<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Fallecimiento en ocasión del trabajo. MALTRATO LABORAL. Altercado con un superior. Estrés emocional con desenlace fatal. Enfermedad preexistente: Irrelevancia a los fines de desplazar la naturaleza laboral del accidente. INDEMNIZACIÓN. LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. Aplicación </bold> </intro><body><page>1- Está acreditado para la causa que el trabajador vivenció en el lugar laboral un clima de tensión originado por la discusión con la directora de la escuela. 2- De la pericia médica oficial obrante surge que el hijo del accionante padecía una enfermedad preexistente –síndrome de Marfan–. Hace hincapié, en lo que aquí interesa, en que la emergencia hipertensiva fue el “disparador” para agravar el estado de la pared de la aorta abdominal produciendo las secuelas que obran en la historia clínica y el desenlace fatal. 3- Aunque es cierto que el experto analizó que el maestro tenía una enfermedad de arrastre, a la postre concluyó que la siniestralidad final encontraba explicación en un estrés emocional que se manifestó con una suba de tensión objetivada en su domicilio por el médico de emergencias médicas, que lo derivó a un centro de complejidad para su manejo, todo lo que actuó como desencadenante del evento letal. 4- Así, aunque la enfermedad preexistente que portaba el trabajador fuera un factor concausal, no desplaza la naturaleza laboral y la calificación de accidente en ocasión del trabajo de la muerte acontecida. Justamente, ante la labilidad del trabajador el accionar de la directora provocó el desenlace tan grave, cuestión desdeñada por el juzgador que lo lleva a seleccionar la prueba del Cuerpo Médico Forense. De tal informe se aprecia que dogmáticamente no puede, con rigor científico, vincular causalmente el altercado laboral con el fallecimiento y así deja de lado lo que ocurrió en la realidad. 5- Cabe recordar que la conducta de la directora –declaraciones testimoniales, sumario y posterior descenso de categoría– configuró un evento perturbador de gran significación para el trabajador. Tanto, que ese mismo día redactó una nota dejando constancia de lo ocurrido. Además, la ley especial (ley N° 24557) no legisla para categorías de hombres trabajadores en orden a su mayor o menor estado de salud, sino que es preciso el análisis casuístico para determinar de acuerdo con las pruebas y circunstancias fácticas el nexo causal entre el daño, el estrés y el ambiente laboral. 6- Lo manifestado determina que el pronunciamiento deba anularse y, entrando al fondo del asunto (art. 105, CPT), admitir el reclamo. Así, las razones reseñadas precedentemente permiten concluir que el fallecimiento del trabajador se produjo en “ocasión del trabajo”, pues derivó de las circunstancias relacionadas con la ejecución de la prestación aconteciendo inmediatamente de haber retornado de sus labores cotidianas. En consecuencia, condenar a la ART a abonar las prestaciones dinerarias establecidas en el art. 18 inc. 1° ley N° 24557 (arts. 11, ap. 4°, c y 15 apartado 2, segundo párrafo ib.), en pago único, según consolidada jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación. <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 26/9/17. Sentencia N° 139. Trib. de origen: CTrab. Sala III Cba. “Campos, Julio Gregorio Antonio c/ Gobierno de la Provincia de Córdoba y otro - Ordinario - Accidente con fundamento en el Derecho” Recursos de Casación y Directo 3089572</italic> Córdoba, 26 de septiembre de 2017 ¿Se han quebrantado formas prescriptas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad? El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> dijo: En autos, la parte actora interpuso recurso de casación en contra de la sentencia N° 20/15, dictada por la Sala Tercera de la Cámara Única del Trabajo, constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Carlos Alberto Tamantini -Secretaría N° 6-, en la que se resolvió: “I. Rechazar la demanda interpuesta por el Sr. Julio Gregorio Antonio Campos en contra de la Provincia de Córdoba y Consolidar ART SA en cuanto pretende ser indemnizado de modo integral con fundamento en los arts. 512, 522, 1078, 1109, 1113 y concordantes del Código Civil y 75 de la LCT y subsidiariamente con las prestaciones previstas en el segundo párrafo del apartado 2, del art. 15, ley 24557 por la muerte de su hijo, el Sr. Rubén Eduardo Campos, que señala sucedida como consecuencia del hecho denunciado en el escrito inicial, al que califica como accidente de trabajo, con costas por el orden causado porque, no obstante haber sido vencido, se entiende que en función de la prueba testifical producida pudo considerar que le asistían razones para litigar como lo hizo, resultando equitativa esta decisión en los términos del art. 28, LPT. II... III ...”. 1. El presentante por la parte actora denuncia falta de fundamentación y vulneración de la sana crítica racional en el análisis de la prueba. Atribuye al pronunciamiento falta de razón suficiente. Acusa omisión de valorar documental dirimente –notas, historia clínica domiciliaria y sumario administrativo– de las que surge acreditado: a) el episodio ocurrido el 26 de octubre del 2006; b) el maltrato que el superior jerárquico dispensó al subalterno, y c) el motivo de la atención médica de urgencia –hipertensión arterial con una evolución de horas y un diagnóstico presuntivo de aneurisma y disección aórticos–. Remarca que se demostraron los presupuestos que tuvieron incidencia en la producción del shock cardiogénico irreversible. Reprocha violación de las reglas de la experiencia. Señala que la discusión con la directora de la escuela fue apta para producir en el trabajador un estado de estrés emocional que provocó un cuadro de tensión alta y a la postre su muerte. Disiente de la descalificación de la pericia médica oficial y de la opinión técnica del galeno de control de su parte por deficiencias científicas. Cuestiona la interpretación del <italic>a quo</italic> en orden a que el deceso obedeció a la complicación de una enfermedad de base –síndrome de Marfan–, siguiendo el dictamen del Cuerpo Médico Forense. Refiere que debido a la patología preexistente, no podía estar expuesto a un clima laboral estresante, el que actuó como desencadenante de la muerte. Por último, recrimina transgresión del principio de congruencia. 2. El Tribunal desestimó el reclamo derivado de la muerte del trabajador incoado por el Sr. Julio Gregorio Antonio Campos en contra de la Provincia de Córdoba y Consolidar ART SA con sustento en el derecho común y en subsidio en la ley N° 24557. Para ello, hizo prevalecer la conclusión del Cuerpo de Peritos Oficiales del Fuero Laboral descalificando la pericia médica oficial. 3. Lo expuesto revela la existencia de la omisión denunciada, en tanto no surge del decisorio la valoración de la prueba aludida. Veamos: Según relata el Sr. Julio Gregorio Antonio Campos, su hijo ingresó a trabajar con fecha 1/8/01 en el Ipem N° 138 “Jerónimo Luis de Cabrera” de la ciudad de Córdoba como analista técnico del gabinete de computación. El día 26 de octubre del 2006, a las 10.30 aproximadamente discutió con la directora del establecimiento y presentó una nota dejando constancia de lo sucedido. Agrega que el docente había advertido con antelación la crítica situación que padecía en el ámbito del trabajo (notas de fecha 27/2/06 y 12/4/06). Que se retiró del colegio a las 18, arribando a su casa a las 18.30 o 18.45. Que debido a que comenzó a sentirse mal de salud, llamó al servicio de emergencia médica, que lo derivó a la Clínica Privada Caraffa SRL con el diagnóstico presuntivo de “aneurisma y disección aórtica” o “angor inestable”. Que ingresó a dicho nosocomio –unidad coronaria– a las 22.45 con hipertensión arterial y dolor torácico, produciéndose su fallecimiento el 28/10/06 a las 18.30. Además, está acreditado para la causa que el trabajador vivenció en el lugar laboral un clima de tensión el día 26/10/06. Que dicho altercado encuentra su correlato en la resolución N° 2319/07 que ordenó la sustanciación de un sumario administrativo en contra de la profesora Z. y el cambio de lugar físico de prestación de tareas. Que del mencionado procedimiento surge que se probaron las imputaciones de orden disciplinario, por lo que se la destituyó del cargo para darle uno menor –vicedirectora–. Entre las conductas incurridas por la docente se encuentran: a) maltratos hacia el personal y miembros de la comunidad educativa del instituto; b) falta de interés y de respeto hacia los proyectos institucionales presentados por docentes del establecimiento educativo; c) desautorizaciones al personal docente y d) omisiones reiteradas de sus funciones. Todo ello asimismo está respaldado por la testimonial de cuyas declaraciones aparece contrastante la opinión generalizada favorable al profesor y perjudicial para la directora. De la pericia médica oficial obrante fs. 154/161 vta. surge que el hijo del accionante padecía una enfermedad preexistente –síndrome de Marfan–. Hace hincapié, en lo que aquí interesa, en que la emergencia hipertensiva fue el “disparador” para agravar el estado de la pared de la aorta abdominal, produciendo las secuelas que obran en la historia clínica, y el desenlace fatal. Que en un paciente con tensión arterial en tratamiento, los conflictos emocionales de envergadura activan las condiciones que causan la afección. Que la crisis hipertensiva es el origen de la descompensación que llevó al óbito a Rubén Campos. También resalta el galeno que obra agregado un informe de la realización de una ecografía de abdomen del día 28/10/06 que en la conclusión dice: “Se observa dilatación aneurismal de la aorta en todo su trayecto abdominal con disección que se extiende hasta la bifurcación aorto ilíaco”. Y, aunque es cierto que el experto analizó que el maestro tenía una enfermedad de arrastre, a la postre concluyó que la siniestralidad final encontraba explicación en un estrés emocional que se manifestó con una suba de tensión objetivada en su domicilio por el médico de Ecco que lo derivó a un centro de complejidad para su manejo, todo lo que actuó como desencadenante del evento letal. El dictamen precedente luce fundado. Que la enfermedad preexistente que portaba Campos fuera un factor concausal no desplaza la naturaleza laboral y la calificación de accidente en ocasión del trabajo de la muerte acontecida. Justamente, es frente a la labilidad del trabajador que el accionar de la directora provocó el desenlace tan grave, cuestión desdeñada por el juzgador que lo lleva a seleccionar la prueba del Cuerpo Médico Forense. De tal informe se aprecia que dogmáticamente concluye que no puede con rigor científico vincular causalmente el altercado laboral con el fallecimiento, y así deja de lado lo que ocurrió en la realidad. Cabe recordar que la conducta de la directora –declaraciones testimoniales, sumario y posterior descenso de –– configuró un evento perturbador de gran significación para Campos. Tanto así, que ese mismo día redactó una nota dejando constancia de lo ocurrido. Además, téngase en cuenta que la ley especial (ley N° 24557) no legisla para categorías de hombres trabajadores en orden a su mayor o menor estado de salud, sino que es preciso el análisis casuístico para determinar de acuerdo con las pruebas y circunstancias fácticas el nexo causal entre el daño, el estrés y el ambiente laboral. 4. Lo manifestado determina que el pronunciamiento deba anularse, y entrando al fondo del asunto (art. 105, CPT), admitir el reclamo. Las razones reseñadas precedentemente permiten concluir que el fallecimiento del Sr. Rubén Campos se produjo en “ocasión del trabajo”, pues derivó de las circunstancias relacionadas con la ejecución de la prestación aconteciendo inmediatamente de haber retornado de sus labores cotidianas. En consecuencia, condenar a “Consolidar ART 5. A.” a abonar al Sr. Julio Gregorio Antonio Campos las prestaciones dinerarias establecidas en el art. 18 inc. 1° ley N° 24557 (arts. 11, ap. 4°, c y 15 apartado 2, segundo párrafo ib.), en pago único, según consolidada jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación -Fallos 327: 4607, CSJN T. 168 XLT 29/05/07, entre otros- criterio seguido por este Tribunal Superior (A.I. N° 1077/09; sentencia N° 62/13; etc.). Los montos e intereses se determinarán en la etapa previa de ejecución de sentencia (ver Sent. N° 39/02). 5. Atento la solución a la que se arriba, la acción en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba debe ser rechazada porque la “ocasionalidad” en los términos del art. 6 de la ley N° 24557 al ser un nexo de imputabilidad diferente obró en el particular como un factor coyuntural. Así voto. Los doctores <bold>Domingo Juan Sesin y Aída Tarditti</bold> adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso de casación deducido por la parte actora y, en consecuencia, anular el pronunciamiento con el alcance expresado en la primera cuestión. II. Condenar a “Consolidar ART SA” a abonar al Sr. Julio Gregorio Antonio Campos las prestaciones dinerarias establecidas en el art. 18 inc. 1°, ley N° 24557 (arts. 11, ap. 4°, c y 15 apartado 2, segundo párrafo ib.). Los montos respectivos se determinarán en la etapa previa a la ejecución de sentencia y se harán efectivos en el plazo de diez días de quedar firme la resolución liquidatoria. III. Con costas. IV. Rechazar la demanda en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba. V. [<italic>omissis</italic>]. <italic>Luis Enrique Rubio – Domingo Juan Sesin – Aída Lucía Teresa Tarditti</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>