<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Rechazo injustificado de cheque. Acreditación. Resolución contractual por el accionar del banco. INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS. NEXO CAUSAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. Alcance: consecuencias mediatas. DAÑO EMERGENTE. Procedencia. LUCRO CESANTE. Improcedencia. DAÑO MORAL. Rechazo</bold> </intro><body><page>1- Resultando acreditado el rechazo del cheque por la entidad bancaria, debe analizarse si ha sido antijurídico o responde a una causa justificada. El rechazo del cheque ha sido reconocido por parte del banco demandado al contestar la demanda por “encontrarse suspendido el servicio de pago cheque de dicha cuenta”. Surge de las constancias de autos que el cheque mencionado fue presentado al cobro y que fue rechazado por “cuenta embargada”. A ello se agrega que la entidad reconoce el contenido de una carta documento por la cual informa que la cuenta no se encuentra afectada por embargo o medida cautelar alguna. No obstante el rechazo del cheque y lo manifestado por la demandada en cuanto a la existencia de una causal de no pago, lo cierto es que no surge de las constancias de autos que haya existido motivo alguno que justifique el rechazo del cartular. 2- De la solicitud de reserva por compra de inmueble, que fuera reconocida por la intermediaria, resulta que: “se deja pactado y aceptado por la parte compradora que si por algún motivo el cheque dado en calidad de completar la reserva no se efectivizara su cobro por culpa del comprador y/o terceros, el comprador perderá todo derecho a reclamar suma alguna entregada y se dará por rescindida dicha operación sin mediar notificación alguna”. La ocurrencia de la situación prevista en la cláusula transcripta es comunicada por la intermediaria. El <italic>a quo</italic> resuelve que dicha comunicación no tuvo efecto resolutivo de la contratación por cuanto la intermediaria no tenía facultades para ello y que, ante tal situación, el actor se mantuvo inerte, por lo cual es responsable de la resolución contractual. Para la interpretación de esta cláusula juegan un rol fundamental la voluntad de las partes, el ejercicio regular de los derechos y el principio de buena fe (arts. 1197 y 1198, CC, 9, 10, 729, 959, 961, 1061 y 2651, CCC, entre otros). 3- La tarea interpretativa a los fines de determinar la existencia o no de la responsabilidad cuestionada debe necesariamente desentrañar la verdadera voluntad de los contratantes, conforme a la finalidad del contrato, las obligaciones comprometidas y los hechos ejecutados por las partes a la luz de los principios señalados. Conforme surge del contrato, la cláusula por la cual se sujeta la eficacia del contrato al efectivo cobro del cheque es un pacto comisorio expreso en los términos del art. 1204, 3º párr., CC. Cabe agregar a ello que, al encontrarse el pacto plasmado de manera expresa, funciona como una condición resolutoria. En este caso concreto, no se presenta dificultad alguna para identificar la voluntad resolutiva de las partes y que la resolución se produciría de pleno derecho, aun cuando no fuera notificada. Planteado en tales términos el pacto comisorio, la comunicación cursada por la intermediaria no produjo la extinción del contrato, sino que simplemente informaba la ocurrencia de la resolución como consecuencia del rechazo. 4- Si bien el <italic>a quo</italic> entiende que el contrato no se encontraba efectivamente resuelto en virtud de la ausencia de facultades para ello de la intermediaria, tal cuestión no corresponde que sea resuelta en este proceso, en el que analiza la incidencia causal del rechazo del cheque en la resolución contractual. Por lo tanto, resulta innecesario establecer el carácter en que intervino en las negociaciones o la actitud posterior que asumió el actor a fin de revivir el contrato caído como consecuencia del rechazo. Contrariamente a lo argumentado por el <italic>a quo</italic>, tal circunstancia no es suficiente para interrumpir el nexo causal entre el rechazo del cheque por parte de banco y el daño alegado por el actor, que surge debidamente acreditado de las pruebas obrantes en la causa. 5- En el ámbito contractual, conforme lo disponía el Código de Vélez Sársfield (aplicable por la remisión que efectúa el art. 207, CCom.), el resarcimiento de los daños e intereses sólo comprendería los que sean consecuencias inmediatas y necesarias de la falta de cumplimiento de la obligación (art. 520, CC), salvo “malicia” (art. 521, CC), en cuyo caso se responde también por las consecuencias mediatas. Por su parte, el art. 901, CC, establecía que las consecuencias de un hecho que acostumbra suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este Código consecuencias inmediatas. Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto se llaman consecuencias mediatas. Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman consecuencias casuales. 6- La entidad bancaria demandada debe responder por las consecuencias dañosas que sean consecuencia inmediata del rechazo del cheque. En el caso, el actor reclama el valor de la seña, la comisión por la intervención de la intermediaria, los gastos de confección del estudio de situación y valor del negocio por parte de contador, lucro cesante pasado, futuro y daño moral. Ahora bien, sólo los rubros reclamados en concepto de daño emergente pueden ser considerados consecuencia inmediata del rechazo del cheque, esto es: el valor de la seña, la comisión de la intermediaria y los honorarios del contador. Sólo estos montos son la pérdida que resulta consecuencia inmediata del obrar del banco, en cuanto fueron las sumas efectivamente abonadas y perdidas. 7- El lucro cesante reclamado (ya sea pasado o futuro) encuadra en la categoría de consecuencia mediata, en tanto no depende de manera exclusiva del accionar del banco sino que se vincula con el posterior accionar que desarrollaran las partes, por lo que debe rechazarse. 8- En cuanto al daño moral, debe destacarse que en materia de responsabilidad contractual este daño no se presume <italic>in re ipsa</italic>, sino que debe acreditarse y que el solo incumplimiento no permite inducir los menoscabos en sus legítimas afecciones. Las consecuencias disvaliosas referidas por la actora en autos revisten el carácter de meras molestias, incomodidades o inconvenientes transitorios que no alcanzan a configurar un daño moral, es decir, una verdadera “modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial”, situación esta que no se encuentra probada en autos y no puede presumirse per se. En consecuencia, el rubro debe rechazarse. <italic>C6.ª CC Cba. 21/2/18. Sentencia N° 6. Trib. de origen: Juzg. 14.ª CC Cba. “Mayer, Gustavo Adolfo c/ Banco Macro SA – Ordinario – Daños y Perj.- Otras formas de respons. extracontractual” (Expte. N° 5353561)</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 21 de febrero de 2018 ¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida? El doctor <bold>Alberto F. Zarza</bold> dijo: En estos autos caratulados: (...), a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia N° 470 de fecha 22/12/16, dictada por el Sr. juez de 1.ª Instancia y 14.ª Nominación en lo CC, quien resolvió: “1. Rechazar la demanda planteada por el Sr. Gustavo Adolfo Mayer, en contra de Banco Macro SA. 2. Imponer las costas a la parte actora vencida. 3. 4. 5. [<italic>Omissis</italic>]”. I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de grado en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor, con patrocinio letrado. II. La actora funda su recurso en esta sede. Luego de formular una relación de lo acontecido en la causa, expresa sus agravios. En primer lugar, le agravia que se haya sostenido como fundamento del rechazo de la demanda que el actor se habría mantenido pasivo ante la comunicación de la resolución contractual remitida por la intermediaria interviniente en la operación comercial frustrada, indicándose además que dicha intermediaria no habría tenido legitimación ni facultades para comunicar la resolución contractual. Entiende que lo resuelto implica un desconocimiento de las reglas de la experiencia y de las constancias de autos. Relata que esas reglas indican que en los casos de compraventa de inmuebles y/o fondos de comercio en los que participa un intermediario (corredor inmobiliario y/o inmobiliaria), el vendedor otorga mandato (en muchos casos tácito) mediante el cual encomienda la venta del inmueble y/o negocio al intermediario. Dicho mandato incluye la facultad de ofrecer el objeto de venta, recibir ofertas de compra, trasladarlas al vendedor y comunicar su aceptación, rechazo y/o contraoferta al oferente. Entiende el apelante que el fallo ha desobedecido las reglas de la experiencia, realizando un análisis teórico y abstracto, ajeno a lo que ha sido la realidad de la contratación comercial entre las partes. Relata que, en esta mecánica de contratación, los intermediarios son remisos en vincular directamente a las partes, con la finalidad de proteger su comisión. De este uso, concluye que no es correcto sostener que la intermediaria Gladys Cuquejo carecía de facultades para comunicar la resolución contractual, ya que participó desde la etapa precontractual. Que ello se desprende de: a) solicitud de reserva en la cual se indica como representante del vendedor y/o vendedora a Gladys Cuquejo; b) informe presentado por la referida intermediaria a fs. 12, del cual surge que en el mes de mayo de 2010 Norma Beatriz Debandi le encomendó mediante su apoderado la venta de un fondo de comercio ubicado en calle Obispo Trejo Nº (...) de barrio Nueva Córdoba; c) declaración de Norma Beatriz Debandi, quien refirió que tuvo un supermercado en venta en mayo de 2010, que encomendó la venta del negocio a una inmobiliaria ubicada en barrio Urca, que si bien no recordaba el nombre del negocio, la chica se llamaba Gladys, que la testigo se desentendió de la venta porque estaba ocupada dentro del negocio y que la inmobiliaria se encargó de la venta; d) declaración de Gladys Beatriz Cuquejo, quien refirió que reconocía el contrato de reserva agregado y que la misma testigo lo confeccionó e hizo certificar, que el accionante le reservó a la testigo y ella le trasladó la oferta a Cristian Nazar, que la testigo mandó una carta documento al suscripto haciéndole saber que se había caído la reserva y que tenía que pagar la comisión; e) declaración de Cristian Eduardo Nazar, quien refirió que Gladys Cuquejo hizo la venta del negocio, que ella lo publicó y contactó al dicente, que participó de la venta del supermercado en cuestión, que se trataba de un supermercado que tenía el testigo con su madre, que lo pusieron en venta y apareció el actor, que éste hizo una seña, que entregó un cheque que fue rechazado y que por eso se cayó la operación ya que ésta se iba a hacer con cheques; que luego del rechazo del cheque, el testigo no tuvo más relación con el actor, que éste reclamaba la devolución del monto entregado en concepto de reserva a través de Gladys Cuquejo pero que no se los devolvió. El apelante entiende que con base en esta prueba resulta acreditado que la corredora Gladys Cuquejo intervino en la negociación frustrada pero no en carácter de representante de alguna de las partes, sino como intermediaria por mandato otorgado por la vendedora Norma Beatriz Debandi. Que fue en ese carácter que la Sra. Cuquejo comunicó al apelante que el cheque entregado como parte del monto de reserva había sido rechazado por el banco girado y que por tal motivo se había producido el hecho concreto y objetivo que había sido pactado como condición resolutoria en el instrumento contractual. Afirma que la resolución contractual se produjo <italic>ipso facto</italic> por el hecho del rechazo del cheque entregado por parte de la accionada, por lo que es erróneo sostener que la intermediaria carecía de facultades. En segundo lugar se agravia porque el fallo establece que la prueba testimonial rendida en autos habría desmentido la referencia a la propuesta de pago en efectivo de las sumas correspondientes al cheque reclamado por la entidad demandada. Expresa que ello es un error de interpretación de la prueba, ya que de las declaraciones testimoniales de Norma Beatriz Debandi y Christian Nazar surge que a los fines de evitar la resolución contractual, pretendían que el comprador entregara en dinero en efectivo la totalidad del saldo de precio pactado por la compraventa ($ 110.000), suma con la que no contaba. Transcribe los testimonios de los Sres. Debandi y Nazar en tal sentido. Considera que surge en forma indudable que los vendedores pretendían probar la credibilidad del comprador mediante el pago del cheque entregado como parte de la reserva a fin de concretar la operación por el saldo de precio mediante la entrega de cheques. Que ello fue aceptado por el apelante, en el convencimiento de que el cheque sería aceptado. Continúa relatando que ante el rechazo del cheque, los vendedores impusieron como condición de venta que la totalidad del precio pactado fuera entregado en dinero en efectivo, lo que le resultaba imposible. Que en tal estado de situación y ante las constancias de la causa, la interpretación realizada por el juez refiriendo que reemplazando el monto del cheque por dinero en efectivo se podría haber realizado la operación, luce manifiestamente desacertada y contraria a la realidad de los hechos. Niega haber tenido en la ocasión una actitud omisiva o negligente; alega que ninguna obligación pesaba sobre él de realizar una conducta determinada a fin de eximir de responsabilidad a la entidad bancaria. En tercer lugar se agravia porque el fallo sostiene que el actor asumió una actitud pasiva que habría roto el nexo de causalidad entre la actuación de la entidad bancaria y los perjuicios sufridos. Reitera que las partes habían pactado la resolución automática del contrato de reserva estableciendo el efectivo cobro del cheque erróneamente rechazado por la accionada como una condición resolutoria. En consecuencia, la resolución se produjo <italic>ipso facto</italic> al momento del rechazo del cheque, habiendo comunicado la intermediaria interviniente el hecho objetivo del rechazo y la consecuente resolución, y no una voluntad contractual. Explica que, habiendo la inmobiliaria concluido su tarea, se adeudaba la comisión inmobiliaria y cualquier cuestionamiento sobre la supuesta invalidez de la comunicación mediante carta documento constituiría una mera maniobra dilatoria que agravaría los perjuicios del compareciente, ya que no existía razón seria y razonable que le permitiera lograr una mejor posición contractual. Sostiene que en el supuesto caso de no haber pagado la comisión inmobiliaria, se habría visto sometido a un reclamo extrajudicial por parte de la intermediaria sin fundamento defensivo válido, agravando así los perjuicios sufridos. Considera que entender interrumpido el nexo causal constituye por parte del juez un excesivo rigor formal que torna a la sentencia susceptible de ser revocada. En cuarto lugar, se agravia porque, al tratarse de una relación contractual se aplica la limitación contenida en los arts. 520 y 521, CC, lo que implica que se exime al banco de las consecuencias mediatas del rechazo del cheque, en tanto no se comprobó dolo en dicha acción. Aclara que si bien es cierto que la relación entre las partes y la responsabilidad de la accionada se rigen por las reglas de la responsabilidad contractual, se trataba de un contrato comercial (tanto por las partes intervinientes como por la legislación que lo regula), por lo que la limitación del art. 520 resulta inaplicable. Alega que se encuentra suficientemente acreditado que el rechazo fue ilegítimo e infundado, por lo que no corresponde limitar su responsabilidad. Relata que el banco rechazó el cheque por supuesta “Cuenta embargada”; posteriormente, al ser emplazado para que informara sobre el embargo y fecha en que se trabó, la entidad reconoció que no existe embargo alguno. En definitiva, solicita que se revoque la sentencia dictada y se admita la demanda. III. Corrido traslado de los agravios, es evacuado por la contraria, oportunidad en la que solicita se rechace el recurso por las razones que expone. Corrido traslado a la Sra. fiscal de Cámaras, lo evacua expidiéndose por la inexistencia de la relación de consumo. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta. IV. Se agravia el apelante del rechazo de la demanda intentada, lo que exige efectuar una nueva valoración de la prueba rendida. Debe aclararse previamente que, conforme lo declaró la CSJN en reiteradas oportunidades –con criterio que comparto–, los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas allegadas al <italic>sub judice</italic>, sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundar sus decisiones (Fallos: 200:300; 272:225-La Ley, 134-1108, 20.516-S-; 275:132, entre muchos otros). Como se aprecia, no es que el sentenciante no haya valorado u omitido considerar prueba, sino que resolvió de acuerdo con los elementos probatorios que a su entender resultaban aptos y con la entidad suficiente a los fines de establecer lo ocurrido en las relaciones comerciales que aquí se ventilan. Ahora bien, ha quedado establecido y firme en la causa que el Sr. Mayer inició negociaciones con la Sra. Debandi (representada por Christian Nazar) para la compra de un supermercado sito en calle Obispo Trejo al (...), por el cual se suscribió entre ambos una “solicitud para reserva de inmueble”. Asimismo, que dicha operación se llevó a cabo con la intermediación de la Sra. Gladys Beatriz Cuquejo, si bien se cuestiona el rol que tuvo en dicha contratación: si como simple intermediaria o como mandataria de la parte vendedora. Se encuentra igualmente firme que en concepto de reserva se realizaron las siguientes entregas: 1) la suma de pesos $28.000 en efectivo y 2) un cheque Nº 53308111 por la suma de $2.000 librado contra la cuenta de su titularidad en el Banco Macro. Se pactó asimismo que el cheque se recibía bajo la condición de que por el supuesto de no efectivizarse su cobro, [fuera] por culpa del compareciente o de terceros, el Sr. Mayer perdería todo derecho a reclamar suma alguna y se daría por rescindida la operación sin necesidad de comunicación y/o notificación alguna. Por último, ha sido reconocido por la demandada que el cheque fue rechazado por el motivo de “cuenta embargada” y que dicho motivo fue errado. Del mismo modo, reconoce el contenido de la Carta Documento Nº 79413669, en la que se niega que al 13/7/10 el Sr. Gustavo Mayer tuviera sobre su cuenta corriente Nº (...) embargo o medida cautelar alguna. V. Resultando entonces acreditado el rechazo del cheque, debe analizarse si ha sido antijurídico o responde a una causa justificada. Como se dijo, el rechazo del cheque Nº 533308111 ha sido reconocido por parte del banco demandado al contestar la demanda por “encontrarse suspendido el servicio de pago cheque de dicha cuenta” (sic). Surge de las constancias de autos que el cheque mencionado fue presentado al cobro por el Sr. Christian Nazar el día 28/5/10 y que fue rechazado por “cuenta embargada”. A ello se agrega que la entidad reconoce el contenido de la carta documento Nº CD744396301 de fecha 13/7/10 por la cual informa que la cuenta no se encuentra afectada por embargo o medida cautelar alguna. No obstante el rechazo del cheque y lo manifestado por la demandada en cuanto a la existencia de una causal de no pago, lo cierto es que no surge de las constancias de autos que haya existido motivo alguno que justifi[cara] el rechazo del cartular. La abundante prueba producida por la demandada se dirige a acreditar lo ocurrido en relación con un cheque de Banco Galicia que fuera cobrado por el actor en el mes de agosto de 2009 y respecto del cual se emitió con posterioridad una orden de no pago y también respecto de un cheque de Banco de Córdoba cuyo importe no fue pagado por haberse denunciado con anterioridad el extravío del cheque. Estas cuestiones ninguna relación guardan con el rechazo del cheque emitido en el marco de la reserva de compra del inmueble que aquí se ventila, por lo que no corresponde su análisis en esta causa. No consta elemento alguno en autos que justifique el rechazo del cheque por parte de la entidad bancaria. Aun cuando la testigo Agramon manifiesta sin mayores precisiones que la cuenta de Mayer “poseía un bloqueo cargado por un depósito de cheque que se acreditó por error luego el banco girado solicitó el reintegro de esos fondos y Mayer no lo reembolsó, que de esto se encargó el Sr. Guzmán. Que no recuerda que la cuenta tuviera otra restricción”; luego el referido testigo Guzmán afirma desconocer si la cuenta del Sr. Mayer sufrió alguna restricción. Ello sumado a que no se ha acreditado de manera alguna tal circunstancia a la fecha del rechazo, ya sea a través de informes o constancias documentales, permite concluir que el accionar del banco no tuvo justificación alguna. Así, el incumplimiento contractual en el que incurre el banco demandado configura un acto antijurídico que genera responsabilidad contractual si existe una relación de causalidad entre el obrar antijurídico y el daño reclamado. VI. De la solicitud de reserva por compra de inmueble, que fuera reconocida por la Sra. Cuquejo, resulta que “se deja pactado y aceptado por la parte compradora que si por algún motivo el cheque dado en calidad de completar la reserva no se efectivizara su cobro por culpa del comprador y/o terceros, el comprador perderá todo derecho a reclamar suma alguna entregada y se dará por rescindida dicha operación sin mediar notificación alguna”. La ocurrencia de la situación prevista en la cláusula transcripta es comunicada por la intermediaria, Sra. Cuquejo. El <italic>a quo</italic> resuelve que dicha comunicación no tuvo efecto resolutivo de la contratación por cuanto la Sra. Cuquejo no tenía facultades para ello y que, ante tal situación, el actor se mantuvo inerte, por lo cual es responsable de la resolución contractual. Para la interpretación de esta cláusula juegan un rol fundamental la voluntad de las partes, el ejercicio regular de los derechos y el principio de buena fe (arts. 1197 y 1198, CC, 9, 10, 729, 959, 961, 1061 y 2651, CCC, entre otros). En esta tesitura, la tarea interpretativa a los fines de determinar la existencia o no de la responsabilidad cuestionada, debe necesariamente desentrañar la verdadera voluntad de los contratantes, conforme a la finalidad del contrato, las obligaciones comprometidas y los hechos ejecutados por las partes a la luz del principios señalados. Conforme surge del contrato, la cláusula por la cual se sujeta la eficacia del contrato al efectivo cobro del cheque, es un pacto comisorio expreso en los términos del art. 1204, 3º párr., CC. Explica Lorenzetti que este instituto es una facultad protegida por la libertad de configuración del contrato, de modo que los celebrantes pueden incluirla o no y darle la forma que deseen (“Tratado de los Contratos. Parte general”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2004, p. 659), incluso si la mora será automática o no, si se requiere interpelación, la inclusión de un plazo de gracia, etc. Cabe agregar a ello que, al encontrarse el pacto plasmado de manera expresa, funciona como una condición resolutoria. En este caso concreto, no se presenta dificultad alguna para identificar la voluntad resolutiva de las partes y que la resolución se produciría de pleno derecho, aun cuando no fuera notificada. Planteado en tales términos el pacto comisorio, la comunicación cursada por la Sra. Cuquejo no produjo la extinción del contrato, sino que simplemente informaba la ocurrencia de la resolución como consecuencia del rechazo. Si bien el <italic>a quo</italic> entiende que el contrato no se encontraba efectivamente resuelto en virtud de la ausencia de facultades para ello de la Sra. Cuquejo, tal cuestión no corresponde que sea resuelta en este proceso, en el que analiza la incidencia causal del rechazo del cheque en la resolución contractual. Por lo tanto, resulta innecesario establecer el carácter en que intervino en las negociaciones o la actitud posterior que asumió el Sr. Mayer a fin de revivir el contrato caído como consecuencia del rechazo. A ello cabe agregar que surge de las constancias de autos que, si bien no se comunicó nuevamente con los Sres. Nazar o Debandi, sí lo hizo con la Sra. Cuquejo (v. testimonio Sr. Nazar). Contrariamente a lo argumentado por el <italic>a quo</italic>, tal circunstancia no es suficiente para interrumpir el nexo causal entre el rechazo del cheque por parte de Banco Macro y el daño alegado por el actor, que surge debidamente acreditado de las pruebas obrantes en la causa. VII. Establecida así la responsabilidad del Banco Macro en la resolución del contrato suscripto entre Gustavo Mayer y Norma Beatriz Debandi, deben establecerse los alcances otorgados a su responsabilidad. En el ámbito contractual, conforme lo disponía el Código de Vélez Sársfield (aplicable por la remisión que efectúa el art. 207, CCom.), el resarcimiento de los daños e intereses sólo comprendería los que sean consecuencias inmediatas y necesarias de la falta de cumplimiento de la obligación (art. 520, CC), salvo “malicia” (art. 521, CC) en cuyo caso se responde también por las consecuencias mediatas. Por su parte, el art. 901, CC, establecía que las consecuencias de un hecho que acostumbra suceder, según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este Código consecuencias inmediatas. Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto se llaman consecuencias mediatas. Las consecuencias mediatas que no pueden preverse, se llaman consecuencias casuales. Recordemos que si bien esta diferencia ya no tiene relevancia en el CCCN, la tenía en el recientemente derogado, pues justamente las consecuencias por las que se debía responder en un caso eran más limitadas en la responsabilidad contractual. Aquí, el tema fue analizado en los considerandos precedentes y conforme a las probanzas rendidas se concluyó en que el daño sufrido por el Sr. Mayer guarda una adecuada relación de causalidad con el rechazo injustificado del cheque por parte del Banco Macro. En virtud de lo expuesto y a la luz de la normativa señalada, la entidad bancaria demandada debe responder por las consecuencias dañosas que sean consecuencia inmediata del rechazo del cheque. En el caso, el actor reclama el valor de la seña ($28.000), la comisión por la intervención de la Sra. Cuquejo ($3.300), los gastos de confección del estudio de situación y valor del negocio por parte del contador Parola ($5.000), lucro cesante pasado ($138.711,48), futuro ($2.864.261,67) y daño moral ($50.000), todo lo que asciende a la suma de $3.089.273,15. Ahora bien, sólo los rubros reclamados en concepto de daño emergente pueden ser considerados consecuencia inmediata del rechazo del cheque, esto es: el valor de la seña ($ 28.000), la comisión de la Sra. Cuquejo ($ 3.300) y los honorarios del contador Parola ($ 5.000). Sólo estos montos son la pérdida que resulta consecuencia inmediata del obrar del banco en cuanto fueron las sumas efectivamente abonadas y perdidas. El lucro cesante reclamado (ya sea pasado o futuro) encuadra en la categoría de consecuencia mediata en tanto no depende de manera exclusiva del accionar del banco, sino que se vincula con el posterior accionar que desarrollaran las partes, por lo que debe rechazarse. El monto abonado en concepto de seña resulta acreditado conforme la solicitud de reserva reconocida por la Sra. Cuquejo y por el Sr. Nazar. Por su parte, la Sra. Debandi reconoce haber recibido dicha suma en su declaración. Asimismo, los términos de la contratación son ratificados por el informe de Estudios Asociados Siglo XXI. Esta suma devengará intereses equivalentes a la TP Promedio que publica el BCRA con más el 2% nominal mensual desde la fecha de la solicitud de reserva y hasta su efectivo pago. Por otra parte, de la misma solicitud de reserva resulta que la comisión por la intervención de la corredora inmobiliaria ascendía al 6% del monto total del contrato ($110.000), la que se distribuía por mitades entre las partes, correspondiente. Se encuentra agregado el recibo expedido por la Sra. Gladys Beatriz Cuquejo en representación de la administración de Estudios Asociados Siglo XXI por la suma de $3.300. Dicho recibo ha sido emitido por el concepto de gestión de la compra-venta del fondo de comercio del supermercado ubicado en calle Obispo Trejo Nº (...) y la mencionada Sra. Cuquejo reconoce haber cobrado la comisión inmobiliaria. Esta suma devengará intereses equivalentes a la TP Promedio que publica el BCRA con más el 2% nominal mensual desde la fecha de su pago y hasta su efectivo pago. Distinta es la solución que corresponde asignar a los honorarios del contador Pitrola, ya que si bien ha reconocido como propio el informe, no consta en autos que se hayan estipulado honorarios por dicha tarea ni que se haya percibido suma alguna, ya que no hay recibo ni constancia de pago agregada al expediente. En consecuencia, corresponde rechazar el mencionado rubro. V. En cuanto al daño moral, debe destacarse que en materia de responsabilidad contractual este daño no se presume <italic>in re ipsa</italic>, sino que debe acreditarse y que el solo incumplimiento no permite inducir los menoscabos en sus legítimas afecciones. El daño moral no es un título para hacer indemnizable cualquier molestia, inquietud o perturbación del ánimo. La mera frustración de un negocio para quien ejerce con habitualidad el comercio en distintos rubros (comercio, agrícolo-ganadero, compra y venta, etc), no es resarcible como daño moral al no haberse probado que el hecho originase angustias, depresiones y otro estado psíquico que por su importancia adquiriesen relevancia suficiente en la personalidad del individuo. Las perturbaciones del ánimo originadas en la resolución contractual, el pago de gastos, el reclamo extrajudicial efectuado a la accionada sin resultados positivos y la necesidad de acudir a la vía judicial no justifican la reparación en concepto de daño moral. Para autorizar el resarcimiento por daño moral, las angustias y molestias deben revestir cierta entidad con envergadura suficiente para estimar verdaderamente afectados los sentimientos espirituales. Las consecuencias disvaliosas referidas por la actora revisten el carácter de meras molestias, incomodidades o inconvenientes transitorios que no alcanzan a importar un daño moral, es decir, una verdadera “modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (Pizarro, Daniel, “Daño Moral. Prevención-Reparación-Punición”, pág. 47), situación esta que no se encuentra probada en autos y no puede presumirse per se. En consecuencia, el rubro debe rechazarse. VI. Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde revocar lo resuelto por el <italic>a quo</italic> [...]. Las costas en ambas instancias se imponen en un 80% a la demandada y en un 20% a la actora, atento el modo en que ha prosperado la demanda (art. 132, CPC). Los doctores <bold>Walter Adrián Simes y Silvia B. Palacio de Caeiro</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia Nº 470 de fecha 22/12/16. 2) Admitir parcialmente la demanda entablada por el Sr. Gustavo Mayer en contra de Banco Macro SA y condenar a este último a abonar al actor, en el plazo de diez días la suma de $31.300, con más los intereses establecidos en el considerando respectivo. 3) Las costas de ambas instancias se imponen en un 80% a la demandada y en un 20% a la actora, atento el modo en que ha prosperado la demanda (art. 132, CPC). 4) 5) [Omissis]. <italic>Alberto F. Zarza – Walter Adrián Simes – Silvia B. Palacio de Caeiro</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>