<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Voluntad del fraude del cónyuge: despojo patrimonial de la esposa. DOLO. Análisis. Diferencia con el error. CONSENTIMIENTO VICIADO: configuración</bold></intro><body><page>1- El consentimiento para contraer nupcias ha de ser expresado por cada una de las partes del acto, y la voluntad debe recaer sobre un objeto explícita o implícitamente determinado, que está constituido por la persona del otro cónyuge. El matrimonio requiere de la voluntad de quienes lo contraen, y “en la medida que esa voluntad esté gravemente viciada, su manifestación exterior no origina un auténtico vínculo conyugal, sino una mera apariencia”. 2- Si bien existe una vinculación entre el error y el dolo –ya que usualmente este último induce a error a la víctima–, no deben confundirse estos dos vicios del consentimiento, que son tratados en el código de manera autónoma. Su diferencia esencial radica en que, en el error, la causa de la ignorancia o del falso juicio o de la falsa idea que se tenga sobre algo se origina en el propio sujeto que lo sufre, mientras que en el dolo el error es provocado por quien mediante un engaño, realizado por acción u omisión, logra conseguir que la otra persona otorgue el consentimiento para la celebración del matrimonio. En el sub lite se alegó dolo del marido. Cabe destacar que lo característico del dolo, como vicio de la voluntad, reside en el engaño que se emplea para decidir a alguien a la realización de un acto jurídico. 3- Como enseña Zannoni: “Es correcto encuadrar el dolo como vicio del consentimiento si su entidad trasciende con tal fuerza que, de no haber mediado, el otro contrayente, la víctima del dolo, no habría prestado su consentimiento”. 4- De la prueba analizada en autos surge en forma incontestable que la actora, desde que conoció a su marido, se alejó de sus familiares y amigos, dejó de tomar la medicación que la mantenía psíquicamente estable y en un muy corto intervalo de tiempo vendió sus bienes, tanto los inmuebles como el automóvil, siempre con intervención de su marido y/o los hijos de este. 5- Todo esto demuestra que el demandado no se casó con la actora con la idea de “cristalizar un proyecto en común” (como se expone en los agravios) y compartir su vida junto a ella, sino que tenía un interés distinto, que fue ocultado a su prometida, y que consistía en quedarse con su patrimonio. Una vez que firmó el acta de matrimonio ante el Registro Civil correspondiente fue detrás de su objetivo: sacarle todo a quien ya era su esposa. A lo que se suma que la actora se separó de hecho al poco tiempo de casarse, esto es, dos meses después de la celebración del matrimonio, lo que no deja dudas de que, de haber conocido las verdaderas intenciones del demandado, la actora no habría contraído nupcias con él. 6- En síntesis, la prueba de autos demuestra que el consentimiento otorgado por la actora a fin de contraer matrimonio con el demandado se encontraba viciado por el dolo desplegado por el marido, quien simuló afecto e intención de desarrollar un proyecto en común allí donde sólo había un plan –consumado casi inmediatamente después de contraer las nupcias– para despojar a la actora de sus bienes. Así las cosas, no cabe duda de que el demandado debe ser considerado cónyuge de mala fe, tal como lo decidió la anterior sentenciante. Por ese motivo –como bien lo destaca el Sr. fiscal de Cámara– la nulidad ha sido bien decretada y corresponde confirmarla. <italic>CNCiv. Sala A, Bs.As. 27/12/17. Expte. Nº CIV 084919/2010. Trib de origen: Juzg. Civ. Nº 102. “ R., M. L. c. P., O. H. s/ nulidad de matrimonio”</italic> <bold>2ª Instancia</bold>. Buenos Aires, 27 de diciembre de 2017 ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? El doctor <bold>Sebastián Picasso</bold> dijo: I. La sentencia de fs. 562/569 hizo lugar a la demanda y declaró la nulidad del matrimonio celebrado entre O.H.P. y M.L.R., por configurarse un error de la esposa acerca de las cualidades personales del marido, provocado por el comportamiento doloso de este último. Ante el fallecimiento del demandado, apeló el pronunciamiento de grado su hijo (según la partida de fs. 577), quien se queja porque considera que la Sra. jueza de grado partió de premisas incorrectas al haber realizado una valoración sesgada de la prueba. Sostiene el recurrente que no se demostró una situación dolosa que hubiera podido conducir a error esencial a la demandante al contraer matrimonio con el emplazado. El apelante hace referencia a la situación de la Sra. R. antes de contraer nupcias con el demandado y lo que sucedió después de llevarse a cabo esa unión matrimonial, sobre todo con los negocios jurídicos que concretó la demandante. Finalmente, pide que se revoque la sentencia y que se decrete la validez del matrimonio. Esta presentación recibió la respuesta de la actora. El fiscal de Cámara ante esta alzada se expidió sobre las pruebas obrantes en la causa y propició el rechazo de los agravios del recurrente, por considerar que se demostró que el marido indujo a error a la demandante. Por lo tanto, entendió que debe confirmarse la sentencia en crisis. II. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Cód. Procesal). Asimismo, creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1/8/2015 ha entrado en vigor el nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación, el matrimonio cuya nulidad se reclama ha tenido lugar durante la vigencia del Cód. Civil derogado. Por consiguiente, el caso debe juzgarse a la luz de la legislación anterior, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7°, Cód. Civ. y Com. de la Nación; vid. Roubier, Paul, "Le droit transitoire. Conflit des lois dans le temps", Dalloz, Paris, 2008, ps. 201 y 227, nota 1; Kemelmajer de Carlucci, Aída, "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda Parte", Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 87). Además, cabe hacer la excepción en este caso, pues el matrimonio entre O.H.P. y M.L.R. fue celebrado el día 29/7/2009 (según la partida de fs. 23), y se disolvió el vínculo matrimonial con fecha 18/10/2014 por el fallecimiento del marido, según surge de la partida de defunción de fs. 451 (art. 213, inc. 1, Cód. Civil). Es decir que todos los hechos sucedieron tiempo antes de la entrada en vigencia del Cód. Civ. y Com. de la Nación, y por consiguiente la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada. Más allá de esto último, y como se verá más adelante, las normas que rigen el tema en debate entre uno y otro Código son casi idénticas. Por último señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Cód. Civ. y Com. de la Nación constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta Sala, 25/6/2015, “C., Jésica María c. B., Carlos Ricardo y otros s/ daños y perjuicios”; idem, 30/3/2016, “F., Celeste Ester c. D.P., Virginia Gabriela y otro s/ daños y perjuicios”, Expte. N° 11.725/2013; 11/10/2016, “R., Jorge Oscar c. A., Adrián Bartolomé y otro s/ nulidad de acto jurídico” y “A., Adrián Bartolomé y otro c. R., Jorge Oscar s/ restitución de bienes”, Exptes. N° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, “Ferreira, Rodríguez Amelia c. Ferreira, Marcos, y otra s/ desalojo”, La Ley 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; Galdós, Jorge Mario, “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, La Ley, 16/11/2015, 3). III. La anterior sentenciante, después de analizar la prueba de autos, llegó a la conclusión de que el demandado ocultó sus reales intenciones para contraer matrimonio, lo que afectó el consentimiento matrimonial. Según sostuvo en su fallo, la actora, de haber conocido la falta de compromiso del Sr. P. y su finalidad de defraudarla, no habría contraído nupcias. Por ese motivo, la magistrada tuvo por configurada la causal de nulidad invocada en la demanda y –como ya lo señalé– declaró la nulidad del vínculo. El hijo del demandado resiste la nulidad decretada y pide que se revoque la sentencia y se declare válido el matrimonio entre su padre y la actora. Establece el art. 172 del Cód. Civil (texto según la ley 23515): “Es indispensable para la existencia de matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por hombre y mujer ante la autoridad competente para celebrarlo”. A su turno, el art. 175 de ese cuerpo normativo reza: “Vician el consentimiento la violencia, el dolo y el error acerca de la persona del otro contrayente. También lo vicia el error acerca de cualidades personales del otro contrayente si se prueba que, quien lo sufrió, no habría consentido el matrimonio si hubiese conocido el estado de cosas y apreciado razonablemente la unión que contraía”. Producido el vicio del consentimiento, el cónyuge que lo ha sufrido puede solicitar la nulidad del matrimonio “si hubiese cesado la cohabitación dentro de los treinta días de haber conocido el error o de haber sido suprimida la violencia” (inc. 4 del art. 220 del Cód. Civil). En similares términos se regula la cuestión en el Cód. Civ. y Com. de la Nación (arts. 406, 409, 425 y 429). El consentimiento para contraer nupcias ha de ser expresado por cada una de las partes del acto, y la voluntad debe recaer sobre un objeto explícita o implícitamente determinado, que está constituido por la persona del otro cónyuge (Sambrizzi, Eduardo A., “Un caso de nulidad de matrimonio con fundamento en el error”, La Ley, 2016-E, 318). El matrimonio requiere de la voluntad de quienes lo contraen, y “en la medida que esa voluntad esté gravemente viciada, su manifestación exterior no origina un auténtico vínculo conyugal, sino una mera apariencia” (Mazzinghi, Jorge A., “Adecuada utilización del dolo como causa de anulación matrimonial”, ED, 103-678). Si bien existe una vinculación entre el error y el dolo –ya que usualmente este último induce a error a la víctima–, no deben confundirse estos dos vicios del consentimiento, que son tratados en el código de manera autónoma. Su diferencia esencial radica en que, en el error, la causa de la ignorancia o del falso juicio o de la falsa idea que se tenga sobre algo se origina en el propio sujeto que lo sufre, mientras que en el dolo el error es provocado por quien mediante un engaño, realizado por acción u omisión, logra conseguir que la otra persona otorgue el consentimiento para la celebración del matrimonio (Sambrizzi, Eduardo A., “Un caso de nulidad de matrimonio por error provocado por un comportamiento doloso”, DFyP 2011, 49). Según explicó el Dr. Bossert en un esclarecedor voto como juez de esta Cámara: “El dolo y el error son vicios autónomos con rasgos propios. Mientras que el error es el falso conocimiento de un hecho al que un contrayente llega de manera espontánea, en caso de dolo el error ha sido provocado por maniobras engañosas del otro contrayente, que pueden consistir en una actividad positiva o en reticencia u ocultamiento de su parte, es decir, en acción o en omisión (arts. 931 y 933, Cód. Civil), pero que –como se ha dicho (Guastavino ‘Requisitos del dolo en el régimen de nulidad matrimonial’, Rev. La Ley, T. 132, p. 593)– siempre involucran malicia e ilicitud” (esta Cámara, Sala F, 18/6/1984, “T. de S., S. H. c. S., M. A.”, La Ley, 1984-D, p. 577). En el <italic>sub lite</italic> se alegó dolo del marido. Cabe destacar que lo característico del dolo, como vicio de la voluntad, reside en el engaño que se emplea para decidir a alguien a la realización de un acto jurídico (Llambías, Jorge J., "Tratado de Derecho Civil. Parte general", Perrot, Bs. As., 1997, t° II, p. 436, ap. 1753). En el art. 175 del Cód. Civil no se reglamenta de manera específica el dolo en materia matrimonial, por lo que corresponde remitirse a los arts. 931 y ss. de aquel cuerpo normativo. En consecuencia, para que el dolo pueda ser causa de nulidad de un acto, debe reunir los siguientes requisitos: que haya sido grave, que haya sido la causa determinante de la acción, que haya ocasionado un daño importante, y que no haya habido dolo recíproco (Jalil, Julián E., “Los vicios del consentimiento en la formación del acto jurídico matrimonial”, DFyP 2011, 31; Córdoba, Marcos M., comentario al art. 175 en Bueres, Alberto J. (dir.) - Highton, Elena I (coord.), “Código Civil y leyes complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, T. 1-B, p. 68 y ss.; Tribunal Colegiado de Familia N° 7 de Rosario, 3/11/2014, “D., P. R. c. V., L. s/ nulidad matrimonial”, La Ley Online, cita AR/JUR/54728/2014). Como enseña Zannoni: “Es correcto encuadrar el dolo como vicio del consentimiento si su entidad trasciende con tal fuerza que, de no haber mediado, el otro contrayente, la víctima del dolo, no habría prestado su consentimiento” (Zannoni, Eduardo A., “Derecho Civil. Derecho de Familia”, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2006, T. 1, ps. 325/326). En ese sentido, este Tribunal tiene dicho: “El dolo existe cuando ha habido engaño por parte del contrayente, sobre circunstancias capaces de tener influencia sobre la intención y aquiescencia para contraer matrimonio” (esta Sala, 21/10/1982, “L., M. C. c. B., P. s/ nulidad de matrimonio”, La Ley, 1983-D, 14). Adelanto que de la prueba producida surge prístino el engaño al que fue sometida la actora, que la llevó a contraer matrimonio con una persona cuyas intenciones eran muy distintas de las declaradas. IV. Antes de entrar en el análisis de la prueba pongo de resalto que tengo a la vista, en original, las siguientes causas: “S., M.I. c. P., O.H. s/ denuncia por violencia familiar”, autos N° 49.172/2008, en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 10; “R., M.L. c. P., O.H. s/ denuncia por violencia familiar”, Expte. N° 81.054/2009, en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 102; “R., M.L. c. P., O.H. y otro s/ medidas precautorias”, Expte. N° 92.479/2009, y “R., M.L. c. P., G.O. y otros s/ nulidad de acto jurídico”, autos N° 55.974/2011; estos dos últimos en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 71; “P., O.H., P., G.O. y P., A.O. s/ denuncia”, causa N° 39.978/2009, en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 4, Secretaría N° 113, y luego ante el Tribunal Oral en lo Criminal N° 13 bajo el N° 3925/2013, y “R., M.L. s/ coacción”, actuaciones N° 52.965/2009, en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 19, Secretaría N° 159. La demandante dijo que conoció al emplazado en un encuentro denominado “Solos y Solas” el 24 de mayo de 2009, que comenzaron una relación amorosa, que a mediados de junio de aquel año empezaron a convivir, y que el 29 de julio del 2009 se casaron. En muy poco tiempo comenzó el calvario de la Sra. R., quien lo describió en la denuncia por violencia familiar efectuada el día 29/9/2009 (según fs. 3/4 de la causa n° 81.054/2009) y lo detalló aún más a fs. 294/307 y 343/344 de los autos N° 3925/2013. El Sr. P. reconoció que conoció a la Sra. R. en un encuentro de “Solos y solas” en mayo de 2009, que luego se fue a vivir con ella y que se casaron en la fecha ya indicada (fs. 606/618, causa n° 3925/2013). Ahora bien, según los dichos de la Sra. R., desde que empezó la convivencia con P., aquella se alejó de sus amistades, de su familia y hasta de su médico psiquiatra y no tomó la medicación prescrita para sus padecimientos psíquicos. Al mismo tiempo, invadieron su vida los hijos y familiares de P. Todo lo cual se corresponde con la prueba que produjo en los distintos juicios antes mencionados. Nótese que en la denuncia del 29/9/2009, la actora dijo que no salía a la calle si no era en compañía del Sr. P., y por eso expresó: “Estuve prácticamente secuestrada” (fs. 3 vta., Expte. N° 81.054/2009). Esta situación de aislamiento fue puesta de resalto por N.F., amiga de la demandante, quien mencionó haber perdido paulatinamente contacto con esta última desde que se conoció con el demandado, y específicamente resaltó que la última vez que se comunicó con ella fue para el día del amigo: “Me dice que no la llame más porque si no él la golpeaba o la insultaba” (sic., fs. 354/357, causa N° 3925/2013, y fs. 143/144 de estas actuaciones). También por el encargado del edificio en donde vivía la actora, sobre la calle ..., Sr. P., quien mencionó: “Un día, siendo aproximadamente las 16:00 o 17:00 horas, M.R. le solicitaba a la guardia del edificio que llamaran a un patrullero y como los vigiladores no están autorizados a realizar ese llamado, es que no lo hicieron. En ese instante, llegó P., la tomó de un brazo y la llevó para el departamento que habitaban. Que el vigilador dijo que R. manifestaba estar bajo efectos de drogas” (sic., fs. 469 vta. de los autos N° 3925/2013, y 150 del presente expediente). En sentido concorde, el Sr. M. -encargado del edificio de la calle ...- dijo que la actora entraba y salía de su casa “todo el tiempo”, pero que eso se modificó con la llegada de P.: “A partir de que el imputado comenzó a vivir allí, la empezó a ver menos, como que siempre estaba en su casa y cada vez que la veía lo hacía acompañada de este señor. Que parecía que ya no trabajaba. Que la veía siempre con él, del brazo”, y añadió que los únicos que visitaban a la pareja eran los hijos de P. (fs. 471/472, expediente N° 3925/2013). Este deponente proporcionó otro dato interesante: “a partir de que comenzó a vivir con este señor, en lo personal dejó de entrar y salir, que estaba como más desarreglada, que antes saludaba más cordialmente, siendo que después ya no saludaba, que estaba como ‘ida’ (sic.)” (sic., fs. 472 de aquellas actuaciones). Y señaló: “cuando la conocí siempre me preguntaba por mi familia y por mis hijos, luego nada, estaba con él saludaba y nada más, se la notaba siempre como ida” (sic., fs. 181 del presente expediente, rta. 3ª). Asimismo, el hermano de la actora relató cómo perdió contacto con su hermana desde que esta última conoció al demandado: “A los dos o tres días que se lo presentó, los teléfonos de M. dejaron de funcionar, tanto el celular como el fijo de su domicilio. Después, la próxima comunicación que tuvo fue a los dos o tres meses, siendo que M. lo llamó desde el teléfono público ubicado en la Casa Cuna porque se había escapado de la casa, se encontraba en un estado deplorable, como drogada, no podía ni estar parada, como 'zombie', siendo que en esa oportunidad le preguntó qué había pasado, a lo que la damnificada le dijo que la tenían encerrada en una pieza” (sic., fs. 369/371, actuaciones N° 3925/2013). Este relato fue reiterado en estas actuaciones a fs. 140 y vta., rta. 1ª, audiencia en la que el testigo agregó, respecto de P.: “La primera vez que lo vi me dio la impresión siempre que no la buscaba por amor sino para poderle sacar dinero y así fue la dejó en poco tiempo en la calle” (sic., fs. 141, este expediente). Por otro lado, la demandante sostuvo que padecía síndrome de bipolaridad y de depresión (vid. fs. 77 de la causa 3925/2013), y alegó que su marido la privó de la medicación psiquiátrica que tomaba. Los facultativos del Cuerpo Médico Forense concluyeron: “Surge como verosímil que la examinada ha presentado episodios de descompensación emocional de características bipolares a predominio depresivo con eventuales intentos de suicidio que han ameritado internaciones breves” (fs. 864, rta. 1ª, causa N° 3925/2013). Los médicos de aquel cuerpo colegiado dijeron que la actora padece “un trastorno de la personalidad de rasgos histero-paranoides” y “trastorno bipolar, actualmente en remisión” (fs. 869/870 de esos autos). Este dato se encuentra demostrado con el testimonio de quien era el médico psiquiatra de la actora. Según este profesional, atendió a la paciente a partir del 7/1/2009, le prescribió medicación y la “estabilizó” en ese momento (fs. 199 vta./200 de las actuaciones N° 3925/2013). Dijo que la trató hasta el 6/5/2009, y que volvió a su consultorio el 2/10/2009, “siéndole muy complicado hacerle un interrogatorio ya que estaba totalmente incoherente. Que durante esa visita R. le refirió que su marido le había sacado una de las medicaciones -carbonato de litio-, la cual le restablece (...) Que con la medicación recuperó en parte la memoria, la que se vio gravemente afectada cuando dejó de tomarla” (fs. 199 vta./200, recién citadas). El Dr. R. repitió sus dichos en la declaración llevada a cabo en este expediente a fs. 176/177. Destaco especialmente de la declaración recién mencionada que –según explicó el Dr. R.– la bipolaridad es una enfermedad crónica que no se cura, por lo tanto el paciente es dependiente de la medicación “siendo esta la que le permite actuar con normalidad”. Y agregó ese facultativo: “la persona –cuando no está medicada– es absolutamente vulnerable. Que no solo corre riesgo su vida, sino que también es muy fácil que terceros dirijan su volición” (fs. 199 vta./200, mencionadas). Concatenado con esto último cobra relevancia el testimonio del Sr. R., hermano de la demandante, quien dijo: “cuando la vio con P. estaba totalmente cambiada, que estaba perdida, sin respuesta. Que ya cuando le presentó a P. en la confitería ya estaba mal, que no se encontraba alegre como cuando alguien presenta a una persona. Que cuando la vio en la Casa Cuna se encontraba muchísimo peor” (fs. 370, actuaciones N° 3925/2013). Es cierto que el Sr. R. tenía una relación distante con su hermana, como lo pone de resalto el apelante en sus agravios, pero eso no resta credibilidad a sus dichos sobre lo que vivió en aquel momento, que –por otra parte– se corresponden con las demás pruebas de la causa. Señalo que la concurrencia de la actora al Hospital Alemán los días 12/6/2009 (oportunidad en que se asentó en su historia clínica: “Enfermedad bipolar compensada”) y 12/8/2009 (cuando solicitó una receta de litio) no significa que aquella estuviese necesariamente tomando la medicación, como entiende el quejoso (fs. 583 del expediente N° 3925/2013). Por otra parte, los gastos realizados por la demandante en el Hospital Alemán y en una farmacia (fs. 348, causa penal recién mencionada) no demuestran que haya adquirido específicamente esos medicamentos y, mucho menos, que los haya tomado. Asimismo, el día 23/9/2009 la Sra. R. fue trasladada por el Same al Hospital Argerich, donde se dejó constancia –en la respectiva historia clínica– de lo siguiente: “Familiar refiere intoxicación medicamentosa”. La paciente fue luego derivada al Hospital Alemán (fs. 545, 551 y 584, expediente N° 3925/2013, y fs. 170 y 309 de estas actuaciones). Los hijos de la actora también brindaron su testimonio. H.A.N. manifestó que se asombró cuando se enteró de que su madre se había casado con P., y que después de un viaje que aquella hizo con el demandado en el mes de septiembre de 2009, la relación con el declarante cambió. Aseguró que habló con su mamá por teléfono, quien “atendió de forma cortada”, que luego no quería hablar con él, y que tenía que llamarla al celular de P. sin lograr contactarse con ella. Mencionó que experimentó “mucha bronca” (sic) cuando recibió una carta documento de la Sra. R., “porque todo lo que decía era mentira y muy agraviante, por lo que el dicente decidió no prestarle más atención a su madre, ya que pensaba que todo era un nuevo raye de ella” (sic). Asimismo contó que su mamá le dijo “que para firmar unos papeles P. la había amenazado con matar a sus nietos” (fs. 463/465, autos N° 3925/2013). Asiste razón al apelante en cuanto a que este hijo desconocía todas las propiedades de su progenitora, pero no es ese tema el debatido en este juicio; lo que aquí interesa es que la Sra. R. profundizó el alejamiento de su familia después de conocer a P. Su otro hijo, W.G.N., quien también mantenía una relación distante con la demandante, comentó que a fines de septiembre de 2009 “recibió una llamada, a las 2:00 horas aproximadamente, en la cual su madre le dijo que estaba muy mal, que por favor la fuera a buscar, diciéndole que se encontraba en la calle ... (...) al llegar la encontró en la calle y la llevó al domicilio del dicente. Que se encontraba muy alterada. En el camino de vuelta al hogar del dicente, su madre le contó que se había casado con P., que la habían tenido encerrada, que la habían hecho firmar poderes y que le habían vendido sus propiedades” (fs. 473/476, causa N° 3925/2013). También dijo que acompañó a su madre a hacer la denuncia en la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y que, obtenida la orden de no acercamiento, la llevó de nuevo a su casa ubicada en la calle..: “al llegar, le llamó mucho la atención que había mucho olor a gas, por lo que ventiló todo y, no recuerda si él o su madre, cerraron la hornalla de la cocina que se encontraba abierta” (fs. 474 recién citada). Este testigo también resaltó: “durante ese tiempo estaba muy alterada, que no paraba de llorar. Que, a los días, cuando empezó a hacerle efecto la medicación, se empezó a tranquilizar” (fs. 474 vta., causa mencionada). También declaró el ex marido de la demandante, Sr. N., quien describió cómo era la actora durante la relación que los unió, agregó que la ayudó luego de que ella se separara de P., y aseguró que el aspecto de la demandante “mejoró” después de aquella separación (fs. 394/396, causa N° 3925/2013). Por otro lado, la Sra. H., inquilina de uno de los departamentos que tenía la actora, relató que en agosto de 2009 recibió una carta documento de P., quien le informaba que él era el nuevo propietario del inmueble. Además, según el relato de esta testigo, un mes o un mes y medio antes de recibir esa misiva la demandante le había pedido que abandonara el inmueble. La declarante agregó: “después del llamado (...) O.P. la comenzó a llamar en varias oportunidades, solicitándole que dejara el departamento. Asimismo, a raíz de que quien la llamaba era P. para que dejara el departamento, intentó comunicarse con R., que era titular del inmueble, siendo que al principio ésta no la atendía, para, posteriormente, el teléfono encontrarse fuera de línea” (sic., fs. 445 vta., causa 3925/2013). La declarante aseguró que la Sra. R. la llamaba, le decía que la habían estafado, y le solicitaba que le abonara los cánones locativos a ella (fs. 446 y vta., causa citada). Una empleada de la inmobiliaria “C.” destacó que la actora era clienta, y que la conocía desde antes de que apareciera el Sr. P. Esa testigo expresó que, cuando la vio junto a este último, la Sra. R. “habló muy poco, solo algún que otro bocadillo, pero realmente habló muy poco” (sic., fs. 491, autos N° 3925/2013). En síntesis, de la prueba testimonial surge claramente que en muy poco tiempo la Sra. R. se alejó de sus amistades (testimonio de F.) y de sus íntimos (según sostuvieron su hermano, sus hijos y su primer esposo), además de encontrarse desmejorada y siempre en compañía de P. (como lo resaltaron P. y M.), y experimentar un decaimiento psíquico (en especial, testimonio de su médico psiquiatra acerca del estado de la actora en la entrevista del 2/10/2009). Hasta aquí considero demostrado, entonces, que hubo un cambio en la conducta de la demandante, y que la relación con su flamante esposo era tirante. Pero a todo lo dicho se suma que la demandante aseguró (fs. 3 vta./4 de los autos N° 81.054/2009) que su marido le hizo vender las propiedades inmuebles que tenía, y un vehículo. Y aquí se ponen en evidencia las verdaderas intenciones del Sr. P. para contraer matrimonio con la actora, como se verá a continuación. Es que el 3/8/2009 la demandante firmó un poder a favor de A. O.P., para que este último vendiese la cochera de la calle ... y el espacio guardacoches ubicado en ...(original reservado en sobre N° 4 de la causa N° 3925/2013, y copia certificada a fs. 201/203 de los presentes autos). Ese mismo día (3/8/2009) se transfirió el vehículo Volkswagen Gol, dominio ..., de titularidad de la actora, a K.F.D.L., quien lo había adquirido (según legajo “B” reservado a fs. 188 de la causa 3925/2013). Hay dos datos a destacar de esta operación: el primero consiste en que con fecha 25/6/2009 –es decir, a muy poco tiempo de que su padre empezara la relación amorosa con la actora– A.O.P. pidió un informe de dominio del automóvil; el segundo, en que de toda la negociación se encargaron los hijos de P., pues la Sra. R. firmó el “formulario 08” el 31/7/2009 –a dos días de casarse– ante la escribana F., y fue A.O.P. quien realizó la verificación del automotor ante la Policía Federal Argentina el 1/8/2009 (vid.. formularios “08”, “02” y “12P”). La compradora del rodado declaró a fs. 492/493 del expediente 3925/2013 y especificó que solo tuvo contacto con dos “muchachos”, quienes tenían el “formulario 08” firmado por la dueña a través de una escribana. La demandante también vendió, el día 5/8/2009, su propiedad ubicada en la calle ... a G.O.P. y, según el notario que redactó la respectiva escritura, los certificados de inhibición y de dominio del Registro de la Propiedad Inmueble databan del 4/8/2009 (fs. 162, punto 2, 166/167, y copia de escritura reservada en el sobre N° 4, del expediente N° 3925/2013, y fs. 2/4 de los autos N° 55.974/2011). Por dicha venta, el 6/8/2009 se depositó en la cuenta que la actora tenía en el Banco Nación el importe de $40.180, pero ese mismo día fue extraída la suma de $40.000 (fs. 422 y 1411 de la causa N° 3925/2013, y constancias de este expediente de fs. 350/352 -depósito realizado por G.O.P.- y 353/354 -extracción efectuada por R.-). Asimismo, A.O.P. –mediante el poder que le había otorgado la demandante– vendió la propiedad sita en ..., y la cochera identificada como unidad funcional N° ... -luego bajo el N° ...- de esta ciudad, que fueron desafectados como bien de familia -con la conformidad de O.H.P.- y adquiridos el día 14/8/2009 por N.P. (según fs. 162 vta., punto 4, 168 y 172/174, causa 3925/2013). Obsérvese que los certificados de inhibición y de dominio fueron expedidos por el Registro de la Propiedad Inmueble con fecha 7/8/2009, según asentó el notario en la respectiva escritura, cuya copia luce a fs. 703/706 de aquellas actuaciones. Si bien el escribano declaró que la Sra. R. fue a su oficina unos días antes de llevarse a cabo el acto, nótese que esa visita fue hecha en compañía del Sr. P. (fs. 720 y vta. de aquel expediente). La Sra. N., compradora de la propiedad, dijo “que sólo conoció a un señor, que dijo ser el esposo de la dueña, el día de la firma de la escritura”, y que a la propietaria la vio el día en que visitó el departamento previamente al acto notarial, “pero no entabló conversación alguna con ella” (fs. 722 vta./723, de aquellos autos). Según el Sr. C., hijo de la adquirente recién mencionada, la negociación por la compra del inmueble se llevó a cabo tanto con R. como con P. (fs. 725/726 de aquellas actuaciones). El día 18/8/2009, A.O.P. –en su carácter de apoderado de la actora– vendió a L.A.C. un espacio guardacoches sito en ..., de esta ciudad (fs. 162 vta., 175, 637/641 y 664/667 de los autos N° 3925/2013). El comprador, Sr. C., dijo que se contactó con O.P. y que, si bien al momento de ver el espacio guardacoches estuvo presente la Sra. R., “en todo momento trató con el esposo y no con ella” (fs. 642/643 de aquel expediente). El día 31/8/2009 la actora otorgó un poder especial a G.O P. para que este último vendiera y transfiriera el inmueble ubicado en el piso 6 de la calle ..., de esta ciudad (fs. 40/41 y 773/775, causa 3925/2013, y copia certificada de fs. 204/206 de estas actuaciones). Lo llamativo de este poder es que se realizó ante una escribana de la ciudad de Corrientes, provincia del mismo nombre, pero otra notaria de aquella ciudad se había rehusado previamente a otorgarlo por los motivos que detalló de la siguiente manera: “a) Me llamó la atención la mención de que estaban recién casados y la señora ya estaba vendiendo algo propio; b) la venta se pretendía hacer a un hijo del señor de otro matrimonio que mencionaban, de veintiún años y no estaba presente en el acto; c) sugería hacer un poder de venta a favor de la señora R. seguido del contrato de venta para que la señora R. pueda tener la posibilidad de vender el inmueble si así lo deseara, a lo que el señor P. dijo que no; d) noté a la señora R. en un estado no muy lúcida, lo describirí