<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>JUICIO EJECUTIVO. Inexistencia de oposición de excepciones. HONORARIOS MÍNIMOS LEGALES. Aplicación art. 81, CA: 60% de la escala del art. 36, CA -6 jus-. Retribución digna no afectada</bold></intro><body><page>1- La tarea profesional cumplida en el proceso de naturaleza ejecutiva debe regularse conforme las específicas normas que atienden a su particular carácter, en tanto que el mínimo de diez <italic>jus</italic> fijado por el art. 36, ley 9459, relativo al honorario mínimo para los juicios ejecutivos es sólo para los casos en que se hubiera desarrollado íntegramente el proceso, sin haberse obviado ninguna de sus etapas. Esta es la única solución posible si se atiende al texto de la norma bajo análisis. (Voto, Dr. Sesin). 2- En la especie, el juicio ejecutivo de monto mínimo se ha tramitado sin que el demandado haya opuesto excepciones al progreso de la acción. Por lo tanto, la tramitación del proceso no ha sido íntegra. Esto provoca la inaplicabilidad del honorario mínimo fijado en el art. 36, CA, e impone la subsunción del caso de marras en el art. 81 del mismo cuerpo legal que ordena la aplicación del 60% de la escala de aquél. (Voto, Dr. Sesin). 3- La regulación arancelaria propugnada, en los términos del art. 81, CA, de ninguna manera importa una violación a los derechos o garantías del letrado. Como el propio legislador lo ha dejado en claro en el texto del art. 36, CA, el tope mínimo de 10 <italic>jus</italic> ha sido establecido atendiendo a la labor desempeñada por el letrado en la tramitación total en primera instancia en juicios ejecutivos. Es decir, la retribución mínima se ha fijado en proporción a las distintas tareas profesionales que debe efectuar el letrado, al tiempo que le insume la defensa de su cliente y a la responsabilidad comprometida en el pleito, cuando el proceso ejecutivo se desarrolla íntegramente. Luego, resulta coherente y justo que si la labor del abogado en el juicio se redujo prácticamente al escrito de demanda, ello no le da derecho al ciento por ciento del honorario mínimo (que fue previsto para el caso de tramitación total del pleito). (Voto, Dr. Sesin). 4- En autos, no habiéndose opuesto excepciones legítimas, los 10 <italic>jus</italic> que el ordenamiento arancelario ordena asignar en concepto de honorarios mínimos cuando media “tramitación total del juicio ejecutivo en primera instancia” (art. 36) deben ser proporcionalmente reducidos al 60%, tal como lo estipula el art. 81, ib., de aplicación irrestricta, cualquiera sea la base económica del pleito.(Voto, Dr. Sesin). 5- El art. 36, CA, en su penúltimo párrafo y en lo que es de interés al presente, establece, con vocación de generalidad que “En ningún caso, exista o no base económica, los honorarios del profesional podrán ser inferiores (...) a 10 jus por la tramitación total en primera instancia, en procesos ejecutivos ...” y el art. 81, ib., prevé, con carácter de <italic>lex specialis</italic> que “En los juicios ejecutivos en los que no se han articulado excepciones se aplica el 60% de la escala del art. 36 de esta ley”. La literalidad de las normas es clara y no ofrece marco para la interpretación: en el juicio ejecutivo que llega a sentencia sin la oposición de excepciones, la actividad del abogado que sólo interpuso la demanda es el 60% de la escala del art. 36. (Voto, Dr. Sesin). 6- Partiendo de la premisa de que el inmediato dictado de la sentencia ejecutiva incluso sin llamamiento de autos constituye el derrotero inexorable ante la falta de oposición de excepciones legítimas (arg. art. 546, CPC), identificar la noción de “tramitación total en primera instancia” plasmada en el art. 36, CA, con la de “conclusión” del proceso, a más de trasuntar una notoria confusión conceptual importa, lisa y llanamente, reducir a letra muerta la previsión contenida en el art. 81, CA, al tornarse prácticamente nula la posibilidad de que se verifique, en los hechos, la hipótesis allí contemplada. (Voto, Dra. Cáceres de Bollati). 7- Lo realmente dirimente en orden a desvirtuar el acierto intrínseco de tal interpretación es que aquella colisiona, de modo insalvable, con el tenor explícito del comentado art. 81, CA, cuya serena lectura no deja lugar a duda alguna respecto a que el hito procesal que el legislador local ha adoptado como parámetro indicativo de la completitud del trámite ejecutivo no es la emisión de la sentencia de remate, sino diversamente la concreta oposición, por parte del accionado, de excepciones susceptibles de ser sustanciadas de conformidad con el procedimiento previsto en el art. 551, CPC. (Voto, Dra. Cáceres de Bollati). 8- La interpretación sistemática y coherente de las normas en cuestión conduce a concluir que en tanto el piso regulatorio de 10 jus ha sido consagrado por el art. 36, CA, como retribución mínima irreductible cuando ha mediado “tramitación total” del juicio ejecutivo en primera instancia, en ausencia de tal condición, por no haberse deducido y sustanciado excepciones, la mentada “irreductibilidad” del honorario sólo alcanza al 60% de aquel mínimo <italic>minimorum</italic>, por ser esa la asignación porcentual que, sobre la regulación completa por juicio íntegramente tramitado, el ordenamiento arancelario manda otorgar en el supuesto de que se trata (arg. art. 81, CA). (Voto, Dra. Cáceres de Bollati). 9- En tanto los elementos “objetivos” para determinar la cuantía del honorario mínimo han sido expresamente establecidos por el legislador local, con base en criterios de oportunidad y conveniencia cuya justicia y equidad se halla <italic>prima facie</italic> sustraída al control judicial, la íntima convicción que pueda albergar el juez acerca de la eventual exigüidad del monto regulatorio así tasado no lo releva de su inexcusable deber de acatar sus designios, al menos claro está – mientras no se haya cuestionado en la causa la validez de las normas que así lo disponen, por repugnar derechos y garantías de raigambre constitucional. Con tal limitación, la convalidación axiológica de la interpretación hermenéutica aquí mantenida abreva en su estricta adecuación a elementales criterios de igualdad y proporcionalidad, en tanto permite concretar, en los hechos, el imperativo de asignar “igual retribución por igual tarea” (arg. arts. 16 y 14 bis, CN). (Voto, Dra. Cáceres de Bollati). 10- Si en la inteligencia que preside la ley, el mínimo <italic>minimorum</italic> de 10 <italic>jus</italic> constituye remuneración digna y equitativa por la labor que el abogado despliega en el marco de un juicio ejecutivo, cuando ha mediado tramitación total en primera instancia (arg. art. 36, CA), mal podría predicarse justo y equitativo reconocer idéntico arancel al profesional cuya tarea, ante la falta de oposición de excepciones de la contraria, deviene indiscutiblemente acotada al quedar suprimida la instancia de contradicción prevista en el art. 551, CPC, así como también las eventuales etapas de prueba y alegación (art. 554, ib.), tareas estas que se hallan todas tácitamente comprendidas en el prealudido concepto de “tramitación total”. (Voto, Dra. Cáceres de Bollati). 11- La tesis que proclama la inaplicabilidad de la reducción establecida en el art. 81, CA, en los juicios ejecutivos de base ínfima, lejos de contribuir a la concreción del noble objetivo que se invoca en su basamento (esto es, dignificar la regulación del abogado), habría de producir, en la práctica forense, un efecto adverso al resguardo del valor que con ella se pretende tutelar, puesto que, al alentar la indiscriminada oposición de excepciones en esta clase de juicios, no caben dudas de que, en la gran mayoría de las ejecuciones, la efectiva percepción del magro arancel se verá al igual que la del crédito principal irremisible e injustamente diferida en el tiempo. Y por cierto que, en ese derrotero, la postrera asignación de los 10 jus no vendría, en rigor, determinada por aplicación de aquel particular criterio hermenéutico, sino, simplemente, por la cabal verificación del específico supuesto regulado en el art. 36, CA. (Voto, Dra. Cáceres de Bollati). <italic>TSJ Sala CC Cba. 6/12/16. Sentencia N° 137. Trib. de origen: C8a CC Cba. “Menéndez, Anelisa c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – Ejecutivo – Cobro de Honorarios – Recurso de Casación (Expte. 2685841/36)”</italic> Córdoba, 6 de diciembre de 2016 1) ¿Es procedente el recurso de casación articulado por la parte demandada? 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde? A LA PRIMERA CUESTIÓN El doctor <bold>Domingo Juan Sesin</bold> dijo: I. La parte demandada a través del Procurador del Tesoro, Dr. Pablo Juan M. Reyna, deduce recurso de casación en estos autos caratulados: (...), en contra de la sentencia N° 185, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 8.ª Nominación, con fecha 15/12/15, invocando las causales contempladas en los incs. 3 y 4, art. 383, CPC. En sede de grado la impugnación se sustanció con traslado a la parte contraria, que evacua la Dra. Anelisa Menéndez. Mediante Auto N° 87, de fecha 7/4/16, la Cámara <italic>a quo</italic> concedió el recurso articulado, por los motivos invocados. Elevadas las actuaciones a esta Sede, dictado y firme el proveído de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. II. Invocando el motivo que prevé el inc. 3, art. 383, CPC, la recurrente afirma que la decisión recaída en la especie se asienta sobre una interpretación contraria a la sustentada por la Cámara en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de esta ciudad, con fecha 8/11/12, en autos: “Flaherty Esteban y otro c/ Héctor Messio y Cía SRL s/ Ejecutivo – Cobro de Honorarios – Recurso de Apelación”, y en la sentencia emanada de la Cámara en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación, de fecha 12/3/13, en autos: “Cragnolini Cristian c/ Álvarez Castillo Luis Ariel s/ Presentación Múltiple – Ejecutivos Particulares”. Cita la publicación especializada que las reproduce, en los términos del art. 385, CPC. A su vez, y al amparo del inc. 4, art. 383, CPC, apunta la divergencia interpretativa que verifica con relación a la sentencia Nº 83 dictada por esta Sala CC del TSJ, con fecha 5/8/08 autos “Credicentro SA c/ Campos, Olga del Valle – Títulos Ejecutivos – Otros – Cuerpo de Copia – (Expte. 609113/36)”, que acompaña en copia juramentada. III. Las objeciones presentadas en casación admiten el siguiente compendio: Con relación al primer motivo invocado (art. 383, inc. 3, CPC), entiende que la contradicción de las soluciones legales se encuentra en evidencia, pues para el supuesto fáctico de juicios ejecutivos sin oposición de excepciones, la sentencia dictada en autos dispone, en sentido opuesto al propugnado en los precedentes citados a cotejo, que no cabe aplicar la reducción del art. 81, Código Arancelario. Expone que la postura del tribunal se basa en el convencimiento de que la minoración tiene lugar solo cuando la regulación en los juicios ejecutivos se mensura en función de las escalas del art. 36 y que el mínimo minimorum de 10 jus no trasunta una escala sino el piso inferior de retribución, sin ser a tal efecto dirimente si hubo sustanciación o no. Paralelamente continúa desarrollando en los decisorios transcriptos, así como en el voto en minoría del decisorio atacado, se estima correspondiente la aplicación de la reducción consagrada en el art. 81, ley 9459 al piso mínimo de 10 <italic>jus</italic>, por cuanto en este tipo de procesos no ha habido tramitación total de la causa a raíz de la falta de oposición de excepciones. En segundo lugar, articula casación por el inc. 4, art. 383, CPC, en razón de que la interpretación dada en autos resulta contraria a la última hermenéutica expedida por este Tribunal Superior en el marco de un recurso de casación interpuesto con fundamento en el inc. 3, art. 383, CPC. Aclara que si bien el precedente que sustenta este motivo casatorio se refiere a las normas arancelarias ya derogadas de los arts. 34 y 78, ley 8226, la materia en debate cuya unificación persigue resulta idénticamente regulada en los arts. 36 y 81, texto de la ley 9459, por lo que la cuestión de fondo y el criterio interpretativo cuya aplicación al caso se pretende es idéntico. IV. Así reseñado el embate y abordando su tratamiento, es preciso, ante todo, definir que el debate suscitado versa sobre la aplicabilidad del art. 81, ley 9459, a los juicios ejecutivos en los que no se han opuesto excepciones y, a su vez, encuadran en las previsiones de la última parte del art. 36 del mismo cuerpo arancelario, en cuanto prescribe un mínimo de diez jus como honorario mínimo para este tipo de procesos. La solución propiciada en los pronunciamientos confrontados luce diversa a la adoptada en el <italic>sub lite</italic>, ya que en el fallo bajo anatema, la Cámara interviniente ha entendido por mayoría que la reducción prevista por el art. 81, ley 9459, sólo opera cuando la regulación se practica por aplicación de la escala prevista en el art. 36 del mismo cuerpo arancelario, y que no resulta procedente, en cambio, cuando el estipendio se fija recurriendo a los mínimos prescriptos; mientras que en los precedentes invocados se entendió que la mengua prevista por el art. 81, CA, resulta de aplicación aun en los supuestos encuadrables bajo el mínimo consagrado por el art. 36, CA. Ello pone en evidencia la corrección del juicio de admisibilidad favorable propiciado por el tribunal <italic>a quo</italic>. Sentado ello, deviene inaplazable anticipar que la cuestión a dilucidar ha sido motivo de anteriores pronunciamientos de parte de este Tribunal Superior, con diversas integraciones, en los que he tenido la oportunidad de expresar mi parecer sobre la cuestión de derecho implicada (conf: AI Nº 92/03, 287/09, sentencias Nº 45/99, 115/05, 120/05, 83/08, 40/09, 10/10 y 147/10 entre otras). Si bien en su momento las razones expuestas aludían a las prescripciones contenidas en los arts. 34 y 78, ley 8226, aquellos fundamentos resultan igualmente predicables de las disposiciones plasmadas en los arts. 36 y 81, actual ley 9459, dado que éstas no exhiben, en lo que aquí interesa, modificación sustancial alguna con relación al sentido que informaban su predecesoras. Con tal prevención y conforme lo explicitara en anteriores oportunidades, la tarea profesional cumplida en el proceso de naturaleza ejecutiva debe regularse conforme las específicas normas que atienden a su particular carácter, en tanto que el mínimo de diez jus fijado por el art. 36, ley 9459, relativo al honorario mínimo para los juicios ejecutivos es sólo para los casos en que se hubiera desarrollado íntegramente el proceso, sin haberse obviado ninguna de sus etapas del mismo. Esta es la única solución posible si se atiende al texto de la norma bajo análisis que literalmente dispone: “En ningún caso...los honorarios del profesional podrán ser inferiores a... 10 <italic>jus</italic> por la tramitación total en primera instancia, en procesos ejecutivos y de apremio...”. Ello así, en mi opinión, el <italic>sub lite</italic> a despecho de lo efectuado por el mérito no puede ser subsumido en la regla del art. 36, desde que no configura la hipótesis fáctica normada por tal disposición que reitero refiere sólo a los juicios ejecutivos en los cuales se dio cumplimiento a la totalidad de las etapas procesales previstas por el rito, sin supresión de ninguna de ellas. Por otro costado, corresponde señalar que sí existe en el ordenamiento arancelario vigente otra norma que específicamente regula la situación concreta de autos. Me refiero a la contenida en el art. 81, ley 9459, que dispone para las hipótesis de juicios ejecutivos sin articulación de excepciones (a contrario: sin tramitación total) la aplicación del 60% de la escala del art. 36. En definitiva, en la especie el juicio ejecutivo de monto mínimo se ha tramitado sin que el demandado haya opuesto excepciones al progreso de la acción. Por lo tanto, la tramitación del proceso no ha sido íntegra. Esto provoca la inaplicabilidad del honorario mínimo fijado en el art. 36, CA, e impone la subsunción del caso de marras en el art. 81 del mismo cuerpo legal que ordena la aplicación del 60% de la escala de aquél. Resta señalar que la regulación arancelaria propugnada, en los términos del art. 81, CA, de ninguna manera importa una violación a los derechos o garantías del letrado. Es cierto que los honorarios mínimos dispuestos por ley arancelaria procuran dignificar la profesión del abogado asegurando una retribución adecuada a la jerarquía de su ministerio y al tiempo que insume la defensa del cliente, y que por lo tanto no pueden ser ignorados por la magistratura. Así lo ha sostenido este Alto Cuerpo (conf. TSJ, en pleno, <italic>in re</italic>: “Montoya Jaramillo Nelson c/ Federación Agraria Arg. – Soc. Coop. de Seguros Ltda. – Ejecutivo especial – Rec. de Inconstitucionalidad”, Sent. N° 151 del 29/12/99). Pero también es real que como el propio legislador lo ha dejado en claro en el texto del art. 36, el tope mínimo de 10 jus ha sido establecido atendiendo a la labor desempeñada por el letrado en la tramitación total en primera instancia en juicios ejecutivos. Es decir, la retribución mínima se ha fijado en proporción a las distintas tareas profesionales que debe efectuar el letrado, al tiempo que le insume la defensa de su cliente y a la responsabilidad comprometida en el pleito, cuando el proceso ejecutivo se desarrolla íntegramente. Luego, resulta coherente y justo que si la labor del abogado en el juicio se redujo prácticamente al escrito de demanda, ello no le da derecho al ciento por ciento del honorario mínimo (que fue previsto para el caso de tramitación total del pleito). Para la determinación del precio del honorario, el CA contiene diferentes pautas, cualitativas y cuantitativas a los fines de dar satisfacción a uno de sus postulados teleológicos esenciales: asegurar una retribución digna y equitativa de la actividad cumplida. En consecuencia, de la armoniosa vinculación entre el honorario mínimo fijado en el art. 36, ley 9459, y la reducción prevista por el art. 81 del mismo cuerpo legal, se desprende nítido que el primero procura retribuir dignamente el trabajo desplegado en la tramitación íntegra de un juicio ejecutivo, y el segundo tiene por objeto remunerar equitativamente la labor en función de la extensión abreviada de tiempos y de esfuerzos por la supresión de etapas procesales. V. En definitiva y a mérito de las razones expuestas precedentemente, concluyo que, no habiéndose opuesto excepciones legítimas, los 10 jus que el ordenamiento arancelario ordena asignar en concepto de honorarios mínimos cuando media “tramitación total del juicio ejecutivo en primera instancia” (art. 36) deben ser proporcionalmente reducidos al 60%, tal como lo estipula el art. 81, ib., de aplicación irrestricta, cualquiera sea la base económica del pleito. VI. Conforme lo expuesto y resultando que la sentencia recurrida no se ajusta a la doctrina propugnada, propongo acoger el recurso de casación y anular la resolución atacada. VII. No corresponde imponer costas, por tratarse de una cuestión de naturaleza arancelaria (arg. art. 112, ley 9459). Así voto. El doctor <bold>Carlos Francisco García Alocco</bold> dijo: I. El voto que antecede contiene una síntesis de agravios casatorios que satisface en plenitud las exigencias que rigen la emisión de un pronunciamiento válido en la instancia de que se trata, por lo que a ella me remito, a fin de no incurrir en estériles reiteraciones. II. Tal como lo he manifestado en precedentes de la Sala emitidos con relación al tema que aquí nos convoca, adscribo a la tesis interpretativa sustentada por mi distinguido colega, el señor doctor Domingo Juan Sesin (sentencias Nº 83/08, 84/08, 85/08 y 40/09). III. En efecto, compartiendo plenamente los fundamentos que ilustran su voto, he acotado que el art. 36, CA, en su penúltimo párrafo y en lo que es de interés al presente establece, con vocación de generalidad que “En ningún caso, exista o no base económica, los honorarios del profesional podrán ser inferiores (...) a 10 jus por la tramitación total en primera instancia, en procesos ejecutivos ...” y el art. 81, ib., prevé, con carácter de <italic>lex specialis</italic> que “En los juicios ejecutivos en los que no se han articulado excepciones se aplica el 60% de la escala del art. 36 de esta ley”. La literalidad de las normas es clara y no ofrece marco para la interpretación: en el juicio ejecutivo que llega a sentencia sin la oposición de excepciones, la actividad del abogado que solo interpuso la demanda es el 60% de la escala del art. 36. IV. Desde otro ángulo, el art. 105 dispone que los honorarios son una retribución “digna y equitativa por la actividad cumplida”, de modo que no podemos prescindir de la efectiva actividad profesional como abogada. Por un lado la actividad desplegada es sólo la demanda, sin ningún tipo de adicional cualitativo. Por el otro, no resulta extraño que estos juicios formen parte de un conjunto de pleitos en serie, donde la rentabilidad de la actividad que justifica el servicio prestado es el conjunto de regulaciones mínimas más la “apertura de carpetas” (art. 104, ley 9459). V. Por fin, se presume que toda legislación que regula una materia ha de ser mejor. Y la sanción de la ley 9459 vino a confirmar nuestra posición en la materia porque, por un lado, se contempla ahora la situación de los juicios de escaso monto donde el mínimo debe ser perforado (última parte del art. 36 que el derogado art. 34 no lo hacía), y por el otro, el art. 81 solo establece un mínimo para la preparación de la vía ejecutiva y no para el juicio ejecutivo. En definitiva, adhiero al temperamento que preside el voto inaugural, expidiéndome en idéntico sentido. La doctora <bold>María Marta Cáceres de Bollati</bold> dijo: I. Coincido plenamente con la hermenéutica que los señores Vocales que me preceden en el voto que propician asignar a los dispositivos involucrados, como así también con los fundamentos que explicitaran para cimentar su posición. II. Al respecto, estimo de relevancia capital destacar que la solución propuesta es la que mejor armoniza el sentido y alcance de las diversas normas legales en juego e imprime al ordenamiento arancelario la necesaria coherencia interna que es dable suponer en todo cuerpo normativo, al tiempo que viabiliza el debido resguardo de los diversos valores comprometidos en la materia. Doy razones: III. Para comenzar y en tanto la dilucidación del punto involucra, en forma prioritaria, una cuestión de interpretación legal, considero impostergable anticipar que, a mi modo de ver, el tenor literal de los preceptos regulatorios comprometidos en el caso no ofrece dificultad alguna en orden a compatibilizar la inteligencia que los preside. De tal guisa, parece claro que la asignación del mínimo <italic>minimorum </italic> de 10 <italic>jus</italic> previsto en el art. 36, CA, sólo adquiere virtualidad, al menos, en principio frente a la concreta verificación de la hipótesis a la que la ley atribuye, de modo explícito, la calidad de hecho condicionante de su aplicación, tal la tramitación total del juicio ejecutivo en primera instancia. Contrariamente, no mediando tal circunstancia, por haber concluido el proceso sin que transitara todas sus etapas, no cabe más que concluir que el piso regulatorio allí previsto debe ser reducido en función de las tareas real y efectivamente desarrolladas por el profesional, desenlace este que, a más de venir impuesto no sólo por la interpretación a <italic>contrario sensu</italic> del art. 36 sino también por razones de estricta justicia conmutativa (aspecto sobre el que volveré <italic>infra</italic>), ha merecido consagración legal explícita en la norma específicamente dirigida a regular la hipótesis de que se trata. Esa norma es la del art. 81, CA, que en materia de juicios ejecutivos (y a diferencia de lo que el art. 45 ib. establece para los procesos ordinarios, en cuyo ámbito se reconoce a cada etapa una incidencia porcentual fija dentro de la regulación integral), dispone con absoluta e incontrastable elocuencia aplicar el 60% de la correspondiente escala arancelaria cuando “no se han articulado excepciones”, lo cual importa desconocer, bien que de modo implícito, que, en tal situación, el trámite que precede al dictado de la sentencia de remate ostente la cualidad de “completitud” ínsita en el penúltimo párrafo del art. 36. Siendo ello así y partiendo de la premisa de que el inmediato dictado de la sentencia ejecutiva incluso, sin llamamiento de autos constituye el derrotero inexorable ante la falta de oposición de excepciones legítimas (arg. art. 546, CPC), identificar la noción de “tramitación total en primera instancia” plasmada en el art. 36, CA, con la de “conclusión” del proceso, a más de trasuntar una notoria confusión conceptual, importa, lisa y llanamente reducir a letra muerta la previsión contenida en el art. 81, CA, al tornarse prácticamente nula la posibilidad de que se verifique, en los hechos, la hipótesis allí contemplada. A todo evento, lo realmente dirimente en orden a desvirtuar el acierto intrínseco de tal interpretación es que ella colisiona, de modo insalvable, contra el tenor explícito del comentado art. 81, cuya serena lectura no deja lugar a duda alguna respecto a que el hito procesal que el legislador local ha adoptado como parámetro indicativo de la completitud del trámite ejecutivo, no es la emisión de la sentencia de remate, sino diversamente la concreta oposición, por parte del accionado, de excepciones susceptibles de ser sustanciadas de conformidad al procedimiento previsto en el art. 551, CPC. De esta manera, la interpretación sistemática y coherente de las normas en cuestión conduce a concluir, nomás, que en tanto el piso regulatorio de 10 <italic>jus</italic> ha sido consagrado por el art. 36, CA, como retribución mínima irreductible cuando ha mediado “tramitación total” del juicio ejecutivo en primera instancia, en ausencia de tal condición, por no haberse deducido y sustanciado excepciones, la mentada “irreductibilidad” del honorario sólo alcanza al 60% de aquel mínimo <italic>minimorum</italic>, por ser esa la asignación porcentual que, sobre la regulación completa por juicio íntegramente tramitado, el ordenamiento arancelario manda otorgar en el supuesto de que se trata (arg. art. 81, ib.). IV. Ahora bien, sentado cuanto antecede y abordando el examen de la temática traída a consideración desde una perspectiva axiológica, no me pasa inadvertido que el cabal tratamiento de la cuestión aquí planteada, lejos de agotarse en la pura exégesis normativa de los preceptos legales en juego, constriñe al intérprete a someter esa hermenéutica a un juicio de compatibilidad con aquellos valores y principios con relevancia en la materia. Pero, en cumplimiento del objetivo propuesto, no debemos perder de vista que, en tanto los elementos “objetivos” para determinar la cuantía del honorario mínimo han sido expresamente establecidos por el legislador local, con base en criterios de oportunidad y conveniencia cuya justicia y equidad se halla prima facie sustraída al control judicial, la íntima convicción que pueda albergar el juez acerca de la eventual exigüidad del monto regulatorio así tasado, no lo releva de su inexcusable deber de acatar sus designios, al menos –claro está– mientras no se haya cuestionado en la causa la validez de las normas que así lo disponen, por repugnar derechos y garantías de raigambre constitucional. Con tal limitación, la convalidación axiológica de la interpretación hermenéutica aquí mantenida abreva en su estricta adecuación a elementales criterios de igualdad y proporcionalidad, en tanto permite concretar, en los hechos, el imperativo de asignar “igual retribución por igual tarea” (arg. arts. 16 y 14 bis, CN). En efecto: si en la inteligencia que preside la ley, el mínimo <italic>minimorum</italic> de 10 jus constituye remuneración digna y equitativa por la labor que el abogado despliega en el marco de un juicio ejecutivo, cuando ha mediado tramitación total en primera instancia (arg. art. 36, CA), mal podría predicarse justo y equitativo reconocer idéntico arancel al profesional cuya tarea, ante la falta de oposición de excepciones de la contraria, deviene indiscutiblemente acotada, al quedar suprimida la instancia de contradicción prevista en el art. 551, CPC, así como también las eventuales etapas de prueba y alegación (art. 554, ib.), tareas que se hallan todas tácitamente comprendidas en el prealudido concepto de “tramitación total”. V. Por lo demás, la tesis interpretativa contraria a la que aquí se postula acertada, a más de no consultar el sentido de proporcionalidad ínsito en la reducción que establece el art. 81, CA (cuya inteligencia –reitero– no resulta conmovida por tratarse de honorarios mínimos), redunda en inocultable detrimento del derecho de propiedad del ejecutado que opta por ajustar su actitud procesal a la conducta que el legislador ha consagrado menos gravosa en orden al devengamiento de honorarios a su cargo, en tanto terminaría siendo no obstante virtualmente sancionado con la imposición de una carga arancelaria idéntica a la que, eventualmente, le habría generado la formalización de una resistencia ilegítima, infundada o con fines meramente dilatorios. Con esa prospectiva, anida en aquella solución el germen de su propia decadencia práctica. Piénsese, si no, que la controversial equiparación de los honorarios mínimos que corresponde regular en caso de no mediar excepciones, a los establecidos en el art. 36 para la hipótesis de “tramitación total”, no vendría más que a incentivar la inescrupulosa y temeraria litigiosidad en los procesos ejecutivos de monto exiguo, al convalidarse, por esa vía, la adopción de conductas de suyo reprochables. En efecto, sostener que pese a la no oposición de excepciones resulta inaplicable a estos juicios la reducción establecida en el art. 81, CA, importaría tanto como instruir al demandado acerca de la conveniencia de deducir defensas inexistentes ante la incontrastable evidencia de que, con ello, habrá de postergar la inmediata satisfacción de las obligaciones a su cargo, sin que ese abuso procesal adquiera incidencia económica alguna sobre la cuantía de la condena causídica. De tal manera, la tesis que proclama la inaplicabilidad de la reducción establecida en el art. 81, CA, en los juicios ejecutivos de base ínfima, lejos de contribuir a la concreción del noble objetivo que se invoca en su basamento (esto es, dignificar la regulación del abogado), habría de producir, en la práctica forense, un efecto adverso al resguardo del valor que con ella se pretende tutelar, puesto que al alentar la indiscriminada oposición de excepciones en esta clase de juicios, no caben dudas de que, en la gran mayoría de las ejecuciones, la efectiva percepción del magro arancel se verá al igual que la del crédito principal irremisible e injustamente diferida en el tiempo. Y por cierto que, en ese derrotero, la postrera asignación de los 10 jus no vendría, en rigor, determinada por aplicación de aquel particular criterio hermenéutico sino, simplemente, por la cabal verificación del específico supuesto regulado en el art. 36, CA. VI. A mérito de las razones expresadas en los acápites que anteceden y compartiendo además los fundamentos expuestos por los señores Vocales que me preceden en el voto, adhiero a la solución que ellos auspician asignar al recurso, expidiéndome en igual sentido. Así me pronuncio. A LA SEGUNDA CUESTIÓN El doctor <bold>Domingo Juan Sesin</bold> dijo: Atento a las conclusiones a que se arriba al tratar las cuestiones anteriores, corresponde: I. Hacer lugar al recurso de casación fundado en el motivo del inc. 4, art. 383, CPC y, en su mérito, anular el pronunciamiento impugnado sólo en lo que hace a la regulación de los honorarios profesionales de la doctora Anelisa Menéndez por las tareas desplegadas en primera instancia. II. A fin de evitar el dispendio de una nueva etapa procesal y atento que las consideraciones vertidas en acogimiento del planteo casatorio contienen ínsito un anticipo de la solución asignable al capítulo sentencial rescindido, esta Sala estima conveniente prescindir del reenvío y, en uso de la prerrogativa conferida por el art. 390, CPC, dejar definitivamente resuelto el punto. III. En cumplimiento del objetivo propuesto y por los mismos fundamentos ya desarrollados al tratar la primera cuestión, propongo hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia reduc