<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Apoderamiento de dos champús en supermercado. Extranjero. Situación migratoria irregular. PENA. Graduación. Prisión efectiva</bold></intro><body><page>1- En el caso, ha quedado acreditado que el encartado se apoderó ilegítimamente de dos envases de champú de la marca Tresemme que se encontraban a la venta en un supermercado, quitándolos de la esfera de custodia de quien ejercía su tenencia. En efecto, el imputado logró hacerse de los objetos retirándose del lugar sin que éstos pudieran ser recuperados. De ahí que sea posible afirmar que se trató de un apoderamiento material, contando el imputado con la posiblidad de realizar actos de disposición a su respecto, con lo que queda consumado así el delito. Cabe resaltar la ausencia de causas de justificación y de eximentes de culpabilidad. 2- A los efectos de graduar la sanción a imponer se tendrán en cuenta las pautas mensurativas de los artículos 40 y 41 del Código Penal, por lo que se considerarán como atenuante las características y consecuencia de los hechos imputados, así como así también la condición social del imputado, su pertenencia a un segmento sociocultural medio-bajo, que fue criado en el seno de un hogar legalmente constituido y que tiene tres hijos, a dos de los cuales ve asiduamente. También se valora que, según lo que informara en la audiencia de <italic>visu</italic>, cursó estudios primarios aunque sin terminarlos. A su vez, que tiene ingresos propios provenientes de las actividades que desempeña como vendedor ambulante, con los cuales cubre sus necesidades. Se suma a ello la impresión favorable que causara al suscripto en la audiencia de visu llevada a cabo. Como agravante se valora lo irregular de su situación migratoria y el escaso tiempo transcurrido entre el hecho de la condena condenatoria impuesta por la jueza a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 49 y el hecho que aquí se le imputó. 3- Por lo expuesto, se considera oportuna y justa la pena acordada por las partes, razón por la cual habrá de imponerse al encartado la pena de dos meses de prisión de efectivo cumplimiento y costas. Asimismo se le impondrá la pena única de dos meses de prisión de efectivo cumplimiento y costas, comprensiva de la impuesta en autos y de la sanción ordenada por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 49, en el marco de la causa N° 15.982/17, con fecha 19/4/17, a la pena de un mes de prisión y costas. Por último, la circunstancia de que en la presente recaerá condena a una pena de prisión de efectivo cumplimiento aunada a que, conforme surge de autos, el imputado cumplió encierro como condenado que impone su declaración de reincidente. <italic>Trib. Oral Crim.y Correcc. Nº 13 Cap.Fed., Bs.As. 23/2/18. Causa CCC Nº 78477/2017/TO1. “ Iparraguirre Sanoni, Marcos Antonio s/ Hurto Simple”</italic> Buenos Aires, 23 de febrero de 2018 Y VISTOS: El Sr. presidente, Dr. Diego Leif Guardia, asistido por el Sr. secretario, Dr. Marcelo Touris, se dispone a dictar sentencia en la presente causa Nº. 78.477/17, seguida contra Marcos Antonio Iparraguirre Sanoni –nacido el 28 de julio de 1965 en Lima, Perú, hijo de …, CI Peruana 48.902.594 y legajo policial serie T. M. 4.401– por el delito de hurto simple (artículos 45 y 162 del Código Penal de la Nación). Intervienen en la causa el Sr. fiscal General, Dr. Aldo de la Fuente y el Sr. Defensor Oficial del imputado, Dr. Javier Aníbal Ibarra. RESULTA: Primero. En el requerimiento fiscal de elevación a juicio que luce agregado fs. 74/76, se le atribuyó a Iparraguirre Sanoni “el suceso ocurrido el día 7 de diciembre del año 2017, siendo aproximadamente las 16:40 horas, oportunidad en la que se apoderó ilegítimamente de dos shampoo marca “Tresemme” del Supermercado Día %, sito en la calle Talcahuano 475, de esta ciudad, ocasión en la que tomó los elementos, los guardó en el bolsillo del buzo que tenía puesto y se retiró del comercio, sin abonar los mismos”. Segundo. Indagatoria. En oportunidad de efectuar su descargo, conforme lo establecido en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, Iparraguirre Sanoni negó el hecho que se le imputa y se negó a contestar preguntas (cfr. fs. 42/43). Sin perjuicio de ello, ya en esta sede y asistido por el defensor oficial, suscribió el acta de conformidad con lo dispuesto por el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, por medio de la cual reconoció la materialidad del hecho y su participación en él (cfr. fs. 95/vta.). Tercero. De tal modo, a fs. 95/vta. de los presentes actuados, luce agregado el acuerdo al que arribaran las partes, en virtud del cual, y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 431 bis del ordenamiento formal, el Sr. fiscal general encontró a Marcos Antonio Iparraguirre Sanoni penalmente responsable del delito de hurto en calidad de autor (artículos 45 y 162 del Código Penal de la Nación), solicitando se lo condene a la pena de dos meses de prisión de efectivo cumplimiento y costas, así como también su declaración de reincidente por considerarlo autor del delito de hurto simple y su unificación con la pena que se le impuso en el marco de la causa 15.982/17 a un mes de prisión, del cual 28 días se sustituyeron por tareas comunitarias y dos días se tuvieron por compurgados, peticionando entonces que se revoque dicha sustitución y, en definitiva, se lo condene a la pena única de dos meses de prisión de efectivo cumplimiento y costas, y se lo declare reincidente. En razón de ello, y habiéndose elevado a esta sede la propuesta correspondiente, se tomó conocimiento del encartado en la audiencia de visu prevista por el artículo 431 del Código de rito, conforme surge de fs. 96. Cuarto. Prueba. Se ha incorporado la siguiente prueba: a) Declaración testimonial del oficial Gastón Maximiliano González, quien manifestó que el 26 de diciembre pasado fue desplazado por frecuencia del Departamento de Emergencias Policiales a constituirse en Talcahuano 475 de esta ciudad donde se ubica un supermercado de la cadena Día % por “masculino demorado”. Agregó que, al arribar al lugar, se entrevistó con el empleado de la firma Daniel Albornoz, quien explicó que el 7 de diciembre pasado un masculino había sustraído dos <italic>shampoo</italic> de la marca “Tresseme” del comercio, siendo dicha circunstancia grabada por las cámaras de seguridad del supermercado. A su vez, que aquella persona se hizo presente por segunda vez en el local el 26 de diciembre siguiente, por lo que le exigió el pago de los elementos oportunamente sustraídos, mas éste se negó a hacerlo por lo que lo retuvo y solicitó la presencia de personal policial. En consecuencia, luego de efectuar la consulta de estilo, procedió a la detención del sujeto quien resultó ser el aquí imputado (cfr. fs. 1/vta.); b) Acta de detención y lectura de derechos de fs. 3/vta.; c) Declaraciones de Mauro Agüero y de María Claudia Vila, testigos de la detención (cfr. fs. 4 y 5); d) Acta de notificación de derechos y garantía de fs. 6/7; e) Declaración testimonial del empleado del comercio Daniel Francisco Albornoz, quien expresó que el 26 de diciembre de 2017 ingresó al Supermercado “Día %” en el que se desempeña como cajero, un sujeto que, el 7 de diciembre anterior, había sustraído del local dos envases de shampoo de la marca “Tresemme” por un valor de $140 cada uno. Agregó que tal circunstancia había sido visualizada a través de las cámaras de seguridad de la empresa, pues pudo advertirse cómo el imputado “se guardaba” los objetos “entre sus ropas”. En el mismo acto aportó las filmaciones a las que hizo referencia (cfr. fs. 9/10); e) Croquis del lugar de fs. 11; f) Vistas fotográficas y videofilmación (con constancia actuarial de su visualización) del día del hecho, en las que se advierte la presencia del imputado en el lugar y la realización de maniobras que se condicen con lo expuesto por el empleado del lugar (cfr. fs. 12 ,13 y 53); i) Mapa de Google Maps de la zona en que se domicilia el imputado de fs. 15/16; j) Correo electrónico de fs. 17 en la que consta la solicitud de personal médico a fin de constatar el estado de salud del imputado (cfr. fs. 17); k) Constatación del domicilio aportado por Iparraguirre Sanoni de fs. 32; l) Informe del Servicio Penitenciario Federal respecto del alojamiento del imputado (cfr. fs. 5); m) Copia del Documento Nacional de Identidad de Brenda Tamara Gómez (cfr. fs. 52). Y CONSIDERANDO: Primero. Valoración. La evaluación de los elementos probatorios colectados a la luz de la sana crítica permite tener por acreditada la materialidad del hecho y la responsabilidad penal que le cupo a Marcos Antonio Iparraguirre Sanoni. En efecto, se cuenta con el firme de testimonio de Daniel Francisco Albornoz, el empleado del Supermercado Día % sito en Talcahuano 475 de esta ciudad, quien manifestó que días antes visualizó, a través de las cámaras de seguridad, cómo un hombre escondía entre sus ropas dos envases de shampoo, sin abonarlos al retirarse del lugar. Agregó que el hecho databa del 7 de diciembre de 2017. A su vez, que tal sujeto se hizo presente nuevamente en el lugar el día 26 del mismo mes y año, por lo que le exigió el pago de la mercadería sustraída, mas éste se negó a hacerlo. En consecuencia, lo retuvo y tomó contacto con personal policial que minutos después, al presentarse, procedió a su detenerlo. Sus dichos encuentran correlato con las imágenes obrantes en el disco compacto de fs. 13 en las que se puede ver al imputado realizando maniobras compatibles con la observada por Albornoz. En el mismo sentido, las fotografías de fs. 12 ilustran con mayor claridad la conducta imputada y la identidad del sujeto. Por su parte, es menester destacar que el testigo se expresó en términos similares frente al oficial Gastón Maximiliano González, cuando este último se presentara en el comercio a raíz de su llamado (cfr. fs. 1/vta.). Resta remarcar que completan el plexo probatorio el acta de detención y de lectura de derechos (fs. 3), las declaraciones de los testigos de la detención Mauro Agüero y de María Claudia Vila (fs. 4 y 5), el acta de notificación de derechos y garantía (fs. 6/7) y el croquis del lugar de fs. 11. En síntesis, las pruebas reseñadas evaluadas juntamente con la inmediatez con la que el denunciante tomó contacto con el personal policial y la ausencia de vínculo alguno entre aquél y el imputado que permita sospechar de su versión (nótese al respecto que dicha circunstancia no ha sido siquiera alegada por Iparraguirre Sanoni), dan cuenta de que se ha conformado el grado de certeza requerido para tener por acreditada la materialidad del suceso y la participación del encausado en él. Segundo. Calificación legal: Sentada la materialidad del suceso y la responsabilidad que le cupo a Marcos Antonio Iparraguirre Sanoni, resta abordar el encuadre jurídico de la conducta atribuida que, anticipo, resulta constitutiva del delito de hurto simple, por el que deberá responder en carácter de autor penalmente responsable (artículos 45 y 162 del Código Penal de la Nación). Ello, en tanto ha quedado acreditado que Marcos Antonio Iparraguirre Sanoni se apoderó ilegítimamente de dos envases de shampoo de la marca Tresemme que se encontraban a la venta en el Supermercado Día %, sito en Talcahuano 475 de esta ciudad, quitándolos de la esfera de custodia de quien ejercía su tenencia. En efecto, el imputado logró hacerse de los objetos retirándose del lugar sin que éstos pudieran ser recuperados. De ahí que sea posible afirmar que se trató de un apoderamiento material, contando el imputado con la posiblidad de realizar actos de disposición a su respecto, quedando consumado así el delito. Por útimo, cabe resaltar la ausencia de causas de justificación y de eximentes de culpabilidad. Tercero. La sanción a imponer. A los efectos de graduar la sanción a imponer, se tendrán en cuenta las pautas mensurativas de los artículos 40 y 41 del Código Penal, por lo que se considerarán como atenuantes las características y consecuencia de los hechos imputados, como así también la condición social de Iparraguirre Sanoni, su pertenencia a un segmento sociocultural medio-bajo, que fue criado en el seno de un hogar legalmente constituido y que tiene tres hijos, a dos de los cuales ve asiduamente. También se valora que, según lo que informara en la audiencia de <italic>visu</italic>, cursó estudios primarios, aunque sin terminarlos. A su vez, que tiene ingresos propios provenientes de las actividades que desempeña como vendedor ambulante, con los cuales cubre sus necesidades. Se suma a ello la impresión favorable que causara al suscripto en la audiencia de <italic>visu</italic> llevada a cabo, cuya constancia obra a fs. 96. Como agravante valoro lo irregular de su situación migratoria y el escaso tiempo transcurrido entre el hecho, la condena condenatoria impuesta por la jueza a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 49 y el hecho que aquí se le imputó. Por lo expuesto, considero oportuna y justa la pena acordada por las partes en el acta de fs. 95/vta., razón por la cual habrá de imponerse a Marco Antonio Iparraguirre Sanoni la pena de dos meses de prisión de efectivo cumplimiento y costas. Asimismo se le impondrá la pena única de dos meses de prisión de efectivo cumplimiento y costas, comprensiva de la impuesta en autos y de la sanción ordenada por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 49, en el marco de la causa N° 15.982/17, con fecha 19 de abril de 2017, a la pena de un mes de prisión y costas (cfr. fs. 10 del legajo para el estudio de la personalidad). Por último, la circunstancia de que en la presente recaerá condena a una pena de prisión de efectivo cumplimiento aunada a que, conforme surge de fs. 92/vta., el imputado cumplió encierro como condenado, impone su declaración de reincidente. Cuarto. Cómputo. Conforme surge de la presente, Iparraguirre Sanoni se encuentra detenido en el marco de las presentes actuaciones, ininterrumpidamente desde el 26 de diciembre de 2017 (cfr. fs. 3/vta.). En consecuencia, atendiendo a la pena única de prisión de efectivo cumplimiento de dos meses dictada en la presente resolución no firme (comprensiva de la dictada a un mes de prisión por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 49 y de la impuesta por el suscripto en el día de la fecha a la pena de dos meses de prisión de efectivo cumplimiento) y a que en el marco de la causa N° 15982/17 se le tuvieron por compurgados dos días de la pena impuesta (cfr. fs. 10 del legajo para el estudio de la personalidad), el vencimiento de tal sanción operará en el día de la fecha por lo que, en el día de hoy, deberá hacerse efectiva su libertad en la medida que no tenga restricciones de otra autoridad judicial (artículo 24 del Código Penal de la Nación). Atento a ello deberá oficiarse a la Policía Federal Argentina, a la Superintendencia de Investigaciones, a la Alcaldía Pettinato, al director del Servicio Penitenciario Federal y al director del Complejo Penitenciario Federal N° 2 de Marcos Paz, a fin de que en el día de la fecha efectivice la libertad ordenada siempre que, como se dijo, no medien restricciones de otra autoridad judicial. Asimismo, la pena impuesta caducará a todos sus efectos el 23 de febrero de 2028 (artículo 51 del Código Penal de la Nación). Quinto. En atención al resultado del proceso, corresponderá intimar a Marco Antonio Iparraguirre Sanoni para que dentro del quinto día de que quede firme la presente abone la suma de sesenta y nueve pesos con sesenta y siete centavos ($ 69,67) en concepto de reposición de la Tasa de Justicia, bajo apercibimiento de aplicar el 50% de la misma en caso de no hacerlo. Por ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 399, 403, 431 bis, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación y 7 y 8 de la ley 27308, RESUELVO: I) Condenar a Marco Antonio Iparraguirre Sanoni, de las demás condiciones personales mencionadas, por resultar autor penalmente responsable del delito de hurto, a la pena de dos meses de prisión de efectivo cumplimiento y costas (artículos 29, inciso 3º, 45 y 162 del Código Penal de la Nación). II) Unificar la sanción dispuesta en el punto I de la presente con la pena impuesta a un mes de prisión ordenada por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 49, en el marco de la causa N° 15982/17, con fecha 19 de abril de 2017, cuya ejecución fuera sustituida por tareas comunitarias, revocándose tal decisión en este acto; y, en definitiva, Condenar a Marco Antonio Iparraguirre Sanoni a la pena de dos meses de prisión de efectivo cumplimiento y costas. III) Declarar que el vencimiento de la pena impuesta opera en día de la fecha por lo que, en el día de hoy deberá hacerse efectiva su libertad, siempre que no medien restricciones por parte de otra autoridad judicial. IV) Declarar reincidente a Marco Antonio Iparraguirre Sanoni (artículo 50 del Código Penal de la Nación). V) Librar oficio a la Policía Federal Argentina, a la Superintendencia de Investigaciones, a la Alcaldía Pettinato, al director del Servicio Penitenciario Federal y al director del Complejo Penitenciario Federal N° 2 de Marcos Paz, a fin de hacerle saber que en el día de la fecha deberá efectivizar la libertad de Marco Antonio Iparraguirre Sanoni, siempre que no medie restricción por parte de otra autoridad judicial. V) Intimar a Marco Antonio Iparraguirre Sanoni a que, dentro del quinto día de quedar firme la presente, abone la suma de sesenta y nueve pesos con sesenta y siete centavos ($ 69,67) en concepto de reposición de Tasa de Justicia, bajo apercibimiento de aplicarle el 50% de multa en caso de no hacerlo. VI) Conforme lo establecen los artículos 5, inciso k), y 12 de la ley 27372 y 11 bis de la ley 27378, Hágase saber la presente decisión a las autoridades del supermercado Dia %. Insértese, hágase saber a las partes y cúmplase. Comuníquese el resultado de la presente a la Policía Federal, al Registro Nacional de Reincidencia, a la Dirección Nacional de Migraciones, al Juzgado en lo Criminal y Correccional que previno y, en cumplimiento de lo dispuesto por la acordada 15/13 de la CSJN, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública. <italic>Diego Leif Guardia</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>