<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DIVORCIO. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Incorporación de nuevos procedimientos: Falta de tratamiento arancelario. CÓDIGO ARANCELARIO. Aplicación analógica del “divorcio por presentación conjunta” del Código velezano. Trabajo profesional: Regulación mínima </bold></intro><body><page>1- La doctrina y la jurisprudencia han destacado en forma reiterada el carácter alimentario de los honorarios profesionales, no obstante lo cual, con frecuencia los tribunales como en la especie se apartan de los límites y topes arancelarios para llevar a cabo regulaciones que están por debajo del mínimo arancelario, aun cuando ellas no estén referidas a supuestos excepcionales. Al respecto, se ha dicho que “...el crédito por honorarios está amparado por el derecho constitucional a la justa retribución por el trabajo personal y tiene, en principio, carácter alimentario, pues es el fruto civil de la profesión y constituye el medio con el cual los profesionales satisfacen las necesidades vitales propias y de su familia...”. 2- La situación se ha complicado a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, sobre todo con respecto a los nuevos procedimientos relacionados con el Derecho de Familia, que no se encuentran contemplados desde el punto de vista arancelario al no haberse modificado al mismo tiempo ni los Códigos procesales ni las leyes arancelarias que rigen la materia. 3- El nuevo Código establece nuevas instancias propias del Derecho de Familia; desaparecen algunos procesos que tenían su lugar en el Código velezano y aparecen a su vez nuevos procedimientos. Actualmente, las tres vías que existían para llegar a la declaración del divorcio (contenciosa, mutuo acuerdo y causal objetiva) han desaparecido de la ley. Todas estas modificaciones se proyectan sobre el tema de los honorarios profesionales, ya que hay normas arancelarias que han perdido vigencia, mientras que hay nuevos juicios o procesos que no están contemplados en ley alguna. Así, constituyen un problema aquellos juicios o nuevos procesos establecidos por el Código Civil y Comercial que no tienen tratamiento arancelario. 4- Tiene dicho autorizada doctrina al respecto, en el sentido de que ante esto se plantean dos posibilidades: la primera sería otorgarles a los jueces plena libertad para regular lo que les parezca más justo, hasta tanto se dicte una normativa específica que contemple tales cuestiones. Esta primera posibilidad… supone una enorme inseguridad jurídica para los justiciables y para los propios abogados, ya que al no existir ningún parámetro legal, las regulaciones que llegarían a dictarse podrían ser enormemente altas o ridículamente bajas. La segunda alternativa consistiría en procurar conciliar las nuevas leyes de fondo con algunos criterios que establecían las leyes arancelarias en supuestos análogos. Esta última opción parece más justa y prudente. 5- En ese contexto, analizando la cuestión relativa al divorcio de las partes, el Código Civil y Comercial diagrama una nueva –y única– manera de divorciarse, y lo vuelca en los arts. 435, 437, 438 y ccts. El divorcio en sí se ha simplificado, al no haber ya en la ley causales subjetivas de divorcio; ellas no podrán ser siquiera invocadas ni probadas por las partes, de manera que el divorcio será decretado por el juez en forma casi automática, sin otro fundamento que el de haberlo pedido una de las partes o ambas. Al pedido unilateral de divorcio, o al que formulen ambas partes, sobrevendrá en forma casi inmediata una sentencia que lo decrete, sin que los desacuerdos existentes entre las partes acerca de los efectos del divorcio, puedan demorar o suspender el dictado de la sentencia. Así, “…en ningún caso el desacuerdo en el convenio, suspende el dictado de la sentencia de divorcio...”, dice el art. 438, CCC, anteúltimo párrafo. 6- El “nuevo divorcio”, casi automático, habrá de originar regulaciones ínfimas, meramente formales, pues realmente el trabajo profesional para obtener la declaración del divorcio habrá de ser escaso o mínimo: tales trabajos consistirán en la redacción material del breve escrito en el que se peticiona, su presentación en tribunales, y en su caso la comparecencia del letrado a la audiencia que prevé el art. 438 del nuevo CCC (por más que en dicha audiencia no habrá de discutirse el divorcio propiamente dicho, sino los efectos y consecuencias), el pedido de sentencia, su inscripción en el Registro y la obtención del correspondiente testimonio para cada parte. 7- En ese marco parece razonablemente digno, para retribuir ese trabajo profesional, que no habrá de variar en caso de que las partes tengan muchos bienes o pocos, tengan hijos menores o no los tengan, establezcan alimentos o no los establezcan, se atribuyan el hogar conyugal o no, reclamen compensaciones económicas del art. 442, CCC, o no las reclamen, etc., aplicar –al modo en que lo hacía la ley arancelaria para el “divorcio por presentación conjunta”(que consistía en un trabajo habitualmente sencillo, la redacción del escrito, la asistencia a las dos audiencias y los trabajos relacionados con la inscripción de la sentencia)– el mínimo establecido por el art. 72 de la Ley Arancelaria de 30 <italic>jus</italic>, que parece ser la solución (analógica) más razonable a fin de retribuir el trabajo del abogado en orden a la declaración del divorcio. 8- En la especie, la <italic>a quo</italic> no explica suficientemente cuál es la razón por la que perfora este mínimo establecido por el art. 72 aludido, toda vez que, aunque la nueva normativa que regula el divorcio no se encuentra contemplada en el Código arancelario local, sí se encuentran en dicha legislación parámetros que pueden ser tomados para su aplicación analógica, teniendo en cuenta las labores realizadas por la letrada apelante y el carácter alimentario de sus emolumentos. Por todo ello, se estima corresponde hacer lugar al recurso de apelación. <italic>CCC y CA San Francisco, Cba. 28/9/17. Sent: N° 324. Trib. de origen: Juzg.1ª CC San Francisco, Cba. “M., V. c/ B., H. D.-Divorcio Vincular – Contencioso - Cuerpo de Copias” </italic> <bold>2a. Instancia.</bold> San Francisco, Cba., 28 de septiembre de 2017 ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la abogada E.A. en contra de la sentencia N° 182 del 26/9/2016, obrante a fs. 37/39v? La doctora <bold>Analía Griboff de Imahorn</bold> dijo: I. El caso: Que mediante sentencia N° 182, del 26/9/2016 la jueza <italic>a quo</italic> reguló honorarios a la abogada E. A. por su labor en el trámite de divorcio vincular como letrada patrocinante de la Sra. V. M. A tal fin dispuso que atento a que las partes nada han acordado al respecto, los honorarios y costas del proceso judicial se imponen por el orden causado. Asimismo, considera que atento a que los arts. 70 y 72 del Código arancelario (ley 9459) prescriben la regulación de honorarios por el trámite íntegro de divorcio vincular, el que no ha sido llevado a cabo en autos atento la modificación de la ley de fondo, no corresponde regular los mínimos allí fijados por no resultar aplicable al <italic>sub lite</italic>; pero ante la laguna legal existente en materia arancelaria para esta nueva tramitación que se reduce al escrito de demanda, y teniendo en cuenta el acuerdo arribado entre los cónyuges sobre cuestiones referidas al hijo menor y bienes de la sociedad conyugal, fija los honorarios de la letrada A. en una suma equivalente a 20 jus ($509,32x20). En consecuencia regula a la Dra. E. A. la suma de pesos $10.187. II. La sentencia de primera instancia: En ella la <italic>a quo</italic> declara el divorcio de los cónyuges. Impone las costas por su orden y regula honorarios a los letrados intervinientes. III. Los agravios de la letrada apelante Dra. E. A.: Los expresa a fs. 40/41v. Manifiesta que la regulación de sus honorarios se practicó erróneamente. Señala que no existe laguna en materia de aranceles, porque se aplica la ley 9459 con sus mínimos y máximos. Cita art. 72 de la referida ley. Afirma que no existen en la resolución atacada los argumentos en que se funda la regulación practicada, ni se menciona la disposición legal en que se fundó, ni la base regulatoria, porcentaje y pautas cualitativas tenidas en cuenta. Concluye que sus tareas consistieron en la presentación de demanda contenciosa, en la cual se introdujo la propuesta sobre plan de parentalidad del hijo menor y régimen de bienes gananciales. Cuenta que luego, al comparecer la contraria, se lleva a cabo un acuerdo en el que se solucionan ambas propuestas, el cual considera que no enerva su labor profesional en la causa, como juzga la sentenciante. Peticiona en definitiva se adecuen sus honorarios. IV. La solución: 1) Ingresando al tratamiento de los agravios planteados, no está de más recordar el carácter alimentario que revisten los honorarios profesionales, que suelen constituir el medio de vida de quienes ejercen la abogacía. La doctrina y la jurisprudencia han destacado en forma reiterada ese carácter alimentario, no obstante lo cual, con frecuencia los tribunales como en la especie se apartan de los límites y topes arancelarios para llevar a cabo regulaciones que están por debajo del mínimo arancelario, aun cuando ellas no estén referidas a supuestos excepcionales. Al respecto, se ha dicho que “...el crédito por honorarios está amparado por el derecho constitucional a la justa retribución por el trabajo personal, y tiene, en principio, carácter alimentario, pues es el fruto civil de la profesión y constituye el medio con el cual los profesionales satisfacen las necesidades vitales propias y de su familia...” (ver Colombo y Kiper, Cód. Proc. Anot. y coment., Tº VII, pág. 3; ver también: “Carácter alimentario del honorario del abogado”, de Carlos Ernesto Ure, en L.L. 2002-D, pg. 710; CNCiv., en pleno, “Aguas Argentinas c/ Blank, Jaime”, LL 2000-D- 116, votos de los Dres. Jorge Alterini, Fernando Posse Saguier y José Galmarini; Guido Santiago Tawil, LL 1988-D- 954; y muchos fallos). Sobre el tema, existe abundante jurisprudencia de nuestra Corte Suprema (Fallos, 294:434, L.L. 1976-C- 72; Fallos, 307:2024, Fallos, 293:239, en L.L. 1977-A- 570, 34.080-S; etc.), y de los tribunales de instancia inferior (ver Ure, Carlos Ernesto, “Carácter alimentario del honorario del abogado”, LL 2002-D- 710). La situación se ha complicado a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, sobre todo con respecto a los nuevos procedimientos relacionados con el Derecho de Familia, que no se encuentran contemplados desde el punto de vista arancelario al no haberse modificado al mismo tiempo ni los Códigos procesales ni las leyes arancelarias que rigen la materia. El nuevo Código establece nuevas instancias propias del Derecho de Familia, desaparecen algunos procesos que tenían su lugar en el Código velezano y aparecen a su vez nuevos procedimientos. Actualmente, las tres vías que existían para llegar a la declaración del divorcio (contenciosa, mutuo acuerdo y causal objetiva) han desaparecido de la ley. Todas estas modificaciones se proyectan sobre el tema de los honorarios profesionales, ya que hay normas arancelarias que han perdido vigencia, mientras que hay nuevos juicios o procesos que no están contemplados en ley alguna. Constituyen un problema aquellos juicios o nuevos procesos establecidos por el Código Civil y Comercial que no tienen un tratamiento arancelario de ningún tipo. Tiene dicho autorizada doctrina al respecto, en el sentido de que ante esto se plantean dos posibilidades: la primera sería otorgarles a los jueces plena libertad para regular los que les parezca más justo, hasta tanto se dicte una normativa específica que contemple tales cuestiones. Esta primera posibilidad…supone una enorme inseguridad jurídica para los justiciables y para los propios abogados, ya que al no existir ningún parámetro legal, las regulaciones que llegarían a dictarse podrían ser enormemente altas o ridículamente bajas. La segunda alternativa consistiría en procurar conciliar las nuevas leyes de fondo con algunos criterios que establecían las leyes arancelarias, en supuestos análogos. Esta última opción parece más justa y prudente. En ese contexto, analizando la cuestión relativa al divorcio de las partes, el nuevo CCC diagrama una nueva –y única– manera de divorciarse, y lo vuelca en los arts. 435, 437, 438 y ccts. El divorcio en sí se ha simplificado al no haber ya en la ley causales subjetivas de divorcio; ellas no podrán ser siquiera invocadas ni probadas por las partes, de manera que el divorcio será decretado por el juez en forma casi automática, sin otro fundamento que el de haberlo pedido una de las partes o ambas. Al pedido unilateral de divorcio o al que formulen ambas partes, sobrevendrá en forma casi inmediata una sentencia que lo decrete, sin que los desacuerdos existentes entre las partes, acerca de los efectos del divorcio (que han de formar parte de una o sendas propuestas, como veremos), puedan demorar o suspender el dictado de la sentencia. Así, “…en ningún caso el desacuerdo en el convenio, suspende el dictado de la sentencia de divorcio...”, dice el art. 438, CCC, anteúltimo párrafo. Se ha dicho que el nuevo derecho matrimonial de familia privilegia la autonomía de la voluntad –con límites– teniendo en cuenta la libertad como un principio rector. Pero estos límites no se han previsto en la ley para la disolución del matrimonio, que puede ser pedido unilateralmente con una propuesta regulatoria de sus efectos, cuyo desacuerdo no suspende el dictado de la sentencia de divorcio (art. 438, CCCN) (ver confr. Mazzinghi, Gabriel M. y Esteban M., “Las nuevas modalidades de los asuntos de familia y los honorarios profesionales”, DFyP 2015 (noviembre), 36, DJ 27/4/2016, 1, Cita Online: AR/DOC/3459/2015). Ahora bien, el “nuevo divorcio”, casi automático, habrá de originar regulaciones ínfimas, meramente formales, pues realmente el trabajo profesional para obtener la declaración del divorcio habrá de ser escaso o mínimo: tales trabajos consistirán en la redacción material del breve escrito en el que se peticiona, su presentación en tribunales y, en su caso, la comparecencia del letrado a la audiencia que prevé el art. 438 del nuevo CCC (por más que en dicha audiencia no habrá de discutirse el divorcio propiamente dicho, sino los efectos y consecuencias), el pedido de sentencia, su inscripción en el Registro y la obtención del correspondiente testimonio para cada parte. En ese marco, parece razonablemente digno, para retribuir ese trabajo profesional, que no habrá de variar en caso de que las partes tengan muchos bienes o pocos, tengan hijos menores o no los tengan, establezcan alimentos o no los establezcan, se atribuyan el hogar conyugal o no, reclamen compensaciones económicas del art. 442, CCC, o no las reclamen, etc., aplicar –al modo en que lo hacía la ley arancelaria para el “divorcio por presentación conjunta” (que consistía en un trabajo habitualmente sencillo, la redacción del escrito, la asistencia a las dos audiencias, y los trabajos relacionados con la inscripción de la sentencia)– el mínimo establecido por el art. 72 de la Ley Arancelaria de 30 <italic>jus,</italic> que parece ser la solución (analógica) más razonable en orden a retribuir el trabajo del abogado en orden a la declaración del divorcio. En la especie, la <italic>a quo</italic> no explica suficientemente cuál es la razón por la que perfora este mínimo establecido por el art. 72 aludido, toda vez aunque la nueva normativa que regula el divorcio no se encuentra contemplada en el Código Arancelario local, sí se encuentran en dicha legislación parámetros que pueden ser tomados para su aplicación analógica, teniendo en cuenta las labores realizadas por la letrada apelante y el carácter alimentario de sus emolumentos. Por todo ello, se estima corresponde hacer lugar al recurso de apelación planteado por la Dra. E. A. en contra de la sentencia Nº. 182, del 26/9/ 2016, obrante a fs. 37/39v., regulando sus honorarios en el mínimo establecido por el art. 72 del CAAP de 30 <italic>jus</italic>. 2. Sin costas (art. 112, LA. Así voto a esta cuestión. Los doctores <bold>Víctor H. Peiretti y Mario Claudio Perrachione</bold> adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante. A mérito del acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la abogada E.A. en contra de la sentencia N° 182, del 26/9/ 2016, obrante a fs. 37/39v, y en consecuencia, regular sus honorarios por su labor en primera instancia en la suma de pesos quince mil doscientos setenta y nueve con sesenta centavos ($15.279,60). 2) Sin costas (art. 112, LA). <italic> Analía Griboff de Imahorn –Víctor H. Peiretti – Mario Claudio Perrachione</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>