2- El art. 10, ley 24240, receptado en el art. 985, CCCN, establece cuál debe ser el contenido del documento de venta, cuya redacción debe ser efectuada en forma completa, clara y fácilmente legible, “sin reenvíos a textos o documentos que no se entreguen previa o simultáneamente”, lo que es así, porque la libertad de contratar implica que el consumidor debe hallarse en posición de conocer todas las condiciones impuestas por el proveedor, sobre todo en los contratos de adhesión como el analizado en autos. Es que la información suficiente permite una decisión libre, infringiéndose tal compromiso cuando una parte impide a la otra adquirir un correcto conocimiento de la realidad –distorsionándola u ocultándola al no entregar las condiciones de contratación al momento de celebrar el contrato o aun previamente–, relevante para valorar la conveniencia del adherente.
3- En el caso, se trata de un contrato de adhesión, cuyo contenido ha sido determinado con anticipación por uno de los contratantes al cual debe adherir el cocontratante que desea formalizar la relación obligacional. Este último, entonces, se halla en la imposibilidad de discutir o intentar modificar las cláusulas predispuestas desde que sólo puede aceptarlas o rechazarlas en su integridad; y por ello es que el juez debe sustituir al adherente y soslayar con su autoridad jurisdiccional aquella imposibilidad, cuando la actitud del predisponente impone un ejercicio abusivo de su poder de decisión, valorando las circunstancias del contrato, la buena fe –predicado general que se encuentra en la vida misma del Derecho–, y el uso y la práctica observados en el comercio en casos análogos. Por tratarse de un contrato de adhesión y, además, de consumo, en caso de dudarse de los alcances de una cláusula debe interpretársela en favor del consumidor (art. 1094, últ.párr., CCCN).
4- En autos, no fue demostrado que los actores hubieran sido dotados de las condiciones de contratación o informados de sus alcances, por lo que no puede aseverarse que ellos hubieran conocido el contenido de la cláusula de exclusión de cobertura que la empresa de asistencia de viajes invocó como eximente de su deber de brindar la asistencia que le fue requerida.
5- Aun en el caso de que se diera por cierto que la documentación entregada a los futuros viajeros fue efectivamente la continente de las condiciones generales del servicio, resulta que de todas maneras la demandada habría incumplido lo dispuesto por el art. 10, ley 24240, ya que ellas debieron ser entregadas antes de la celebración del contrato o al menos en ese momento, pero no después.
6- Las cláusulas limitativas de la cobertura en el caso de desconocimiento de la enfermedad son abusivas porque desvirtúan el servicio que se contrata y que es ofrecido por la demandada, esto es: “proporcionar, entre otros, servicios de asistencia médica, jurídica y personal en situaciones de emergencia durante el transcurso de un viaje”, “exclusivamente orientados a la asistencia en viaje de eventos súbitos e imprevisibles que impidan la normal continuación del mismo”. Ocurre que la reiterada inclusión de la frase “conocidas o no por el titular” respecto de la portación de una enfermedad preexistente permite que la empresa se exima de responder en gran cantidad de casos, pues es de toda lógica que cuando quien va a contratar la cobertura desconoce que padece una enfermedad por ser asintomática en ese momento, o que la está incubando, decida adherir el plan básico y no a uno más oneroso que abarcaría las enfermedades preexistentes. Sucede que salvo en los casos de accidentes, existe alta probabilidad de que cualquier otra manifestación en la salud tenga su origen, aunque sea de manera remota, en una afección previa, como podría suceder, por ejemplo, en casos de hipertensión, o en aquellos en los que la manifestación de la enfermedad aparece precedida de un período de incubación anterior a su exteriorización como acontece, a modo de ejemplo, con la varicela y la hepatitis.
7- Cláusulas como las analizadas no eximen de responsabilidad a la prestadora si ésta no toma ciertos recaudos impuestos por la buena fe, débito contractual recíproco que debe existir entre todos los intervinientes de la relación, tales como exigir al asegurado que al momento de adherir al contrato presente una declaración jurada o un examen médico para conocer cuál es su estado de salud y, sobre todo, para determinar si padece una enfermedad preexistente al tiempo de su ingreso al contrato. Y es que cuando se desconoce que se padece una enfermedad o que se la está incubando, es evidente que su primera manifestación será un evento “súbito e imprevisible” (en los mismos términos que los mencionados en el contrato), generándose así una situación de emergencia que impide el normal desarrollo de un viaje; evento este que, en caso de actuarse, debe ser cubierto por la entidad prestadora del servicio asistencial.
8- La exclusión por preexistencia tiene su razón de ser en los casos en que, obrando con mala fe, el viajero contratante oculta que padece cierta enfermedad; pero si la ignora, no corresponde desampararle cuando la dolencia se manifiesta en pleno viaje, vigente el contrato de asistencia. Puesto que es claro que la pretensión de restringir los alcances de la promesa de cobertura mediante la aludida cláusula predispuesta es violatoria del mandato establecido en el art. 37, LDC.
9- La buena fe con que la actora se condujo luce evidente, a poco que se repare en que, antes de viajar, ella había controlado su estado de salud y nada permitía suponer o avizorar la existencia de un tumor cancerígeno como el que, hallándose en pleno periplo, se manifestó.
10- Dado que la preexistencia de la enfermedad sólo puede ser efectivamente determinada con exámenes médicos previos a la contratación o, en su caso, con una declaración jurada de salud del titular en la que se informen sus antecedentes a fin de que sea la empresa quien determine el plan de salud que corresponde, ausentes esos extremos, la solución que corresponde dar al caso viene impuesta. Pues la omisión de tales recaudos implica que no podrá la prestadora del servicio oponer a su cliente una enfermedad preexistente por no haber exigido una declaración de salud o un examen médico como condición para contratar. Cualquier otro argumento referido a la presencia e importancia del referido antecedente carece de toda incidencia en la solución del pleito.
11- Frente a la existencia de encontradas versiones respecto a la asistencia recibida por la actora, cupo que la demandada aportara las pruebas que confirmaran la prestación del servicio que afirmó haber brindado, pues no sólo se encontró en mejores condiciones para hacerlo (pues se debe presumir que cuenta con las constancias de contratación del servicio tercerizado en el destino de viaje), sino que ello es parte de su deber de colaboración impuesto por la ley 24240.
12- Por cuanto de una relación de consumo se trata, rige lo dispuesto por el art. 53, LDC. De dicha norma resulta que el legislador ha impuesto sobre el proveedor que resiste la pretensión de un consumidor dos cargas: primero, aportar al proceso todos aquellos elementos que obren en su poder; y segundo, prestar toda la colaboración necesaria para esclarecer el asunto. De esto se deriva que encuadradas las relaciones de las partes dentro del ámbito del derecho del consumo, en alguna medida aparece acotada la necesidad que en materia de distribución de cargas probatorias impone a cada litigante el art. 377, CPC, en cuanto esta norma pueda entenderse opuesta a aquélla.
13- En virtud de lo dicho precedentemente, y en consonancia con lo dispuesto por el art. 40
14- En autos, la demandada nada aportó y sólo se limitó a dar su versión de lo acaecido, sin prueba alguna. Frente a esa ausencia probatoria se debe concluir que no brindó la asistencia que le fue requerida, incumpliendo el contrato que le vinculó con los actores, y que ello sucedió aun antes de que se supiera cuál era el motivo de la dolencia que padecía la actora.
15- En autos, con sustento en la norma del art. 427, CPC, la primera sentenciante restó aptitud probatoria a las declaraciones testimoniales de familiares de la actora presentes durante el viaje. Si bien la
16- Si bien la demanda invocó, al responder la demanda, que el límite de responsabilidad en el caso asciende a US$12.000 según lo establecido en el
17- Los actores reclamaron dentro de este rubro los gastos por consulta médica, por la intervención quirúrgica e internación, por los pasajes de regreso en avión y por los gastos de hospedaje en un hotel ubicado en la ciudad donde se hallaban. De la prueba rendida se desprende que se realizó una transferencia desde una cuenta de propiedad de los actores destinada al centro donde fue atendida la actora, monto que coincide con la copia de la documentación proveniente del mismo hospital. Asimismo fue debidamente acreditado, además, el costo de los pasajes del matrimonio actor.
18- También la aerolínea detalló el costo del pasaje de la hija de los actores, quien viajó para acompañar a sus padres ante la emergencia. Sin embargo, este costo no deberá ser reembolsado: sólo procedería su reintegro en caso de que el titular del servicio, enfermo u hospitalizado, se hubiera hallado en soledad, y ya se ha visto que la actora se encontraba acompañada por su esposo y por dos familiares. Esta porción de lo pretendido, pues, no procede.
19- Respecto del resto de los gastos (consulta médica, internación y hospedaje), si bien no existe constancia documentada de su incurrencia, es evidente que los actores han tenido que efectuar erogaciones de medicamentos, gastos de traslado, comidas, comunicaciones, estudios varios y alojamiento. Aplicable es, por vía de analogía, la solución brindada por la jurisprudencia para los casos en los que se procura el resarcimiento de las erogaciones realizadas en concepto de gastos médicos y de farmacia, que no exige la prueba de la existencia de tales gastos cuando la necesidad de efectuarlos surge de la propia naturaleza de los daños sufridos.
20- La procedencia del rubro daño moral es indudable, a poco que se repare en que, varias veces quedó dicho, los demandantes contrataron un servicio en resguardo de su salud que, cuando por desgracia uno de ellos lo requirió, no le fue brindado. Así, imaginable es la desazón, angustia, preocupación y enojo que ambos han de haber sufrido frente al desamparo en que injustamente se encontraron por causa de la conducta que asumió la demandada, que exorbitó las meras molestias derivadas de un simple incumplimiento y fue apto para producir un agravio de índole moral.
21- No es necesario realizar mayor esfuerzo para decidir la procedencia del demandado resarcimiento, en tanto nos hallamos ante una prueba
22- El rubro en cuestión fue cuantificado por los demandantes en la suma de US$14.800. No parece excesivo tal monto dado lo que en el caso sucedió, con más intereses.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
El doctor
I. La litis y la sentencia de primera instancia. i. Por cuanto los hechos y el derecho en que las partes sustentaron sus posturas aparecen suficientemente relacionados en la sentencia, alcanza con mencionar que los actores (María Juana Charrúa –luego fallecida– y su cónyuge David Grabow) demandaron a Assist Card Argentina SA de Servicios, por resarcimiento de los daños material y moral que, según afirmaron, les produjo la falta de cobertura médico-asistencial que la susodicha empresa debió brindar a la codemandante, quien, hallándose en el Estado de Israel, evidenció problemas de salud. Relataron que Assist Card no respondió a la solicitud de atención ante la situación de emergencia que estaban viviendo, y que en una sola oportunidad envió un médico al hotel donde se hospedaban por causa de los dolores lumbares que soportaba la señora Charrúa; y dijeron que luego se vieron abandonados por la empresa demandada, sobre todo, en la situación de mayor dificultad como fue la cirugía de urgencia de que fue objeto la mencionada y su ulterior traslado hacia este país. ii. Assist Card, que resistió la pretensión, aseveró que la señora Charrúa de Grabow portaba una enfermedad preexistente y que, por ello, se hallaba fuera de la órbita de cobertura. Tal es, en apretadísima síntesis, lo que constituyó la materia de este juicio. Resta mencionar que por causa del deceso de la codemandante María Juana Charrúa, sus hijos José Alejandro, Ana Verónica, Leonardo Rafael y Matías Daniel Grabow se apersonaron al expediente y tomaron la intervención que les corresponde. iii. La primera sentenciante rechazó la demanda, impuso las costas a la parte actora y reguló los honorarios de los profesionales que actuaron en el litigio. Para así decidir, la señora jueza consideró que la afección que aquejó a la actora fue considerada como una enfermedad preexistente y, por ende, excluida de la cobertura contratada, por lo que no encontró obrar antijurídico alguno atribuible a Assist Card Argentina SA de Servicios; añadió que si los viajeros hubieran querido ser amparados por una mayor cobertura debieron contratar un plan más alto abonando un precio mayor y que lo pretendido es una cobertura tan extensa como la que brinda una empresa de medicina prepaga. Agregó que el conocimiento o no de la enfermedad al momento de la contratación y/o del viaje en nada interfirió o modificó la determinación de su preexistencia, y consideró que no devenía exigible la realización de examen médico ni declaración jurada de salud con anterioridad a la emisión del contrato. Por otra parte, la señora magistrada estimó que fue carga de los actores acompañar el voucher que los vinculó con Assist Card Argentina SA de Servicios, y por cuanto no lo hicieron, reputó válida la documentación anexada por ésta; e indicó que las obligaciones a cargo de la demandada se limitaron a accidentes y/o enfermedades repentinas y agudas contraídas con posterioridad a la fecha de inicio de vigencia de la tarjeta Assist Card o del viaje, la que fuera posterior. Señaló también la señora jueza que los actores no lograron demostrar el alegado abandono por parte de la demandada; igual cosa juzgó en lo que se refiere a los traslados en ambulancia y avión en cuanto a que hubieran sido solventados por los familiares de los actores y, por fin, restó aptitud probatoria a las declaraciones testimoniales brindadas por familiares de la señora Charrúa. En tales términos la sentencia fue pronunciada. II. Los recursos. i. Apeló la parte actora, que expresó los agravios, pieza que mereció la respuesta de su contraria. Sostuvo la quejosa que la magistrada de grado efectuó una parcial apreciación de los elementos de prueba tomando para sí los argumentos de la demandada, y se refirió seguidamente a los tres tópicos sobre lo que la a quo consideró debía expedirse. Adujo que si bien en el fallo recurrido se afirmó que la demandada es una organización de asistencia a los viajeros y que debía velar por la integridad psicofísica de ellos, se atribuyó a su parte la responsabilidad por lo sucedido indicando lo que debió haber sido hecho, comparando los planes asistenciales y la cobertura de medicina prepaga con expresiones que rozan el sarcasmo. Recordó la recurrente que al contratar, tenía la certeza de estar adquiriendo un servicio que ampararía a los viajeros en todos los aspectos y sin límites, especialmente por la modalidad utilizada en el medio turístico, al ofrecer el producto sin brindar mayor información. Se refirió al tipo de contrato de adhesión de que se trata, en el que el pasajero no tiene poder de negociación sino que adhiere a cláusulas predeterminadas, lo asimiló al contrato de seguro y sostuvo, invocación mediante de los preceptos de la ley 24240 y de los arts. 985 y ss., CCC, que se soslayó la Ley de Defensa del Consumidor y, por lo tanto, la existencia de una relación desigual entre las partes. Indicó que la demandada no acompañó ningún elemento que hiciera presumir la aceptación de las condiciones, y que en la sentencia se reconoció que no obran constancias de firmas de recepción en las condiciones particulares de las tarjetas adquiridas. Por otra parte, explicó que la empresa señalada por los demandados como la responsable de la entrega de las condiciones de contratación –Seprit SA– no respondió el oficio, sino que lo hizo OCA, sin que se informara la relación entre ambas. Se agravió de que se le imputara responsabilidad a los demandantes por no haber adjuntado el contrato concertado y en consecuencia, que se resolviera con base en los documentos acompañados por la contraria: sobre esto, adujo la quejosa que la primera sentenciante pretendió que su parte exhibiera un