<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RESOLUCIÓN: Provisoriedad y mutabilidad. RECURSO DE CASACIÓN. Art. 154, inc. 1, ley 10305: Invocación de la Cámara <italic>a quo</italic> para denegar el recurso. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD FORMAL. SENTENCIA DEFINITIVA: Excepción. SUSPENSIÓN DEL RÉGIMEN COMUNICACIONAL. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. Derechos de la niñez. Caso concreto. Inadmisibilidad del recurso: fundamentación deficitaria</bold></intro><body><page>1- En autos, corresponde señalar que la respuesta brindada por la Cámara <italic>a quo</italic> para desestimar el recurso impetrado, en principio, luce ajustada a derecho conforme inveterada jurisprudencia del Alto Cuerpo, en tanto la decisión materia de recurso no reviste el alcance de sentencia definitiva o interlocutorio equiparable a ella (arg. art. 155, ley 10305). Ello en razón de que las decisiones vinculadas al cuidado personal de los hijos, por sus características esencialmente provisorias y mutables, permiten que sean revisadas a los fines de modificar lo resuelto en caso de verificarse un cambio en las condiciones que determinaron la decisión, cuando el interés del niño lo aconseje. 2- La especial naturaleza extraordinaria de la que participa el recurso de casación, como subclase dentro del repertorio de las vías impugnativas estatuido por las previsiones adjetivas, requiere el preciso cumplimiento por parte del recurrente y comprobación a cargo de este Tribunal, de las pautas directrices que condicionan tanto su admisibilidad formal cuanto su fundabilidad. Entre tales presupuestos esenciales se cuenta el relativo a la impugnabilidad objetiva y, dentro de ella, el de la idoneidad y posibilidad jurídica del acto impugnativo de que se trata; lo que conduce a analizar si la naturaleza de la resolución permite el remedio al que se acude. En este sentido, los claros dispositivos y la constante jurisprudencia de la Sala limitan el acceso a la instancia excepcional que provoca la casación al supuesto de resoluciones que causan estado sobre la cuestión de fondo del litigio, esto es, cuando lo resuelto define de manera irreversible el interés sustantivo de las partes, de acuerdo con el derecho objetivo. De lo que se concluye que la resolución no definitiva es inoficiosa para provocar por esta vía la intervención excepcional conferida al Tribunal Superior de Justicia. 3- Sin embargo, siguiendo tales lineamientos, no es posible estimar que –en el caso puntual de autos– la materia objeto de juzgamiento quede alcanzada por las previsiones aludidas, dado el presunto gravamen de dificultosa reparación que la medida ordenada podría causar en la interacción vincular entre el niño y su progenitor. La entidad incuestionable de dichos intereses en juego, tensionados entre el interés superior del niño tutelado por sobre la petición de derechos invocados por el progenitor, y la resolución sustentada en la falta de garantías suficientes en orden a la total ausencia de riesgo en la persona del niño, en el marco de la reglamentación legislativa local y las normas internacionales relativas a los derechos de la niñez, amerita en modo suficiente que esta Sala –en el caso particular y a modo de excepción– prescinda del valladar formal contemplado en el art. 155, ley 10305, e ingrese al análisis de la impugnación articulada ante esta Sede. 4- En el caso, de todos modos, y aun soslayando el déficit formal aludido, el recurso deviene igualmente inadmisible, en tanto los agravios que fundan la proposición recursiva carecen de la aptitud formal y técnica requerible para conseguir la habilitación pretendida. En efecto, el escrito recursivo aparece desprovisto de un discurrir de entidad que permita vislumbrar la correspondencia mínima entre la causal invocada (inc. 1 art. 153, ley 10305) y la línea argumental que desarrolla como sustento de su impugnación, la que no se vincula estrictamente con los fundamentos esenciales vertidos por la Cámara interviniente para disponer la suspensión provisoria del régimen comunicacional entre el niño y su padre. 5- Y en este sentido, deviene imprescindible destacar que la Cámara de Familia abordó la problemática planteada en autos dando fundados motivos para decidir –con base en las circunstancias imperantes al dictado de la resolución– la suspensión provisoria del régimen de comunicación paterno-filial. Sobre este último aspecto, los sentenciantes consideraron que la existencia del proceso penal, originado a raíz de la denuncia de presuntos hechos contra la integridad sexual del niño, en el que la progenitora fue admitida como querellante, y la existencia de elementos de convicción que avalan un cierto grado de probabilidad sobre el acaecimiento de la situación denunciada, justificaban la adopción de la medida dispuesta, en cumplimiento del imperativo de privilegiar el interés superior del niño. 6- En definitiva, la ausencia de una crítica válida y eficaz encaminada a invalidar las concluyentes razones brindadas en la resolución impugnada, atenta así contra la viabilidad formal del recurso por las causales invocadas, no habiendo tampoco formulado la impugnante una proposición discursiva que ponga de manifiesto algún vicio susceptible de ser captado por la hipótesis impugnativa propuesta, por lo que corresponde declarar correctamente denegado el recurso de casación. <italic>TSJ Sala CC Cba. 18/10/2017. Auto Nº 195. Trib. de origen: C2.ª Fam. Cba. “C., M.N. c/ A., F.I. - Medidas Urgentes (Art. 21 Inc. 4 Ley 7676) - Cuerpo de Copias de Apelación. - Recurso Directo”</italic> Córdoba, 18 de octubre de 2017 Y VISTO: El recurso directo interpuesto por el F.I.A., por derecho propio y con patrocinio del Dr. G.M.M., en estos autos caratulados: (...), en razón de que la Cámara de Familia de Segunda Nominación de esta ciudad le denegó el recurso de casación interpuesto con invocación del motivo previsto en el inc. 1, art. 154, ley 10305 (A.I. N° 85 de fecha 10/8/2017) oportunamente interpuesto contra el A.I. Nº 52 de fecha 13/6/2017. Y CONSIDERANDO: I. Las censuras expuestas por el impugnante pueden compendiarse como sigue: Tras formular una síntesis de los antecedentes de la causa se agravia de la repulsa expresando que la denegatoria es irracional, infundada, abstracta e incongruente. Afirma que la Cámara dictó una medida cautelar autosatisfactiva, de oficio y condicionada a la resolución de un proceso penal, del que se niega a interiorizarse sobre su contenido y/o contingencias procesales, pese a la Acordada de este Tribunal que lo autoriza. Expresa que la postura del <italic>a quo</italic>, al denegar prueba dirimente, bajo el argumento de que la ley no lo autoriza, resulta arbitraria. Sostiene que el inferior ha dejado de lado la premisa de que los recursos eran abstractos, pues ambas partes cuestionaron ante el juez la modalidad del contacto por los motivos que cada uno expuso, pero en el interregno entre la interposición de los mismos hasta la resolución de la Cámara, ambas partes plantearon diversas cautelares (Á. por la continuidad de la comunicación y la Sra. C. por la suspensión, tornándose abstracto el motivo de sendos recursos planteados). Continúa expresando que el órgano jurisdiccional de alzada pretende cobijar al niño y aduce –para denegar la casación– que un procesado o condenado lo victimizaría, cuando de las constancias del expediente penal ofrecido como prueba –no analizado por los sentenciantes– surge lo contrario. En tal sentido, afirma que él no está condenado ni procesado y que del informe realizado en la Fiscalía surgen los padecimientos que se encuentra sufriendo el niño, todos con motivo de la conducta de la madre y mientras se encuentra a su cuidado. Afirma que la resolución impugnada es equiparable a definitiva en tanto no tiene una duración limitada en sus efectos, no incluye la revinculación provisoria, sino la absoluta incomunicación, pese a que no existe imputación y la pericial realizada en la Fiscalía concluye sobre la inexistencia del hecho y la necesidad de una pericial psicológica a la madre y a su entorno familiar. Añade que debió observarse la conducta de la propia denunciante, que en el carácter de querellante particular alonga indebidamente el proceso interponiendo cuantiosos recursos e incidencias que impiden llegar a la conclusión del proceso penal. En otro orden de ideas, aduce que la Cámara resolvió en contradicción a sus propias sentencias, violando la doctrina de los actos propios y la cosa juzgada recaída en el mismo expediente, por cuanto en la causa N° …, frente al pedido de que asumiera su competencia en las medidas cautelares, adujo que eran de competencia de la jueza interviniente y no de la Cámara. Concluye afirmando que lo resuelto viola la doble instancia judicial y las garantías del debido proceso y defensa en juicio y ha omitido en forma deliberada, arbitraria y contra legem la representación necesaria y la asistencia al niño, que se encuentra garantizada por nuestra Carta Magna, con la gravedad institucional y la sanción de nulidad del pronunciamiento que conlleva. Formula reserva del caso federal. II. Reseñados los fundamentos que sustentan la queja, corresponde ingresar a su análisis. Sin perjuicio de ello, se adelanta criterio en sentido adverso al impugnante en tanto la denegatoria de casación decidida por la Cámara de Familia se ajusta a las prescripciones formales que condicionan la habilitación pretendida. Allí, como motivo fundante de la repulsa, se puntualizó que la resolución objeto de impugnación no cumplía con el requisito de admisibilidad objetiva prescripto por la ley para habilitar la vía del recurso intentado. A mayor abundamiento, el <italic>a quo</italic> señaló que los argumentos expuestos por el casacionista no logran revertir los fundamentos expuestos en la resolución impugnada que sustentaron la decisión de disponer la suspensión provisoria del régimen comunicacional paterno-filial. Al respecto, corresponde señalar que la respuesta brindada por la Cámara <italic>a quo</italic> para desestimar el recurso impetrado, tal como se anticipó, en principio, luce ajustada a derecho conforme inveterada jurisprudencia de este Alto Cuerpo, en tanto la decisión materia de recurso no reviste el alcance de sentencia definitiva o interlocutorio equiparable a ella (arg. art. 155, ley 10305). Ello en razón de que las decisiones vinculadas al cuidado personal de los hijos, por sus características esencialmente provisorias y mutables, permiten que sean revisadas a los fines de modificar lo resuelto en caso de verificarse un cambio en las condiciones que determinaron la decisión, cuando el interés del niño lo aconseje. La especial naturaleza extraordinaria de la que participa el recurso de casación, como subclase dentro del repertorio de las vías impugnativas estatuido por las previsiones adjetivas, requiere el preciso cumplimiento por parte del recurrente y comprobación a cargo de este Tribunal, de las pautas directrices que condicionan tanto su admisibilidad formal cuanto su fundabilidad. Entre tales presupuestos esenciales se cuenta el relativo a la impugnabilidad objetiva y, dentro de ella, el de la idoneidad y posibilidad jurídica del acto impugnativo de que se trata; lo que conduce a analizar si la naturaleza de la resolución permite el remedio al que se acude. En este sentido, los claros dispositivos y la constante jurisprudencia de esta Sala limitan el acceso a la instancia excepcional que provoca la casación al supuesto de resoluciones que causan estado sobre la cuestión de fondo del litigio, esto es, cuando lo resuelto define de manera irreversible el interés sustantivo de las partes, de acuerdo con el derecho objetivo. De lo que se concluye que la resolución no definitiva es inoficiosa para provocar por esta vía la intervención excepcional conferida al Tribunal Superior de Justicia (art. 155, en correlación con el art. 156, ley 10305). (Cfr. AI Nº 5 del 9 de mayo de 2002; AI Nº 2 del 24/2/2012 y AI Nº 6 del 21/5/2015, entre otros). III. Sin embargo, siguiendo tales lineamientos, no es posible estimar que –en el caso puntual de autos– la materia objeto de juzgamiento quede alcanzada por las previsiones aludidas, dado el presunto gravamen de dificultosa reparación que la medida ordenada podría causar en la interacción vincular entre el niño y su progenitor. La entidad incuestionable de dichos intereses en juego, tensionados entre el interés superior del niño tutelado por sobre la petición de derechos invocados por el progenitor, y la resolución sustentada en la falta de garantías suficientes en orden a la total ausencia de riesgo en la persona del niño, en el marco de la reglamentación legislativa local y las normas internacionales relativas a los derechos de la niñez, amerita en modo suficiente que esta Sala –en el caso particular y a modo de excepción– prescinda del valladar formal contemplado en el art. 155 de la ley 10305 e ingrese al análisis de la impugnación articulada ante esta Sede. IV. De todos modos, y aun soslayando el déficit formal aludido, el recurso deviene igualmente inadmisible, en tanto los agravios que fundan la proposición recursiva carecen de la aptitud formal y técnica requerible para conseguir la habilitación pretendida. En efecto, el escrito recursivo aparece desprovisto de un discurrir de entidad que permita vislumbrar la correspondencia mínima entre la causal invocada (inc. 1 art. 153, ley 10305) y la línea argumental que desarrolla como sustento de su impugnación, la que no se vincula estrictamente con los fundamentos esenciales vertidos por la Cámara interviniente para disponer la suspensión provisoria del régimen comunicacional entre el niño y su padre. Y en este sentido, deviene imprescindible destacar que la Cámara de Familia abordó la problemática planteada en autos dando fundados motivos para decidir –con base en las circunstancias imperantes al dictado de la resolución– la suspensión provisoria del régimen de comunicación paterno-filial. Sobre este último aspecto, los sentenciantes consideraron que la existencia del proceso penal, originado a raíz de la denuncia de presuntos hechos contra la integridad sexual del niño, en el que la Sra. C. fue admitida como querellante, y la existencia de elementos de convicción que avalan un cierto grado de probabilidad sobre el acaecimiento de la situación denunciada, justificaban la adopción de la medida dispuesta, en cumplimiento del imperativo de privilegiar el interés superior del niño. En tal orden de ideas, tras referir a ciertos elementos de prueba, afirmó el Tribunal que tales antecedentes autorizaban a concluir en la inexistencia de elementos que justifiquen el mantenimiento del régimen comunicacional entre padre e hijo, en procura de salvaguardar los derechos del niño, a fin de protegerlo de un posible hecho denunciado que no ha sido esclarecido. Al respecto puntualizó: “Por este motivo, en casos como el planteado, cuando existen elementos que legítimamente avalan un cierto grado de probabilidad sobre el acaecimiento de la situación delictiva que se denuncia, resulta imperativo privilegiar el interés del niño tutelado por sobre la petición del progenitor, debido a la falta de garantías suficientes en orden a la total ausencia de riesgo para aquél. Ante ello, el mantenimiento de un régimen de comunicación, aun con la modalidad establecida por la inferior, brindaría al niño un probable mensaje confuso, ambivalente y contradictorio, con consecuencias potenciales que podrían ser altamente traumatizantes”. Además, haciendo un balance de los intereses en juego, señaló que “para el caso de que sea desestimada la denuncia, si ha existido con anterioridad a dicha denuncia una vinculación afectiva previa, resultará posible entonces, abordar técnicamente el restablecimiento de la interacción vincular y comunicacional. Esta tolerancia a la espera por parte de los adultos comprometidos en el proceso judicial, favorece a su vez que, en caso contrario, y de ratificarse el hecho denunciado, el resabio consecuente en los niños sea la internalización del registro normativo externo/ley (justicia) que pudo preservarlos preventivamente de posibles situaciones similares a las denunciadas”. A lo expuesto, el <italic>a quo</italic> añadió que la ley 26485 impone a la Justicia un rol más activo de cuidado y protección; que la sanción de la ley 27363, al modificar el art. 702, CCCN, dispone la suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental en caso de procesamiento o acto equivalente por los delitos mencionados en el artículo 700 bis. A ello agregó las distintas visiones de la Justicia Civil y Penal sobre la cuestión debatida y el Informe 54/16 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que alude al imperativo de extremar los recaudos para asegurar la protección integral del niño por parte del Poder Judicial. Frente a tal discurrir argumental, el impugnante no expone una crítica idónea tendiente a desmerecer la solución asumida por la Cámara. Al respecto, corresponde puntualizar que el argumento relativo a que no habría operado una variación fáctica que autorizara un pronunciamiento en los términos en que fue dictado, por cuanto el impedimento del régimen comunicacional ya existía con anterioridad a la audiencia, parte de una premisa que no condice con los términos de lo resuelto. En efecto, de la lectura de la resolución impugnada resulta que el hecho que –a juicio de la Cámara– exhibió entidad para variar la plataforma fáctica estuvo dado por “la denuncia de presuntos hechos contra la integridad sexual del niño por parte del Sr. Á. efectuada por la progenitora quien ha sido admitida como querellante particular (…) y en sustanciación por ante la Justicia Penal” (conf. fs. 133 vta.) y que “elementales principios de justicia, equidad y economía procesal, obligan al juez, ante circunstancias como las descriptas, al dictado de una sentencia ‘actual’, que efectivamente componga el derecho de las partes”. En ese marco, se estimó que se habían incorporado nuevos elementos probatorios que resultan suficientes para suspender provisoriamente el régimen comunicacional paterno-filial en pos de salvaguardar los derechos del niño involucrado. Por lo demás, las alegaciones referidas a que la Cámara no habría explicitado cuáles elementos de prueba condujeron a la solución asumida ni los motivos por los cuales no se analizó la totalidad de las pericias oficiales realizadas, parecen soslayar que el argumento central de lo decidido radicó en la existencia de una acción penal en sustanciación. En tal sentido, en la resolución denegatoria el <italic>a quo</italic> explicitó que no podía pretenderse la “valoración por parte de este Tribunal de la colecta probatoria producida en aquel proceso penal, donde están pendientes de resolución planteos efectuados por la progenitora denunciante”. En definitiva, la ausencia de una crítica válida y eficaz encaminada a invalidar las concluyentes razones brindadas en la resolución impugnada, atenta así contra la viabilidad formal del recurso por las causales invocadas, no habiendo tampoco formulado la impugnante una proposición discursiva que ponga de manifiesto algún vicio susceptible de ser captado por la hipótesis impugnativa propuesta. V. Por todo lo antes expuesto, corresponde declarar correctamente denegado el recurso de casación, con el alcance señalado en los considerandos de la presente resolución. Por ello, SE RESUELVE: Declarar bien denegado el recurso de casación por el motivo del inc. 1, art. 154, ley 10305. <italic>María Marta Cáceres de Bollati – Domingo Juan Sesin – María de las M. Blanc G. de Arabel</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>