<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Supresión del apellido paterno. Afectación de la personalidad. “Justos motivos”. Procedencia</bold> </intro><body><page>1- El Código Civil y Comercial de la Nación contempla en los arts. 62 al 72 lo referido al nombre de las personas. El apellido es la designación común a todos los miembros de una familia. Puede ser simple, compuesto o doble. El art. 69, CCCN, establece: “El cambio de prenombre o apellido sólo procede si existen justos motivos a criterio del juez. Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros, a: ...c) la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada”. 2- En autos ha comparecido por ante el Juzgado el actor manifestando que son sus deseos suprimir el apellido R., ya que es el apellido de su padre biológico, con quien nunca tuvo trato y jamás vio y que no se siente identificado con el apellido mencionado. Pide se anule su apellido paterno y dice que desea llamarse M.A.V. Que de lo expuesto surgen acreditados los “justos motivos” exigidos por la ley para la procedencia del cambio de apellido solicitado, debiendo oficiarse al Registro Civil y demás organismos a fin que se suprima el apellido “R.” en los documentos del joven M.A.R.V., quien en lo sucesivo se llamará M.A.V. <italic>Juzg. 5a Fam., Salta. 27/4/18. Exp. Nº 592543/17. “R. V., M. A. c/ R., H. M. Por cambio de nombre”</italic> Salta, 27 de abril de 2018 Y VISTOS: I. Se presenta el joven M. A. R. V., por sus propios derechos, con el patrocinio letrado de la Dra. Sylvina María Carrer, Defensora Oficial Nº 5; y solicita la supresión del apellido paterno “R.” del compuesto “R. V.”. Manifiesta que como se acredita con el acta de nacimiento que adjunta, nació el 11/4/98 y lleva el apellido de su padre, el Sr. H. M. R., quien lo reconoció al momento de su inscripción ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Señala que desde su niñez ha sentido el vacío de su indiferencia, habiendo tenido que realiza[r] tratamiento psicológico a fin de apaciguar la angustia que le generaba su abandono. Expresa que fue criado con el esfuerzo realizado por su madre y familia materna, sin recibir ningún tipo de ayuda afectiva y económica por parte de la familia paterna. Prosigue, y expresa que al haber adquirido su mayoría de edad y evaluando todo el daño que le ha provocado la conducta de abandono de su progenitor durante toda su niñez, concluye que no resulta justo llevar por el resto de su vida un apellido que no lo identifica y que solo le provoca malos sentimientos, ya que tal situación ha calado en lo más profundo de su ser, teniendo como consecuencia trastornos serios de personalidad que le impiden identificarse con el apellido R. Por lo que el abandono efectuado por su padre desde su nacimiento son los justos motivos para iniciar la presente acción. Acompaña con la demanda acta de nacimiento, copia simple de su documento de identidad, certificado de residencia y convivencia, declaración jurada de ingresos y tres informes psicológicos. Dictamina el Sr. fiscal de Cámara, Dr. Ramiro Michel Cullen, interino de la Fiscalía CC del T. y C.A. Nº 1, llamándose a autos para sentencia, providencia que se encuentra firme. CONSIDERANDO: I. Que en autos la actora solicita la supresión del apellido paterno, R., conservando solamente el materno: V. a. Ello en virtud de que desde su nacimiento solo ha sentido el abandono de su padre, siendo que ha sido criado por el esfuerzo de su madre y familia materna. Que con los informes emitidos por Oficina de Distribución y Registro de Juicios Universales, Banco Macro SA, la Agencia de Recaudación de la Municipalidad de Salta, Dirección General de Rentas, Banco Santander Río, Dirección General de Inmuebles, informes de los 6 Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y publicación de edictos en el Boletín Oficial, se ha cumplido con lo ordenado a fs. 13. II. La ley Nº 26994 que aprueba el Código Civil y Comercial de la República Argentina, sancionada el 1/10/14 y promulgada el 7/10/14, en su art. 3 inc. a, ha derogado la ley 18248. Que el código mencionado contempla en los arts. 62 al 72 lo referido al nombre de las personas. El apellido es la designación común a todos los miembros de una familia. Puede ser simple, compuesto o doble. El art. 69, CCCN, establece: “El cambio de prenombre o apellido sólo procede si existen justos motivos a criterio del juez. Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros, a: ...c) la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada”. Ha comparecido por ante el Juzgado el joven M. A. R. V., oportunidad en la que ratificó en todas sus partes la presentación de fs. 9/11, manifestando que son sus deseos suprimir el apellido R., ya que es el apellido de su padre biológico, con quien nunca tuvo trato y jamás vio, no sintiéndose identificado con el apellido mencionado. Pide se anule su apellido paterno y dice que desea llamarse M. A. V. Que de lo expuesto surgen acreditados los “justos motivos” exigidos por la ley para la procedencia del cambio de apellido solicitado, debiendo oficiarse al Registro Civil y demás organismos, a fin que se suprima el apellido “R.” en los documentos del joven M. A. R. V., quien en lo sucesivo se llamará M. A. V. IV. Respecto a las costas, deben ser soportadas por el solicitante de la presente acción. Por ello, lo dictaminado favorablemente por el fiscal de Cámara, interino de la Fiscalía C.C. del T. y C.A. Nº 1, Dr. Ramiro Michel Cullen, SE RESUELVE: I) Hacer lugar a la demanda y en consecuencia, ordenar la supresión del apellido paterno (R.) de M.A.R.V., nacida en Salta, Provincia de Salta, el… de… de…. II) Ordenar que consentida la presente, se libre oficio a la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de la Provincia de Salta, a efectos de que proceda a la toma de razón en el Acta Nº (...), Tomo (...), Folio (...), labrada el (...), en Salta, Departamento Capital, Provincia de Salta, República Argentina, y demás organismos o reparticiones del Estado de lo ordenado en autos. III) Imponer las costas al actor (…). <italic>Inés Villa Nogués</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>