<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PAGARÉ DE CONSUMO. Cesión de la financiera al particular ejecutante. Transmisión de la posición de proveedor de servicios financieros. RELACIÓN DE CONSUMO. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. EXCEPCIÓN DE PAGO PARCIAL. Documentos emanados de la cedente. DEBER DE COLABORACIÓN. CARGA DE LA PRUEBA. Incumplimiento. Admisión de la defensa </bold> </intro><body><page>1- La causa traída a resolver se trata de una acción ejecutiva iniciada por un particular contra la demandada. La base de la acción está determinada por el pagaré emitido por una firma prestamista que, según surge acreditado en autos y no resultó cuestionado en esta instancia, lo cedió al actor. Al comparecer a juicio, la demandada reconoce que firmó un pagaré a favor de la entidad prestamista por la suma de $4.000 en garantía de un préstamo en dinero que le otorgó la financiera. Interpuso al progreso de la acción las excepciones de pago parcial y falsedad, las que a la postre fueron rechazadas por el <italic>a quo</italic> en la sentencia objeto del presente recurso con base en lo dispuesto en la normativa específica (decreto-ley 5965) que regula la letra de cambio y el pagaré y las normas del CPC. 2- Por efecto de la cesión, la financiera le transmitió al ahora actor-apelado la posición que ocupaba en la relación con la demandada, y por ende su calidad de proveedor de servicios financieros o de consumo. En consecuencia, el actor queda sometido a las reglas consumeriles en la misma extensión en que lo tenía la firma cedente. Tal como lo afirmó la fiscal, “Sostener lo contrario podría llevar a la consolidación de situaciones fraudulentas, toda vez que las entidades financieras encontrarían en el instituto de la cesión un mecanismo con apariencia de legalidad para sustraerse de los deberes que impone el ordenamiento jurídico en su conjunto a quien reviste la calidad de proveedor o dominante en la relación de consumo”. Por ende, en lo atinente al objeto del acto y a los sujetos, el caso de autos queda emplazado en el ámbito de aplicación de la ley. 3- La relación jurídica sustancial ventilada en autos y que vincula a las partes se encuentra regulada por la Ley de Defensa del Consumidor, y en especial por el art. 36 que reglamenta las operaciones financieras para consumo y las de crédito para el consumo. 4- Corresponde analizar la queja de la apelante relacionada a que pese a la cesión del documento circulatorio efectuada por la financiera, ésta continuó recibiendo pagos parciales, y que en la sentencia se rechaza la excepción de pago parcial pese a que su parte presentó 15 recibos de cuotas o pagos parciales del crédito. Conforme a dicha defensa, era el actor, atento encontrarse en mejor posición, quien tenía la carga de desestimar la defensa opuesta por la accionada. Sin embargo se corrobora que en el <italic>sub lite</italic> dicha parte no ha desplegado una conducta útil y pertinente de colaboración a efectos de la configuración, en razón del principio de aportación, del plexo probatorio de autos, lo que sin duda se incrusta como elemento indiciario en los términos del art. 316, 2° parte, CPC. 5- La conducta de la actora se limitó a descalificar los documentos acompañados como fundamento de la excepción, cuando del simple análisis visual de tales documentos se constata que se trata de 15 copias de documentos emanados de la prestamista cedente con fecha anterior al vencimiento del pagaré base de la acción ejecutiva, los que totalizan la suma de $ 3.390. Como sostiene el apelante, dichos recibos resultaron reconocidos por el presidente de la firma a través de la testimonial receptada. La manifestación realizada por el testigo en referencia a que no tenían relación con el pagaré objeto de la ejecución debe ameritarse dentro del contexto de que la firma tenía interés en el resultado del pleito, como librador y posterior endosante y, sobre todo que no aportó ningún documento o dato probatorio que diera sustento a su declaración. 6- A la inversa de lo que ocurre naturalmente en el juicio ejecutivo, que quien tiene la carga de la prueba de los hechos es el ejecutado (art. 548,CPCC), en estos casos, ante el planteo concreto el peso probatorio queda en cabeza del ejecutante habida cuenta que dicha documentación pasa a integrar uno de los elementos del título y a la vez por ser quien está obligado a consignar dicha información en la documentación base de la operación (art. 36, LDC). Tal exégesis resulta también de la aplicación del art. 53 ib., que impone al proveedor el deber de aportar todos los elementos que obren en su poder. Por lo dicho, era el actor, en su carácter de cesionario del proveedor, quien se encontraba en condiciones de acreditar que los pagos de que dan cuenta los recibos se correspondían a otra deuda, distinta de la que se ejecuta en la presente causa, siendo dicha omisión atribuible a su parte, por lo cual debe soportar las consecuencias. En su mérito, cabe admitir la excepción de pago parcial interpuesta por la demandada al contestar la acción, debiendo el actor imputar los pagos obrantes en los recibos a la deuda reclamada en autos. <italic>C8.ª CC Cba. 3/5/18. Sentencia N° 59. Trib. de origen: Juzg. 16.ª CC Cba. “Ortiz, Diego Rogelio c/ Morán, Norma Eloísa – Presentación Múltiple – Ejecutivos Particulares – Expte. 5797860”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 3 de mayo de 2018 ¿Es justa la sentencia apelada? El doctor <bold>Héctor Hugo Liendo</bold> dijo: En los autos caratulados: (...), traídos al acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia N° 434, dictada el 21/12/16, por el Sr. juez Domingo I. Fassetta temporariamente a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial de 1.ª Instancia y 16.ª Nominación de esta ciudad, cuya parte dispositiva dispone: “1) Rechazar las excepciones de Falsedad de Título y Pago Parcial opuestas por Norma Eloísa Morán y, en consecuencia, mandar seguir adelante la ejecución promovida en su contra por Diego Rogelio Ortiz, hasta el completo pago al actor de la suma de $4.000, con más intereses calculados en la forma indicada en el considerando pertinente y costas. 2) 3)[<italic>Omissis</italic>]”. I. Que se encuentra radicada la causa en esta sede, con motivo de la concesión del recurso de apelación articulado por la parte demandada, en contra de la sentencia cuya parte resolutiva ha sido transcripta. II. Llegados los autos a esta instancia la Sra. Morán actora expresa agravios. En ese sentido sostiene que el argumento del juez relativo a que su parte no ha acompañado prueba del pago del pagaré es equivocado. Que en caso de pagos parciales hay que estar a las constancias del título, porque la buena práctica es que el pago parcial se anote en el documento, es decir la constancia de pago inserta en el título, su entrega y pertinente recibo. Que no advierte que la cesión de pagaré al no tener fecha cierta deba estarse a la que figura en el pago del tributo provincial. Que Credinor SA cedió el pagaré al actor y sin embargo continuó recibiendo pagos a la demandada. Seguidamente se refiere al testimonio vertido por el Sr. Mario Castelli, al que me remito en honor a la brevedad. Aduce que los recibos han sido reconocidos como pertenecientes a Credinor SA, que tienen relación con el pagaré toda vez que a la fecha de emisión y vencimiento la financiera continuaba cobrando con recibos a cuenta, sin ninguna especificación de quien pagaba y qué pagaba. Se pregunta cómo puede ser que no se relacionen los recibos al título que se ejecuta cuando el propio apoderado de Credinor los reconoce como pertenecientes a la empresa, por lo que tienen relación con él toda vez que a la fecha de emisión y vencimiento la financiera continuaba cobrando con recibos a cuenta, sin especificar quién los pagaba. Todo lo cual entiende es conducente para que la excepción de pago sea acogida. Seguidamente transcribe fallo de la Cámara 4ª, al que me remito. En segundo lugar se agravia del rechazo de la excepción de falsedad decidida. En ese sentido expone que se resolvió teniendo en cuenta solo la ley procesal, sin mensurar la totalidad de los hechos de la causa, concluyendo en un resultado dañoso para su parte que violenta su derecho de defensa. Menciona que la situación de autos va más allá del hecho comercial de una deuda asegurada con un pagaré, que el presente se trata del hecho de que los recibos y el documento no guardan las formas comerciales, resultando una quimera los recibos que nada dicen, que cuentan solo con un sello y un monto, que se trata de un pagaré cuyas fechas de emisión y vencimiento son dudosas, defraudando de tal modo a los consumidores. En conclusión solicita que se haga lugar a la excepción de inhabilidad de título, con costas. III. Corrido traslado de la expresión de agravios a la parte actora, ésta lo evacua solicitando el rechazo de los agravios por los motivos que refiere en su escrito, al que me remito en honor a la brevedad. IV. Corrido el traslado a la Sra. fiscal de Cámaras, concluye dictaminando que cabe admitir el recurso de apelación interpuesto por el demandado, debiendo imputar los pagos a la deuda que se reclama. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. V. Así las cosas, se advierte que la cuestión debatida gira en torno a definir en primer lugar si la presente causa ejecutiva debe ser analizada bajo la normativa consumeril dispuesta en la ley 24240 y sus modificatorias o si ella no rige la presente relación. La sentencia ahora impugnada fundó el rechazo de las excepciones de falsedad de título y pago parcial con base en lo dispuesto en la normativa específica (decreto-ley 5965) que regula la letra de cambio y el pagaré y las normas del CPC. En esta instancia, atento la posibilidad de que resultara aplicable la ley consumeril, se dio intervención a la Sra. fiscal de Cámaras, quien dictaminó que la relación que unía a Credinor SA y la Sra. Morán es de las previstas en el art. 3, LDC, disponiendo que “el actor de este juicio queda sometido a las reglas impuestas por el plexo consumeril, las que necesariamente deben inspirar la solución del conflicto aquí ventilado… En definitiva, el caso de marras debe analizarse a la luz del art. 42 de la CN y de la LDC”. Lo dictaminado se condice con lo sostenido por esta Cámara en recientes precedentes, donde hemos sostenido en el sentido de que “la sanción de las leyes 23361 y siguientes han establecido legalmente la tutela al consumidor, que implica que el Derecho del Consumidor atraviesa todo el sistema normativo, incluyendo situaciones que antes no se encontraban previstas” (Conf. “Cooperativa de Vivienda, Consumo y Crédito Horizonte Ltda. c/ Corbalán, Carlos Daniel y Otro – Abreviado” (2297141/36), A.I. 157 del 20/5/16). En el mismo sentido se expidió nuestro Máximo Tribunal: “El rango constitucional de la Ley de Defensa al Consumidor y su carácter de precepto de orden público, produjeron notables cambios en la interpretación, vigencia y análisis de compatibilidad de otras normas del derecho que se tomaban como reglas o principios inconmovibles” (TSJ Sala Contencioso Administrativo, 17/11/15, Sent. N° 24 Revista Foro de Córdoba N° 179, pág. 150). En ese sentido y con relación concreta al juicio ejecutivo, sostiene la doctrina: "Coincidimos plenamente con la idea de que el régimen tuitivo del consumidor juega en todos los procesos, incluso los ejecutivos. Esto se deriva de la jerarquía constitucional de su protección (art. 42, CN) que prevalece sobre pautas meramente legales en materia cambiaria, de la existencia de una tutela procesal diferenciada a su favor (que justifica un tratamiento especial y protectorio, que se traduce en la modificación de ciertas reglas procesales generales) y de la necesidad de impedir elusiones o evasiones de la protección legal mediante el simple expediente de revestir la obligación con títulos ejecutivos (fraude a la ley)" (Maximiliano Rafael Calderón, “La ley de defensa del consumidor ¿Es incompatible con el juicio ejecutivo?”; Revista Foro de Córdoba N° 163, pág. 122). Por caso, debe tenerse en cuenta que no es la ley, sino la Constitución Nacional (art. 42) la que resulta ser fuente principal del Derecho del Consumo y, por tanto, frente a cualquier colisión entre normas, en la que se encuentre involucrada la Ley de Orden Público de Defensa del Consumidor, habrá de prevalecer esta última. Conforme el marco expuesto es que debe versar la cuestión a resolver, debiendo en segundo lugar determinar si efectivamente nos encontramos ante una relación de consumo. VI. En ese sentido la causa traída a resolver se trata de una acción ejecutiva iniciada por el Sr. Diego Rogelio Ortiz contra la Sra. Norma E. Morán. La base de la acción está determinada por el pagaré emitido por la firma Credinor que, según surge acreditado en autos y no resultó cuestionado en esta instancia, lo cedió al actor. Al comparecer a juicio la demandada Morán reconoce que firmó un pagaré a favor de Credinor SA por la suma de $4.000 en garantía de un préstamo en dinero que le otorgó la financiera. Interpuso al progreso de la acción las excepciones de pago parcial y falsedad, las que a la postre fueron rechazadas por el <italic>a quo</italic> en la sentencia objeto del presente recurso. Acerca del punto, el Tribunal que integro viene sosteniendo que “dentro de las operaciones alcanzadas por la normativa consumeril se encuentran tanto las operaciones financieras para consumo (que son los otorgados por una entidad financiera al consumidor para aplicarlo a la adquisición de bienes y servicios), como los créditos para consumo propiamente dicho, que son los que tienen como objeto acceder a la adquisición de determinados bienes o servicios” (confr. “Mutual de Sociedad Cultural c/ Frontera, Karina Gabriela - Ejecutivo - Expte. N° 5960066”, Sent. 169, del 7/12/17, entre otros). Si bien el pagaré objeto de la acción ejecutiva fue emitido por Credinor SA, dicha firma lo endosó al actor, por lo que se trata de una cesión de crédito. Ahora bien, por efecto de ese acto, Credinor le transmitió a Ortiz la posición que ocupaba en la relación con Morán y, por ende, su calidad de proveedor de servicios financieros o de consumo. En consecuencia, el actor queda sometido a las reglas consumeriles en la misma extensión que lo tenía la firma Credinor. Tal como lo afirmó la fiscal, “Sostener lo contrario podría llevar a la consolidación de situaciones fraudulentas, toda vez que las entidades financieras encontrarían en el instituto de la cesión un mecanismo con apariencia de legalidad para sustraerse de los deberes que impone el ordenamiento jurídico en su conjunto a quien reviste la calidad de proveedor o dominante en la relación de consumo”. Por ende, en lo atinente al objeto del acto y a los sujetos, el caso de autos queda emplazado en el ámbito de aplicación de la ley. En definitiva cabe concluir – en coincidencia con la fiscal de Cámara– que la relación jurídica sustancial que vincula a las partes se encuentra regulada por la Ley de Defensa del Consumidor, y en especial por el art. 36 que reglamenta las operaciones financieras para consumo y las de crédito para el consumo. VII. Sentado ello y prosiguiendo con el análisis, debemos analizar el pagaré traído como base de la acción, conforme lo dispuesto por el art. 36, ley 24240, y sus modificatorias. En ese marco corresponde analizar la queja de la apelante relacionada a que pese a la cesión del documento circulatorio efectuada por Credinor, continuó recibiendo pagos parciales, y que en la sentencia se rechaza la excepción de pago parcial pese a que su parte presentó 15 recibos de cuotas o pagos parciales del crédito. Conforme a dicha defensa entiendo que era el actor, atento encontrarse en mejor posición, quien tenía la carga de desestimar la defensa opuesta por la accionada. Sin embargo, se corrobora que en el <italic>sub lite</italic> dicha parte no ha desplegado una conducta útil y pertinente de colaboración a efectos de la configuración, en razón del principio de aportación, del plexo probatorio de autos, lo que sin duda se incrusta como elemento indiciario en los términos del art. 316, 2° parte, CPC. Su conducta se limitó a descalificar los documentos acompañados como fundamento de la excepción, cuando del simple análisis visual de los mismos se constata que se trata de 15 copias de documentos emanados de Credinor con fecha anterior al vencimiento del pagaré base de la acción ejecutiva, los que totalizan la suma de $ 3.390. Como sostiene el apelante, dichos recibos resultaron reconocidos por el presidente de la firma a través de la testimonial receptada. La manifestación realizada por el testigo en referencia a que no tenían relación con el pagaré objeto de la ejecución debe ameritarse dentro del contexto de que la firma tenía interés en el resultado del pleito, como librador y posterior endosante y, sobre todo, que no aportó ningún documento o dato probatorio que diera sustento a su declaración. Como se sabe y a la inversa de lo que ocurre naturalmente en el juicio ejecutivo, que quien tiene la carga de la prueba de los hechos es el ejecutado (art. 548, CPCC), en estos casos, frente al planteo concreto el peso probatorio queda en cabeza del ejecutante, habida cuenta que dicha documentación pasa a integrar uno de los elementos del título y a la vez por ser quien está obligado a consignar dicha información en la documentación base de la operación (art. 36, LDC). Tal exégesis resulta también de la aplicación del art. 53 ib., que impone al proveedor el deber de aportar todos los elementos que obren en su poder. Por lo dicho, era el actor, en su carácter de cesionario del proveedor, quien se encontraba en condiciones de acreditar que los pagos de que dan cuenta los recibos se correspondían a otra deuda, distinta a la que se ejecuta en la presente causa, siendo dicha omisión atribuible a su parte, por lo cual debe soportar las consecuencias. VIII. Como último punto sostengo que la manifestación realizada por el actor referida a que “la parte apelante a fs. 127 señala que a su criterio la sentencia debe mantenerse por lo que así solicito se resuelva” formulada a fs. 130 no resiste el menor análisis, toda vez que el recurrente en la foja referida está transcribiendo el fallo dictado por la Excma. Cámara 4.ª, por lo que no se trata de una declaración realizada por su parte sino de lo sostenido por los vocales al momento de emitir su voto. IX. Lo expuesto en el anterior apartado y el hecho de que la demandada ha reconocido el pagaré y los pagos parciales realizados en su consecuencia, hacen innecesario, a criterio del suscripto, tratar el segundo de los agravios expuesto (rechazo a la excepción de falsedad). X. En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada revocando la sentencia impugnada en todas sus partes. En su mérito, cabe admitir la excepción de pago parcial interpuesta por la demandada al contestar la acción, debiendo el actor imputar los pagos obrantes en los recibos a la deuda reclamada en autos. Asimismo corresponde declarar abstracta la excepción de falsedad oportunamente opuesta. Al saldo resultante se le deberá aplicar un interés equivalente a la Tasa Pasiva que publica el BCRA con más el dos por ciento nominal mensual (cfr. TSJ., in re "Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral SA. - Demanda - Rec. de casación", Sent. N° 39, del 25/6/02) desde la fecha de vencimiento del pagaré y hasta su efectivo pago. XI. Con relación a las costas, cabe imponer las de primera instancia conforme el éxito obtenido (art. 132, CPC), en la proporción del 75% a la parte actora-apelada y del 25% a la demandada-apelante, debiendo proceder el tribunal interviniente a regular los honorarios de la anterior instancia conforme a lo resuelto en la presente resolución. Las costas de segunda instancia se imponen al actor vencido (art. 130, CPC). […]. Los doctores <bold>José Manuel Díaz Reyna y Graciela M. Junyent Bas</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocándose la sentencia dictada en todo cuanto decide. 2) Acoger la excepción de pago parcial interpuesta por Norma Morán, al contestar la acción, debiendo el actor imputar los pagos obrantes en los recibos a la deuda reclamada en autos. 3) Declarar abstracta la excepción de falsedad oportunamente opuesta. 4) Establecer respecto del saldo resultante de la deuda un interés equivalente a la Tasa Pasiva que publica el BCRA con más el dos por ciento nominal mensual desde la fecha de vencimiento del pagaré y hasta su efectivo pago. 5) Imponer las costas de primera instancia conforme el éxito obtenido, en la proporción del 75% a la parte actora-apelada y del 25% a la demandada-apelante, (...). 6) Imponer las costas de la presente instancia al actor vencido. 7) [Omissis]. <italic> Héctor Hugo Liendo – José Manuel Díaz Reyna – Graciela M. Junyent Bas</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>