<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>COMPETENCIA. Contienda positiva entre la Justicia de Garantías local y la Justicia Federal. Delitos de promoción y facilitación de la prostitución, explotación económica e intervención en la prostitución ajena y su vinculación con el delito de trata. Ley 26364: Aseguramiento de la norma. COMPETENCIA FEDERAL</bold></intro><body><page>1- La presente contienda positiva de competencia, suscitada entre el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 2 de Lomas de Zamora y el Juzgado de Garantías N° 3 de esa ciudad, ambos de la provincia de Buenos Aires, reconoce como origen una investigación preliminar iniciada por la Fiscalía Federal N° 1 de esa sección, a raíz de una nota remitida por la Procuraduría de Trata y Explotación de Personas de este Ministerio Público Fiscal, con motivo de información periodística referente a una denuncia radicada ante la Justicia local por la presunta comisión de delitos de acción pública vinculados a la protección de prostíbulos. (Del dictamen del Procurador Fiscal al que remite la Corte). 2- Teniendo en cuenta los hechos que la fiscalía provincial analizó para solicitar los allanamientos y detenciones de los imputados en el marco de la causa que tramita en esa sede por los delitos de promoción, facilitación y explotación económica de la prostitución, agravada por la condición de funcionarios públicos en algunos casos, estafa procesal e incumplimiento de sus deberes, falsedad ideológica, falso testimonio agravado y extorsión, el magistrado federal, a instancias del representante del Ministerio Público, requirió la inhibición de su par local tras considerar que, de acuerdo con los relatos de las presuntas víctimas –que reseñó– y el informe de los especialistas que dan cuenta de su "alto grado de vulnerabilidad", no podía descartarse que los hechos configurasen una infracción a la ley de trata de personas, cuyo conocimiento prioritario era su incumbencia. El juez local, por su parte, rechazó el pedido en el entendimiento de que no había elementos para sostener que las presuntas víctimas hubieran sido captadas, transportadas, acogidas y/o recibidas en los términos de la ley, mientras que la situación de vulnerabilidad referida por su colega constituía una agravante del tipo básico, conforme lo establecido en el artículo 145 <italic>ter</italic> del Código Penal, y también calificaba las figuras acuñadas en los artículos 125 <italic>bis</italic> y 127 primer párrafo, de conformidad con los artículos 126 y 127 segundo párrafo, adoptadas en el curso de su investigación y de exclusiva competencia ordinaria. (Del dictamen del Procurador Fiscal al que remite la Corte). 3- Convergen en el presente una serie de particularidades que requieren que, al menos por el momento, el proceso continúe tramitando ante la Justicia Federal, pues al margen de la labor investigativa llevada adelante desde el inicio ante las autoridades locales, la propia descripción de los hechos y de la prueba por parte del magistrado federal en su resolución de fojas y del representante del Ministerio Público nacional permite vislumbrar un cuadro de acontecimientos relacionados con los hechos que reprime la ley 26364, sin que pueda obviarse que la explotación allí prevista se configura en cualquiera de los supuestos establecidos, sin perjuicio de que éstos constituyan delitos autónomos respecto de la trata de personas. (Del dictamen del Procurador Fiscal al que remite la Corte). 4- Existe una estrecha relación entre la trata de personas, la promoción o facilitación de la prostitución, la explotación económica y la intervención en la prostitución ajena –reprimida en el artículo 17 de la Ley de Profilaxis 12331, bajo las acciones de "regentear, administrar y/o sostener" casas de tolerancia– en tanto constituye una forma o modo de explotación del ser humano definido en el artículo 2, inciso c, de la ley 26364, texto según ley 26842. En ese sentido, tal como lo sostiene el titular de la Procuraduría especializada y el fiscal de la instancia, hechos similares han sido objeto de diversas investigaciones a lo largo del tiempo en los estrados federales con asiento en la provincia, en las que fueron investigados al menos dos de los prostíbulos aquí denunciados, sin que por ello cesaran las conductas ilícitas desarrolladas en torno a esos domicilios, circunstancia que sugiere la existencia de un esquema delictivo que se habría mantenido intacto en el tiempo y que tiene por víctimas a mujeres en situación de vulnerabilidad, varias de nacionalidad extranjera, que serían aleccionadas para actuar en procedimientos falsos, con el consabido amedrentamiento que implica conocer la connivencia de personal de las fuerzas de seguridad con sus regentes. (Del dictamen del Procurador Fiscal al que remite la Corte). 5- Por lo tanto, y teniendo en cuenta que la experiencia recogida en la materia revela que no es posible descartar que en hechos de estas características no exista o haya existido un proceso de captación o reclutamiento previos, resulta de fundamental importancia mantener y promover la competencia del fuero federal para asegurar la eficacia de la norma que reprime la trata de personas, por lo que corresponde al magistrado nacional proseguir la investigación, sin perjuicio de lo que resulte del trámite posterior. (Del dictamen del Procurador Fiscal al que remite la Corte). <italic>CSJN. 27/3/18. Fallo Comp. FLP 45109/2016. "N.N. s/ infracción ley 26.364" </italic> Buenos Aires, 26 de diciembre de 2017 Dictamen del Procurador Fiscal Sr. <bold>Eduardo Ezequiel Casal</bold> Suprema Corte: La presente contienda positiva de competencia, suscitada entre el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 2 de Lomas de Zamora, y el Juzgado de Garantías N° 3 de esa ciudad, ambos de la provincia de Buenos Aires, reconoce como origen una investigación preliminar iniciada por la Fiscalía Federal N° 1 de esa sección, a raíz de una nota remitida por la Procuraduría de Trata y Explotación de Personas de este Ministerio Público Fiscal, con motivo de información periodística referente a una denuncia radicada ante la Justicia local por la presunta comisión de delitos de acción pública vinculados a la protección de prostíbulos. Tal como lo describe el fiscal a cargo de la Procuraduría mencionada (conf. fs. 30/31), el fiscal general de ese departamento judicial realizó una presentación ante la Suprema Corte de la Provincia y de allí surge que de los hechos oportunamente denunciados por la agente fiscal a cargo de esa materia en la citada jurisdicción, resultaba implicado el entonces magistrado a cargo del Juzgado Correccional N° 5 de ese medio, por una serie de procedimientos tendientes a encubrir y permitir el funcionamiento de seis prostíbulos situados en la ciudad de Lanús, que consistirían en iniciar una causa penal, encomendar tareas de vigilancia, disponer el allanamiento del local y de seguido archivar el expediente. Además de ese patrón –replicado presuntamente respecto de hechos de competencia criminal y federal– se habría detectado que las diligencias procesales eran llevadas a cabo con la participación de los mismos funcionarios policiales, pertenecientes a la seccional Primera de Lanús. Por otro lado, la Procuraduría de la especialidad también señala que al menos dos de los prostíbulos –cuyas investigaciones fueron relevadas en la presentación del fiscal general de la Provincia– fueron anteriormente objeto de pesquisa ante la Justicia federal, habiéndose dictado las respectivas condenas: en un caso, por el delito de trata e infracción a la Ley de Migraciones, y en el otro por infracción a la ley 12331. Sobre esa base y teniendo en cuenta los hechos que la Fiscalía provincial analizó para solicitar los allanamientos y detenciones de los imputados (conf. fs. 32/60 vta.) en el marco de la causa que tramita en esa sede por los delitos de promoción, facilitación y explotación económica de la prostitución, agravada por la condición de funcionarios públicos en algunos casos, estafa procesal e incumplimiento de sus deberes, falsedad ideológica, falso testimonio agravado y extorsión, el magistrado federal, a instancias del representante del Ministerio Público, requirió la inhibición de su par local tras considerar que, de acuerdo con los relatos de las presuntas víctimas –que reseñó– y el informe de los especialistas que dan cuenta de su "alto grado de vulnerabilidad", no podía descartarse que los hechos configurasen una infracción a la ley de trata de personas, cuyo conocimiento prioritario era su incumbencia (fs. 109/115 vta.) El juez local, por su parte, rechazó el pedido en el entendimiento de que no había elementos para sostener que las presuntas víctimas hubieran sido captadas, transportadas, acogidas y/o recibidas en los términos de la ley, mientras que la situación de vulnerabilidad referida por su colega constituía una agravante del tipo básico, conforme lo establecido en el artículo 145 <italic>ter</italic> del Código Penal, y también calificaba las figuras acuñadas en los artículos 125 <italic>bis</italic> y 127 primer párrafo, de conformidad con los artículos 126 y 127 segundo párrafo, adoptadas en el curso de su investigación y de exclusiva competencia ordinaria (fs. 128/132). Con la insistencia del Juzgado Federal y la elevación a la Corte, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 1211123 vta.). A mi manera de ver, convergen en el presente una serie de particularidades que requieren que, al menos por el momento, el proceso continúe tramitando ante la Justicia Federal, pues al margen de la labor investigativa llevada adelante desde el inicio ante las autoridades locales, la propia descripción de los hechos y de la prueba por parte del magistrado federal en su resolución de fojas 109/115 vta. y del representante del Ministerio Público nacional a fojas 104/108, permite vislumbrar un cuadro de acontecimientos relacionados con los hechos que reprime la ley 26364, sin que pueda obviarse que la explotación allí prevista se configura en cualquiera de los supuestos establecidos, sin perjuicio de que éstos constituyan delitos autónomos respecto de la trata de personas. Pues, en efecto, existe una estrecha relación entre la trata de personas, la promoción o facilitación de la prostitución, la explotación económica y la intervención en la prostitución ajena –reprimida en el artículo 17 de la ley de profilaxis 12331, bajo las acciones de "regentear, administrar y/o sostener" casas de tolerancia– en tanto constituye una forma o modo de explotación del ser humano definido en el artículo 2, inciso c, de la ley 26364, texto según ley 26842 (cf. Competencia N° 538, L XLV, "Fiscal s/ av. presuntos delitos de acción pública", resuelta el 23 de febrero de 2010 y, más recientemente, Competencia N° 647, L XLIX, "Sumario inst. s/ pta. inf. ley 26.364", resuelta el 17 de diciembre de 2013). En ese sentido debo decir que, tal como lo sostiene el titular de la Procuraduría especializada y el fiscal de la instancia, hechos similares han sido objeto de diversas investigaciones a lo largo del tiempo en los estrados federales con asiento en la provincia, en las que fueron investigados al menos dos de los prostíbulos aquí denunciados, sin que por ello cesaran las conductas ilícitas desarrolladas en torno a esos domicilios, circunstancia que sugiere la existencia de un esquema delictivo que se habría mantenido intacto en el tiempo y que tiene por víctimas a mujeres en situación de vulnerabilidad, varias de nacionalidad extranjera, que serían aleccionadas para actuar en procedimientos falsos, con el consabido amedrentamiento que implica conocer la connivencia de personal de las fuerzas de seguridad con sus regentes. Por lo tanto, y teniendo en cuenta que la experiencia recogida en la materia revela que no es posible descartar que en hechos de estas características no exista o haya existido un proceso de captación o reclutamiento previos (Competencia N° 164, L. 3 XLIX, "Aguilera, Juan Teodoro s/ infracción ley 26364", resuelta el 28 de mayo de 2013), de acuerdo con el criterio que en esta materia ha desarrollado V.E. (cf., por ejemplo, Competencia CSJ 4535/2015/CS1, "N.N. S/ infracción art. 145 bis del Código Penal según ley 26.842", resuelta el 24 de mayo de 2016; Competencia FSM 70662/2014/4/CS1, "Navarro Víctor Hugo y otro s/infracción ley 26842", resuelta el 9 de agosto de 2016 y Fallos: 339:1680), resulta de fundamental importancia mantener y promover la competencia del fuero federal para asegurar la eficacia de la norma que reprime la trata de personas, por lo que considero que corresponde al magistrado nacional proseguir la investigación, sin perjuicio de lo que resulte del trámite posterior. <italic>Eduardo Ezequiel Casal </italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación </bold> Buenos Aires, 27 de marzo de 2018 Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda y Horacio Rosatti</bold> dijeron: AUTOS Y VISTOS: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal a los que corresponde remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 2 de Lomas de Zamora, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado de Garantías N° 3 del Departamento judicial mencionada de la mencionada localidad bonaerense. <italic>Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Juan Carlos Maqueda –Horacio Rosatti</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>