<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PERSONAS JURÍDICAS. SOCIEDAD ANÓNIMA. Alegación de insolvencia. PRUEBA. Valoración restrictiva por actividad con fines de lucro. Falta de acreditación de la impotencia patrimonial. TASA DE JUSTICIA. Improcedencia de la exención </bold></intro><body><page>1- La suma –aproximada– a pagar en concepto de tasa de justicia asciende a $7.000. Luego, teniendo en miras dicho monto, el cual constituye un parámetro objetivo a los fines de elucidar la posibilidad o imposibilidad de pago, deben analizarse los elementos probatorios existentes en autos. 2- No puede perderse de vista que se trata de una sociedad anónima cuya única finalidad es el desarrollo de una actividad mercantil (sea del tipo que fuere). En este sentido se advierte que cuando la solicitante del beneficio es una sociedad comercial cuyo desenvolvimiento se inspira en naturales fines de lucro, su concesión ha de ser apreciada con mayor discreción que en el caso de que se trate de una persona física. Dicha restricción y excepcionalidad se fundan en que la pretensión de obtener una declaratoria de pobreza y la invocación relativa a la imposibilidad de procurarse recursos no son compatibles con el objeto (mercantil) y el régimen legal correspondiente a las sociedades comerciales como las del <italic>sub lite</italic>. 3- De la prueba rendida en el <italic>sub examine</italic> no surge la imposibilidad o impotencia de pago del monto correspondiente a la tasa (circunstancia indispensable para otorgar la exención en este punto). De tal modo, pues, del dictamen pericial no surge que el solicitante no pueda hacer frente a sus obligaciones. En este sentido, la perito expone la existencia de toda una serie de deudas (provenientes de juicios, proveedores y deudas tributarias) que el actor ha optado, en algunos casos, por cancelar mediante planes de cuotas, sin que surja de las constancias de la causa que haya incumplido con el pago de alguna de aquellas, ni mucho menos que no esté condiciones de afrontarlas. Circunstancia esta última que sí podría reflejar un estado de impotencia de pago, lo que no se verifica en las presentes. 4- Si bien se ha probado que la empresa en los últimos ejercicios ha arrojado resultados negativos, tal situación contable, por sí sola, no basta para concluir en la imposibilidad del solicitante para afrontar el pago de la tasa en cuestión. En cambio, sí hubiera resultado eficaz –a los fines de otorgar la presente exención– que el solicitante hubiera arrimado elementos probatorios tendientes a acreditar que el pago de la tasa cuestión lo habría colocado en dificultades para afrontar alguna de las obligaciones a su cargo. De tal modo, se hubiera evidenciado que el pago de la tasa lo colocaba en una situación en la que prácticamente hubiera tenido que elegir entre iniciar las presentes e incumplir con otras obligaciones o no poder iniciar estas actuaciones. De suerte tal que, ante dicho panorama fáctico, la tasa sí se erigiría como valladar para el acceso a la justicia, determinando, sin más, la obligación de conceder la presente exención. 5- La imposibilidad de tomar crédito no resulta por sí solo un elemento de convicción que evidencie la imposibilidad por parte de la sociedad solicitante de afrontar la tasas de justicia. Si bien puede predicarse, sobre la base de la imposibilidad de tomar crédito, que la empresa no esté pasando por un buen momento, ello no implica que solo con base en tal circunstancia (sin otra prueba que demuestre que el pago implicaría un desbarajuste económico mayor), una empresa con un patrimonio neto $1.969.643,12 se encuentre imposibilitada de abonar $7.000 (elemento objetivo de valoración <italic>supra</italic> apuntado). <italic>C4.ª CCCba. 28/6/17. Auto N° 207. Trib. de origen: Juzg. 51.ª CC Cba. “Pedro Genera SA – Beneficio de litigar sin gastos – Expte. N° 5311767”</italic> Córdoba, 28 de junio de 2017 Y VISTO: Estos autos caratulados (...), venidos al Acuerdo a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Dirección General de Administración, en contra del Auto N° 391 de fecha 29/6/15, que fuera dictado por el señor juez de 1a. Inst. y 51a. Nom. en lo CC, que en su parte resolutiva reza: “1. Hacer lugar parcialmente a lo peticionado por Pedro Genera SA, concediéndole el BLSG en los términos del art. 107, CPC para los autos caratulados “Pedro Genera SA c/ Aguas Cordobesas SA – Ord. - Cobro de pesos - Expte. N° 1912920/36” circunscripto a los gastos iniciales del presente pleito, sin contemplar la eventualidad de la condena en costas. 2. Sin imposición de costas (...) 3. 4. [<italic>omissis</italic>]. (Fdo. Massano, Gustavo Andrés)”. Llegados a la Alzada, expresa agravios el apelante, los que no fueron contestados tempestivamente conforme certificó la actuaria. (...). Y CONSIDERANDO: I. Agravio: El apelante cuestiona, en definitiva, el acogimiento de la exención en lo atinente al pago de la tasa de justicia. Ello así, pues, se aclara, solo posee legitimación activa para agraviarse por el segmento de la resolución que dispone la exención del pago del aludido tributo. II. Respuesta: 1) Corresponde acoger el agravio. Damos razones. Adelantamos postura favorable a la tesis sustentada por el recurrente, en cuanto aduce la existencia de un yerro en la valoración de la prueba por parte del juez <italic>a quo</italic>. De tal modo, pues el magistrado basa su resolución –básicamente– en los datos aportados por el balance, el dictamen pericial y prueba testimonial, fundándola, en resumidas cuentas, en dos puntos: a) que los últimos ejercicios económicos han arrojado quebrantos, y b) en la imposibilidad que tendría la sociedad para acceder al crédito, elementos probatorios que creemos, no revelan efectivamente la imposibilidad de pago de la tasa en cuestión. 2) En primer término, como bien ponen de resalto tanto el magistrado como el apelante, la suma –aproximada– a pagar en concepto de tasa de justicia asciende a $7.000. Luego, teniendo en miras dicho monto, el cual constituye un parámetro objetivo a los fines de elucidar la posibilidad o imposibilidad de pago, consideramos, deben analizarse los elementos probatorios existentes en autos. 3) En segundo término, no puede perderse de vista que estamos ante a una sociedad anónima cuya única finalidad es el desarrollo de una actividad mercantil (sea del tipo que sea). En este sentido se advierte que cuando la solicitante del beneficio es una sociedad comercial cuyo desenvolvimiento, como se dijo, se inspira en naturales fines de lucro, su concesión ha de ser apreciada con mayor discreción que en el caso de que se trate de una persona física. Debe notarse que dicha restricción y excepcionalidad se funda en que la pretensión de obtener una declaratoria de pobreza y la invocación relativa a la imposibilidad de procurarse recursos no son compatibles con el objeto (mercantil) y régimen legal correspondiente a las sociedades comerciales como la que nos ocupa. 4) Sentado lo anterior es dable señalar que de la prueba rendida en el <italic>sub examine</italic> no surge la imposibilidad o impotencia de pago del monto correspondiente a la tasa (circunstancia indispensable para otorgar la exención en este punto). De tal modo, pues consideramos que del dictamen pericial no surge –como sostiene el <italic>a quo</italic>– que el solicitante no puede hacer frente a sus obligaciones. En este sentido la perito expone la existencia de toda una serie de deudas (provenientes de juicios, proveedores y deudas tributarias), las que el actor ha optado, en algunos casos, por cancelar mediante planes de cuotas, sin que surja de las constancias de la causa que haya incumplido con el pago de alguna de ellas, ni mucho menos que no esté [en] condiciones de afrontarlas. Circunstancia, esta última, que sí podría reflejar un estado de impotencia de pago, lo que –como se dijo– no se verifica en las presentes. Por el contrario, se insiste, si bien la prueba rendida puede aventar la existencia de ciertas dificultades en la sociedad bajo anatema, de ella no surge, claramente, que no pueda cumplir con sus obligaciones o, por lo menos, en el marco de las presentes, no se probó lo contrario. En definitiva, si bien se ha probado que la empresa en los últimos ejercicios ha arrojado resultados negativos, tal situación contable por sí sola no basta para concluir en la imposibilidad del solicitante para afrontar el pago de la tasa en cuestión. En cambio, sí hubiera resultado eficaz –a los fines de otorgar la presente exención– que el solicitante hubiera arrimado elementos probatorios tendientes a acreditar que el pago de la tasa cuestión lo hubiera colocado en dificultades para afrontar alguna de las obligaciones a su cargo (conforme surgen de la pericia). De tal modo, se hubiera evidenciado que el pago de la tasa lo colocaba en una situación en la que prácticamente tendría que elegir entre iniciar las presentes e incumplir con otras obligaciones o no poder iniciar estas actuaciones. De suerte tal que, ante dicho panorama fáctico, la tasa sí se erigiría en un valladar para el acceso a la justicia determinando, sin más, la obligación de conceder la presente exención. 5) Idénticos fundamentos corresponden para derribar el argumento fundante referido a la imposibilidad de tomar crédito. De tal modo, pues, se insiste, entendemos la imposibilidad de tomar crédito no resulta por sí solo un elemento de convicción que evidencie la imposibilidad por parte de la sociedad solicitante de afrontar la tasas de justicia. Nuevamente, si bien puede predicarse, sobre la base de la imposibilidad de tomar crédito, que la empresa no esté pasando por un buen momento, ello no implica que solo con base en tal circunstancia (sin otra prueba que demuestre que el pago implicaría un desbarajuste económico mayor para la empresa, tal y como se explicó <italic>supra</italic>), una empresa con un patrimonio neto de $1.969.643,12 se encuentre imposibilitada de abonar $7.000 (elemento objetivo de valoración <italic>supra</italic> apuntado). 6) Asimismo, tampoco surge la imposibilidad de pago, del testimonio citado por el <italic>a quo</italic>. Pues en ningún momento éste hace alusión a que la sociedad no esté cumpliendo con sus obligaciones. Por el contrario, expresa que algunas se encuentran financiadas, pero de ninguna manera evidencia que se esté en mora en el cumplimiento de alguna de las acreencias adeudadas, ni mucho menos de qué manera el pago de esta gabela importaría una complicación para el pago de las mismas (deudas existentes) entorpeciendo el giro de la empresa. Por el contrario, sólo se limita sostener, sin dar mayores razones de sus dichos, que la empresa se encuentra imposibilitada de pagar la suma de $12.000 en concepto de tasa y aportes. 7) Costas: Imponer las costas por el presente recurso a la vencida (arg. art. 130, CPC). 8) [<italic>omissis</italic>]. Por ello, SE RESUELVE: 1) Acoger el presente recurso de apelación y revocar el fallo de primera instancia en cuanto dispone la exención de pago de tasa de justicia. 2) Imponer las costas a la vencida. 3) [<italic>omissis</italic>]. <italic>Raúl Eduardo Fernández – Cristina Estela González de la Vega</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>