sentencia, dicho tiempo ya ha sido con creces otorgado a la Administración. Por lo tanto, aun en el supuesto de que estuviera vigente la norma cuya validez se cuestiona y pese a haber declarado en otros casos su inconstitucionalidad, ella no sería aplicable para este caso concreto. En virtud de lo expuesto, corresponde acoger el recurso interpuesto por el ejecutante, revocar el proveído apelado y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad de la normativa cuestionada, debiendo, en consecuencia, el tribunal <italic>a quo</italic> ordenar la provisión de la medida cautelar oportunamente solicitada. En lo que respecta a las costas en ambas instancias deberán imponerse a la parte apelada que ha resultado vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota (conf. art. 130, CPC). Por lo expuesto: SE RESUELVE: 1) Acoger el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante, revocar el proveído dictado en autos con fecha 27/3/14 y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad de la normativa cuestionada, debiendo el tribunal <italic>a quo</italic> ordenar la provisión de la medida cautelar solicitada; 2) Imponer las costas de segunda instancia a la actora, […]. <italic>Walter Adrián Simes – Silvia Beatriz Palacio de Caeiro – Alberto Fabián Zarza</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>