<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RECURSO DE APELACIÓN. Letrado apartado del pleito. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Admisión. Intervención en el proceso como tercero coadyuvante (art. 18, LA). Legitimado pasivo de la apelación. RECURSO DE CASACIÓN. Actos CON EFECTO interruptivo. Incompetencia del TSJ para su revisión </bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Se articula recurso de casación en contra del Auto N° 268, de fecha 12/8/15, dictado por la C4a. CC Cba., mediante el cual, el tribunal de alzada decidió declarar perimida la segunda instancia del presente juicio, la que se había abierto merced al recurso de apelación que habían interpuesto los demandados contra la sentencia dictada por el juez de primer grado. Los accionados que han resultado vencidos interponen recurso de casación frente al pronunciamiento. El primer extremo de la impugnación se funda en el motivo captado en el art. 383, inc. 4, CPC. Desde este punto de vista controvierten la legitimación de los abogados que plantearon la caducidad, Dres. Ferreira Pizarro y Ferreira Agüero, y lo hacen con sustento en un antecedente jurisprudencial del TSJ, en el cual se entendió que los letrados apartados de los juicios carecen de la facultad de acusar la perención de la instancia (AI N° 211/02 in re “Filloy Germán Héctor c/ Eduardo Oscar Pinto - Ejecutivo - Recurso de Casación” <bold>[N. de R. - Publicado en Semanario Jurídico N° 1389, de fecha 28/11/02, T° 86 – 2002 – B, pág. 569 y www.semanariojuridico.info</bold>]). Advierten que la Cámara tomó como base otro precedente también dictado por este Alto Cuerpo (AI N° 5/13 in re “Banco Credicoop Cooperativa Ltdo. c/ Barale Angel y otros - PVE - Recurso de Casación” [<bold>N. de R. - Publicado en Semanario Jurídico N° 1898, de fecha 21/3/13, – T° 107 – 2013 – A pág. 446 y www.semanariojuridico.info</bold>]), cuya situación fáctica difiere en realidad de la configurada en los presentes en tanto se trata del perito oficial que articula la caducidad de la segunda instancia en procura del cobro de sus honorarios. Dicen que existe una diferencia fundamental entre ambas figuras que enerva la analogía asumida por la Cámara, y es que el letrado actúa en el juicio como auxiliar de la parte, mientras que el perito oficial lo hace como auxiliar del Tribunal. En el segundo capítulo del recurso los demandados hacen valer el motivo de casación contemplado en el art. 383, inc. 1, CPC. Desde esta perspectiva denuncian que en el Auto que impugnan el tribunal de grado incurrió en inobservancia de la exigencia de fundamentación que imponen las leyes, al paso que cometió igualmente un quebrantamiento de las formas y solemnidades prescriptas para los procedimientos. Señalan que la a quo había omitido elevar el expediente de oficio a la alzada pese a que estaban dadas las condiciones para hacerlo, y además destacan que ellos asumieron una conducta activa tendiente a impulsar el trámite recursivo. Arguyen que la Cámara, luego de asumir como último acto impulsorio la notificación del decreto de concesión del recurso de apelación, calificó los actos procesales siguientes como ineptos para mantener vivo el trámite, sin entrar al análisis específico de cada uno de ellos. Aducen que los fundamentos que informan el pronunciamiento son insuficientes, inexactos y contradictorios. Sostienen los impugnantes que la <italic>a quo</italic> tampoco analizó si el expediente estaba en condiciones de ser elevado luego de la notificación de la concesión de la apelación. Dicen que si fue posible elevar el expediente a los fines de tramitar y decidir la perención de la instancia recursiva, el juez debió ordenar con anterioridad la remisión al tribunal <italic>ad quem</italic> frente a los reiterados pedidos que ellos dedujeran antes de que sobreviniera el planteo de caducidad. Afirman que la primera instancia quedó concluida con la interposición del recurso de apelación, el proveído de concesión y su notificación, al tiempo que agregan que peticionaron al juez en tres ocasiones la elevación del expediente. Señalan que la <italic>a quo</italic> omitió considerar el pedido efectuado por ambas partes incidentales para que se emplazara a la actora a comparecer y constituir un nuevo domicilio, como así también el proveído que emanó el juzgado de conformidad y su notificación. Arguyen que el pedido de participación en carácter de terceros interesados formulado por los letrados incidentistas, el decreto que receptó dicha petición y su notificación tuvieron también carácter impulsorio del procedimiento. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- En el ordenamiento jurídico de la provincia de Córdoba existe una norma legal que en forma especial contempla la situación del letrado que se aparta del proceso en desarrollo, y allí se consagra una pauta que permite dirimir la cuestión en discusión. Se trata del art. 18, 1 párr., ley 9459, el que expresamente -y con la misma fórmula que utilizaba la ley 8226 y aún la 7269- otorga al abogado que se ha desvinculado del juicio, legitimación para intervenir como tercero en el desenvolvimiento ulterior a los fines de resguardar su derecho de honorarios. 2- A tenor de la permisión contenida en el art. 18, LA, se deduce que el abogado gozará de una legitimación en principio amplia en orden a los poderes y prerrogativas que podrá ejercitar en el curso del procedimiento pendiente. Ciertamente, puesto que en virtud del interés que tiene en el triunfo de una de las partes, la ley expresamente lo faculta a intervenir en el desenvolvimiento del juicio, el profesional se convierte en una suerte de litisconsorte auxiliar que se agrega al litigante principal y, por consiguiente, debe considerárselo investido de los derechos y facultades inherentes a la parte, pudiendo cumplir en tal carácter los actos procesales conducentes a la defensa de los derechos cuyo reconocimiento jurisdiccional redundará, a su vez, en su propio beneficio. 3- Ante una situación de perención de que pudiera estar afectada la instancia merced a la inmovilidad de las partes fundamentales durante el plazo previsto por la ley -como es precisamente la circunstancia de hecho que se verifica en el <italic>sub lite</italic>-, el abogado podrá entonces pedir la declaración judicial de caducidad. En efecto, en ejercicio de la habilitación que le acuerda la directiva del art. 18, LA, de esta manera el letrado, además de obrar en indiscutible beneficio de los derechos del litigante que había sido su cliente, actúa igualmente en favor de sus legítimos intereses en orden a la regulación de honorarios a que tiene derecho. El precepto está concebido para proteger los derechos de los abogados a una justa retribución por sus trabajos profesionales, y al entenderse que los letrados intervinientes poseen legitimación para hacer valer la perención de la instancia ,se decide precisamente en función de la finalidad que persigue la regla legal. 4- La norma, después de autorizar al abogado a intervenir como tercero interesado en tutela de sus derechos de honorarios, alude específicamente al derecho que aquel tiene a la regulación adicional de acuerdo con el resultado del juicio. Es que al margen de la regulación provisoria que pudiera haber peticionado en los términos del art. 11, el profesional conserva siempre el derecho a obtener una regulación complementaria y definitiva que sea adecuada a los resultados finales del pleito. Y es evidente que para poder acceder a ella deben reconocérsele -como medio necesario al efecto- las facultades de promover la culminación de la causa y de que esta culminación sea favorable a los derechos de la parte que fue su cliente, incluyéndose entre estas facultades la de acusar la perención de la instancia si los litigantes abandonan el trámite durante los plazos prevenidos por la ley. Esta última posibilidad se presenta entonces como un instrumento -acaso uno de los más expeditivos y enérgicos- para poder hacer efectivo el derecho que le asiste a lograr una regulación suplementaria por los trabajos profesionales cumplidos. 5- En autos, desde que la apelación pendiente gravita, no sólo sobre lo decidido en relación al fondo de la causa, sino también sobre el extremo del fallo que reguló los honorarios de los letrados intervinientes, se deriva que éstos revisten la condición de partes recurridas a tenor del art. 343, inc. 3, CPC y quedan habilitados en tal carácter para plantear la perención del recurso que los involucra. Dicho en otras palabras, en situación así ellos son sujetos pasivos del recurso de apelación y en virtud de esa calidad están legítimamente facultados para provocar la caducidad de esa impugnación como forma de consolidar sus derechos. 6- El argumento de que los obrados estaban en condiciones de ser elevados a la Cámara de Apelaciones y de que, como consecuencia de ello, el instituto de la perención de instancia no podía ya operar, no es atendible porque no se adecua a la jurisprudencia que el TSJ tiene sentada en relación a esa clase de situaciones, según la cual en esas condiciones el procedimiento pendiente permanece expuesto al riesgo de extinción anticipada que significa la caducidad de la instancia. 7- La determinación de la eficacia interruptiva de la perención de instancia que revistan determinados actos de procedimiento comporta una cuestión de hecho cuyo esclarecimiento incumbe con exclusividad a los jueces ordinarios cuyas conclusiones sobre el particular no son pasibles de fiscalizarse por este TSJ, el que carece de competencia para revisar el acierto de las conclusiones a que ellos hubieren arribado en la ponderación de la entidad interruptiva de los distintos actos acontecidos en un juicio. <bold>Resolución </bold> I. Rechazar el recurso de casación II. Establecer las costas por el orden causado. [Omissis]. <italic>TSJ Sala CC Cba. 19/2/18. AI N° 13. Trib. de origen: C4a. CC Cba. “Hickethier, Rosa María c/ Juárez Burgos, Sofía Beatriz y otro - Ordinario - Otros - Recurso de Casación” (Expte N° 5190100). Dres. María Marta Cáceres de Bollati, Domingo Juan Sesin y María de las Mercedes Blanc Gerzicich de Arabel</italic>&#9632; <html><hr /></html> Fallo completo Córdoba, 19 de febrero de 2018 Y VISTO: El recurso de casación articulado por el Dr. Pablo Gustavo Montesi, en calidad de apoderado de los codemandados Sra. Sofía Beatriz Juárez y Sr. Lucas Raúl Juárez, fundado en los incs. 1 y 4, art. 383, CPC en autos (...), en contra del Auto N° 268, de fecha 12/8/15, dictado por la C4a CC Cba. Corrido el traslado de ley, el mismo es evacuado por los Dres. Enrique Ferreira Pizarro y Enrique Ferreira Agüero, ambos por derecho propio. Mediante Auto N° 478, de fecha 23/12/15, la Cámara interviniente dispuso conceder la casación por ambos motivos. Dictado y firme el decreto de autos, queda el recurso en condiciones de ser resuelto. Y CONSIDERANDO: I. Mediante el AI referido en el exordio, el tribunal de alzada decidió declarar perimida la segunda instancia del presente juicio, la que se había abierto merced al recurso de apelación que habían interpuesto los demandados contra la sentencia que había dictado el juez de primer grado. Los accionados que han resultado vencidos interponen recurso de casación frente al pronunciamiento. a) El primer extremo de la impugnación se funda en el motivo captado en el art. 383, inc. 4, CPC. Desde este punto de vista controvierten la legitimación de los abogados que plantearon la caducidad Dres. Enrique Ferreira Pizarro y Enrique Ferreira Agüero, y lo hacen con sustento en un antecedente jurisprudencial de este TSJ cuya copia juramentada acompañan, en el cual se entendió que los letrados apartados de los juicios carecen de la facultad de acusar la perención de las instancias (AI n° 211/02 in re “Filloy Germán Héctor c/ Eduardo Oscar Pinto - Ejecutivo - Recurso de Casación”). Advierten que la Cámara tomó como base otro precedente también dictado por este Alto Cuerpo (AI N° 5/13 in re “Banco Credicoop Cooperativa Ltdo. c/ Barale Angel y otros - PVE - Recurso de Casación” [N. de R. publicado en SJ N° 1898 – T° 107 – 2013 – pág. 446]), cuya situación fáctica difiere en realidad de la configurada en los presentes en tanto se trata del perito oficial que articula la caducidad de la segunda instancia en procura del cobro de sus honorarios. Dicen que existe una diferencia fundamental entre ambas figuras que enerva la analogía asumida por la Cámara, y es que el letrado actúa en el juicio como auxiliar de la parte, mientras que el perito oficial lo hace como auxiliar del Tribunal. b) En el segundo capítulo del recurso los demandados hacen valer el motivo de casación contemplado en el art. 383, inc. 1, CPC. Desde esta perspectiva denuncian que en el Auto que impugnan el tribunal de grado incurrió en inobservancia de la exigencia de fundamentación que imponen las leyes, al paso que cometió igualmente un quebrantamiento de las formas y solemnidades prescriptas para los procedimientos. Señalan que la a quo había omitido elevar el expediente de oficio a la alzada pese a que estaban dadas las condiciones para hacerlo, y además destacan que ellos asumieron una conducta activa tendiente a impulsar el trámite recursivo. Arguyen que la Cámara, luego de asumir como último acto impulsorio la notificación del decreto de concesión del recurso de apelación, calificó a los actos procesales subsiguientes como ineptos para mantener vivo el trámite, sin entrar al análisis específico de cada uno de ellos. Aducen que los fundamentos que informan el pronunciamiento son insuficientes, inexactos y contradictorios. Sostienen los impugnantes que la a quo tampoco analizó si el expediente estaba en condiciones de ser elevado luego de la notificación de la concesión de la apelación. Dicen que si fue posible elevar el expediente a los fines de tramitar y decidir la perención de la instancia recursiva, el juez debió ordenar con anterioridad la remisión al tribunal ad quem frente a los reiterados pedidos que ellos dedujeran antes de que sobreviniera el planteo de caducidad. Afirman que la primera instancia quedó concluida con la interposición del recurso de apelación, el proveído de concesión y su notificación, al tiempo que agregan que peticionaron al juez en tres ocasiones la elevación del expediente. Señalan que la a quo omitió considerar el pedido efectuado por ambas partes incidentales para que se emplazara a la actora a comparecer y constituir un nuevo domicilio, como así también el proveído que emanó el juzgado de conformidad y la notificación del mismo. Arguyen que el pedido de participación en carácter de terceros interesados formulado por los letrados incidentistas, el decreto que receptó dicha petición y su notificación, tuvieron también carácter impulsorio del procedimiento. Alegan que, luego de cumplimentar con las notificaciones ordenadas en el decreto de fecha 5/12/14, solicitaron nuevamente la elevación de la causa en dos oportunidades más -el 11/12/14 y el 19/12/14- con resultado negativo, pese a que ambos pedidos eran atendibles. II. Se empieza analizando la censura concerniente a la cuestión de la legitimación de los abogados que acusaron la perención, a cuyo fin es necesario comenzar reencuadrando la misma desde el punto de vista normativo (“jura novit curia”). Por más que los impugnantes invoquen el motivo del inc. 4, art. 383, CPC, y se preocupen en destacar la semejanza fáctica y desigualdad jurídica que existiría entre las resoluciones que se compulsan, las cuales incluso transcriben en los párrafos pertinentes, lo cierto es que, en esencia, denuncian directamente una decisión equivocada por parte de la Cámara del incidente de perención de instancia promovido por los exabogados de la parte actora. Ahora bien, este tipo de errores que conciernen a las formas y solemnidades de los procedimientos judiciales y que son ajenos en cambio al contenido sustancial de los litigios que en ellos se ventilan, son susceptibles de examinarse en casación y de desencadenar la anulación del fallo por estar expresamente contemplados en el inc. 1, art. 383, ib. De allí que la Sala pueda verificar la exactitud intrínseca del pronunciamiento impugnado -incluso en lo tocante a la legitimación de las personas que acusan la caducidad- analizando ampliamente la controversia, tanto en sus aspectos de hecho como en sus facetas de derecho, sin estar constreñida a contemplar únicamente lo atinente a la interpretación que merecen las normas y principios procesales involucrados en el tema, tal como se restringe el conocimiento del Alto Cuerpo cuando el recurso se funda en los motivos de los incs. 3 y 4, art. 383. Dicho en una palabra, el Tribunal puede juzgar acerca del acierto de la decisión adoptada por la Cámara aplicando derechamente el inc. 1, art. 383 y sin necesidad de hacer el rodeo que supone el inc. 4 invocado por los impugnantes. Por otro lado, el auto interlocutorio que se impugna es susceptible de equipararse a una sentencia definitiva. En efecto, el mantenimiento del mismo significará el paso en autoridad de cosa juzgada sustancial de la sentencia que dictó el juez de primer grado, pues acarrea la extinción del recurso de apelación articulado contra ella y que estaba pendiente, de modo que en su consecuencia el litigio quedará decidido en forma irrevocable (art. 384). III. Se adelanta opinión en el sentido de la improcedencia de la objeción casatoria, pues la valoración efectuada por la Cámara en el sentido de reconocer legitimación a los letrados apartados del juicio, Dres. Ferreira Pizarro y Ferreira Agüero, para plantear la perención de la instancia recursiva, es correcta. A pesar de que la Sala hace quince años, y naturalmente con una integración diferente, se había inclinado por negar legitimación al abogado, tal como se desprende del antecedente traído justamente en aval de la casación, nuevas reflexiones sobre el particular llevan a modificar ahora esa opinión y a entender en cambio que sí inviste legitimación al efecto (AI n° 211/02 in re “Filloy Germán Héctor c/ Eduardo Oscar Pinto - Ejecutivo - Recurso de Casación [N.de R. publicado en SJ N° 1389 – T° 86 – 2002 – pág. 569]”). Esta modificación de criterio se preanunció de algún modo en un precedente de este Tribunal relativamente reciente y al cual se han referido los contendientes en el debate que han mantenido en esta sede extraordinaria. En ese fallo se contempló la situación del perito que plantea la perención de la segunda instancia que gravita sobre la sentencia del primer juez que dirimió el pleito y reguló sus honorarios profesionales, y allí se decidió que correspondía reconocerle legitimación a esos fines (AI n° 5/13 in re “Banco Credicoop Cooperativa Ltdo. c/ Barale Angel y otros - PVE - Recurso de Casación”). Se aportan a continuación los fundamentos del temperamento que se adopta. En el ordenamiento jurídico de la Provincia existe una norma legal que en forma especial contempla la situación del letrado que se aparta del proceso en desarrollo, y allí se consagra una pauta que permite dirimir la cuestión en discusión. Se trata del art. 18, 1 parr., ley 9459, el que expresamente -y con la misma fórmula que utilizaba la ley 8226 y aún la 7269- otorga al abogado que se ha desvinculado del juicio, legitimación para intervenir como tercero en el desenvolvimiento ulterior del mismo a los fines de resguardar su derecho de honorarios. El abogado que se encuentra en la situación regulada en este precepto de ley encuadra en la figura del tercero coadyuvante o adhesivo simple captada en términos generales en el inc. 1, art. 432, CPC. En efecto, él no es titular de la relación jurídica que se ventila en el juicio, la que sólo involucra a las partes fundamentales de la causa, es decir, por un lado aquélla que reclama la actuación de un derecho, y por otro, aquélla contra la cual esa actuación se pretende. Y si bien hasta el momento de apartarse obró efectivamente en el proceso e intervino en su desarrollo, esa actuación únicamente lo fue en salvaguarda de los derechos de uno de los litigantes, de cuya representación o asistencia profesional se ocupaba, y no haciendo valer un derecho propio. La intervención que, ello no obstante, la ley de aranceles le permite asumir al letrado en el pleito, es en amparo de un interés indirecto y reflejo que él ostenta frente a la futura sentencia que se pronuncie en definitiva, la cual podrá eventualmente repercutir en su esfera de derecho en una doble dirección. Por un lado, el triunfo del litigante para quien antes trabajó gravitaría en la cuantía definitiva de su regulación de honorarios en cuanto el resultado de la gestión profesional constituye una pauta de evaluación cualitativa contemplada en el art. 39, inc. 5, LA, y sobre todo porque la suerte final de la acción influye en la determinación de la base económica sobre la cual se deben calcular los estipendios (art. 31). Por otro lado, el triunfo de quien fuera su cliente significará la condena en costas de la parte contraria y ello a su vez conllevará, merced a la acción directa que la ley le confiere, el agregado de un nuevo deudor respecto de su crédito de honorarios; crédito que podrá hacerse efectivo, entonces, tanto sobre el patrimonio de su comitente cuanto sobre el del adversario condenado a pagar las costas del juicio (conf. Martínez Crespo, M., “Temas prácticos de Derecho Procesal Civil”, Advocatus, 3° ed., 2003, T. I, pag. 311; Ferrer, S., ”La intervención del abogado como tercero en el proceso o la ’Cenicienta’ sin hada madrina (el otro punto de vista)”, publicado en C. y J., t. 79, págs. 673/81, pto. V). Siendo ello así y a tenor de la permisión contenida en el art. 18, LA, se deduce que el abogado gozará de una legitimación en principio amplia en orden a los poderes y prerrogativas que podrá ejercitar en el curso del procedimiento pendiente. Ciertamente, puesto que en virtud del interés que tiene en el triunfo de una de las partes la ley expresamente lo faculta a intervenir en el desenvolvimiento del juicio, el profesional se convierte en una suerte de litisconsorte auxiliar que se agrega al litigante principal y, por consiguiente, debe considerárselo investido de los derechos y facultades inherentes a la parte, pudiendo cumplir en tal carácter los actos procesales conducentes a la defensa de los derechos cuyo reconocimiento jurisdiccional redundará, a su vez, en su propio beneficio. Así las cosas y ante una situación de perención de que pudiera estar afectada la instancia merced a la inmovilidad de las partes fundamentales durante el plazo previsto por la ley -como es precisamente la circunstancia de hecho que se verifica en el sublite-, el abogado podrá entonces pedir la declaración judicial de caducidad. En efecto, en ejercicio de la habilitación que le acuerda la directiva del art. 18, ib., de esta manera el letrado, además de obrar en indiscutible beneficio de los derechos del litigante que había sido su cliente, actúa igualmente en favor de sus legítimos intereses en orden a la regulación de honorarios a que tiene derecho. El precepto está concebido para proteger los derechos de los abogados a una justa retribución por sus trabajos profesionales, y al entenderse que los Dres. Ferreira poseen legitimación para hacer valer la perención de la instancia se decide precisamente en función de la finalidad que persigue la regla legal. Por otro lado es necesario observar que la norma, después de autorizar al abogado a intervenir como tercero interesado en tutela de sus derechos de honorarios, alude específicamente al derecho que el mismo tiene a la regulación adicional de acuerdo con el resultado del juicio. Es que al margen de la regulación provisoria que pudiera haber peticionado en los términos del art. 11, el profesional conserva siempre el derecho a obtener una regulación complementaria y definitiva que sea adecuada a los resultados finales del pleito. Y es evidente que para poder acceder a ella deben reconocérsele -como medio necesario al efecto- las facultades de promover la culminación de la causa y de que esta culminación sea favorable a los derechos de la parte que fue su cliente, incluyéndose entre estas facultades la de acusar la perención de la instancia si los litigantes abandonan el trámite durante los plazos prevenidos por la ley. Esta última posibilidad se presenta entonces como un instrumento -acaso uno de los más expeditivos y enérgicos- para poder hacer efectivo el derecho que le asiste a lograr una regulación suplementaria por los trabajos profesionales cumplidos. Las apreciaciones que anteceden son suficientes para justificar la legitimación de los letrados para peticionar la caducidad de la instancia. Sin embargo y dado que en el caso de autos se trata de una perención que afecta al recurso de apelación que grava la sentencia del primer juez que, a más de definir la causa, reguló honorarios a los abogados actuantes, es posible agregar otro fundamento a la solución que se adopta, el que se encuentra en el precepto del art. 343, inc. 3, CPC. En efecto, desde que la apelación pendiente gravita, no sólo sobre lo decidido en relación al fondo de la causa, sino también sobre el extremo del fallo que reguló los honorarios de los Dres. Ferreira Pizarro y Ferreira Agüero, se deriva que éstos revisten la condición de partes recurridas a tenor del mencionado art. 343, inc. 3, y quedan habilitados en tal carácter para plantear la perención del recurso que los involucra. Dicho en otras palabras, en situación así ellos son sujetos pasivos del recurso de apelación y en virtud de esa calidad están legítimamente facultados para provocar la caducidad de esa impugnación como forma de consolidar sus derechos. IV. Se analizan a continuación las críticas que los recurrentes presentan al amparo del art. 383, inc. 1, CPC, y que atañen a la procedencia en sí de la perención de la segunda instancia. El argumento que esgrimen en el sentido de que los obrados estaban en condiciones de ser elevados a la Cámara de Apelaciones y de que, como consecuencia de ello, el instituto de la perención de instancia no podía ya operar, no es atendible. En primer lugar porque no se adecua a la jurisprudencia que este Alto Cuerpo tiene sentada en relación a esa clase de situaciones, según la cual en esas condiciones el procedimiento pendiente permanece expuesto al riesgo de extinción anticipada que significa la caducidad de la instancia (conf. autos interlocutorios n° 83/00, 274/00, 218/01 y 245/01). Y en segundo lugar porque, aunque se prescindiera de esa doctrina jurisprudencial y se aplicara una pauta más flexible, de todos modos en el sublite a tenor de las providencias que dictó el juez de la causa, el expediente no se encontró en situación de ser elevado ante el tribunal de alzada sino que debían cumplirse aún actuaciones previas que completaran el trámite en la sede del Juzgado. Las objeciones que aducen los casacionistas destacando que mediaron actos y diligencias que fueron eficaces para interrumpir la perención que se estaba formando -o para purgar en su caso la instancia que había quedado afectada-, en especial los tres pedidos de elevación de los obrados que se concretaron durante el mes de diciembre de 2014, tampoco merecen atención. Es de admitir que -tal como se recordó más arriba al examinarse el problema de la legitimación de los abogados para plantear la perención (supra n° II)-, con arreglo a la jurisprudencia de la Sala, las cuestiones de naturaleza procesal, como lo es la relativa a la perención de la instancia, son susceptibles de controlarse “per se” en casación a título de violación de las formas y solemnidades prescriptas para los procedimientos en los términos del inc. 1, art. 383, ib., de suerte tal que el Tribunal, como guardián de las formas procesales, puede revisar la corrección intrínseca de la decisiones emitidas sobre tales asuntos a fin de verificar si realmente se ha consumado o no un quebrantamiento de las normas rituales que gobiernan el obrar de los sujetos del proceso (conf. AI N° 117/05, 165/05, 139/07 y 6/14, entre otros). Empero, urge destacar que constituye igualmente jurisprudencia constante e invariable de este Alto Cuerpo, que la determinación de la eficacia interruptiva de la perención de instancia que revistan determinados actos de procedimiento comporta una cuestión de hecho, cuyo esclarecimiento incumbe con exclusividad a los jueces ordinarios cuyas conclusiones sobre el particular no son pasibles de fiscalizarse por este Tribunal Superior de Justicia, el que carece de competencia para revisar el acierto de las conclusiones a que ellos hubieren arribado en la ponderación de la entidad interruptiva de los distintos actos acontecidos en un juicio (conf., AI N° 23/01, 72/07, 27/08, 105/13 y 44/16). Por cierto que este temperamento viene a limitar, con respecto a estos temas, el alcance de la regla general que emana de aquella jurisprudencia antes recordada. En virtud de esta doctrina jurisprudencial vigente, en la especie la Sala no está investida de los poderes necesarios para valorar “ex novo” las conductas y hechos que surgen de las constancias de autos ni para, sustituyéndose a los jueces ordinarios de la causa, expedirse sobre el eventual efecto interruptivo de la instancia de los actos que en su defensa alegan los recurrentes, en particular sobre los pedidos de elevación del expediente respecto de los cuales hacen hincapié en la casación. Al margen de ello y en lo que atañe a la regularidad formal de la fundamentación que informa esta parte del pronunciamiento, la misma se presenta inobjetable con independencia de la discrepancia que pudiera sostenerse frente al acierto intrínseco del criterio allí asumido. Lo importante es que, contrariamente de lo que argumentan los recurrentes, la cámara se ocupó de la defensa que en ese orden de ideas habían opuesto los apelantes y se pronunció acerca de la eventual eficacia interruptiva de los actos cumplidos en julio, agosto y diciembre de 2014, en relación a los cuales negó que pudieran asignárseles tales efectos obstativos de la caducidad. Más explícito en ese sentido fue el voto personal y autónomo que emitió el vocal que se expidió en tercer término, el cual no llegó a constituir una disidencia en el seno del colegio pues allí se adoptaron criterios semejantes a los sustentados en el voto conjunto de los otros dos magistrados y se propició -igual que lo hicieron ellos- la confirmación del auto del primer juez en el cual se había declarado la perención de la instancia. Agréguese finalmente que no puede coincidirse con la supuesta actitud incoherente o contradictoria que habría observado el juez de la causa en punto a la elevación del expediente a la Cámara de Apelaciones. Es evidente que frente al planteo de caducidad de la segunda instancia que se formuló estando los obrados radicados en el Juzgado, correspondía remitir los mismos al tribunal de alzada para que allí se sustanciara y decidiera el incidente, sin que representara un impedimento al efecto la circunstancia de que subsistiera la situación que en los meses anteriores había obstado a la elevación del expediente a los fines de tramitar la apelación, o sea la situación referida a la comparecencia o rebeldía de la parte actora. V. En definitiva y en mérito de todos los razonamientos desarrollados, se arriba entonces a la conclusión de que el recurso de casación no se presenta procedente en ninguno de los extremos que lo conforman, lo que así se decide. VI. Las costas de la sede extraordinaria se establecen por el orden causado (arts. 130 y 133, CPC). La circunstancia de que la cuestión de la legitimación de los abogados desvinculados del juicio para acusar la perención de la instancia sea objeto de discusiones en la doctrina y en la jurisprudencia, así como el hecho de que los impugnantes fundaron la casación sobre esa temática en un antecedente jurisprudencial de este Alto Cuerpo que efectivamente adoptaba el criterio que ellos propiciaban, justifica desde luego que se exima a los vencidos de la responsabilidad por las costas. Siendo ello así, no corresponde regular honorarios en esta oportunidad al letrado de los impugnantes (art. 26, ley 9459). Por ello, SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de casación II. Establecer las costas por el orden causado. [Omissis] María Marta Caceres de Bollati – Domingo Juan Sesin – María de las Mercedes Blanc Gerzicich de Arabel </page></body></jurisprudencia>