<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Carta poder certificada por Secretaría de Tribunal. PODER ESPECIAL: Características. Requisitos. LEGITIMACIÓN PROCESAL: Validez </bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos –y a instancias del recurso de casación– el Dr. Ariel J. Curone solicita se declare perención de instancia al haber transcurrido el plazo previsto en el art. 339 inc. 2, CPC, con costas. Afirma que el último acto procesal lo constituye el decreto de autos de fecha 21/11/11, por lo que la instancia recursiva se encuentra perimida al haber transcurrido desde ese día hasta la fecha el plazo de seis meses. Impreso el trámite de ley y corrido traslado a la contraria, es evacuado por el Dr. Marcelo A. Torres, quien solicita su rechazo con costas. En defensa de su posición invoca la falta de personería del Dr. Curone para intervenir en el proceso, puesto que lo hace en virtud de una carta poder certificada por la secretaria del Juzgado CC de Laboulaye, Dra. Karina Giordanino, quien –dice– carece de capacidad para certificar poderes para ser utilizados en otros tribunales (Acuerdo N.° 375, serie A del año 1997). Concluye que al no poseer facultades la fedataria para autenticar la firma el mandato no sería válido, por lo que el Dr. Curone carecería de legitimación para promover el incidente de caducidad. Agrega que el letrado invoca la calidad de apoderado personal del Dr. Frencia y no de las partes, lo que ratifica su falta de personería. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- El apoderamiento judicial constituye un acto formal con ribetes particulares, mediante el cual se instrumenta el otorgamiento y la aceptación de un mandato con representación a favor de un letrado, para que éste asuma la defensa de los derechos e intereses de sus mandantes en el litigio en el que ellos son parte. 2- Las normas sustanciales y adjetivas que regulan el instituto –mandato con representación (cfr. arts. 362, 1319 y 1320 y cc., CCCN y art. 90, CPC)– permiten clasificar los poderes en dos grandes grupos, generales y especiales. Este último se caracteriza porque es el que se otorga para uno o más litigios determinados, el que puede ser instrumentado mediante escritura pública, apud acta o carta poder. Esta última modalidad –-utilizada en autos– reviste características especiales, puesto que se trata de un acto jurídico unilateral formal que requiere para la validez y eficacia el cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos que sea celebrado por escrito, contenga la firma del poderdante, sus datos filiatorios y los propios de la persona a quien apodera, la identificación del pleito y por último la intervención del fedatario público –escribano público, juez de paz (art. 51, ley 8435) o secretario judicial (art. 38 2° párr., CPC)– encargado de identificar y certificar la rúbrica del otorgante. 3- Al respecto ha expresado la Sala CC del TSJ que “la carta poder también prevista en el art. 90, CPC... dista de constituir un acto procesal y al contrario es otorgada por el litigante de manera extrajudicial, por escrito y sin comparecer personalmente ante los estrados del tribunal, y el instrumento que la encarna es traído al proceso por el abogado investido de representación a los fines de requerir participación en tal carácter. Bien entendido que, de acuerdo con lo que prescribe expresamente la norma legal, la firma del otorgante del documento debe encontrarse autenticada por escribano, juez de paz o secretario judicial”. 4- No puede ser admitido el cuestionamiento en el que se controvierte la actuación de la secretaria, ya que ésta misma integra el juzgado donde se radica la causa, y si ello no fuera así, tampoco existiría motivo válido para restar eficacia a la certificación en tanto esta Sala ha expuesto que “... la certificación puede ser emanada de cualquier secretario judicial y no necesariamente por el que se desempeña en el Juzgado donde se radica el pleito, aun en dicha situación esta forma de procura mantiene siempre las principales de las características que le son propias”. Por lo expuesto, cabe concluir que dicho acto fue ejecutado indudablemente dentro del ámbito de su competencia material y territorial; por lo que el poder en cuestión debe reputarse plenamente válido. <bold>Resolución </bold> I. Declarar perimida la instancia abierta con motivo del recurso de casación. II. Sin costas (art. 112, CA). <italic>TSJ Sala CC Cba. 29/11/17. AI N° 240. Trib. de origen: “Gensana, Rodolfo Francisco Antonio - Declaratoria de Herederos - Incidente de Regulación de Honorarios promovido por los Dres. Torres - Rehace Expediente - Recurso de Casación (Expte. 1798077)”. Dres. María Marta Cáceres de Bollati, Domingo Juan Sesin y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</italic>&#9632; <html><hr /></html> ///Fallo completo//// Córdoba, 29 de noviembre de 2017 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (...) de los que resulta que el Dr. Ariel J. Curone, en el carácter invocado, solicita se declare la perención de instancia al haber transcurrido el plazo previsto en el art. 339 inc. 2, CPC, con costas Afirma que el último acto procesal lo constituye el decreto de autos de fecha 21/11/11, por lo que la instancia recursiva se encuentra perimida al haber transcurrido desde ese día hasta la fecha el plazo de seis meses. Impreso el trámite de ley y corrido traslado a la contraria, el mismo es evacuado por el Dr. Marcelo A. Torres, quien solicita su rechazo con costas. En defensa de su posición invoca la falta de personería del Dr. Curone para intervenir en el proceso, puesto que lo hace en virtud de una carta poder certificada por la secretaria del Juzgado Civil y Comercial de Laboulaye, Dra. Karina Giordanino, quien -dice- carece de capacidad para certificar poderes para ser utilizados en otros tribunales (Acuerdo n.° 375, serie A del año 1997). Concluye que al no poseer facultades la fedataria para autenticar la firma el mandato no sería válido, por lo que el Dr. Curone carecería de legitimación para promover el incidente de caducidad. Agrega que el letrado invoca la calidad de apoderado personal del Dr. Frencia y no de las partes, lo que ratifica su falta de personería. En subsidio, alega que tampoco se verifican los presupuestos procesales para admitir el planteo incidental, ya que en principio el instituto es de interpretación restrictiva. Afirma que cualquiera de las partes que realiza actos procesales con entidad impulsora de la instancia provoca que el plazo de caducidad comience a correr nuevamente, asignándole tal calidad al pedido de desarchivo, por lo que no se encuentra cumplido el plazo estatuido en art. 339 inc. 2, CPC. En esas condiciones pasan a despacho a los fines de resolver. Y CONSIDERANDO: I. Conforme quedó planteada la cuestión, resulta necesario abordar de manera preliminar el cuestionamiento respecto de la falta de personería del Dr. Curone y según la conclusión que a la que se arribe, recién ingresar al examen del acuse de caducidad. II. En relación a ello, se adelanta criterio en sentido adverso a la defensa opuesta por los incidentados. Damos razones. a. El apoderamiento judicial constituye un acto formal con ribetes particulares, a través del [cual] se instrumenta el otorgamiento y la aceptación de un mandato con representación a favor de un letrado, para que éste asuma la defensa de los derechos e intereses de sus mandantes en el litigio en el que ellos son parte. Las normas sustanciales y adjetivas que regulan el instituto - mandato con representación- (cfr. arts. 362, 1319 y 1320 y cc., CCCN y art. 90, CPC) permiten clasificar los poderes en dos grandes grupos, generales y especiales. Este último se caracteriza por que es el que se otorga para uno o más litigios determinados, el que puede ser instrumentado mediante escritura pública, apud acta o carta poder. Esta última modalidad -utilizada en autos- reviste características especiales, puesto que estamos ante un acto jurídico unilateral formal, que requiere para la validez y eficacia el cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos que sea celebrado por escrito, contenga la firma del poderdante, sus datos filiatorios y los propios de la persona a quien apodera, la identificación del pleito y por último la intervención del fedatario público -escribano público, juez de paz (art. 51, Ley 8435) o secretario judicial (art. 38 2° párr.,. CPC)- encargado de identificar y certificar la rúbrica del otorgante. Al respecto ha expresado esta Sala que: la carta poder también prevista en el art. 90, CPC... dista de constituir un acto procesal y al contrario es otorgada por el litigante de manera extrajudicial, por escrito y sin comparecer personalmente ante los estrados del tribunal, y el instrumento que la encarna es traído al proceso por el abogado investido de representación a los fines de requerir participación en tal carácter. Bien entendido que, de acuerdo a lo que prescribe expresamente la norma legal, la firma del otorgante del documento debe encontrarse autenticada por escribano, juez de paz o secretario judicial” (A.I. esta Sala N° 266/14 in re “Goldman Simon Raúl c/ Castro Amalia Mercedes y otros - Desalojo - Comodato - Tenencia Precaria - Recurso Directo – Expte. 2542859/36”). b. Sobre la base de tales lineamientos y repasando las constancias de autos, resulta que los Dres. Ángel Osvaldo y Marcelo Alejandro Torres promovieron ante el Juzgado de 1° Inst. en lo CC Conc., y Fam. de la ciudad de Laboulaye incidente de regulación de sus honorarios contra los Sres. Verónica, Tulio R. Gensana y Noemí Teresita Mendoza, por haber sido beneficiarios de las tareas profesionales desarrolladas en los autos caratulados: “Gensana Rodolfo Francisco Antonio - Declaratoria de Herederos”. Ya en el proceso incidental, los demandados otorgaron poder especial -carta poder- a favor del Dr. Raúl Héctor Frencia; de los mismos resulta que todos los poderdantes expresamente facultaron al Dr. Frencia “para que en su nombre y representación inicie, prosiga u/o intervenga...” y a “conferir poderes y revocarlos, en fin para realizar todos los aquellos actos o gestiones o diligencias o trámites que fueran menester al mejor desempeño de este mandato, que podrá sustituir total o parcialmente. ...”. En consideración a ello y teniendo presente el marco de las atribuciones otorgadas, dicho letrado podía válidamente conferir y/o sustituir el poder que le fue conferido a favor de otro letrado, acto causal que reconoce como límite la voluntad de los poderdantes plasmada en el instrumento originario (art. 399, CCCN) la que en el caso no ha sido avasallada, ya que “.nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que él tiene ...”. Ello determina que la objeción vertida por el recurrente quede vacía de contenido. Tampoco puede ser admitido el siguiente cuestionamiento en el que se controvierte la actuación de la secretaria, ya que la misma integra el juzgado donde se radica la causa, y si ello no fuera así tampoco existiría motivo válido para restar eficacia a la certificación en tanto esta Sala ha expuesto que: “... la certificación puede ser emanada de cualquier secretario judicial y no necesariamente por el que se desempeña en el Juzgado donde se radica el pleito, aún en dicha situación esta forma de procura mantiene siempre las principales de las características que le son propias” (cfr. Fallo citado). Por lo expuesto cabe concluir que dicho acto fue ejecutado indudablemente dentro del ámbito de su competencia material y territorial; por lo que el poder en cuestión debe reputarse plenamente válido. III. Desechada la cuestión respecto de la falta de personería en el Dr. Curone, corresponde abordar el planteo de perención de instancia. IV. El instituto en cuestión presupone la existencia de los siguientes elementos: 1) la existencia de una instancia principal, incidental o recursiva abierta y en trámite; 2) la falta de impulso procesal; 3) el transcurso del tiempo previsto por la ley; y 4) una petición expresa en ese sentido. En el caso, la perención de la instancia recursiva aniquilaría la revisión que se procura a través del recurso de casación articulado respecto de la resolución dispuesta por la Cámara a quo; en consecuencia y por aplicación de lo reglado en el ordenamiento adjetivo (art. 346 inc. 3, CPC) “...quedaría firme y ejecutoriada la decisión recurrida”. En ese sentido dice Podetti: “la caducidad de la segunda o ulterior instancia produce la ejecutoridad de la sentencia o auto en recurso” (Podetti, J. Ramiro, Tratado de los actos procesales, Bs. As., Ediar, 1995, p. 376 y 377.) Examinadas las constancias de autos a la luz de lo establecido por los arts. 339 inc. 2 y 340, CPC, se adelanta opinión de que corresponde admitir el planteo de perención de la instancia abierta con motivo del recurso de casación articulado por los actores. V. Así tenemos que los incidentistas, Dres. Marcelo Alejandro Torres y Ángel Osvaldo Torres, interpusieron por derecho propio recurso de casación por la causal prevista en el inc. 1, art. 383, CPC contra el Auto n° 24 del 20/5/11 dictado por la CCC Fam. y Trab. Laboulaye, el que fue concedido por Auto n° 43 de fecha 30/9/11. Elevada la causa a esta Sala, con fecha 21/11/11 se dicta el decreto de autos, por su parte, el 7/6/16 se remiten las actuaciones al Archivo General de Tribunales, las que a solicitud del apoderado de los demandados (14/2/17) son desarchivadas. En esas condiciones, con fecha 3/5/17 comparece el Dr. Curone, y solicita se declare la perención de la instancia recursiva. Cabe destacar que entre el decreto de autos y el requerimiento de perención no consta la realización de ningún acto procesal con idoneidad para impulsar la instancia, habiendo transcurrido y vencido ampliamente el plazo de seis meses previsto en el art. 339 inc. 2, CPC. En efecto, en las particulares circunstancias obrantes en autos, no cabe asignar calidad impulsoria al requerimiento de desarchivo de las actuaciones, en tanto el mismo no constituye de por sí un acto idóneo y capaz de propulsar el proceso, ya que en sí no modifica, ni tiende a adelantar el estadio anterior en el que se encuentra la causa y el requirente no tenía la carga ni el interés en impulsar el recurso de casación de casación interpuesto por la contraria. Así desde la jurisprudencia se ha dicho que: “La petición de desarchivo de un expediente para proseguir el juicio, por sí sola no implica impulsar el desarrollo de la instancia, pues es externa y ajena a los propios trámites del proceso civil.” (Cfr. TSJ Neuquén A.I. N° 483/14 del 16/12/14 in re: “Vázquez Carlos Alberto c/ Quintana Nelly y otros s/ Prescripción”). VI. El punto se relaciona con el concepto de impulso procesal, alrededor del cual se ha generado una profusa producción doctrinaria y jurisprudencial que en su expresión mayoritaria ha llegado a sostener que los actos impulsorios, son aquellos que de modo objetivo se dirigen, más allá de la voluntad de instar, a mantener vivo el proceso, a modificarlo o efectivamente innovar algo sustancial, es decir, al desenvolvimiento de la relación procesal. El término de caducidad de la instancia sólo se interrumpe por actos que por su idoneidad y oportunidad revelen el propósito de instar el procedimiento llevándolo a su fin natural que es la sentencia (A.I. n° 96/07) y ejecutado antes de los plazos previstos en el art. 339, CPC. En estas condiciones, no quedan dudas de que el pedido de desarchivo no tuvo otro objetivo que pedir la caducidad de la instancia abierta con motivo del recurso de casación incoado por los actores, lo que así votamos. VII. Sin costas atento lo dispuesto por el art. 112, CA. Por ello, SE RESUELVE: I. Declarar perimida la instancia abierta con motivo del recurso de casación. II. Sin costas (art. 112, CA). María Marta Caceres de Bollati - Domingo Juan Sesin – María de las Mercedes Blanc Gerzicich de Arabel</page></body></jurisprudencia>