<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>No oposición de excepciones. EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EXCEPCIÓN DE PAGO. Recibos de fecha anterior y posterior a la demanda. Admisión. PLANILLA DE LIQUIDACIÓN. Reformulación. COSA JUZGADA. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. No afectación </bold> </intro><body><page>1- En el marco de un juicio ejecutivo, en principio, el pago para sustentar y justificar la excepción debe ser anterior a la promoción de la demanda. Por cierto que ello no supone, de manera alguna, que los pagos posteriores pierdan virtualidad o puedan ser ignorados; muy por el contrario, deben ser considerados en oportunidad de ejecutarse la sentencia y al formular la liquidación, pues de lo contrario se erigirían en un enriquecimiento sin causa. Tal solución en nada afecta la cosa juzgada debido a que se trata de circunstancias que no podrían haber sido invocadas y opuestas dentro del proceso –por ser posteriores– y por ende no conllevan una revisión de lo resuelto. 2- Los pagos realizados con anterioridad a la demanda no solo que pueden sino que deben ser opuestos al ser citado de remate –intimación de pago–, no habiendo restricciones defensivas al efecto, por lo que vencida dicha oportunidad quedaría precluida la oportunidad para hacerlos valer. Ahora bien, en este caso existen dos pagos: uno que es anterior a la demanda y otro posterior, por lo que <italic>prima facie</italic> uno debería ser admitido y el otro, no. Sin perjuicio de ello, ambos deben ser reconocidos en la etapa de ejecución de sentencia, pues no estando controvertida su existencia, y siendo que se realizaron por las vías y medios dispuestos por entonces para ello y con una imputación específica al crédito que se reclama, con el aditamento de que el importe resulta poco significativo y se encuentra ya en poder del Estado provincial, elementales razones de equidad y justicia impiden desconocerlo. Omitir considerarlos importaría un exceso y desvirtuaría el sentido y la naturaleza que posee la cosa juzgada. 3- Aun cuando el demandado ha sido negligente al no haber opuesto el pago oportunamente, ello no le acuerda más razón al reclamo formulado por la actora ni justifica una doble percepción, dado que el importe abonado se encuentra en su poder y no podía desconocerlo, pues debería haber tenido un control de ello e inclusive haber recibido de parte de la entidad bancaria uno de los ejemplares de la boleta con la cual se efectuó el pago. 4- Con relación a la imputación de los pagos, del contenido de la resolución se colige que la que ordena realizar el sentenciante al disponer se efectúe una nueva liquidación es la imputación legal (arts. 773 y ss., CC y 900 y ss., CCC), y tal solución no resulta <italic>extra petita</italic> ni comporta la afectación del principio de congruencia, pues el juez no se encuentra limitado en el encuadre jurídico por las invocaciones de las partes. Consecuentemente, si entendió que los pagos debían ser considerados –lo cual se confirma– y la imputación pretendida por el accionado no es la correcta conforme a las normas aplicables, la adecuación de aquella no puede ser entendida como un avasallamiento de la congruencia, ello toda vez que se trata de la solución normativa donde el juez desempeña un papel activo pudiendo dar una solución distinta de la invocada por las partes. <italic>C2a. CCCA, Río Cuarto, Cba. 22/2/18. Auto N° 29. Trib. de origen: Juzg. 3a. CC, Río Cuarto, Cba. “Dirección General de Administración del Tribunal Superior de Justicia c/ Sayago, Julio César Augusto – Ejecutivo Fiscal – Expediente N° 1115000”</italic> Río Cuarto, Cba., 22 de febrero de 2018 Y VISTOS: Estos autos caratulados (...) elevados a esta Cámara de Apelaciones en lo CCCA de 2.ª Nom. de esta ciudad a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante apoderado, en contra del AI N° 3, de fecha 2/3/16, dictado por el juez a cargo del Juzgado de 1.ª Inst. y 3.ª Nom. en lo CC de esta ciudad que en su parte resolutiva dispone: “1) Admitir el pago parcial efectuado por la demandada, con los alcances señalados en los considerandos. 2) Rechazar el pedido de restitución de capital presentado por la actora. 3) Emplazar a la parte actora a que en el plazo de tres días formule planilla de capital, intereses y costas (art. 574, CPC). 4) Imponer las costas por orden causado.” Y CONSIDERANDO: 1. El caso y la resolución impugnada: 1.1.) La Dirección de Administración del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba promovió demanda ejecutiva procurando el cobro de la tasa de justicia generada en el marco del expediente caratulado “Sayago, Julio César Augusto – Concurso Preventivo (482376)”. El accionado, al ser citado de remate, dejó vencer el término para oponer excepciones, por lo que se certificó dicho extremo en el expediente y se dictó sentencia ordenando llevar adelante la ejecución hasta el completo pago de la suma reclamada y de que da cuenta el certificado de deuda. Encontrándose ya en etapa de ejecución de sentencia, el accionado comparece y refiere que no había tenido conocimiento del juicio debido a que no vivía más en el domicilio donde fue notificado y a la vez manifiesta haber pagado la acreencia que se viene reclamando y acompaña dos boletas de pago, una anterior y otra posterior a la demanda, dando cuenta supuestamente del pago de la gabela, y solicita la suspensión de la ejecución y que se imputen los montos a las costas del juicio. De dicha presentación se corrió vista a la actora, que fue evacuada. El apoderado de la parte actora resistió dicha pretensión y manifestó que la presentación resultaba extemporánea y que el demandado debía abonar íntegramente el monto ejecutado y los honorarios devengados por las tareas profesionales realizadas. 1.2.) El juez al resolver estableció que no obstante haberse dictado sentencia, constituía un exceso en la aplicación de la cosa juzgada no tener en consideración los pagos efectuados, y que, por ende, debían ser admitidos. A su vez ordenó practicar una nueva liquidación de capital, intereses y costas teniéndolos en cuenta. Paralelamente estableció que las costas de la incidencia debían ser soportadas por el orden causado en función de que había vencimientos recíprocos. Destaco que la resolución tiene una adecuada relación de causa y por tanto satisface las exigencias establecidas en el art. 329, CPC, razón por la cual y a los fines de evitar repeticiones a ella me remito. 2. El recurso de apelación: 2.1) Contra dicha resolución se levanta la actora, por medio de su apoderado, y al fundar el recurso concreta las siguientes críticas: Primeramente refiere que existe una contradicción del propio juzgado. Y en tal sentido señala –aunque con otros términos–, que tanto el proceso concursal en el cual se generó la deuda –tasa–, como la presente ejecución tramitaron ante el mismo tribunal. A su vez que ha sido el mismo juez quien emitió el certificado de la deuda y luego le acordó trámite a la demanda ejecutiva. Como derivación de ello entiende que el mismo tribunal debió haber informado el supuesto pago a cuenta y que el fallo implicó un ostensible cambio de dirección con lo actuado previamente; sostiene que ello implica una incongruencia en lo decidido con lo que se venía actuando y afirma que ello le causa agravio. Por otra parte, advierte que existen elementos agregados por la misma demandada que evidencian lo sucedido y que patentizarían que es incoherente lo resuelto. Así, por caso, señala que el accionado, luego de ser emplazado para el pago de la tasa, inició una carta de pobreza –beneficio de litigar sin gastos–; luego, en el año 2006, hizo un primer pago y en el año 2008, muy lejos en el tiempo del certificado de deuda y del emplazamiento y sugestivamente muy cerca del inicio del juicio ejecutivo, intenta saldar el monto originariamente adeudado. Y afirma que la estrategia del demandado es obvia y consiste en posponer el pago hasta que le fuese requerido judicialmente, y que cuando lo hizo de mala fe lo realizó en el marco del concurso preventivo. Continúa expresando que en dicha oportunidad el juzgado debió haberle informado que existía un proceso ejecutivo por la misma tasa que estaba intentando pagar. Destaca que era evidente que el demandado tenía conocimiento del juicio ejecutivo por distintas circunstancias que arguye y a la vez porque él mismo se lo informó en distintas circunstancias en que se presentó en su estudio jurídico solicitando esperas. Tras ello refiere que el demandado había sido reiteradamente emplazado para dar cumplimiento a los gastos de justicia devengados en el proceso concursal, lo cual motivó que el juzgado interviniente expidiera no solo el certificado base de la ejecución sino también el que dio lugar al juicio por los aportes previsionales caratulado “Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba c/ Julio César Sayago – Demanda Ejecutiva – Expediente 562685”, destacando que en ambos asumió la misma actitud, la cual califica de esquiva, evasiva y retorcida, debido a que los pagos a cuenta fueron realizados con posterioridad, empero con sorpresiva cercanía a la notificación del pertinente juicio. Por otro costado, arguye que la solución resulta extra petita debido a que el demandado solicitó se impute el pago efectuado a costas y costos de la ejecución, y que deje embargado el remanente a las resultas del juicio de repetición, lo cual no se corresponde con el encuadre ni la solución dada en la resolución que se apela. Afirma que se viola el principio dispositivo debido a que el escrito presentado está fuera de todo plazo jurídicamente útil, y que la preclusión impide que se retrograden etapas para discutir algo ya superado o que se reabran plazos o rehabiliten facultades procesales después de vencidos los límites legales para su ejercicio. Destaca que el efecto propio de la preclusión es impedir nuevos planteos sobre cuestiones ya decididas, y señala que el Auto recurrido desacredita e ignora la sentencia del proceso ejecutivo y que en cierto modo el <italic>a quo</italic> borra con el codo lo escrito con la mano y pone en tela de juicio todo lo actuado bajo su dirección; sostiene que con ello se afecta abiertamente la garantía de la defensa en juicio y abre la instancia federal extraordinaria, para lo cual formula reserva. Por otra costado, señala que el juez ha referido con relación al pago que “[…] la identidad no se discute… ha sido cuestionada la integridad” y sobre ello expresa que jamás se aceptó la entidad del pago que el juez otorgó a las constancias agregadas por el obligado y que a la altura de las circunstancias, habiendo un proceso específico, el pago para ser tal, oportuno e íntegro debe serlo en el marco del proceso ejecutivo. A su vez, que no debe omitirse que el obligado estaba en mora. Agrega, con cita de doctrina, que debe considerarse la naturaleza jurídica del pago, que es un acto jurídico (art. 866, CCC) y que para su validez requiere entre otros elementos de una “causa fin”, lo cual se entiende como la finalidad perseguida, y que a su vez se distingue de los “motivos” que son subjetivos, contingentes y jurídicamente intrascendentes. Tras ello expresa que es evidente que el inferior confunde los motivos del supuesto <italic>solvens</italic> con la causa fin del acto, lo que desautoriza el argumento. Argumenta que para comprender el significado y alcances de un actor jurídico hay que buscar la intención común basado en la buena fe y que el juez no puede por su simple arbitrio suplir la ausencia de ambos lineamientos de los cuales carece el acto que ha protagonizado unilateralmente el deudor y que por ello el supuesto pago no es tal. Da a entender también que de lo reseñado se sigue que el pago carecería de la identidad que el juez le atribuye debido a que no coincide con el objeto de la obligación, ello toda vez que omite considerar que el deudor se encontraba en mora. 2.2) Por otro costado, cuestiona que las costas de la incidencia se hubiesen dispuesto por el orden causado, en el entendimiento de que existen vencimientos mutuos. Refiere que si bien se admitió el pago efectuado por la demandada como supuesto vencimiento, se ha omitido considerar que lo fue con etapa precluida y haciendo nulo lo dispuesto en la sentencia en la cual se había resuelto que las costas eran a cargo del demandado. Concluye los agravios solicitando se revoque la resolución impugnada en cuanto admite impropiamente las entregas a cuenta en calidad de pago y se revea lo referido a las costas. A su vez formula reserva del caso federal. En el mismo escrito de agravios ofreció prueba, la que luego fue declarada inadmisible, conforme resulta del AI N° 114, de fecha 8/5/17. 2.3) Ordenado el traslado de los agravios, fueron respondidos por el accionado por medio de su apoderado, quien por las razones que expresa y a las que cabe remitir, solicitó se rechace el recurso de apelación, con costas. 3. Precisiones del caso y la litis recursiva: De la resolución impugnada y del tenor del escrito de agravios se colige que la cuestión a resolver se centra en determinar si resulta correcta la decisión del juez <italic>a quo</italic> de haber admitido los pagos efectuados por el accionado y ordenar se formule una nueva liquidación teniéndolos en cuenta. Paralelamente, si corresponde modificar la imposición de costas. 4. Tratamiento del recurso: 4.1) De camino a dar una respuesta a la cuestión traída a consideración de esta Alzada, primeramente cabe puntualizar que la mayor parte del escrito de agravios se encuentra enderezada a formular juicios de valor –subjetivos– sobre la conducta asumida por el accionado en relación con el pago de la tasa de justicia que se persigue, lo que a nuestro entender resulta irrelevante respecto a lo que se debe decidir, por lo que adelantamos que no nos hemos de referir a dicho aspecto, limitando el análisis a lo puramente necesario en orden a si se deben o no considerar los pagos. A su vez, también, en razón de que los jueces no están obligados a tratar todos los agravios sino solo aquellos que se estiman pertinentes para la correcta composición de la litis, dejando de lado los inconducentes o carentes de trascendencia jurídica, lo cual es propio de la función de juzgar desde que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf. Sent. N° 61/2001). En claro ello, y a los fines de comprender lo que aquí se decide, cabe aclarar que estimamos acreditado con la documentación obrante a fs. 87/93, y a la vez porque así fue considerado por el juez de grado y sin que tales consideraciones recibieran puntuales censuras de parte del recurrente, que el accionado ha abonado con imputación específica a la acreencia que se reclama el día 24/8/06 la suma de $515 y el día 7/3/08 la suma de $3.455,31. De igual forma se encuentra fuera de discusión que dichos pagos fueron realizados estando ya en mora y sin contemplar los intereses. Y que el primer pago fue anterior a la demanda (interpuesta el 3/12/07) y el segundo posterior a aquella. Partiendo de dichos señalamientos, cabe destacar que, en el marco de un juicio ejecutivo, en principio, el pago para sustentar y justificar la excepción debe ser anterior a la promoción de la demanda. Por cierto que ello no supone, ene manera alguna, que los pagos posteriores pierdan virtualidad o puedan ser ignorados; muy por el contrario, deben ser considerados en oportunidad de ejecutarse la sentencia y al formular la liquidación, pues de lo contrario se erigirían en un enriquecimiento sin causa. En este sentido, autorizada doctrina explica, siguiendo distintos precedentes judiciales, que “Es improcedente la excepción de pago parcial cuando los pagos denunciados no solo fueron realizados luego de interpuesta la acción, sino encontrándose en mora el accionado, por lo que los mismos no pueden ser considerados pagos parciales, correspondiendo tenerlos presentes para ser considerados, con la debida imputación de ley, al momento de practicarse en autos la pertinente liquidación” (conf. Falcón, Enrique M., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial – Cumplimiento y ejecución de sentencia: Juicio Ejecutivo”, 1ª. ed., T. V, pág. 637, Rubinzal-Culzoni, 2006). Cabe aclarar que tal solución en nada afecta la cosa juzgada debido a que se trata de circunstancias que no podrían haber sido invocadas y opuestas dentro del proceso –por ser posteriores– y por ende no conllevan una revisión de lo resuelto. Distinto de lo que ocurre con los pagos realizados con anterioridad a la demanda, pues éstos no sólo que pudieron sino que debieron ser opuestos al ser citado de remate –intimación de pago–, no habiendo restricciones defensivas al efecto, por lo que vencida dicha oportunidad quedaría precluida la oportunidad para hacerlos valer. Ahora bien, tal como ya lo he reseñado, en este caso existen dos pagos: uno que es anterior a la demanda ($515,00) y otro posterior ($3.455,55), por lo que <italic>prima facie</italic>, a la luz de las consideraciones formuladas, uno debería ser admitido y el otro, no. Sin perjuicio de ello, compartimos la solución dada por el <italic>a quo</italic> en orden a que ambos deben ser reconocidos en la etapa de ejecución de sentencia, pues no estando controvertida su existencia y siendo que se realizaron por las vías y medios dispuestos por entonces para ello –bancario, a través de boletas normatizadas– y con una imputación específica al crédito que se reclama, con el aditamento de que el importe resulta poco significativo y se encuentra ya en poder del Estado provincial, elementales razones de equidad y justicia impiden desconocerlo. Como bien advierte el judicante, omitir considerarlos –pagos– importaría un exceso y desvirtuaría el sentido y la naturaleza que posee la cosa juzgada. Nuestro Cimero Tribunal nacional, en reiteradas oportunidades ha reputado arbitrarios pronunciamientos que, por excesivo ritualismo, extienden el valor formal de la cosa juzgada más allá de los límites razonables (Fallos: 310:2063; 316:3054; 317:53; 322:2109; 326:678), y ha precisado, tal como se señala en la resolución de grado, que “los loables motivos que inspiran el principio de inmutabilidad de las sentencias deben ceder frente al objetivo constitucional de afianzar la justicia"; de ahí que, a veces, apartarse formalmente de una sentencia firme, "lejos de menoscabar la autoridad de la cosa juzgada, la preserva, porque salvaguarda su justicia, sin lo cual el más íntimo sentido de dicha autoridad no es concebible". (CSN, 310:1797; 311:133). En este caso, consideramos que desconocer el pago efectuado por el accionado con anterioridad a la demanda, el cual poseía una imputación específica, importaría acordarle un alcance irrazonable a la cosa juzgada, pues conllevaría que el Estado provincial, a través de la Dirección de Administración del Poder Judicial, cobre dos veces un mismo importe con un claro perjuicio hacia el demandado, lo cual resulta inconcebible y claramente desnaturalizaría el sentido de la cosa juzgada. A su vez tampoco es posible soslayar que, aun cuando el demandado ha sido negligente al no haber opuesto el pago oportunamente, ello no le acuerda más razón al reclamo formulado por la actora ni justifica una doble percepción, pues claramente el importe abonado se encuentra en su poder y no podía desconocerlo pues debería haber tenido un control de ello e inclusive haber recibido de parte de la entidad bancaria uno de los ejemplares de la boleta con la cual se efectuó el pago. Consecuentemente y a la luz de las consideraciones formuladas, debe confirmarse la resolución en cuanto ordena realizar una nueva liquidación teniendo en consideración los pagos efectuados. En relación con la imputación de los pagos, del contenido de la resolución se colige que la que ordena realizar el sentenciante al disponer se efectúe una nueva liquidación es la imputación legal (arts. 773 y ss., CC y 900 y ss., CCC), y tal solución no resulta extra petita ni comporta la afectación del principio de congruencia, pues el juez no se encuentra limitado en el encuadre jurídico por las invocaciones de las partes. Consecuentemente, si entendió que los pagos debían ser considerados –lo cual se confirma– y la imputación pretendida por el accionado no es la correcta conforme a las normas aplicables, su adecuación no puede ser entendida como un avasallamiento de la congruencia, ello toda vez que se trata de la solución normativa donde el juez desempeña un papel activo pudiendo dar una solución distinta a la invocada por las partes. En función de las consideraciones formuladas, debe desestimarse el primer agravio. 4.2) Por otra parte, la apelante cuestiona que las costas se hubiesen impuesto por el orden causado. Sobre dicho punto refiere que el <italic>a quo</italic> admite el pago como supuesto vencimiento, empero omitió valorar que lo hace con etapa precluida. Paralelamente da a entender que tal solución hace nulo o deja sin efecto la sentencia que había dispuesto que las costas sean a cargo del demandado. Procurando dar respuesta a dichos embates, pese al déficit de suficiencia que exhiben, cabe puntualizar que las costas a las que se refiere la resolución atacada son las referidas al incidente generada a partir de la presentación de fs. 94 y al cual le pone fin y no las del juicio principal. Consecuentemente, no se advierte que la solución sobre tales accesorios pueda afectar el sentido de la sentencia oportunamente dictada. En efecto, se encuentra fuera de discusión que las costas del juicio deben ser asumidas por el demandado, lo que no empece que las generadas en esta incidencia puedan ser distribuidas por el orden causado. Respecto al modo en que fueron distribuidas, consideramos que tampoco puede ser recibida la queja y que la resolución debe ser mantenida, aun cuando no puramente por las razones que expresa el <italic>a quo</italic>, sino y fundamentalmente, porque entendemos que ambas partes tenían motivos que justificaban razonablemente la posición asumida y que la cuestión suscitada ciertamente exhibía complejidad, lo que configura el supuesto de exención de costas que autoriza el art. 130, 2° sup., CPC. Como es sabido, nuestro ordenamiento ritual, en la última parte del art. 130, CPC, posibilita al Tribunal de eximir –total o parcialmente– al vencido de la imposición de costas, debiendo en tal caso, fundar la resolución. La jurisprudencia, no obstante haber señalado el carácter excepcional de la exención de costas al vencido, ha acudido al argumento de la “razón probable para litigar”, en los cuales lo que en realidad se toma en consideración es la buena fe del vencido, ya que no se trata de una mera creencia subjetiva sobre la razón para litigar lo que autoriza la exención sino la existencia de elementos objetivos en la causa que razonablemente pudieron llevar al perdidoso a considerarse con derecho a litigar. La razón fundada para litigar debe apoyarse en circunstancias fácticas o jurídicas que demuestren suficientemente la razonabilidad del derecho sostenido en el pleito. En este caso entendemos que se verifica tal supuesto pues existen elementos objetivos que justifican la posición de ambas partes, a lo que se suma la complejidad que adquirió la cuestión suscitada. En efecto, si bien la obligación –deuda– que se procura se encontraba ya certificada y en mora, no es menos cierto que existieron pagos realizados que no fueron adecuadamente denunciados, lo que llevó a que se trabara una incidencia donde ambas partes exhibían razones que justificaban razonablemente sus posiciones. Tales circunstancias ameritan echar mano a lo dispuesto por el último párrafo del art. 130, CPC, y distribuir las costas de la incidencia por el orden causado (cfr. Vénica, Hugo Oscar, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba”, comentado y anotado, ob. cit., T. II, p. 7 y ss. y sus citas). En función de las consideraciones que anteceden, corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada en todo cuanto decide. 5. Las costas: En relación con las costas por el recurso de apelación, considero que por las mismas razones expresadas al tratar el cuestionamiento sobre las de primera instancia, deben ser distribuidas por el orden causado (art. 130, 2° sup., CPC). (...) Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución atacada en todo cuanto decide. 2) Las costas por el recurso de apelación se imponen por el orden causado, (art. 130, 2° supuesto, CPC). (...). <italic>Carlos A. Lescano Zurro – Daniel Gaspar Mola – José María Herrán</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>