<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. Emplazamiento al pago de aportes de la parte demandada. Renuncia de apoderado. NOTIFICACIÓN. Comparendo de nuevo apoderado sin formular petición. EFECTO INTERRUPTIVO. Improcedencia. Admisión del incidente </bold> </intro><body><page>1- Para mantener activo el proceso no basta la realización de cualquier actividad procesal, sino que es menester que se trate de una actividad útil con idoneidad impulsoria a los fines de hacer avanzar la causa hacia la sentencia. En este sentido: “…la existencia de actividad procesal no es suficiente para mantener vivo el proceso, pues es necesario que ésta haga avanzar la causa para que adquiera su completo desarrollo; debe tratarse, entonces, de actividad útil, es decir, de actuaciones procesales positivas, con real y concreta idoneidad impulsoria, que hagan avanzar el proceso de una a otra de las etapas que lo conforman hacia su destino final, que es la sentencia, la resolución del incidente o del recurso, según el caso...” 2- Verificando las constancias de autos, no caben dudas de que las notificaciones invocadas por la actora como actos impulsorios deben considerarse superfluas o inoperantes para el avance de la instancia, no teniendo la dimensión de acto interruptivo de la perención, porque en las circunstancias descriptas no denotaron la clara y firme voluntad del accionante de mantener vivo el proceso mediante una actuación investida de la potencialidad suficiente para dinamizarlo. 3- “…La renuncia al patrocinio letrado (…) y el decreto por el cual se ordena su notificación no constituyen actos que revistan eficacia impulsoria del procedimiento, ya que dichos actos no hacen avanzar el curso de la instancia de una a otra de las distintas etapas que la integran. La causa, a partir de tales actos, no quedó en una situación distinta de la que se encontraba, no existió un avance real del estado procesal, sino que permaneció en el mismo estado en que se hallaba al realizarse la última petición. En este punto cabe recalcar que, en virtud de lo normado por el art. 96 del CPCC, el letrado patrocinante mantiene interinamente la representación del litigante no obstante haber renunciado a la representación, es decir que los efectos de la dimisión toman entidad una vez notificada. Que ésta se practique es una obligación a cargo del renunciante, la carga procesal pesa sobre el letrado, por lo que indudablemente se trata de un acto realizado en el solo interés de la parte que nada tiene que ver con el avance del juicio, ergo, no se le puede atribuir el alcance interruptivo que invoca la Sra. jueza de primer grado…”. Lo propio ocurre con relación al comparendo del nuevo apoderado sin formular petición alguna tendiente a activar el proceso. 4- De igual manera sucede respecto de la notificación del emplazamiento al letrado de la parte demandada para que acompañe constancia de pago de la cuota colegial, ya que carece de influencia sobre la prosecución de la instancia y nada modifica en cuanto a la situación del juicio, por lo que resulta ineficaz para interrumpir la perención. 5- Siendo que el último acto con virtualidad suficiente para mantener vivo el proceso lo constituyó el proveído del tribunal dictado el 18/8/2016 por el cual se tuvo por contestada la demanda, y que el incidente de perención de instancia fue articulado con fecha 17/10/2017, transcurrió en exceso el plazo de un año legalmente establecido para que la caducidad de la instancia se produzca (art. 55, CPCA), por lo que es procedente el incidente incoado en autos. <italic>C1.ª CC Fam. CA, Río Cuarto, Cba. 27/2/18. AI N° 31. "San Pelayo SA c/ Superior Gobierno de la Pcia. de Cba. (Dirección de Policía Fiscal) - Demanda Contencioso- Administrativa – Expediente N° 1770788” </italic> Río Cuarto, Cba., 27 de febrero de 2018 Y VISTOS: Los autos caratulados (...), traídos a despacho para resolver el pedido formulado por la Provincia de Córdoba mediante su representante, denunciando la perención de la instancia. Y CONSIDERANDO: El mandatario de la provincia demandada aduce que, conforme surge de las constancias de autos, ha transcurrido más de un año desde la última actuación tendiente a impulsar el procedimiento. Que, en consecuencia y de conformidad con lo prescripto por el art. 55, CPCA, se encuentra el proceso en condiciones de perimir, por lo que solicitó se declare la caducidad. Notificada la entidad accionante del traslado de la demanda incidental en tratamiento, aquél fue contestado. Se ordena por decreto de fecha 2/11/17 que pasen los autos a despacho para resolver, encontrándose dicha providencia firme y consentida. Surge de las constancias de autos que con fecha 2/9/16 comparece el Dr. Marcelo Norberto Cassini por su derecho propio, renunciando a la representación de la Provincia de Córdoba. Que a fojas 195 el Dr. Pablo Juan María Reyna solicita se le acuerde participación en representación de la accionada constituyendo domicilio a los efectos legales, designando como nuevo patrocinante al Dr. Fernando Cucco. Dichas peticiones son proveídas por decreto de fecha 29/9/2016, donde se emplaza asimismo al Dr. Fernando L. Cucco para que en el plazo perentorio de tres días acompañe constancia de pago de la cuota colegial, bajo apercibimientos de ley. Posteriormente, con fecha 17 de octubre de 2017 comparece el Dr. Fernando L. Cucco solicitando la perención de la instancia contencioso-administrativa, denunciado como última actuación de impulso válida, el decreto de fecha 18 de agosto de 2016 por el que el Tribunal tuvo por contestada la demanda. Corrido el traslado a la parte actora del incidente planteado, manifiesta que instó el procedimiento al notificar por cédulas –cuya fecha de presentación en la Oficina de Notificadores data del día 10 de mayo del 2017– el decreto de fecha 29 de septiembre de 2016, por lo que no es cierto que expiró el término de un año que ordena el art. 55, CPCA, solicitando la desestimación del pedido de caducidad. Cita jurisprudencia. Este Tribunal ha sostenido que para mantener activo el proceso no basta la realización de cualquier actividad procesal, sino que es menester que se trate de una actividad útil con idoneidad impulsoria a los fines de hacer avanzar la causa hacia la sentencia. En este sentido se dijo que “…la existencia de actividad procesal no es suficiente para mantener vivo el proceso, pues es necesario que ésta haga avanzar la causa para que adquiera su completo desarrollo; debe tratarse, entonces, de actividad útil, es decir, de actuaciones procesales positivas, con real y concreta idoneidad impulsoria, que hagan avanzar el proceso de una a otra de las etapas que lo conforman hacia su destino final, que es la sentencia, la resolución del incidente o del recurso, según el caso. Dice Leguisamón que para que un acto procesal sea idóneo a fin de que pueda ser considerado como impulsorio, debe ser apropiado, adecuado, útil, apto para impulsar el procedimiento acorde al estado de la causa. De tal manera, no cualquier acto procesal, aun de naturaleza impulsoria, es necesariamente un acto impulsorio (…). Es decir, no toda actividad procesal es suficiente para mantener viva la instancia; para que la actuación o pedido de parte sea susceptible de interrumpir el curso de la perención, debe ser idónea para instar el procedimiento. La sola intención de hacer avanzar el proceso, por sí sola resulta insuficiente para interrumpir la perención, constituyendo requisito ineludible que la petición o actuación esté investida de la potencialidad suficiente como para dinamizar el pleito, puesto que es menester la realización de actos útiles a los fines del avance del juicio hasta su culminación normal (…). Para que el acto tenga efecto interruptivo es menester que tienda a impulsar el procedimiento, a activarlo en forma directa e inmediata, llevando adelante la acción, tendiendo al reconocimiento del derecho, procurando la adopción de medidas adecuadas al estado de los autos, con relación directa a tal estado procesal, efectivizando un trámite a los fines del desenvolvimiento de la relación procesal; para ello es menester que se trate de un acto útil tendiente a instar el curso del litigio mediante alguna petición que haya sido admitida por el juez (…) En el sentido expuesto se ha dicho que acto interruptivo es todo aquel que tenga el efecto previsto en la ley, de impulsar el procedimiento, que tienda al desenvolvimiento de la relación jurídico procesal, al avance y continuación de la instancia, que sea adecuado al estado del proceso y proporcionado a las circunstancias de tiempo y condición de la causa, con miras a un progreso de modo que se vayan cumpliendo los sucesivos estadios procesales hasta llegar al fin querido que no es otro que la sentencia…” (Auto Interlocutorio N° 271 del 3/10/17 <italic>in re</italic> “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Maina, Claudio Fabián y Otros – Ejecutivo Fiscal – Expte. N° 1943379”). En virtud de lo precedentemente expresado y verificando las constancias de autos, no caben dudas de que las notificaciones invocadas por la actora como actos impulsorios deben considerarse superfluas o inoperantes para el avance de la instancia, sin tener la dimensión de acto interruptivo de la perención, porque en las circunstancias descriptas no denotaron la clara y firme voluntad del accionante de mantener vivo el proceso mediante una actuación investida de la potencialidad suficiente para dinamizarlo. A más de lo expuesto y en relación con la renuncia del letrado de alguna de las partes, vale recordar que esta Cámara ha tenido oportunidad de expedirse al respecto afirmando que: “…la renuncia al patrocinio letrado (…) y el decreto por el cual se ordena su notificación no constituyen actos que revistan eficacia impulsoria del procedimiento, ya que dichos actos no hacen avanzar el curso de la instancia de una a otra de las distintas etapas que la integran. La causa, a partir de tales actos, no quedó en una situación distinta a la que se encontraba, no existió un avance real del estado procesal, sino que permaneció en el mismo estado en que se hallaba al realizarse la última petición. En este punto cabe recalcar que, en virtud de lo normado por el art. 96, CPCC, el letrado patrocinante mantiene interinamente la representación del litigante no obstante haber renunciado a la representación, es decir que los efectos de la dimisión toman entidad una vez notificada la misma. Que ésta se practique es una obligación a cargo del renunciante, la carga procesal pesa sobre el letrado, por lo que indudablemente se trata de un acto realizado en el solo interés de la parte que nada tiene que ver con el avance del juicio, ergo no se le puede atribuir el alcance interruptivo que invoca la Sra. jueza de primer grado…” (Auto Interlocutorio N° 335 del 28/11/17 <italic>in re</italic> “Justribo, Evelin Judith y otros - Beneficio de Litigar sin Gastos – Expte. N.°: 390906”). Lo propio ocurre en relación con el comparendo del nuevo apoderado sin formular petición alguna tendiente a activar el proceso. Así tiene dicho la doctrina que “Los trámites tendientes al exclusivo interés de una de las partes, como lo son la renuncia y designación de nuevo letrado, al no afectar la causa principal del juicio, no revisten carácter impulsorio. La renuncia de los apoderados de la parte actora a la representación que ejercían no interrumpe la perención de la instancia. Ni la renuncia del apoderado de la parte actora a la representación que ejercía, ni su notificación, interrumpen la perención, puesto que aquél tiene obligación de proseguir el trámite hasta el vencimiento del plazo establecido por el art. 53, inc. 2, Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación (…) la presentación de un nuevo apoderado solicitando se le reconozca personería en mérito al poder que acompaña no configuran actos interruptivos del plazo de perención de la instancia, pues no evidencian la intención de encaminar la contienda hacia su resolución final. Para ser interruptivo el acto debe implicar o producir un movimiento de avance del proceso, en su desarrollo gradual y progresivo, reflejando una voluntad inequívoca de instar o impulsar la marcha del proceso. Por ello, la constitución de nuevo apoderado no resulta acto impulsorio…” (Loutayf Ranea, R. G. - Ovejero López, J. C. (2014). Caducidad de la instancia. Recuperado de http://www.astreavirtual.com.ar). De igual manera, respecto de la notificación del emplazamiento al Dr. Fernando L. Cucco para que acompañe constancia de pago de la cuota colegial, ya que carece de influencia sobre la prosecución de la instancia y nada modifica en cuanto a la situación del juicio, por lo que resulta ineficaz para interrumpir la perención. Ello así, conforme se desprende de las constancias obrantes en la causa, siendo que el último acto con virtualidad suficiente para mantener vivo el proceso lo constituyó el proveído del Tribunal dictado el 18 de agosto de 2016 por el cual se tuvo por contestada la demanda y que el incidente de perención de instancia fue articulado con fecha 17 de octubre de 2017, transcurrió en exceso el plazo de un año legalmente establecido para que la caducidad de la instancia se produ[jera] (art. 55, CPCA), por lo que es procedente el incidente incoado en autos. Dentro de ese contexto y en relación con las costas, ellas deberán imponerse a la parte incidentada en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 130 y 133 del código del rito, aplicable por remisión del art. 13, ley 7182). […]. Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al incidente promovido por la Provincia de Córdoba a través de su representante y, por tanto, declarar perimida la instancia. 2) Imponer las costas de la incidencia a la vencida. 3) [Omissis]. <italic>Rosana A. de Souza – María Adriana Godoy</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>