<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Negativa del ex concubino. Alegación de prestación de servicios de limpieza de la mujer. PRUEBA. Fotografías. PRUEBA TESTIMONIAL. Acreditación del vínculo de pareja. SOCIEDAD DE HECHO. Reconocimiento a la concubina de un 50% de la propiedad de los bienes habidos durante la relación. Partición. PERSPECTIVA DE GÉNERO. Protección de la mujer. Medida de acción positiva </bold> </intro><body><page>1- Por haber entrado en vigencia el CCCN con posterioridad a la sustanciación íntegra de este juicio, se analizarán los hechos y sus consecuencias, por razones de practicidad, según la normativa vigente al tiempo de los hechos, en función de que ambos regímenes legales son sustancialmente iguales para el tratamiento del caso. No obstante, si hubiera alguna consecuencia de los hechos por los cuales se demanda, que quedara atrapada por especial previsión en la nueva normativa, se la aplicará en lo pertinente (arg. art. 7, CCCN). 2- Dado que el CCCN refiere a lo que antes se identificaba como concubinato como unión convivencial, se lo referirá también de este modo. Sobre todo, porque esa nueva legislación reconoce a esas uniones el carácter de proyecto de vida en común (que siempre tuvieron), y les quita el trato despectivo, peyorativo o de informalidad que pudo interpretarse por comparación con las uniones matrimoniales. En ese orden, el art. 509, CCCN, define a la unión convivencial como la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo. 3- En autos, la existencia de concubinato entre las partes fue negada por completo por el accionado en la contestación de la demanda. Pese a ello y con base en la prueba rendida en la causa, queda demostrado lo contrario, puesto que de la prueba documental (contratos de locación suscriptos por ambas partes, convenio privado de cesión de derechos reconocido por la demandada), surge que las partes mantuvieron un domicilio en común. Por otro lado, las tarjetas de salutación aportadas y fotografías acompañadas demuestran que las partes conformaron una pareja estable de convivencia a lo largo del tiempo. 4- La mera negativa de autenticidad hecha por el demandado en su contestación de demanda respecto de esa documentación y de otras acompañadas con la demanda, resulta ineficaz para restarle valor probatorio a esos documentos. En efecto, no se ha efectuado una crítica puntual y adecuada de las fotografías acompañadas (aparte de la mera negativa), y a las circunstancias que ellas ilustran sobre indudables situaciones de familiaridad, de pareja, etc. 5- Es evidente que la comunidad concubinaria –que en el caso ha tenido una significativa extensión temporal de aproximadamente once años–, al margen de la conformación de una sociedad de hecho, por razón de la comunidad de intereses, los concubinos pueden adquirir bienes en condominio aunque figure a nombre de uno de ellos, con la contribución de ambos y para el uso y goce común y su vida de relación. En tales supuestos, deberá probarse por los interesados –la actora en el caso– la contribución que se alegue. 6- Muchos de los conceptos que fijó la jurisprudencia, en el sentido de negar un vínculo familiar entre los concubinos o convivientes, no pueden ser totalmente mantenidos en la actualidad, sobre todo desde la incorporación de diversos tratados internacionales de derechos humanos a la CN (art. 75 inc. 22, CN), y el consecuente reconocimiento de un concepto amplio de familia, en la cual puede encuadrar la convivencia de dos personas, en forma estable, prolongada en el tiempo y con un proyecto de vida en común. 7- De acuerdo con las pruebas producidas en autos, cabe considerar que los bienes adquiridos durante el concubinato, si bien fueron registrados a nombre del accionado (como es el caso de los automotores e inmuebles), fueron obtenidos gracias al aporte dinerario de ambas partes. Con ello se demuestra que la accionante fue descapitalizándose de sus bienes a lo largo de la relación, mientras que su concubino actuó en sentido contrario. 8- En la valoración de la situación de las partes y en el análisis de la prueba para la resolución del juicio, se tiene en consideración la condición de mujer de la demandante y el necesario juzgamiento de la cuestión con perspectiva de género. 9- La postura del demandado, caracterizada por su negativa de la relación de pareja estable y de convivencia y con invocación de argumentos discriminatorios hacia la demandante en su condición de mujer –encaminados a encubrir o dar otro alcance a esa relación de unión convivencial o concubinato– sumado a que no ofreció prueba precisa para avalar su oposición, se constituye como abusiva y dilatoria y contraria a la buena fe, y por lo tanto no merecedora de protección según los principios de los arts. 1071, 2° párr. y cc., CC, y arts. 10, 9 y cc., CCCN. Asimismo, constituye esa actuación del demandado en la determinación de la titularidad de los bienes adquiridos durante la unión convivencial o concubinato, una exteriorización de violencia económica o patrimonial que no debe ser tolerada. 10- En autos, la demandante resultó burlada y afectada en el reconocimiento de sus derechos económicos y patrimoniales, resultantes de la convivencia en la cual se adquirieron bienes, por violencia de género, con el correlativo empobrecimiento, y de allí su condición de persona vulnerable en el caso. 11- Las valoraciones precedentes constituyen una medida de acción positiva en los términos del art. 75 inc. 23, CN, en cuanto se debe legislar y promover medidas de acción positiva (y aplicarse judicialmente), que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la CN y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad, e impone reconocer a la actora el derecho invocado en la demanda. <italic>Juzg. 4.ª CC y Fam., Villa María, Cba. 29/5/17. Sentencia N° 62. “D., E. M. L. c/ L., L. A. – Ordinario – Liquidación sociedad de hecho”.</italic> Villa María, Cba., 29 de mayo de 2017 Y VISTOS: [<italic>Omissis</italic>] Y CONSIDERANDO: 1. La demanda y su contestación. Que la actora –E.M.L.D.– plantea demanda de disolución de sociedad de hecho y liquidación de bienes contra el demandado –L.A.L–, por la cual pretende se liquiden los bienes que sostiene adquirieron en conjunto, durante la convivencia en concubinato que mantuvieron desde el 4/10/01 a 11/2012. Se aduce que tales bienes son: a) un inmueble inscripto (...); b) un inmueble inscripto (...); c) un inmueble inscripto (...); d) un automóvil marca Honda, modelo City, Dominio xx, que fuera vendido por el demandado y en su reemplazo adquiriera una versión más moderna del mismo modelo, con dominio xx. El demandado, por su lado, pide el rechazo de la demanda. Afirma que jamás convivió ni conformaron sociedad de hecho con la accionante y nunca recibió aportes dinerarios ni de ningún otro tipo. Destaca que con la actora lo unió una amistad y con el correr del tiempo salieron ocasionalmente como pareja, pero jamás la relación constituyó un concubinato de once años. 2. Normativa aplicable: Que por haber entrado en vigencia el CCCN, ley 26994 (que derogó el CC, ley 340), con posterioridad a la sustanciación íntegra de este juicio, se analizarán los hechos y sus consecuencias –por razones de practicidad– según la normativa vigente al tiempo de los hechos, en función de que ambos regímenes legales son sustancialmente iguales para el tratamiento del caso. No obstante, si hubiera alguna consecuencia de los hechos por los cuales se demanda, que quedara atrapada por especial previsión en la nueva normativa, se la aplicará en lo pertinente (arg. art. 7, CCCN). 3. [Omissis]. 4. Controversias. Que del modo en que ha quedado trabada la litis, dos aspectos fundamentales se encuentran controvertidos: En primer lugar, la relación que unía a las partes, ante la negativa del demandado respecto de la existencia del concubinato denunciado por la actora; y por otro lado, la existencia de la sociedad de hecho con relación a determinados bienes, conformada por D. y L., a partir de los aportes en dinero efectuados por ambos a lo largo de los años de relación mantenida. No obstante, como se dijo, el demandado sostiene que con la actora lo unió una amistad y que con el correr del tiempo salieron ocasionalmente como pareja. Sobre esto último, relata el accionado que cuando conoció a la actora, en el año 2003, nació una relación de amistad, y ella atravesaba una pésima situación económica y el demandado le brindó todo tipo de ayuda tanto afectiva como económica. Agrega que, en ocasiones, ella limpiaba en la casa del demandado y que, con el correr del tiempo, en el año 2009 y/o 2010, salieron en varias oportunidades, ocasionalmente, como pareja, amantes, pero insiste que solo fueron salidas y no un concubinato. Conclusión. Que de la valoración de la prueba rendida en el juicio y del análisis integral de las constancias de la causa queda demostrado que le asiste razón a la parte actora. Se dan fundamentos: 5. La relación de concubinato o unión convivencial entre las partes. Conceptualizaciones. Dado que el CCCN refiere a lo que antes se identificaba como concubinato, como unión convivencial, se lo referirá también de este modo. Sobre todo, porque esa nueva legislación reconoce a esas uniones el carácter de proyecto de vida en común (que siempre tuvieron), y les quita el trato despectivo, peyorativo o de informalidad que pudo interpretarse por comparación con las uniones matrimoniales. En ese orden, el art. 509, CCCN, define a la unión convivencial como la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo. La existencia de concubinato entre las partes fue negada por completo por el accionado en la contestación de la demanda, al decir L. enfáticamente: “Reitero niego expresa y absolutamente haber convivido, haber conformado sociedad de hecho con la accionante, haber recibido aportes dinerarios ni de ningún otro tipo”. Pese a ello y con base en la prueba rendida en la causa, queda demostrado lo contrario, puesto que de la prueba documental (contratos de locación suscriptos por ambas partes, convenio privado de cesión de derechos reconocido por la demandada), surge que las partes mantuvieron un domicilio en común entre febrero de 2009 y octubre de 2012. Por otro lado, las tarjetas de salutación aportadas y fotografías acompañadas, demuestran que las partes conformaron una pareja estable de convivencia a lo largo del tiempo. Cabe anotar que la mera negativa de autenticidad hecha por el demandado en su contestación de demanda, respecto de esa documentación y de otras acompañadas con la demanda, resulta ineficaz para restarle valor probatorio a esos documentos. En efecto, no se ha efectuado una crítica puntual y adecuada de las fotografías acompañadas (aparte de la mera negativa), y de las circunstancias que ellas ilustran, sobre indudables situaciones de familiaridad, de pareja, etc. Dice Hernando Devis Echandía que las fotografías pueden aducirse como pruebas en cualquier proceso y sirven para probar el estado de hechos que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez, y para establecer su autenticidad se requiere la confesión de parte o de testigos presentes en aquel instante (Devis Echandía, Hernando, Teoría general de la prueba judicial, T. 2, Zavalía, Bs. As., 1988, p. 579), extremo este último que se ha cumplido, en general, en el caso, con las declaraciones testimoniales corroborantes de la relación de pareja y de convivencia habida entre las partes. No obstante ello, aun en los casos en que no hay un concreto reconocimiento o declaración de testigos sobre la autenticidad, "la prueba fotográfica ingresa en el elenco de los medios probatorios que en definitiva habrá de evaluar el juzgador" (Ramacciotti, Hugo, Compendio de Der. Proc. Civ. y Com. de Córdoba, T. 1, Depalma, Bs. As., 1981, p. 737), como en el caso, debido a la existencia de todo un caudal probatorio corroborante. En el mismo sentido se imponen la prueba testimonial rendida en la causa, donde de los testimonios emanados de conocidos, locadores y vecinos de las partes (declaraciones testimoniales que más abajo se analizan en detalle), todos coinciden en que las partes fueron pareja y convivieron durante más de diez años. (…). 6. Efectos y consecuencias del concubinato o unión convivencial con relación a los bienes. La doctrina y la jurisprudencia han sido, en general, pacíficas, en cuanto a que el concubinato, por prolongado que sea, no prueba por sí mismo la existencia de una sociedad de hecho entre los concubinos (cfr., entre muchos otros, C1a. CC, Río Cuarto, Sent. N° 86, 26/10/12, “P., G. L. c/ C., L.A.”, reseñada y diario <bold>Comercio y Justicia, del 23/11/12, p. 11, y www.comercioyjusticia.com.ar</bold>; CCC y L, Gualeguaychú, 20/10/10, “Portel c. Faelo”, LL-Litoral, fascículo abril/2011, p. 332). No obstante ello, es evidente que la comunidad concubinaria –que en el caso ha tenido una significativa extensión temporal de aproximadamente once años–, al margen de la conformación de una sociedad de hecho, por razón de la comunidad de intereses, los concubinos pueden adquirir bienes en condominio aunque figure a nombre de uno de ellos, con la contribución de ambos y para el uso y goce común y su vida de relación. En tales supuestos, deberá probarse por los interesados –la actora en el caso–, la contribución que se alegue (cfr. fallo citado en último término). Asimismo, cabe destacar que muchos de los conceptos que fijó la jurisprudencia, en el sentido de negar un vínculo familiar entre los concubinos o convivientes, no pueden ser totalmente mantenidos en la actualidad, sobre todo desde la incorporación de diversos tratados internacionales de derechos humanos a la CN (art. 75 inc. 22, CN), y el consecuente reconocimiento de un concepto amplio de familia, en la cual puede encuadrar la convivencia de dos personas, en forma estable, prolongada en el tiempo y con un proyecto de vida en común. 7. Prueba de los aportes de la demandante en la adquisición de bienes denunciados. El demandado negó categóricamente haber conformado una sociedad de hecho con la actora y que ambos hubieran efectuado aportes dinerarios o de algún tipo. Por otro lado, la actora afirma que la sociedad de hecho conformada con el accionado lo fue mediante aportes efectuados por ambos en idénticos porcentajes. En tal sentido, las pruebas rendidas en la causa dan cuenta efectivamente de los concretos aportes económicos alegados por D. a lo largo de los años de convivencia, a saber: 8. La parte actora vendió un bien inmueble propio ubicado en calle (...). Al respecto, declaró como testigo el comprador de dicho inmueble –A. M. E.–, quien afirmó que “en el año 2001-2002 concertó una operación de compraventa con la Sra. E.D., relacionada con un inmueble ubicado en calle I. F., cuyo número no recuerda pero se encuentra ubicado entre calles xx y xx de C., y que era la vivienda familiar de la Sra. D., y que el testigo le abonó por dicha compra alrededor de U$S13.000”. 9. Posteriormente, se acreditó por medio de escritura N° xx, que la actora compró inmuebles en la localidad de ... La operatoria inmobiliaria expresada da cuenta de la solvencia de la accionante –al inicio del concubinato– y acredita las manifestaciones vertidas en la demanda. Por otro lado, los testimonios de E.D.G., y M.Á.N. [omissis], en tanto el testigo G. dijo que los conoció como pareja y que ellos le cedieron los derechos sobre un departamento de xx. Por otro lado, la testigo K. A. P.,[omissis]. Se aprecia que todos los testimonios dan cuenta de que los concubinos tuvieron en común un local comercial de comestibles, llamado ..., el cual estaba ubicado en la calle xx N° xx de esta ciudad, tal y como expresó la accionante en la demanda. Abonan dicha afirmación las documentales acompañadas, consistentes en remitos y facturas de productos adquiridos para la comercialización en dicho local. 10. Que con relación a la adquisición, con aportes dinerarios de ambos, de un departamento en la ciudad de xx, con el solo fin de venderlo posteriormente y obtener una ganancia en la transacción, hecho que fuera negado por el accionado, se tiene lo siguiente. A fin de acreditar el extremo alegado, la parte actora acompañó prueba documental consistente en recibos de pago y contrato de adquisición de la propiedad mencionada suscripto por ambas partes; y conforme surge del testimonio vertido por el posterior adquirente de dicha propiedad, la existencia del hecho queda acreditada. 11. Las sucesivas locaciones efectuadas a los fines de vivienda de la pareja y a la explotación de la actividad comercial quedan acreditadas por medio del contrato de locación y prueba testimonial de un vecino de la pareja, madre de una de las locadoras, empleada de vecinos. Lo mismo sucede con el negocio comercial destinado a la venta de <italic>bijouterie</italic> que tuvieron ambos en la localidad de C., durante los años 2011/12, hecho que queda acreditado por los testimonios y contrato de locación suscripto por D. y L. 12. Que respecto del bien automotor objeto del reclamo efectuado por la accionante, cabe indicar que fue adquirido durante el concubinato y vendido con posterioridad a la ruptura sentimental de la pareja. Pese a ello y de acuerdo con los informes de estado de dominio expedidos por el RNPA, de los que surge que el accionado vendió el automóvil Honda (transferencia efectuada el día xx/xx/13), adquirido durante el concubinato, e inmediatamente obtuvo otro automotor (con fecha xx/xx/13), marca Honda, modelo CITY, Dominio xx, ambos inscritos a su nombre. En tal sentido, y pese a que L. obtuvo un nuevo automotor –fuera del periodo del concubinato– se presume por la concomitancia de las operaciones efectuadas, ante la falta de prueba en contrario producida por el demandado, que el nuevo automóvil se obtuvo en parte con el producido del vehículo vendido. Consecuentemente, corresponde hacer lugar a la pretensión planteada por la actora respecto del bien automotor objeto del reclamo. 13. En lo que respecta a los inmuebles objeto del reclamo efectuado por la accionante, cabe efectuar las siguientes consideraciones: a. Inmueble inscrito al Folio xx, Dominio xx/2008: Descrito como (...). Conforme constancias de la causa, especialmente informe del RGP y copia de escritura N°xx, que dan cuenta de que el demandado adquirió por medio de contrato de compraventa, instrumentado con fecha xx de xx, el bien antes mencionado. Pese a ello, el accionado esgrimió que por medio de testamento, instrumentado en escritura pública N° xx, de fecha xx de xx de 2008, fue instituido como único y universal heredero de la totalidad de los bienes de su propietario R.P.Q. al fallecimiento de éste. No obstante, conforme surge de la prueba testimonial, de R.P.Q., quien expresó que: “en el mes de xx de 2008, testó a favor del demandado L., a fin de dejarle sus propiedades de manera gratuita y celebró un acuerdo por alimentos, acompañamiento, etc...” y agregó que: “...celebró escritura pública N° xx, en la cual L., le compra los mismos bienes que le había cedido mediante el testamento…” por lo que “…se realizó la escritura para que L., pague los impuestos y para que el dicente no figure más, total ya le había dado los bienes por testamento…”. Asimismo, agrega: “Que el testigo no recibió ningún dinero, que se puso el monto de la base imponible, que a cambio de dejarles la propiedades lo único que percibo del señor L. de por vida es el pago de alimentos, medicamentos, servicios, tal y como dice el acuerdo celebrado el xx de xx de 2008, hasta que se muera”. Por otro lado, atestigua que: “conoce a L., hace diez o doce años, que a la señora D., la vio dos o tres veces, antes de haber testado a favor de L., que cuando hizo el negocio, la señora D., cree que ya no estaba con L.”. Pese a lo expuesto y encontrándose acreditada la relación sentimental entre las partes al momento del negocio jurídico efectuado entre R.P.Q. y el demandado, corresponde desestimar la defensa opuesta por L. y hacer lugar a la pretensión planteada por la actora respecto del bien descrito. b. Inmueble inscrito al Folio xx, Dominio xx/2008: Descrito como (...). Conforme constancias de la causa, especialmente informe del RGP, y copia de escritura N° xx, que dan cuenta de que el demandado adquirió por medio de contrato de compraventa, instrumentado con fecha xx de xx de 2008, el bien antes mencionado; y teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el apartado precedente, corresponde hacer lugar a la pretensión planteada por la actora respecto del bien inmueble descrito. c. Inmueble inscrito al Folio xx, Dominio xx/2009: Descrito como (...). Conforme constancias de la causa, especialmente informe del RGP que da cuenta que es titular del inmueble descrito, el demandado L.A.L. desde el xx/xx/09, adquirido por contrato de compraventa, instrumentada por medio de escritura N° xx de fecha xx/xx/09. Pese a ello, el accionado esgrimió que por medio de acuerdo celebrado con A.J.G., de fecha xx de xx de 2009, se comprometió a prestarle alimentos y todo lo concerniente a la atención médica hasta la fecha de su fallecimiento, y a cambio G. le transfirió mediante escritura pública xx el bien inmueble mencionado. No obstante, conforme surge de la prueba testimonial de A. J. G., quien expresó que: “conoce a L., hace 20 años; a la Sra. D., que no recuerda que hará siete y ocho años pasados”. Agregó que: “la vio un par de veces, antes y después del negocio, para nada tiene que ver su trato es con L”, en el mes de xx de 2008, testó a favor del demandado L., a fin de dejarle sus propiedades de manera gratuita y celebró un acuerdo por alimentos, acompañamiento, etc...”. Acreditada la relación que unía a las partes, conforme las consideraciones precedentemente expresadas y habiéndose llevado a cabo la compraventa del inmueble detallado mientras las partes integraban la sociedad de hecho presumida, corresponde hacer lugar a la pretensión planteada por la actora respecto del bien inmueble descrito. 14. Propiedad de los bienes denunciados corresponde a la actora y al demandado, en partes iguales. Que de acuerdo con las pruebas producidas, cabe considerar que los bienes adquiridos durante el concubinato, si bien fueron registrados a nombre del accionado, como es el caso de los automotores e inmuebles antes mencionados, fueron obtenidos gracias al aporte dinerario de ambas partes. Con ello se demuestra que la accionante fue descapitalizándose de sus bienes a lo largo de la relación, mientras que su concubino actuó en sentido contrario. De hecho, consta la cesión efectuada con fecha xx/xx/12, por parte de la accionante a favor del demandado, de derechos y acciones sobre los juicios “D., E. M. L. c/ G., S. B. y otro – ejecutivo” (Expte. Nº xx), y “D., E. M. L. C/ A., J. J. – Ejecutivo” (Expte. Nº xx). Abona esta posición la prueba informativa que da cuenta de que las partes fueron cotitulares de depósitos bancarios a plazos fijos – certificado N° xx, durante el año 2011, en el Banco Galicia. A la par de lo expuesto precedentemente, consta el testimonio de M.Á.N., quien mantuvo una relación de amistad con la pareja y afirmó que “…convivieron hasta que hace como uno o dos años aproximadamente se separaron y ella tuvo que irse con el bolsito, sin nada”. En igual sentido, atestiguó M. d. V. D., quien afirmó que “cuando se separó de L., [la actora], no se llevó nada, porque L.A. no le dio nada, lo único que se llevó a C. fue tristeza, amargura y un perro que encontró en la calle”. Por su parte, la testigo K. A. P. afirma que “sabe que cuando se separaron, [la actora] no tenía nada, L. no le dejó nada, así que se tuvo que volver a C. y vive con el hijo en una casita que alquila el hijo. Que sabe que E. hace comida para vender, se las rebusca, pero no le alcanza”. Confirman todo lo antes expuesto, informe expedido por el RGP, de donde claramente surge la situación económico patrimonial con la que concluyeron la relación ambas partes. 15. Derechos de la demandante como mujer. Juzgamiento con perspectiva de género. En la valoración de la situación de las partes y en el análisis de la prueba para la resolución del juicio, se tiene en consideración la condición de mujer de la demandante, y el necesario juzgamiento de la cuestión con perspectiva de género. La parte actora, en su alegato final, recordó esa aplicación de principios de derecho. Al respecto, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (Cedaw, por sus siglas en inglés), aprobada por ley 23179 e incorporada a la CN por art. 75 inc. 22 –esto es, con rango constitucional e integrante en nuestro país del llamado “Bloque de Constitucionalidad”), identifica como actos discriminatorios contra las mujeres por su condición de tales, en tanto se denote exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar el ejercicio por la mujer, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la esfera civil (art. 1). El Estado debe condenar la discriminación contra la mujer en todas sus formas, y establecer la protección jurídica por conducto de los tribunales (art. 2). A la vez, dicha Convención dispone mandatos precisos para el tratamiento de cuestiones como la planteada. Así, el Estado tomará en todas las esferas, … todas las medidas apropiadas … para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre (art. 3), y adoptará … medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer, y que no se considerarán discriminación en la forma definida en dicha Convención (art. 4). Concretamente, en cuanto a los roles o estereotipos de conducta, el Estado tomará todas las medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres (art. 5 inc. a, Cedaw). Ello significa que deberá valorarse la situación de la mujer, en cuanto se encuentren en discusión sus derechos con relación a los del varón, con especial consideración, para no consagrar un desajuste o desequilibrio en su perjuicio, desequilibrio que ya viene direccionado por relaciones desiguales de poder en favor del varón. Como se sabe, por art. 17, Cedaw, se estableció un Comité (en adelante Comité Cedaw) de seguimiento para la correcta aplicación de la Cedaw, que tiene facultad de emitir Recomendaciones Generales para esa debida aplicación. En esa dirección, la Recomendación General Nº 28 del Comité Cedaw (del 16/12/10), en su punto 5, establece que la definición de discriminación del art. 1, Cedaw, “señala que cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga por objeto o por resultado reducir o anular el reconocimiento, el disfrute o el ejercicio por las mujeres de sus derechos humanos y libertades fundamentales constituye discriminación, incluso cuando no sea en forma intencional”. Y se agrega en forma contundente que “De esto se desprendería que el trato idéntico o neutro de la mujer y el hombre podría constituir discriminación contra la mujer cuando tuviera como resultado o efecto privarla del ejercicio de un derecho al no haberse tenido en cuenta la desventaja y la desigualdad preexistentes por motivo de género”. Esto significa, precisamente, que la valoración de la prueba, en cuanto a los aportes económicos de las partes como convivientes con un proyecto de vida en común, no puede hacerse con desconocimiento del trato familiar y de pareja que se prodigaban la actora con el demandado. Al respecto, la Recomendación General Nº 21 del Comité Cedaw dispone, al referirse a “la igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares”, que “Además, por lo general, no se concede protección legislativa alguna al amancebamiento. La ley debería proteger la igualdad de las mujeres amancebadas en la vida familiar y en la repartición de los ingresos y los bienes...”. Cabe anotar que cuando la Recomendación mencionada indica “amancebamiento”, se refiere precisamente a su sinónimo “concubinato”, por su significado similar. 16. Trato discriminatorio en perjuicio de la mujer. En el caso, la cerrada negativa del demandado sobre la existencia de la relación de pareja estable y conviviente, y concreta y puntualmente su connotación relativa a la adquisición de bienes con aportes económicos en común, ha significado un trato discriminatorio contra la ahora demandante, en su condición de mujer. Ya se valoró que se demostró plenamente el concubinato o unión convivencial entre las partes. Cabe reiterar al respecto las conclusiones que se obtuvieron más arriba, de la precisa prueba que trajo y que produjo en el juicio la demandante, y que da cuenta de un ostensible trato familiar de pareja con convivencia entre las partes (inclusive con trato personal y afectuoso de la demandante con los hijos del demandado –que tuvo de otra unión–), y también de emprendimientos económicos y comerciales en común durante esa convivencia. Al respecto, cuando el demandado expresa en su contestación de la demanda la excusa que consiste en sostener que la demandante “en ocasiones limpiaba en mi casa todo para darle una mano”, y que “con el correr del tiempo … salimos en varias oportunidades ocasionalmente como pareja, amantes, pero solamente fueron algunas salidas jamás la relación fue de concubinato” (y todo ello junto a la negativa cerrada de la existencia del concubinato), introduce indudablemente una expresión discriminatoria y de relegamiento de la demandante (como mujer), al pretender asignarle un rol de trabajo o servicio doméstico –que no demostró en modo alguno–, con base en prejuicios y en funciones estereotipadas tradicionalmente asignadas a las mujeres, para liberarse de lo que en este juicio se le reclama. Esto es, se utiliza por el demandado esa afirmación discriminatoria como forma de encubrir o relativizar la relación de pareja y el proyecto de vida en común derivado de la convivencia. También debe tenerse en cuenta que existe una costumbre (según enseña la experiencia común y casos análogos), que hace que, en general, los bienes de las parejas sean anotados registralmente a nombre del varón, motivado en la confianza existente entre los integrantes de la pareja. Sobre el particular, como ya se señaló, existe el compromiso internacional de modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole, que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres (art. 5 inc. A, Cedaw). 17. Violencia de género, del tipo económica, con modalidad doméstica. La Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollan sus relaciones interpersonales, Nº 26485 (en adelante LPIM), establece como objeto –entre otros– el derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia (art. 2 inc. b), y precisa, entre los derechos protegidos, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial (art. 2 inc. C, ...). Dicha ley define como violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, su libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial (art. 4, ...). En cuanto a los tipos de violencia contra la mujer, se define –entre otros tipos–, la violencia económica y patrimonial, que es la que se dirige a ocasionar menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de … la perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de